ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
CERTIORARI
ROSA ANNETTE DÍAZ procedente del
BURLEY; REGINA ANNE Tribunal de
DÍAZ BURLEY Primera
Instancia, Sala
Recurrida Superior de
KLCE202300850 Bayamón
v.
ISAURA ALVAREZ; Civil Núm.:
MIEMBROS DE LA BY2023CV00861
SUCESIÓN XYZ; Personas
Desconocidas A, B, C; Sobre:
JOHN DOE CALLE LIRIO, Interdicto
TOA ALTA PR Posesorio
Peticionarios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de septiembre de 2023.
Comparece ante nos la Sra. Isaura Álvarez Padín (señora
Álvarez Padín o peticionaria) y nos solicita la revisión de la Orden
emitida y notificada el 19 de julio de 2023, por el Tribunal de
Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Bayamón que declaró No
Ha Lugar la Moción de Reconsideración presentada por la
peticionaria. Por medio de dicha denegatoria, el foro de instancia
sostuvo una Orden dictada el 22 de junio de 2023, mediante la cual
rechazó la solicitud de relevo de sentencia instada por la
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
El 15 de febrero de 2023, la Sra. Annette Díaz Burley y la Sra.
Regina Anne Díaz Burley (recurridas) presentaron una Demanda de
Número Identificador
RES2023 ______________
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Interdicto Posesorio en contra de la señora Álvarez Padín, entre
otros, en la cual alegaron que eran las dueñas de la siguiente
propiedad denominada “La Finca”:
“DESCRIPCIÓN RÚSTICA: Predio de terreno radicado
en el Barrio Quebrada Cruz dentro del término
Municipal de Toa Alta, Puerto Rico, compuesta de 27.33
cuerdas, colindando al NORTE, con Gumersindo Rivera,
al SUR, con la finca de la cual se segrega, así como al
OESTE y ESTE, con Rio la Plata.”
Adujeron que adquirieron el referido terreno por herencia en
el 2017 y que la ocupaban, disfrutaban y poseían en calidad de
dueño desde ese entonces. Añadieron que estaban en la posesión
pacífica, continua e ininterrumpida de dicho predio por el término
de un (1) año con anterioridad a que fueran perturbadas por las
acciones de la señora Álvarez Padín. Esbozaron que procedía que se
dictara un interdicto posesorio para que la peticionaria respetara su
posesión sobre La Finca y las colindancias. Además, para que no
entrara a dicho predio de forma arbitraria.
Las recurridas contrataron a un agrimensor para realizar una
mensura a La Finca. Como parte del trabajo contratado, el
agrimensor realizó un plano de mensura el cual establecía los
puntos de colindancia de La Finca. El 13 de febrero de 2023, en
presencia de las recurridas, procedió a marcar los puntos
físicamente. En la demanda, las recurridas adujeron que la señora
Álvarez Padín arrancó uno de los puntos de colindancia, bajo el
fundamento de que dicho terreno era de su propiedad. Además, que
esta instaló en la referida área dos (2) pilotes consistentes de zapatas
rellenas de cemento y de donde se sostienen unos tubos de metal,
con la aparente intención de colocar un portón de entrada y salida
de un predio a otro, para utilizar el camino privado dentro de La
Finca como acceso a su propiedad. Asimismo, precisaron que el
plano de mensura preparado por el agrimensor representaba
claramente los puntos de colindancia y que la señora Álvarez Padín
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no los respetaba, perturbando su posesión pública y pacífica y
ejecutando acciones ilegales sin su autorización ni consentimiento.
En suma, las recurridas requirieron al TPI su intervención
para retener la posesión plena de la totalidad de su propiedad y que
concediera los siguientes remedios:
a) Interdicto ordenando a los codemandados a cesar y
desistir de realizar cualquier acción y/u omisión
mediante la cual está privando a las demandantes
de la posesión y del uso y disfrute pleno y pacífico de
la totalidad de LA FINCA;
b) Interdicto ordenando a los codemandados a no
entrar y/o que desaloje el espacio de terreno dentro
de La FINCA que ha ocupado sin la autorización de
Las Demandantes, ni la autoridad legal para ello;
c) Ordenara a los codemandados a que de inmediato
remueva los pilotes que ha construido, y que se
abstenga de instalar y/o construir más pilotes,
portón y/o cualquier otra estructura que les permita
acceso a La FINCA de las Demandantes y/o que
caiga dentro de la misma.
d) Prohibiera a la codemandada a realizar cualquier
construcción y/o instalación de objetos o
construcciones de cualquier índole en La FINCA
mientras se ventila el pleito;
e) Ordenara a la parte codemandada que cesara y
desistiera de quitar los puntos de referencia que
marcan y delimitan la colindancia de La FINCA.
f) Condenara a la codemandada a pagar una suma no
menor de $30,000.00 como parte de las costas,
gastos de peritaje, honorarios de abogados, así
como, cualquier gasto incidental que fuera necesario
que las demandantes incurran como parte de los
procedimientos;
g) Emitiera cualquier otro pronunciamiento y
concediera cualquier otro remedio que en Derecho
proceda.
El 14 de marzo de 2023, el TPI celebró una Vista de Interdicto
Posesorio, a la cual comparecieron las recurridas junto a su
representante legal y la señora Álvarez Padín por derecho propio. En
la vista, la señora Álvarez Padín informó al Tribunal que no se
encontraba capacitada para representarse a sí misma, por lo que
solicitó un término de 30 días para contratar un representante legal.
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A su solicitud, el Tribunal le concedió hasta el 30 de marzo de 2023.1
Luego de varios trámites procesales, el 14 de abril de 2023, se
celebró una segunda Vista de Interdicto Posesorio, a la cual no
compareció la señora Álvarez Padín, por lo que se le anotó la
rebeldía. Como parte de los procedimientos de la vista, se presentó
prueba que fue admitida en evidencia.2
El 25 de abril de 2023, el TPI emitió una Sentencia en la cual
declaró Ha Lugar el interdicto posesorio y ordenó a la señora Álvarez
Padín a cesar y desistir su conducta, a reestablecer las colindancias
y a no entrar a la finca perteneciente a las recurridas. Cónsono con
lo anterior, el TPI emitió las siguientes determinaciones de hechos:
1. Del Registro Inmobiliario Digital del Estado Libre
Asociado, Sección Demarcación Bayamón 0203 –
Toa Alta, surge que las Demandantes, Rosa
Annette Díaz Burley y Regina Ana Díaz Burley,
son dueñas del inmueble identificado de la
siguiente manera:
DESCRIPCIÓN RÚSTICA: Predio de terreno
radicado en el Barrio Quebrada Cruz
dentro del término Municipal de Toa Alta,
Puerto Rico, compuesta de 27.33 cuerdas,
colindando al NORTE, con Gumersindo
Rivera, al SUR, con la finca de la cual se
segrega, así como al OESTE y ESTE, con
Rio la Plata.
TRACTO REGISTRAL: se segrega de la finca
#822, inscrita al folio 167 vuelto del tomo
17 de Toa Alta.
FINCA 1653.
2. La referida Finca está registrada a nombre de las
Demandantes en el Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales (por sus siglas CRIM) bajo el
catastro número 112-000-006-62-000.
3. La Finca fue adquirida por las Demandantes libre
de cargas, gravámenes y al día en que se presentó
la prueba, no está gravada con servidumbre alguna.
1 Minuta, apéndice del recurso, págs. 17-18.
2 Los documentos admitidos como evidencia fueron: (1) Copia de Plano de
Mensura de la Finca #1,653, preparado por el Agrimensor José A. Meléndez
Meléndez; (2) Set de 11 Fotografías; (3) Documento oficial del Registro Inmobiliario
Digital del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Folio Karibe, para la Finca
número 1653, Demarcación BY0302-Toa Alta, consta de (3) folios; (4) Copia de
Recibo de Pago – Documento oficial emitido por el Centro de Recaudación de
Ingresos Municipales (CRIM) consta de dos (2) folios; (5) Visual del Portal Catastro
Digital y Productos Cartográficos del CRIM para el inmueble con catastro 112-
000-006-62; (6) Set de 12 fotografías. Apéndice del recurso, págs. 31-33.
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4. Por ser La Finca una propiedad que perteneció a la
familia de las Demandantes, éstas han estado
visitando la misma desde temprana edad. Es decir
que, las Demandantes a pesar de haber adquirido
La Finca como dueñas en el año 2017, éstas están
muy conscientes de sus colindancias, entradas y
estructuras dentro de la misma.
5. Las Demandantes han estado en la posesión
pacifica, continua e ininterrumpida de La Finca de
un (1) año de anterioridad a que fuera perturbadas
en la posesión de la misma, por la parte
demandada, Isaura Álvarez Padín. Para efectos del
presente recurso de interdicto posesorio, los
Demandantes han estado en posesión de La Finca
cuanto menos desde febrero del 2022 hasta febrero
del 2023; y al momento de la vista continúan en la
posesión de la misma.
6. Por tanto, la presente Demanda sobre Petición de
Interdicto Posesorio se presentó dentro del término
de un (1) año, de que la demandada perturbara la
posesión de las Demandantes en La Finca objeto del
presente pleito, según lo requerido por nuestro
ordenamiento jurídico.
7. Luego que La Finca les fue adjudicada a las
Demandantes, estas procedieron a contratar los
servicios del Agrimensor José A. Meléndez
Meléndez, con licencia vigente número 12278, para
que procediera a levantar un plano de mesura de La
Finca.
8. Así las cosas, luego de las correspondientes
preguntas de rigor, el Agrimensor José A. Meléndez
Meléndez fue cualificado por este Foro como perito
en materia de Agrimensura.
9. El perito Agrimensor luego de evaluar diferentes
documentos relacionados y visitado el Registro de la
Propiedad y La Finca en varias ocasiones, levantó
un Plano de Mensura el cual fue admitido como
Exhibit número 1 de la Demandante. Dicho plano
tiene fecha de diciembre del 2022.
10. El referido plano delimita claramente las
colindancias de La Finca de las Demandantes y los
predios colindantes. […]3
11. De conformidad al testimonio pericial y prueba
documental desfilada por conducto del perito
Agrimensor José A. Meléndez Meléndez la cual nos
merece credibilidad, el lunes, 13 de febrero de 2023,
el Agrimensor en presencia de las Demandantes,
3 Véase, Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 7.
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procedió a marcar físicamente en La Finca
(mediante el procedimiento y uso de los equipos
técnicos reconocidos en su industria) los puntos de
la colindancia Sur, según el plano de mensura
preparado previamente por éste.
12. El mismo lunes, 13 de febrero del 2023, la
demandada, Isaura Álvarez Padín, arrancó los
puntos de referencia colocados por el Agrimensor.
Uno de los puntos de colindancia marcado por el
Agrimensor coincidía con el portón de entrada a La
Finca de las Demandantes. Por lo que, cuando la
demandada arrancó el mismo también arrancó el
portón de entrada de La Finca y que da acceso al
camino privado dentro de La Finca de las
Demandantes.
[…]
14. Los puntos que fueron removidos por la
demandada, Isaura Álvarez Padín, están reflejados
en el Plano de Mensura (Exhibit de la Demandante
1) bajo los números 216, 241, 215, 43, 35, 34, 30 y
31.
15. El Agrimensor testificó que los puntos de
colindancia son correctos, por lo que la demandada,
Isaura Álvarez Padín, no tiene derecho de remover
los mismos.
16. El Plano de Mensura preparado por el Agrimensor
representa claramente los puntos de colindancias
de La Finca, y la parte demandada, Isaura Álvarez
Padín, al removerlos no respetó la colindancia de La
Finca que está bajo la posesión de las Demandantes
desde el 2017, y de la familia de éstas hace más de
cincuenta (50) años.
17. Cada vez que la parte demandada, Isaura Álvarez
Padín, remueve los puntos de colindancia de La
Finca de las Demandantes, perturba y atenta contra
la posesión pública y pacífica que tienen las
Demandantes sobre su propiedad.
18. Las Demandantes tienen derecho de disfrutar su
propiedad de forma pública y pacífica, y sin que la
demandada, Isaura Álvarez Padín, atente contra
dicho disfrute.
19. El 13 de febrero de 2023, mientras el Agrimensor
marcaba los puntos de colindancia en presencia de
las Demandantes, tanto el Agrimensor como las
demandantes se percataron que la demandada,
Isaura Álvarez Padín, instaló en el mes de febrero de
2023 dentro de los predios de La Finca de las
Demandantes dos pilotes consistentes de zapatas
rellenas de cemento y de donde se sostienen y
sobresalen tubos de metal con la intención de
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colocar un portón de entrada y salida de un predio
a otro.
20. La instalación de dichos pilotes por la parte
demandada era una intención inequívoca de
instalar un portón para utilizar el camino privado
de La Finca de las Demandantes como acceso al
predio colindante al Sur de la misma, lo que en
efecto hizo posteriormente, y surge de los Exhibits
de la Demandante 6 (a), 6 (b), 6 (c), 6 (d) y 6 (e).
[…]
22. A partir del mes de febrero del 2023, la parte
demandada, Isaura Álvarez Padín, ha actuado
ilegalmente y contrario a derecho, instalando pilotes
en terreno de las Demandantes con la clara
intención de poner un portón de entrada y salida de
un predio de terreno a otro y arrancando los puntos
que delimitan la colindancia Sur; todo ello sin la
autorización ni consentimiento de Las
Demandantes, perturbando así la posesión de
éstas.
[…]
25. Las actuaciones de la parte demandada, Isaura
Álvarez Padín, de retirar y/o sacar los puntos de
colindancia de La Finca, retirar y/o sacar el portón
de entrada de La Finca de las Demandantes, y
construir unos pilotes consistentes de zapata
rellena de cemento con la intención de poner un
portón de entrada y salida dentro de los predios de
La Finca de las Demandantes reflejan una clara
intención de la demandada, Isaura Álvarez Padín,
en inquietarle, perturbarle y despojarle de la
posesión quieta y pacífica que tienen las
Demandantes sobre su Finca.
Así las cosas, el foro a quo concluyó lo siguiente:
En el caso de autos, quedó claramente establecido que
las Demandantes, señoras Rosa Annette y Regina Anne,
ambas de apellidos Díaz Burley, tienen la posesión y el
control de la totalidad de La Finca 1653, inscrita en el
Registro de la Propiedad, Sección de Bayamón- Toa
Alta, y con número de catastro 112-000-006- 62-000 en
el C.R.I.M., a sus respectivos nombres por razón de
adjudicación hereditaria.
Sin embargo, a partir del mes de febrero de 2023, las
Demandantes han sido perturbadas en la posesión que
ostentan de La Finca por actuaciones cometidas por la
demandada, Isaura Álvarez Padín. Las actuaciones de
la demandada, consistentes de entrar a La Finca de las
Demandantes y remover los puntos de colindancia que
instaló el Agrimensor José A. Meléndez Meléndez, según
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un plano de mensura preparado por su persona,
incluyendo el del portón de entrada de La Finca, así
como instalar un portón dentro de La Finca de las
Demandantes, constituyen una perturbación contra la
posesión y tenencia de las Demandantes de La Finca
1653.
Las Demandantes demostraron a cabalidad su derecho
a retener la posesión y tenencia de La Finca, sin que
sean inquietadas ni molestadas. Las actuaciones
llevadas a cabo por la demandada ameritan la
intervención de este Foro para salvaguardar que las
Demandantes puedan disfrutar plenamente de La
Finca, sin tener molestias ni temores.
El 5 de junio de 2023, la señora Álvarez Padín presentó una
Urgente Solicitud de Relevo de Sentencia y de Anotación de Rebeldía.
Mediante dicho escrito, expuso que la sentencia emitida era
unilateral y conveniente para las recurridas, lo cual impedía el
acceso de ésta a su propiedad enclavada. Alegó que ostentaba el
derecho a una servidumbre de paso que ella, vecinos y familiares
habían utilizado por décadas. Argumentó que las recurridas
obtuvieron un interdicto sobre un camino público. Añadió que
descubrió prueba nueva, la cual anejó a su escrito, para demostrar
la defensa de la coposesión en el contexto del uso y disfrute de un
camino vecinal.4 También alegó ausencia del cumplimiento del
requisito de un (1) año por parte de las recurridas y solicitó el relevo
de la anotación de la rebeldía. El 21 de junio de 2023, las recurridas
se opusieron a lo anterior, por entender que el aludido escrito era
una reconsideración fuera del término dispuesto para ello y por no
cumplir con las disposiciones de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, infra.
Examinados los escritos de las partes, el 22 de junio de 2023,
el TPI emitió una Orden en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud
de relevo de sentencia.
4 Los anejos fueron los siguientes: Declaración jurada de Isaura Álvarez,
Declaraciones juradas de Juan Román Ramírez, Delia Chevres del Valle, Adrián
Chevres del Valle, Declaración jurada de Carlos Rosario, Certificación de LUMA,
Escritura sobre hipoteca voluntaria, Escritura sobre segregación y compraventa
de 1957, Escritura sobre segregación y compraventa de 1945.
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Inconforme, el 30 de junio de 2023, la señora Álvarez Padín
presentó Moción de Reconsideración. En su comparecencia, levantó
el argumento de no ostentar una apropiada representación legal, por
lo que no pudo tener un adecuado acceso a la justicia. A su vez,
arguyó que la Sentencia recurrida fue producto de un proceso en el
que no contó con representación legal alguna que pudiese vindicar
adecuadamente sus derechos. Así las cosas, el 19 de julio de 2023,
el TPI declaró No Ha Lugar la moción de reconsideración presentada
por la señora Álvarez Padín.
Aún en desacuerdo, 3 de agosto de 2023, la señora Álvarez
Padín acudió ante este Tribunal de Apelaciones. Mediante su
recurso, alegó que el foro primario cometió los siguientes errores:
Primer Error: Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia al denegar una Urgente Moción de Relevo de
Sentencia a pesar de haberse presentado 10
documentos nuevos que demostraban la improcedencia
[del] interdicto posesorio, siendo esto una
interpretación restrictiva y contrario a la jurisprudencia
interpretativa liberal.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Primera Instancia al
denegar el relevo de la anotación de Rebeldía a pesar de
haberse justificado la incomparecencia de la Sra.
Álvarez a la vista del 14 de abril de 2023, siendo esto
una interpretación restrictiva y contrario a la
jurisprudencia interpretativa liberal.
El 10 de agosto de 2023, mediante Resolución, concedimos a
las recurridas 20 días para presentar su alegato en oposición. El 24
de agosto de 2023, las recurridas presentaron Alegato en Oposición
a Expedición del Auto de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, ya sean procesales o sustantivos. Rivera
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Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril de 2023; León v.
Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente
los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso.
Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021);
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019).5
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
5
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones
podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra.
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(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede
o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,
no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
Nuestro ordenamiento jurídico provee el medio del interdicto
posesorio para retener o recobrar la posesión material de una
propiedad inmueble, a instancia de parte interesada, siempre que
ésta demuestre, a satisfacción del tribunal, que ha sido perturbada
en la posesión o tenencia de dicha propiedad por actos que
manifiesten la intención de inquietarle o despojarle, o cuando haya
sido ya despojada de dicha posesión o tenencia. Artículo 690 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3561.
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Por su parte, el Art. 691 del Código de Enjuiciamiento Civil,
establece los requisitos necesarios para la presentación del
interdicto posesorio. Estos son: (1) que el demandante, dentro del
año precedente de la presentación de la demanda, estaba en la
posesión real de la propiedad que en dicha demanda se describe, si
se trata de recobrarla, y estaba y está, si de retenerla, (2) que ha
sido perturbado o despojado de dicha posesión o tenencia, (3)
describir claramente los hechos constitutivos de la perturbación o
despojo y (4) establecer si dichos actos fueron realizados por el
demandado o por otra persona por orden de éste. 32 LPRA sec. 3562.
El mencionado interdicto ordenará que el demandante sea
restablecido en la posesión y requerirá al perturbador para que en
lo sucesivo se abstenga de cometer tales actos u otros que
manifiesten el mismo propósito, bajo apercibimiento de desacato al
tribunal por desobediencia al predicho injunction. Art. 695 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3566.
C.
Los remedios postsentencia son revisables ante este foro
apelativo mediante el auto de certiorari. Sabido es que toda
sentencia dictada por un tribunal tiene a su favor una presunción
de validez y corrección. López García v. López García, 200 DPR 50
(2018). No obstante, en nuestro derecho procesal civil existe el
relevo de sentencia como mecanismo postsentencia que capacita al
juzgador a eliminar o modificar su dictamen, con el objetivo de hacer
justicia.6 Este remedio es extraordinario, discrecional y se utiliza
para impedir que tecnicismos y sofisticaciones frustren los fines de
la justicia. Vázquez v. López, 160 DPR 714, 725 (2003).
6 Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440 (2003); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106
DPR 445, 449 (1977); Southern Construction Co. v. Tribunal Superior, 87 DPR 903,
905-906 (1963).
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La Regla 49.2 de Procedimiento Civil establece que, mediante
una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, se podrá
relevar a una parte de una sentencia por los siguientes
fundamentos:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una
debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a
tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la
Regla 48 de este apéndice;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado
"intrínseco" y el también llamado "extrínseco"), falsa
representación u otra conducta impropia de una parte
adversa;
(d) (d) nulidad de la sentencia;
(e) (e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha
cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se
fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin
efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en
vigor, o
(f) (f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un
remedio contra los efectos de una sentencia.
Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las
sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que
la moción se funde en los incisos (c) o (d) de esta regla.
La moción se presentará dentro de un término
razonable, pero en ningún caso después de
transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la
sentencia u orden o haberse llevado a cabo el
procedimiento. Una moción bajo esta regla no afectará
la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus
efectos.
[…]
32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
Bajo la antedicha Regla, y como norma general, las mociones
de relevo de sentencia deben presentarse dentro de un término
razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6)
meses de haberse registrado la sentencia. HRS Erase v. CMT, 205
DPR 689, 698 (2020). Ahora bien, reiteradamente se ha establecido
que el remedio de reapertura no es una llave maestra para reabrir a
capricho el pleito ya adjudicado. Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR
440 (2003). Es importante consignar que una moción de relevo de
sentencia no puede sustituir los recursos procesales de
reconsideración o apelación. Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123
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DPR 294, 299 (1989). Sin embargo, en ciertas instancias puede
concederse aún después de que la sentencia haya advenido final y
firme. Piazza v. Isla del Río, Inc., supra; Pagán v. Alcalde Mun. de
Cataño, 143 DPR 314, 328 (1997).
Para otorgar un remedio contra los efectos de una sentencia,
el tribunal debe determinar si bajo las circunstancias específicas del
caso existen razones que justifiquen tal concesión. (Citas omitidas).
Así, si la parte que solicita el relevo aduce una buena defensa —
además de alguna de las circunstancias previstas en la Regla 49.2
de Procedimiento Civil, supra— y el relevo no ocasiona perjuicio
alguno a la parte contraria, este debe ser concedido. García Colón et
al v. Sucn. González, 178 DPR 527, 540-541 (2010).
III.
En el presente recurso, la peticionaria alega, en síntesis, que
erró el foro recurrido al denegar la moción de relevo de sentencia, a
pesar de haber presentado 10 documentos nuevos que demostraban
la improcedencia del interdicto posesorio concedido a favor de las
recurridas. Además, arguye que erró el TPI al denegar el relevo de la
anotación de rebeldía, al entender que justificó su incomparecencia
a las vistas citadas. No le asiste la razón.
Surge del expediente ante nuestra consideración, que las
recurridas son, en efecto, las poseedoras y tienen el total control de
La Finca. También surge que, como parte de los procedimientos
llevados a cabo en el foro primario, la peticionaria fue debidamente
emplazada y posteriormente citada a una Vista de Interdicto
Posesorio. En la referida citación, la peticionaria fue apercibida de
que, de no comparecer a la vista, se podría considerar como una
aceptación, tanto de los hechos alegados en la demanda, como del
remedio solicitado.
En su Sentencia del 25 de abril de 2023, el TPI detalló los
diferentes trámites y oportunidades concedidas a la peticionaria
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para contratar representación legal. Entre estos se encuentran los
siguientes: (1) se le citó en corte abierta para la vista del 14 de abril
de 2023 y (2) se le notificó en la citación expedida el 28 de febrero
de 2023 que, de no comparecer, se tomaría como una aceptación de
los hechos de la demanda y del remedio solicitado.
Así las cosas, es un hecho que, desde la fecha de la Vista de
Interdicto Posesorio hasta la fecha en que el TPI emitió la Sentencia
recurrida, la peticionaria no justificó su incomparecencia. Ésta se
limitó a establecer en el presente recurso que la evidencia nueva
presentada en el caso no pudo ser descubierta anteriormente, pues
no contaba con representación legal. Añade que no fue hasta luego
de emitida la sentencia, y transcurrido el término para la
presentación de una moción de reconsideración, que advino en
conocimiento de dicha evidencia consistente en escrituras suscritas
en el 1945, 1957, 1963 y 2018, respectivamente. Insiste en el
argumento de que, en efecto, el terreno en controversia se trata de
un canino público, por lo que las recurridas no tenían derecho a la
concesión de un interdicto posesorio a su favor.
Analizado el expediente, colegimos que la peticionaria no ha
acreditado que se cumple algunas de las razones que establece la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Como es sabido, este
Tribunal no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los
tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso
abuso de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra
intervención en esa etapa evitaría un perjuicio sustancial. Nada de
lo anterior fue demostrado por la peticionaria en su escrito. Por
ende, no procede la expedición del auto de certiorari solicitado.
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IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se deniega la
expedición del auto de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones