Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
FIRSTBANK Certiorari
PUERTO RICO procedente del
Tribunal de
Peticionaria Primera Instancia,
Sala de San Juan
v.
KLCE202301396 Sobre:
SUCESIÓN DE NATALIA Cobro de Dinero;
PABÓN GARCÍA Ejecución de
COMPUESTA POR: Hipoteca
ODARA PABÓN MARTÍ, Caso Número:
LUIS ALFONSO PABÓN SJ2022CV10740
VEGA, LUIS PABÓN
GARCÍA Y ENRIQUE
PABÓN GARCÍA
Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la
Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de enero de 2024.
La parte peticionaria, FirstBank de Puerto Rico, comparece
ante nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 11 de octubre
de 2023, notificada el 13 de octubre de 2023. Mediante la misma,
el tribunal primario declaró Con Lugar una solicitud sobre relevo de
sentencia promovida por la aquí recurrida, señora Miriam Martí
Isaac, por sí y en representación de la Sucesión de Luis Pabón
García. Por igual, el foro a quo dejó sin efecto una anotación de
rebeldía en contra del causante de la recurrida y ordenó la
correspondiente sustitución de parte en el pleito de epígrafe. Lo
anterior, dentro de una acción civil sobre cobro de dinero y ejecución
de hipoteca promovida por la parte peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
Número Identificador
RES2024 ________________
KLCE202301396 2
I
El 13 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Resolución recurrida. Mediante la misma, la Juzgadora
declaró Ha Lugar una solicitud de relevo de una sentencia emitida
el 13 de marzo de 2023 a favor de la entidad peticionaria.
Específicamente, se hizo constar que, “el codemandado Luis Pabón
García, de quien la recurrida es su viuda y heredera, falleció unos
días después de que se publicara el edicto mediante el cual se le
emplazaba como parte de la Sucesión de la Sra. Natalia Pabón
García, cuando aún no había expirado el término para contestar la
demanda”.1 Por ello, durante los trámites post sentencia relativos a
la ejecución de la sentencia y la venta pública del inmueble
hipotecado que garantizó la acreencia de la parte peticionaria, la
recurrida le notificó al tribunal, como heredera del codemandado
Pabón García, que nunca fue incluida en el pleito, ni notificada del
mismo. Así, al evaluar la petición de la recurrida, el tribunal de
origen suprimió los efectos de la sentencia emitida a favor de la parte
peticionaria, conforme la R. 49.2 (f) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R.49.2 (f).
En desacuerdo, y tras denegada una previa solicitud de
reconsideración, el 8 de diciembre de 2023, la parte peticionaria
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En
la petición, planteó los siguientes señalamientos:
Erró el Tribunal al determinar que faltaba parte
indispensable, siendo esta la reclamación de una deuda
hipotecaria solidaria y no mancomunada y no considerando
la exigencia de buena fe que debe haber en el proceso litigioso.
Erró el Tribunal al no aplicar la Regla 22.1(b) para sustitución
de parte fallecida.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dejar sin efecto la
sentencia y los procesos post sentencia bajo la Regla 40.2,
pues la parte compareciente no cumplió con los requisitos de
la misma.
1
Véase Resolución Pág. 2 del apéndice del Recurso.
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Contando con el beneficio de la comparecencia de la parte
recurrida, procedemos a expresarnos.
II
A
Sabido es que el recurso de certiorari es un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un foro inferior. Rivera, et al. v. Arcos
Dorados, et al., 2023 TSPR 65, 212 DPR ____ (2023); Medina Nazario
v. Mcneil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante la presentación de un
recurso de certiorari, se pretende la revisión de asuntos
interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de instancia en
el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto al ejercicio
de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el tribunal al
que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso de certiorari
tiene discreción para atender el asunto planteado, ya sea expedir el
auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG, supra; Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593 (2011); Pueblo
v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR
324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
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D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Cónsono con ello, sabido es que
los tribunales apelativos no “deben intervenir con determinaciones
emitidas por el foro primario y sustituir el criterio utilizado por éste
en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe que actuó con
prejuicio o parcialidad incurrió en craso abuso de discreción o en
error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736
(2018). La discreción es el más poderoso instrumento reservado al
juzgador. Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004). Al precisar
su alcance, el estado de derecho lo define como la autoridad judicial
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para decidir entre uno o varios cursos de acción, sin que ello
signifique abstraerse del resto del derecho. Citibank et al v. ACBI et
al., supra. Su más adecuado ejercicio está inexorablemente atado
al concepto de la razonabilidad, de modo que el discernimiento
judicial empleado redunde en una conclusión justiciera. Citibank et
al v. ACBI et al., supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC,
supra, pág. 729; García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). En
consecuencia, la doctrina establece que un tribunal incurre “en
abuso de discreción cuando el juez: ignora sin fundamento algún
hecho material; cuando [el juez] le concede demasiado peso a un
hecho inmaterial y funda su decisión principalmente en ese hecho
irrelevante, o cuando éste, a pesar de examinar todos los hechos del
caso, hace un análisis liviano y la determinación resulta
irrazonable”. Citibank et al v. ACBI et al., supra, pág. 736.
B
Por su parte, en ocasión a que una parte estime que,
incorrectamente, se ha emitido una sentencia en su contra que ya
es final y firme, esta puede solicitar que se decrete su nulidad, ello
en un pleito independiente, o que se suprima su oponibilidad, en la
misma causa de acción, al amparo de lo establecido en la Regla 49.2
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2. Dicha disposición
establece el mecanismo procesal disponible para solicitar al foro de
instancia el relevo de los efectos de una sentencia, orden o
procedimiento, por las razones siguientes: (a) un error,
inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable; (b) descubrimiento
de evidencia esencial que no pudo haber sido descubierta a tiempo
para solicitar un nuevo juicio; (c) fraude, falsa representación u otra
conducta impropia de una parte adversa; (d) nulidad de sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con
ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de
otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia
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continuara en vigor, o (f) cualquier otra razón que justifique la
concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
La norma estatuida en la Regla 49.2 de las de Procedimiento
Civil, supra, tiene como fin establecer el justo balance entre dos
principios de cardinal importancia en nuestro ordenamiento
jurídico. Por un lado, se protege el interés de que los casos se
resuelvan en los méritos haciendo justicia sustancial, y por el otro,
el que los litigios lleguen a su finalidad. HRS Erase v. CMT, 205 DPR
689 (2020). Por tanto, para que proceda el relevo de
sentencia, según la referida Regla, es necesario que el peticionario
aduzca, al menos, una de las razones enumeradas a tal fin. Pérez
Ríos y otros v. Luma Energy, LLC, 2023 TSPR 136, 213 DPR ____
(2023); García Colón et al. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 540
(2010).
Ahora bien, relevar a una parte de los efectos de una
sentencia, ello a tenor con los términos de la Regla 49.2, supra, es
una determinación discrecional, salvo en los casos de nulidad o
cuando la sentencia ha sido satisfecha. Náter v. Ramos, 162 DPR
616, 642 (2004). Siendo ello así, nuestra intervención con lo
resuelto, queda sujeto a que medie abuso de discreción por parte del
tribunal primario.
III
Un examen del expediente de autos mueve nuestro criterio a
no intervenir con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia.
Nada en los documentos sugiere que, en el ejercicio de sus
facultades, el tribunal primario haya incurrido en error de derecho
o en abuso de la discreción que le asiste en el manejo de los
procedimientos que atiende, de modo que competa soslayar la
norma de abstención judicial que, en dictámenes como el de autos,
regula nuestras funciones.
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A nuestro parecer, el pronunciamiento aquí recurrido obedece
a una juiciosa y prudente gestión dirigida a procurar la más correcta
consideración del asunto sometido a su consideración. Así, ante la
ausencia de condición alguna que legitime el ejercicio de nuestras
facultades revisoras en la causa de epígrafe, concluimos no expedir
el presente auto por no concurrir los criterios de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones