Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
WILMA JEANETTE DE Certiorari
JESÚS COLÓN procedente del
Tribunal de
Peticionaria Primera Instancia,
Sala de Patillas
v. KLCE202300310
Caso Núm.:
MARCELO CRUZ ROSA, G3CI201600007
ET ALS
Sobre:
Recurrida División de
Comunidad
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la
Juez Rivera Marchand y la Juez Aldebol Mora
Domínguez Irizarry, Juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
La peticionaria, señora Wilma Jeanette De Jesús Colón,
comparece ante nos para que dejemos sin efecto la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Salinas, el 24
de enero de 2023, notificada el 25 de enero de 2023. Mediante el
referido dictamen, el foro primario concedió al perito de la parte
peticionaria un término perentorio de veinte (20) días adicionales
para presentar su informe, utilizando la prueba documental e
información recopilada hasta el momento.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto solicitado.
I
El 11 de enero de 2016, la peticionaria presentó la demanda
de epígrafe. En el pliego, solicitó la división de la comunidad de
bienes post ganancial habida entre ella y el recurrido, señor Marcelo
Cruz Rosa. El 1 de febrero de 2018, el foro primario ordenó a cada
parte nombrar un perito para que, conjuntamente, prepararan un
Número Identificador
RES2023 ________________
KLCE202300310 2
Informe de Reconciliación de Deudas adjudicando los débitos y los
créditos entre las corporaciones y cada una de las partes.1
El 23 de abril de 2019, el Tribunal de Primera Instancia, a
solicitud de las partes, emitió una Sentencia por Estipulación en la
cual acogió los acuerdos transaccionales suscritos por las partes.
Luego de varios trámites procesales innecesarios de
pormenorizar, el 30 de julio de 2021 el Tribunal emitió un dictamen
mediante el cual ordenó a los peritos de las partes la culminación
del Informe de Reconciliación de Deudas en o antes de los próximos
treinta y cinco (35) días. Sin haber dado cumplimiento a la previa
Orden, el 21 de febrero de 2022, el perito de la peticionaria presentó
una carta de renuncia aduciendo razones de salud. En el referido
documento, informó que los peritos de las partes habían preparado
en conjunto un borrador del informe final. Sin embargo, según se
expresó, el mismo no se culminó debido a un desacuerdo entre ellos
sobre la forma correcta de adjudicar deudas personales de las partes
con una de las corporaciones de la comunidad.
Tras que el caso de epígrafe fuera reasignado a otro juzgador,
en específico el 23 de junio de 2022, la parte peticionaria presentó
ante el Tribunal de Primera Instancia una Moción en Cumplimiento
de Orden. De la misma surge, que en la Vista sobre el Estado
Procesal celebrada el 21 de junio de 2022, se le había concedido
cinco (5) días para notificar a la parte recurrida un listado de
documentos necesarios para rendir su Informe de Reconciliación de
Deudas. En el pliego, informó, que le había remitido a la parte
recurrida un listado de documentos para su producción.
El 11 de julio de 2022, la parte recurrida presentó su
Oposición a Solicitud de Documentos de Contabilidad
1
Posteriormente, se permitió que las partes presentaran un informe por separado.
No obstante, de los documentos incluidos en el Apéndice del recurso no surge la
fecha exacta de la determinación.
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Correspondientes a los años 2016 al 2021. En el pliego, alegó que
la solicitud de la parte peticionaria era frívola y temeraria. Ello,
puesto que se pretendía que la parte recurrida produjera miles de
documentos relacionados a las corporaciones en controversia, a más
de cuatro (4) años desde la orden inicial del foro primario para rendir
el informe. Además, se enfatizó que las partes ya habían preparado
un borrador de informe en conjunto, el cual no se culminó dado a la
renuncia del perito de la parte peticionaria. Por igual, expresó que
la información requerida había estado en poder de la parte
peticionaria. No obstante, sostuvo que no tenía objeción a que el
nuevo perito de la peticionaria compareciera al lugar donde se
encontraban almacenados físicamente los documentos para
examinarlos. Igualmente, arguyó que, por tratarse de miles de
páginas de documentos, su objeción estribaba en cuanto al tiempo
que demoraría el perito en examinar los mismos y confeccionar su
informe.
El 1 de agosto de 2022, la peticionaria presentó una Réplica a
Oposición a Solicitud de Documentos. En ésta, reiteró su postura en
cuanto a la necesidad de que se suministraran los documentos de
contabilidad correspondientes a los años 2016 al 2021. De igual
forma, solicitó la imposición de sanciones al recurrido, por su
alegada insistencia en dilatar los procedimientos. Además, solicitó
que se le concediera un término adicional de treinta (30) días, a
partir del recibo de la documentación requerida, para rendir el
Informe en controversia.
El 9 de agosto de 2022, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Resolución y Orden mediante la cual ordenó a las partes
coordinar fechas para la inspección de los documentos. En el
referido dictamen, el Juzgador concedió a la parte peticionaria
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treinta (30) días, a partir del examen de los documentos, para rendir
el informe pericial.
Luego de suscitarse una controversia relacionada al lugar
apropiado para el examen de la documentación en controversia, se
llevó a cabo la inspección de los documentos que se encontraban en
poder de la parte recurrida.
Así las cosas, el 10 de enero de 2023, el foro primario celebró
una Vista sobre el Estado de los Procedimientos. En ella, surgió el
hecho de que varios de los documentos que le fueron requeridos al
recurrido no estaban en las veintiocho (28) cajas que fueron
examinadas por el perito de la parte peticionaria. A preguntas del
Tribunal, la parte recurrida indicó que no sabía si los referidos
documentos estuvieron en su poder. No obstante, aseveró que se le
había provisto acceso a todos los documentos que habían sido
previamente entregados por la parte peticionaria.
Así pues, luego de escuchar la posición de las partes y
contando con los escritos sometidos, el 24 de enero de 2023, el
Tribunal de Primera Instancia emitió la Resolución recurrida.
Mediante la misma, ordenó al perito de la peticionaria rendir el
informe pericial en un término perentorio de veinte (20) días,
utilizando la prueba documental e información que había recopilado
hasta el momento.
En desacuerdo, el 8 de febrero de 2023, la peticionaria solicitó
la reconsideración del referido dictamen, la cual fue declarada No
Ha Lugar el 22 de febrero de 2023.
Inconforme con lo resuelto por el foro de instancia, el 27 de
marzo de 2023, la peticionaria acudió ante nos mediante el presente
recurso de certiorari. En el mismo formuló los siguientes
señalamientos:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al abusar de su
discreción en la etapa post sentencia al ordenar que el
perito de la parte demandante el rendir su informe de
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con[c]iliaci[ó]n de deudas intercompanies sin contar con
la información indispensable para ello y apart[á]ndose
de las normas generalmente aceptadas de contabilidad.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar al
perito de la parte demandante rendir un informe que
resultar[í]a inoficioso a los fines de posibilitar la
ejecución de la sentencia.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al abusar de su
discreción en la etapa post sentencia al obviar la ley del
caso y obligar al perito de la parte demandante a
preparar un informe apart[á]ndose de las [ó]rdenes y
resoluciones dictadas con anterioridad por el mismo
tribunal.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al abusar de su
discreción permitiendo a la parte demandada ir en
contra de sus propios actos.
Luego de examinar el expediente de autos, procedemos a
expresarnos.
II
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
expresamente delimita la intervención de este Tribunal para evitar
la revisión judicial de aquellas órdenes o resoluciones que dilatan
innecesariamente el curso de los procesos. Rivera v. Joe’s European
Shop, 183 DPR 580 (2011). En lo pertinente, la referida disposición
reza como sigue:
........
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este
apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.
........
32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
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El entendido doctrinal vigente de la precitada disposición
establece que, su inserción en nuestro esquema procesal, aun
cuando obedece al propósito de delimitar las circunstancias en las
que el foro intermedio habrá de intervenir con resoluciones u
órdenes interlocutorias emitidas por el tribunal primario, asegura la
revisión apelativa, mediante el recurso de certiorari, en situaciones
meritorias. Job Connection Center v. Sups. Econo, 185 DPR 585
(2012). Así, cuando, en el ejercicio de su discreción, este Foro
entienda que determinada cuestión atenta contra intereses
protegidos, o desvirtúa el ideal de justicia, viene llamado a entender
sobre la misma.
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA, Ap. XXII-B, R. 40, provee unas guías para
determinar el alcance de nuestra autoridad apelativa para
expresarnos sobre un dictamen de carácter interlocutorio. En lo
pertinente, dispone como sigue:
[e]l Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos,
son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error
craso y manifiesto en la apreciación de la
prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración
más detenida a la luz de los autos originales,
los cuales deberán ser elevados, o de alegatos
más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa no causan un fraccionamiento
indebido del pleito y una dilación indeseable
en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de
mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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Ahora bien, destacamos que la correcta consecución de la
justicia necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los
foros primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio
de sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio, está revestido
de gran autoridad. De ahí la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141 (2003); Vives Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117
(1987).
Cónsono con ello, sabido es que los tribunales apelativos no
“deben intervenir con determinaciones emitidas por el foro primario
y sustituir el criterio utilizado por éste en el ejercicio de su
discreción, salvo que se pruebe que actuó con prejuicio o parcialidad
incurrió en craso abuso de discreción o en error
manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018).
La discreción es el más poderoso instrumento reservado al juzgador.
Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637 (2004). Al precisar su alcance, el
estado de derecho lo define como la autoridad judicial para decidir
entre uno o varios cursos de acción, sin que ello signifique
abstraerse del resto del derecho. Citibank et al v. ACBI et al.,
supra. Su más adecuado ejercicio está inexorablemente atado al
concepto de la razonabilidad, de modo que el discernimiento judicial
empleado redunde en una conclusión justiciera. Citibank et al v.
ACBI et al., supra; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
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DPR 723 (2016); García v. Asociación, 165 DPR 311 (2005). En
consecuencia, la doctrina establece que un tribunal incurre “en
abuso de discreción cuando el juez: ignora sin fundamento algún
hecho material; cuando [el juez] le concede demasiado peso a un
hecho inmaterial y funda su decisión principalmente en ese hecho
irrelevante, o cuando éste, a pesar de examinar todos los hechos del
caso, hace un análisis liviano y la determinación resulta
irrazonable”. Citibank et al v. ACBI et al., supra, pág. 736.
III
Tras entender sobre el recurso de autos, hemos advertido que
la causa de epígrafe versa sobre una determinación judicial de
carácter interlocutorio, propia a la discreción del juzgador de hechos
y a la adecuada tramitación del caso. Al examinar el dictamen en
controversia, ello a la luz de lo estatuido en la precitada Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, se desprende que el mismo no está
inmerso en las instancias contempladas por el legislador, a los fines
de que este Foro pueda entender sobre un recurso de certiorari.
Mediante su comparecencia, la parte peticionaria propone que
intervengamos en un asunto relacionado al manejo del caso, materia
que, como norma, queda excluida del ejercicio de revisión por este
Foro, a menos que se demuestre que de no intervenir se causaría un
fracaso irremediable a la justicia.
Surge del tracto procesal antes relatado, que la determinación
del Juzgador persigue que las partes finalmente presenten ante el
tribunal el Informe de Reconciliación de Deudas, el cual en un
principio, en el año 2018, se había dispuesto que tenía que
presentarse en conjunto. Destacamos que, según surge del trámite
procesal, para febrero del 2022, las partes iban a someter un
informe en conjunto, el cual no fue presentado ante el desacuerdo
sobre la forma correcta de adjudicar deudas personales de las partes
con una de las corporaciones de la comunidad. Por lo tanto, la
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petición de la parte peticionaria sobre la falta de documentación
necesaria a estas alturas de los procedimientos no está justificada.
Por otra parte, en cuanto a la alegada falta de entrega de
documentación pertinente, precisa destacar que la parte
peticionaria no puso en posición al Tribunal de Primera Instancia
para determinar que la misma estaba en poder de la parte recurrida.
Así pues, el Juzgador en plena facultad para conducir el proceso que
atiende, y conforme le dictó su buen juicio y discernimiento, le
concedió al perito de la parte peticionaria el término perentorio de
veinte (20) días adicionales para presentar su Informe, utilizando la
prueba documental e información recopilada hasta el momento.
Destacamos que la expedición de un recurso de certiorari es
un asunto sujeto al ejercicio discrecional de las funciones que,
mediante ley, fueron arrogadas a este Tribunal. La ejecución de
dicha reserva de criterio está delineada por lo dispuesto en la Regla
40, supra, disposición que nos invita a actuar de manera juiciosa en
cuanto a las determinaciones interlocutorias recurridas, de modo
que no intervengamos, sin justificación alguna, con el curso de los
procedimientos en el tribunal de origen. Por tanto, ante la ausencia
de condición que demuestre el fracaso irremediable de la justicia,
denegamos la expedición del auto solicitado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones