Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
OATA-2023-1651
BANCO POPULAR DE CERTIORARI
PUERTO RICO procedente del
Tribunal de Primera
Demandante-Recurrido Instancia, Sala
Superior de Bayamón
v.
SUCESIÓN DE
LUCIANO RIVERA Caso Núm.
ROSARIO COMPUESTA KLCE202300948
POR LUZ NAYDA BY2019CV01087
RIVERA ORTEGA;
JOHN DOE Y RICHARD
ROE COMO POSIBLES
HEREDEROS Sala: 503
DESCONOCIDOS;
CENTRO DE
RECAUDACIÓN DE SOBRE:
INGRESOS
MUNICIPALES (CRIM)
ACCIÓN CIVIL DE
Demandados EJECUCIÓN DE
HIPOTECA POR LA
VÍA ORDINARIA
LUZ NAYDA RIVERA
ORTEGA
Demandada-Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Jueza
Santiago Calderón y el Juez Cruz Hiraldo.
Cruz Hiraldo, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
Comparece por la peticionaria, Sra. Iris Rodríguez Velázquez
para solicitarnos que se revise y deje sin efecto la Orden emitida y
notificada el 10 de agosto de 2023 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón, mediante la cual se le denegó
la solicitud de anulación de los procedimientos postsentencia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de certiorari y confirmamos la Resolución recurrida.
1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2023-165 se designa al Juez Joel A.
Cruz Hiraldo en sustitución de la Jueza Eileen J. Barresi Ramos.
Número Identificador
SEN2023 _____________________
KLCE202300948 2
I
El presente caso obtuvo su génesis el 5 de marzo de 2019
mediante la radicación de Demanda en ejecución de hipoteca por la
vía ordinaria in rem instada por Banco Popular de Puerto Rico (en
adelante, “BPPR”) en contra de la Sucesión de Luciano Rivera
Rosaria compuesta por Luz Nayda Rivera Ortega, John Doe y
Richard Roe como posibles herederos desconocidos (conjuntamente,
“Sucesión”) y el Centro de Recaudación de Ingresos Municipales
(CRIM). BPPR alegó que era tenedora de un pagaré hipotecario,
suscrito el 26 de febrero de 1999, por una suma principal de
$53,000.00 más interés al 7½% anual, además de otros créditos
accesorios, y que no se habían efectuado pagos de la misma desde
el 1 de agosto de 2018, adeudando la suma de $32,891.95 de
principal más los intereses, primas, recargos, costas y honorarios
de abogados. Por último, se indicó que se le notificó copia de la
Demanda al CRIM con el propósito de que se determine el monto de
los gravámenes, si alguno, y que se expresen en torno a cualquier
contribución atribuible al inmueble objeto de la Demanda.
El CRIM fue emplazado personalmente mientras que la
Sucesión fue emplazada por edicto. A solicitud de BPPR, el Tribunal
de Primera Instancia le anotó la rebeldía a la parte demandada y
luego dictó Sentencia a favor de BPPR el 31 de mayo de 2019,
notificada el 4 de junio de 2019. La Sentencia fue notificada por
correo electrónico al demandante BPPR y por edicto a la Sucesión.
El 24 de junio de 2019, la peticionaria compareció por derecho
propio y presentó una Moción Escrito al Expediente Judicial donde
solicitó el cambio de dirección para propósitos de notificación y
solicitó una vista de mediación compulsoria. La peticionaria informó
que en la dirección anterior existían varias residencias con la misma
dirección, por lo que no le llegaba la correspondencia o llegaba de
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manera tardía.2 El 27 de junio de 2019, el foro primario ordenó a
Secretaría a añadir la dirección provista al Registro de Notificaciones
y le indicó a la peticionaria que para poder referirla al Centro de
Mediación “deben comparecer todos los miembros de la sucesión”.3
No obstante, la notificación fue devuelta por el Servicio Postal de
Estados Unidos y el Tribunal de Primera Instancia no volvió a
notificar a dicha dirección ni a la dirección anterior.4
El 8 de julio de 2019, BPPR presentó una Moción Solicitando
Orden de Ejecución de Sentencia y solicitó el inicio del proceso de
ejecución mediante orden del Tribunal. A pesar de que el foro
primario emitió las órdenes correspondientes para la ejecución de
sentencia y el mandamiento fue diligenciado, el 17 de septiembre de
2019, el Alguacil Regional certificó que, por razones desconocidas,
BPPR, mediante su representación legal, suspendió la vista pautada
para ese día.5 Posteriormente, a causa de órdenes administrativas
federales y estatales emitidas por la emergencia causada por la
pandemia del COVID-19, los procedimientos fueron paralizados. El
18 de noviembre de 2021, BPPR presentó una segunda moción y se
continuaron con los procedimientos hasta que BPPR advino en
conocimiento de que la peticionaria había radicado una petición
ante el Tribunal de Quiebras de Estados Unidos para el Distrito de
Puerto Rico, por lo que nuevamente se paralizaron los
procedimientos y se dejaron sin efecto las órdenes dictadas.6
Acaecidos varios trámites procesales, el 17 de febrero de 2023,
BPPR presentó una Moción Solicitando Nueva Orden de Ejecución de
Sentencia donde solicitó la iniciación del proceso de ejecución
2 La dirección anterior, “Calle Tulipán J8-A, Rpto Valencia, Bayamón, PR 00959”,
que pertenece al solar objeto de la hipoteca, fue cambiada a “Metropolis
Apartments, Ponde de Leon Ave. Street Duarte #1602, San Juan, PR 00917”.
Véase apéndice del recurso KLCE202300948, pág. 52-53.
3 Véase apéndice del recurso KLCE202300948, pág. 54.
4 Véase expediente digital del caso BY2019CV0187 en SUMAC, entrada 28.
5 Véase apéndice del recurso KLCE202300948, pág. 60.
6 El caso ante el Tribunal de Quiebras fue desestimado el 8 de diciembre de 2022.
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mediante orden del Tribunal y el foro primario emitió Nueva Orden
de Ejecución de Sentencia el 28 de febrero de 2023.7 Celebrada la
pública subasta y adjudicada la propiedad a tercero, BPPR presentó
una moción en la cual solicitó que se dictara orden de confirmación
de venta y una segunda moción para el retiro de fondos. El 3 de
mayo de 2023, la peticionaria le solicitó al Tribunal que no actuara
sobre las mociones presentadas por el BPPR hasta tanto la
peticionaria pudiera comparecer mediante representación legal en o
antes del 31 de mayo de 2023.
Así las cosas, el 2 de mayo de 2023, notificada el 4 de mayo
de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió órdenes
confirmando la adjudicación de la propiedad vendida en pública
subasta y declarando Ha Lugar el retiro de fondos con las
correspondientes instrucciones. Al día siguiente, el foro a quo
declaró académica la súplica de la peticionaria. En respuesta, la
peticionaria presentó una moción de reconsideración, en la cual
alegó que no se le estaba notificando correctamente y solicitó dejar
sin efecto las pasadas dos (2) órdenes y que concediera una vista
para presentar evidencia sobre irregularidades que conllevan la
nulidad de los procedimientos. Ante ello, el Foro de Instancia le
concedió a la peticionaria un término de diez (10) días para contratar
su representación legal mediante Orden emitida el 23 de mayo de
2023.
El 1 de junio de 2023, la peticionaria presentó una Moción
Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de que se Anulen los
Procedimientos Postsentencia. En apretada síntesis, la peticionaria
arguyó que el CRIM no fue notificado de la Sentencia dictada el 31
de mayo de 2019, notificada el 4 de junio de 2019, por lo que incide
7 BPPR también informó que la suma principal de $32,891.95 fue reducida por
acuerdo de pago interno a la suma de $32,723.44, más los intereses, costas,
gastos y honorarios de abogado, entre otros.
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en la finalidad de la sentencia y conlleva la anulación de la venta
judicial. El 1 de junio de 2023, notificada al día siguiente, el foro
primario declaró Ha Lugar la asunción de representación legal y
concedió un término de veinte (20) días a BPPR para presentar su
posición en cuanto a la solicitud de anulación de los procedimientos
postsentencia. En la oposición, BPPR esgrimió que el CRIM fue
notificado de la presentación del caso, del trámite procesal, del
hecho de que se dictó sentencia y de los procedimientos posteriores
a través de BPPR mediante correo certificado con acuse de recibo.
Por el otro lado, argumentó que no existe alegación ni acción en
contra del CRIM, que no es parte indispensable y que, por tanto, no
se dan las circunstancias que justifiquen la anulación de los
procedimientos postsentencia.
Luego de una réplica presentada por la peticionaria, el
Tribunal de Primera Instancia informó que la controversia estaba
bajo estudio y análisis y que resolvería por escrito. El 10 de agosto
de 2023, notificada el mismo día, el foro recurrido declaró No Ha
Lugar a las mociones de la peticionaria para anular los
procedimientos postsentencia y Ha Lugar a la oposición presentada
por BPPR.
Inconforme, el 28 de agosto de 2023, la peticionaria presentó
el auto de certiorari ante nos con el siguiente señalamiento de error:
Erró Instancia al declarar No Ha Lugar la solicitud de la
parte recurrente de que se anularan los procedimientos
postsentencia, por razón de que la sentencia no fue
notificada por la Secretaría del Tribunal a una parte en
el proceso, conforme a las disposiciones de la Regla 65.3
de Procedimiento Civil.
Habiendo comparecido las partes y presentado sus escritos,
damos por perfeccionado el recurso ante nos y procedemos a
exponer el derecho aplicable en aras de resolver.
II
A. Certiorari
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El recurso de certiorari es un mecanismo procesal de carácter
discrecional que le permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones del tribunal recurrido.8 La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil9 establece los preceptos que regulan la
expedición discrecional que ejerce el Tribunal de Apelaciones sobre
el referido recurso para la revisión de resoluciones y órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia.10 En
lo pertinente, la Regla 52.1, supra, dispone lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones
u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria
expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser
revisada en el recurso de apelación que se interponga
contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50
sobre los errores no perjudiciales.
32 LPRA Ap. V, R. 52.1
Por otra parte, la Regla 52.2(b)11 establece los términos y
efectos de la presentación de un recurso de certiorari:
(b) Recurso de “certiorari”. Los recursos de
certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar las
resoluciones finales en procedimientos de jurisdicción
voluntaria […] deberán ser presentados dentro del
término jurisdiccional de treinta (30) días contados
8 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., 212 DPR ___ (2023); McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
9 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
10 Id.; Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 709 (2019).
11 32 LPRA Ap. V, 52.2(b)
KLCE202300948 7
desde el archivo en autos de copia de la notificación de
la sentencia o resolución recurrida.
Los recursos de certiorari al Tribunal de
Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del
Tribunal de Primera Instancia […] deberán presentarse
dentro del término de treinta (30) días contados desde
la fecha de notificación de la resolución u orden
recurrida. El término aquí dispuesto es de
cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien
circunstancias especiales debidamente sustentadas en
la solicitud de certiorari.
En aquellos casos que mediante recurso de
certiorari se paralicen los procesos ante el Tribunal de
Primera Instancia, el Tribunal de Apelaciones deberá
resolver la controversia presentada ante sí dentro de los
sesenta (60) días siguientes a que las partes
concernidas se hayan expresado.
32 LPRA Ap. V, 52.2(b)
La discreción del tribunal revisor no debe abstraerse del resto
del Derecho, y por lo tanto, es una forma de razonabilidad aplicada
al discernimiento judicial para así llegar a una conclusión justiciera.
12 Así pues, la discreción judicial para expedir o no el auto de
certiorari no ocurre en un vacío ni en ausencia de parámetros.13
Cónsono con lo anterior, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones14 orienta la función del tribunal intermedio para ejercer
sabiamente su facultad discrecional y establece los criterios que
debe considerar al determinar si procede o no expedir un auto de
certiorari.15 La referida regla dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
12 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR ___ (2023); Mun. Caguas v. JRO
Construction, supra, 712; IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, 338.
13 Id.
14 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
15 Torres González v. Zaragosa Meléndez, supra; Rivera Gómez v. Arcos Dorados
Puerto Rico, Inc., supra; Mun. Caguas v. JRO Construction, supra; McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra, págs. 404-405; IG Builders et al. v.
BBVAPR, supra, págs. 338-339.
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(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Cabe precisar que el recurso de certiorari es un recurso
extraordinario discrecional que debe ser utilizado con cautela y
solamente por razones de peso.16 Es por ello que los tribunales
revisores deben limitarse a aquellos casos en que la ley no provee
un remedio adecuado para corregir el error señalado.17 Nuestro
ordenamiento jurídico ha establecido que el tribunal revisor sólo
intervendrá con las facultades discrecionales de los foros primarios
en circunstancias extremas y en donde se demuestre que éstos: (1)
actuaron con prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.18
B. Partes Indispensables
La Regla 16.1 de Procedimiento Civil19 regula el mecanismo
procesal de la acumulación de parte indispensable. La referida regla
dispone, en lo pertinente, que “[l]as personas que tengan un interés
común sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia, se
harán partes y se acumularán como demandantes o demandadas,
según corresponda”. Además, el Tribunal Supremo ha definido una
parte indispensable como:
16 Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 918 (2009).
17 Id.
18 Rivera Gómez v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc., supra; Cruz Flores et al., 210
DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
19 32 LPRA Ap. V, R. 16.1.
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Aquella que tiene tal interés en la cuestión envuelta en
la controversia que no puede dictarse un decreto final
entre las partes en la acción sin lesionar y afectar
radicalmente su interés, o sin permitir que la
controversia quede en tal estado que su determinación
final haya de ser inconsistente con la equidad y una
conciencia limpia.20
La Regla 16.121 pretende: (1) proteger las personas ausentes
de los posibles efectos perjudiciales que pueda ocasionarles la
resolución del caso; (2) emitir una determinación completa; y (3)
evitar la multiplicidad de pleitos.22 La inclusión de una parte
indispensable trata de un ejercicio de consideración pragmática de
los intereses implicados.23 A tal efecto, el tribunal deberá examinar
los intereses envueltos y distinguir entre los diversos géneros de
casos.24 Ahora bien, el “interés común” que da lugar a la
acumulación no es cualquier interés en el pleito sino uno de tal
orden que impida la confección de un derecho adecuado sin
afectarle o destruirle radicalmente sus derechos.25 Adicionalmente,
dicho interés debe ser real e inmediato, y no cimentado en
especulaciones ni en eventos futuros.26 A su vez, el tribunal deberá
auscultar si podrá hacer justicia y conceder un remedio final y
completo sin afectar los intereses del ausente.27
C. Acumulación Indebida de Partes
La Regla 18 de Procedimiento Civil28 regula lo respecto a la
acumulación indebida de partes y dispone lo siguiente:
La acumulación indebida de partes no constituirá un
motivo para desestimar un pleito. Cualquier parte
podrá ser incluida o eliminada por orden del tribunal, a
iniciativa de éste o por una moción de parte en
cualquier estado del procedimiento, bajo las
condiciones que sean justas. Cualquier reclamación
20 FCPR v. ELA et al., 2023 TSPR 26; Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190
DPR 14, 46 (2014).
21 32 LPRA Ap. V, R. 16.1.
22 RPR & BJJ, Ex parte, 207 DPR 389, 407 (2021).
23 Cirino González v. Adm. Corrección et al., supra; Hernández Agosto v. López
Nieves, 114 DPR 601, 606 (1983).
24 Deliz et als. v. Igartúa et als., 158 DPR 403, 434 (2003).
25 Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007).
26 Id.
27 FCPR v. ELA et al., supra; Pérez Rosa v. Morales Rosado, supra.
28 32 LPRA Ap. V, R. 18.
KLCE202300948 10
contra una parte puede ser separada y proseguirse
independientemente.
III
La peticionaria planteó que el Tribunal de Primera Instancia
erró al no anular los procedimientos postsentencia. Argumentó que
la Sentencia dictada por dicho foro no fue notificada conforme a las
disposiciones de la Regla 65.3 de las Reglas de Procedimiento Civil
por no haberse notificado a una parte, el CRIM, y que la Sentencia
no ha advenido final y firme y, en su consecuencia, el proceso de
ejecución de sentencia es nulo. No le asiste la razón. Veamos.
La Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia no
fue dictada en contra del CRIM, pues no existe causa de acción en
contra de éste. La Demanda no contiene alegación alguna en contra
del CRIM y la única mención del CRIM expresamente indica que “se
está notificando copia de esta Demanda por Correo Certificado con
Acuse de Recibo al [CRIM], para que se determine el monto de
gravámenes (si alguno) y para que se expresen en torno a cualquier
contribución, si alguna, atribu[i]ble al inmueble objeto de esta
acción”.29 La Demanda, y consecuentemente el pleito, siempre fue
en contra de la Sucesión de Luciano Rivera Rosario y no contra el
CRIM. Por tanto, la Sentencia se dictó única y exclusivamente contra
la Sucesión de Luciano Rivera Rosario.
A pesar de haber sido emplazada, el CRIM nunca compareció
en el caso de epígrafe debido a que no existió una causa de acción
en su contra y, por ende, no existió derecho, propiedad o interés de
éste que pudiera haber sido afectado por un decreto final. En otras
palabras, no existió razón o motivo que exigiera su comparecencia.
Incluso, el pleito se dilucidó en su totalidad sin efecto alguno en los
derechos o propiedad del CRIM. Sin duda alguna, el CRIM no es
29 Véase apéndice del recurso KLCE202300948, pág. 3.
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parte indispensable y no posee un interés común en este pleito, por
lo que nunca debió ser parte del pleito.
Ciertamente, lo ocurrido aquí fue una acumulación indebida
de parte que quedó desatendida por el foro a quo. El CRIM no tiene
y nunca tuvo un interés que ameritara su acumulación como parte,
por lo que debió haberse eliminado como parte, conforme lo
dispuesto en la Regla 18 de Procedimiento Civil30, y proseguirse el
pleito contra la Sucesión de Luciano Rivera Rosario. El propósito de
incluir como parte al CRIM, según surge de la Demanda, se podía
cumplir con la mera notificación de copia de la Demanda al CRIM,
sin emplazar y convertir en parte a éste.
Ante estas circunstancias, el curso a proceder sería la
eliminación del CRIM como parte en el caso de epígrafe y no la
anulación de los procedimientos posteriores a la sentencia. Como
mostramos anteriormente, la Regla 18 de Procedimiento Civil31
permite la eliminación de una parte en cualquier etapa del
procedimiento, bajo las condiciones que sean justas. En el ejercicio
de un balance de intereses, no resultaría perjudicial a ninguna de
las partes la eliminación del CRIM como parte. Actuar al contrario,
o sea, mantener al CRIM como parte en un pleito del cual no existe
causa de acción en su contra y anular los procedimientos
posteriores a la Sentencia, resultaría considerablemente perjudicial
a las partes y causaría un atraso significativo de los procedimientos,
contrario al principio de la eficiente administración de la justicia.
En ausencia de prejuicio, parcialidad, abuso de discreción o
error de derecho, no amerita nuestra intervención en la Resolución
recurrida, por lo cual no procede la anulación de los procedimientos
posterior a la Sentencia.
IV
30 32 LPRA Ap. V, R. 18.
31 Id
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Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar
parte de este dictamen, se expide el auto de certiorari y confirmamos
la Resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones