Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE CAGUAS
PANEL XI
PHALANX CAPITAL SERIES Certiorari
9 REAL ESTATE LLC procedente del
Tribunal de
Recurridos Primera Instancia,
Sala Superior de
V. Caguas
KLCE202300586
SUCESIÓN DE EDGARDO Caso Núm.:
JOSÉ PRIETO RODRÍGUEZ GR2019CV00371
Y LA DE MARÍA ISABEL
AGOSTINI VÉLEZ, ET ALS Sobre:
Ejecución de
Peticionarios Hipoteca
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2023.
El 23 de mayo de 2023, compareció la Sucesión de Edgardo
José Prieto Rodríguez y de María Isabel Agostini Vélez; compuesta
por Edgardo José Prieto Agostini; Carlos Rafael Prieto Agostini y
Athely Mercedes Prieto Agostini, et al. (en adelante, parte
peticionaria o Sucesión Prieto Agostini) ante este Tribunal de
Apelaciones, mediante recurso de certiorari. Por medio de este, nos
solicita que revisemos la Orden emitida el 27 de abril de 2023 y
notificada al día siguiente, 28 de abril de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas. En virtud del aludido
dictamen, el foro a quo declaró No Ha Lugar la Moción Urgentísima
en Solicitud de Reconsideración a Solicitud de Paralización de
Subasta y Replica a Moción Anejando Documentos Complementarios
a la Subasta Radicada en el Día de Hoy presentada por la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del recurso de Certiorari.
Número Identificador
RES2023 ________________
KLCE202300586 2
I
Los hechos que suscitaron la controversia de epígrafe son los
que adelante se esbozan.
El caso de epígrafe tuvo su génesis en una Demanda de cobro
de dinero y ejecución de hipoteca por la vía ordinaria instada el 21
de agosto de 2019, por MTGLQ Investors, L.P., en contra de la parte
peticionaria por incumplimiento con el pago del préstamo
hipotecario. El 18 de septiembre de 2019, la parte peticionaria
presentó la correspondiente Contestación a Demanda.
Acaecido un extenso tracto procesal impertinente a la
controversia ante nos e innecesario pormenorizar, el 14 de
septiembre de 2022, notificada el 15 de septiembre de 2022, el
Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia Sumaria en la que
declaró Con Lugar la Demanda a favor de un nuevo acreedor, GITSIT
SOLUTIONS, LLC, y condenó a la parte peticionaria a pagar la suma
principal adeudada más los intereses correspondientes y las costas
y honorarios de abogado según pactado.
Advenida final y firme la Sentencia Sumaria, el 25 de octubre
de 2022, GITSIT SOLUTIONS, LLC, presentó una Moción en
Ejecución de Sentencia donde solicitó la orden de ejecución del foro
primario para la venta en pública subasta de la propiedad objeto de
la Demanda. El 12 de diciembre de 2022, notificada el 14 de
diciembre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Orden donde declaró Ha Lugar a la Moción en Ejecución de Sentencia
y emitió una Orden de Ejecución de Sentencia en la cual autorizó la
venta en pública subasta según solicitado.
El 26 de enero de 2023, GITSIT SOLUTIONS, LLC, presentó
una Solicitud Conjunta de Sustitución de Parte Demandante,
Renuncia de Representación Legal y Asumiendo Representación
Legal debido a que Phalanx Capital-Series, LLC-Series 9 era el nuevo
poseedor de buena fe del pagaré objeto de la Demanda y se solicitó
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la sustitución de GITSIT SOLUTIONS, LLC, a favor de Phalanx
Capital-Series, LLC-Series 9, se informaron las respectivas
representaciones legales de cada una y anejaron copia del pagaré
hipotecario. El 29 de enero de 2023, notificada el 7 de febrero de
2023, el foro primario emitió Orden declarando Ha Lugar a la
referida moción.
El 13 de febrero de 2023, la parte peticionaria presentó una
Moción Informativa y en Solicitud de Vista Evidenciar[i]a para que la
Parte Demandante Muestre su Legitimación Activa Mediante la
Inspección del Pagaré Original donde la parte peticionaria impugnó
la legitimación activa de Phalanx Capital-Series, LLC-Series 9 como
nuevo portador y solicitó vista evidenciaria para la inspección del
pagaré original para acreditar la legitimación activa del nuevo
acreedor. En la misma fecha, notificada el 14 de febrero de 2023, el
foro primario le concedió un término de diez (10) días a parte adversa
para presentar su posición. El 14 de febrero de 2023, Phalanx
Capital-Series, LLC-Series 9 presentó una Moción en Cumplimiento
de Orden, en la cual indicó que la inspección interesada podía
realizarse extrajudicialmente sin necesidad de vista evidenciaria y
que, para ello, invitó a la parte peticionaria a acudir a las oficinas
de su representación legal a esos fines. El 27 de febrero de 2023,
notificada el 3 de marzo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Orden, donde se dio por Enterado el foro primario.
El 22 de marzo de 2023, Phalanx Capital-Series, LLC-Series 9
presentó una Solicitud de Sustitución de Parte Demandante en la que
informó que Phalanx Capital Series 9 Real Estate, LLC (en adelante
Phalanx Capital), era el nuevo poseedor del pagaré hipotecario y
solicitó la sustitución de partes a favor de Phalanx Capital, anejando
copia del pagaré hipotecario. El 23 de marzo de 2023, notificada el
29 de marzo de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Orden y declaró Ha Lugar a la solicitud de sustitución de partes.
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El 27 de marzo de2023, la parte peticionaria presentó una
Moción Informativa y en Solicitud de Paralización de los
Procedimientos de Subasta Pautadas para los Días 11, 18 y 25 de
abril de 2023. En dicho escrito, la parte peticionaria solicitó la
paralización de los procedimientos de venta en pública subasta
hasta que Phalanx Capital demostrara su legitimación activa
mediante inspección del pagaré hipotecario y proveyera una
Certificación Registral actualizada de la propiedad objeto de la
Demanda. El mismo día, Phalanx Capital presentó una Oposición a
“Moción Informativa y en Solicitud de Paralización […]” en la cual
solicitó que el foro recurrido denegara de plano el petitorio de la
moción anterior debido a que la parte peticionaria nunca acudió
extrajudicialmente para inspeccionar el pagaré hipotecario a pesar
de haberse provisto la oportunidad y bajo el argumento de que su
caso no tiene derecho a vida eterna en el tribunal.
El 29 de marzo de 2023, la parte peticionaria presentó Réplica
a Moción en Oposición a Moción Informativa y en Solicitud de
Paralización donde argumentó que el continuo cambio de acreedores
creó incertidumbre de con quién realmente estos pueden negociar
para llegar a entendidos y retener la propiedad y que nada impedía
que se celebrara una vista evidenciaria donde se evaluaran las
argumentaciones de las partes y se presentara el pagaré original. Así
las cosas, en la misma fecha, la parte peticionaria reiteró su
solicitud de paralización de los procedimientos e inspección del
pagaré original mediante Moción Reiterándonos en la Paralización de
Venta en Pública Subasta Pautada para los Días 11, 18 y 25 de abril
de 2023. No obstante, el 5 de abril de 2023, notificada el mismo día,
el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden disponiendo lo
siguiente:
NO HA LUGAR. LA PARTE DEMANDADA NO HA
PROBADO SER TENEDORA DEL PAGARÉ. DE TENER
INTER[É]S EN LA PROPIEDAD COMO EXPRESADO,
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PODRÁ COMPARECER COMO LICITADOR A LA
SUBASTA.
El 10 de abril de 2023, Phalanx Capital presentó una Moción
Anejando Documentos Complementarios de Subasta donde acreditó
la publicación del Aviso de Venta en Pública Subasta conforme a ley
y la notificación de la pública subasta a la parte demandada,
Departamento de Justicia, Centro de Recaudaciones de Ingresos
Municipales y al Departamento de Hacienda. Por el otro lado, en la
misma fecha, la parte peticionaria presentó una Moción Urgentísima
en Solicitud de Reconsideración a Solicitud de Paralización de
Subasta y Réplica a Moción Anejando Documentos Complementarios
a la Subasta Radicada en el Día de Hoy. Además de solicitar la
reconsideración de la determinación de No Ha Lugar, la parte
peticionaria argumentó que el Aviso de Venta en Pública no fue
notificada a todos los miembros de la sucesión y que se debe iniciar
el proceso de pública subasta nuevamente, conforme a que se
acredite la legitimación activa de Phalanx Capital.
El 11 de abril de 2023, Phalanx Capital presentó una Solicitud
de Orden de Confirmación de Venta. Phalanx Capital acreditó que la
propiedad objeto de la Demanda fue vendida en pública subasta el
11 de abril de 2023, adjudicada la misma a Mi Corredor Investment
LLC (en adelante, Mi Corredor) y New Horizons Properties LLC (en
adelane, New Horizons). Por tanto, Phalanx Capital solicitó que se
dictara una Orden de Confirmación de Venta. En adición a lo
anterior, Phalanx Capital presentó una Solicitud de Retiro de Fondos
con el propósito de retirar el balance adeudado por la parte
peticionaria mediante cheque expedido a favor de Phalanx Capital.
El 12 de abril de 2023, notificada el 14 de abril de 2023, el
foro primario emitió Orden de Confirmación de Adjudicación o Venta
Judicial por la cual confirmó el procedimiento de ejecución de
hipoteca, el remate, venta y la adjudicación del bien hipotecado y
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así acreditó haberse cumplido con todas las formalidades requeridas
en el trámite judicial. Emitida y notificada en las mismas fechas, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden donde declaró Ha
Lugar a la Solicitud de Retiro de Fondos por la cantidad adeudada y
ordenó a la Unidad de Cuentas a emitir el cheque correspondiente.
El 21 de abril de 2023, Mi Corredor y New Horizons presentó
una Moción Solicitando Orden de Posesión en la cual le solicitó al foro
recurrido que ordenara al Alguacil a poner a Mi Corredor y New
Horizons en posesión por ser titular de la propiedad objeto de la
Demanda. El 27 de abril de 2023, notificada el 28 de abril de 2023,
el foro a quo emitió una Orden para declarar Ha Lugar a la Moción
Solicitando Orden de Posesión, posteriormente expidiendo los
mandamientos correspondientes, y una Orden declarando No Ha
Lugar a la Moción Urgentísima en Solicitud de Reconsideración a
Solicitud de Paralización de Subasta y Réplica a Moción Anejando
Documentos Complementarios a la Subasta Radicada en el Día de
Hoy, cuya revisión nos ocupa.
Así las cosas, el 19 de mayo de 2023, la parte peticionaria
presentó una Moción Urgentísima en Solicitud de Paralización de
Lanzamiento Pautado para el 24 de mayo del 2023 en la cual adujo
que el ocupante, Sr. Rivera García, y su familia residen en la
propiedad y que estos debieron haber sido incluidos como parte
indispensables y, por lo tanto, solicitó la paralización del
lanzamiento. Por el otro lado, el 23 de mayo de 2023, la parte
peticionaria acudió a este foro revisor mediante recurso de certiorari
en auxilio de jurisdicción, donde le imputó a la primera instancia
judicial haber cometido los siguientes errores:
Primer señalamiento de error planteado: Erró el
Honorable Tribunal de Primera Instancia, cometió error
manifiesto en derecho y abusó de su discreción al
denegar la paralización de los procedimientos
postsentencia por falta de legitimidad de la parte
recurrida.
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Segundo señalamiento de error planteado: Erró el
Honorable Tribunal de Primer Instancia, cometió error
manifiesto en derecho y abusó de su discreción al
denegar la paralización de los procedimientos
postsentencia por patente inexactitud en la notificación
del edicto de subasta y posterior venta judicial.
Tercer señalamiento de error planteado: Erró el
Tribunal de Primera Instancia, cometió error manifiesto
en derecho y abusó de su discreción, al denegar la
nulidad de los procedimientos postsentencia por
incumplimiento con aplicable normativa estatutaria
que acarrea la nulidad de los procedimientos judiciales.
El 23 de mayo de 2023, notificada el 24 de mayo de 2023, el
foro a quo emitió una Orden donde ordenó la paralización del
lanzamiento por radicación apelativa.
El 15 de junio de 2023, Phalanx Capital Series 9 Real Estate
LLC presentó Memorando en Oposición a Expedición del Auto. A la
vez, en esta misma fecha, New Horizon Propeties, LLC y Mi Corredor
Investment LLC presentaron su Oposición a Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
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v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
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está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
Expuesta la norma jurídica, procedemos a aplicarla a los
hechos ante nuestra consideración.
III
En esencia, la parte peticionaria sostiene que el foro a quo
incidió al denegar la paralización de los procedimientos de venta en
pública subasta por razón de que la parte peticionaria no ser
tenedora del pagaré y al denegar celebrar vista evidenciaria para que
la parte peticionaria inspeccionara el pagaré hipotecario y
argumentar en aras de retener su propiedad y acreditar la
legitimación activa del nuevo acreedor.
La parte peticionaria alegó que Phalanx Capital carece de
legitimación activa debido a que el foro a quo no celebró vista para
la argumentación de las partes y la inspección del pagaré original, a
pesar de que se acompañó copia del pagaré en la solicitud de
sustitución de partes. Aun así, Phalanx Capital-Series, LLC-Series
9 le extendió la oportunidad a la parte peticionaria de inspeccionar
el pagaré original sin necesidad de interrumpir los procedimientos,
el cual la parte peticionaria nunca hizo. En vez, la parte peticionaria
continuamente insistió en que la inspección fuera mediante vista
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evidenciaria, sin derecho a ello, pues, la legitimación activa se
evidenció mediante copia del pagaré y declaración jurada sobre ella
y, por ende, no estaba en disputa. En cuanto a la notificación,
Phalanx Capital evidenció la notificación a la parte peticionaria en
la Moción Anejando Documentos Complementarios de Subasta. El
error de nombre de la parte demandante en el epígrafe no es
indicativo de falta de notificación, particularmente cuando la
identificación del caso permaneció correcta.
La parte peticionaria admite que el verdadero propósito de sus
escritos recae en la retención de la propiedad y en poder negociar
por ella. Empero, es un hecho indubitado que, la parte peticionaria
incumplió con la obligación principal objeto de este recurso; hecho
establecido mediante Sentencia Sumaria advenida final y firme.
Destacamos que, la propiedad objeto del presente recurso ha sido
adjudicada mediante venta en pública subasta conforme a derecho,
por lo que solo resta que se efectúe el lanzamiento y se otorgue la
escritura de venta judicial. No existe justificación alguna para que
se continúen dilatando los procedimientos del caso.
Consecuentemente, tras evaluar detenidamente el recurso
presentado por la parte peticionaria, y luego de una revisión
colegimos que no procede la expedición del auto solicitado. Los
señalamientos de error antes reseñados, por los fundamentos
aducidos en la petición, no pueden activar nuestra jurisdicción
discrecional en el caso de autos. La decisión recurrida no es
arbitraria o manifiestamente errónea y encuentra cómodo asilo en
la sana discreción del Tribunal de Primera Instancia.
Por el otro lado, la parte peticionaria tampoco ha logrado
persuadirnos de que nuestra abstención apelativa en este momento
y sobre el asunto planteado constituiría un rotundo fracaso de la
justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra.
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IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de Certiorari. Consecuentemente se deja sin efecto la
paralización de los procedimientos y se ordena la continuación de
los procedimientos.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones