Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I1
Certiorari
FIDEICOMISO CRESPO procedente del
SANTIAGO Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Recurridos KLCE202301348 Municipal de
San Juan
v.
Caso Núm.:
OSCAR CRESPO SJ2019CV02123
QUIÑONES Y OTROS (803)
Peticionarios Por: Desahucio en
Precario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el
Juez Rivera Torres y el Juez Salgado Schwarz.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de diciembre de 2023.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) autorizó el retiro de
unos fondos consignados de conformidad con una sentencia final y
firme, la cual fue producto de una transacción. Según se explica en
detalle a continuación, concluimos que no procede nuestra
intervención con lo actuado por el TPI, pues ello es compatible con
lo estipulado por las partes en este caso.
I.
En marzo de 2019, el Fideicomiso Crespo Santiago (el
“Demandante”) presentó la acción de referencia, sobre desahucio en
precario (la “Demanda”), en contra del Sr. Oscar Crespo Quiñones
(el “Demandado”) y la Sa. Kelly Gutiérrez del Arroyo Vargas (la
“Demandada”; ambos, los “Demandados”). En síntesis, el
Demandante alegó que era el titular de un apartamento ubicado en
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden
Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para
la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de
Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo
recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de
Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes
adjudicaron el correspondiente recurso anterior (KLAN202300100).
Número Identificador
RES2023________________
KLCE202301348 2
Santurce (la “Propiedad”) y que los Demandados no pagaban canon
de arrendamiento. Según el Demandante, este adquirió la
Propiedad mediante una escritura autorizada en septiembre de
2016.
Al cabo de varios incidentes procesales, otro fideicomiso (el
Fideicomiso Crespo-Quiñones, o el “Interventor”) instó una Solicitud
Urgente de Intervención al Amparo de la Regla 21 de Procedimiento
Civil. Sostuvo que existía una controversia real en torno a la
titularidad de la Propiedad. Además, informó que se ventilaba otra
acción civil, en torno a dicho asunto, en la sala de Ponce del TPI
(PO2019CV00946, o la “Otra Acción”).
Subsecuentemente, las partes llegaron a unos acuerdos, que
fueron acogidos por el TPI mediante una Sentencia, notificada el 3
de mayo de 2019 (la “Sentencia de 2019”), y dictada de conformidad
con los “términos y condiciones” del acuerdo escrito entre las partes
(el “Acuerdo”). El TPI unió el Acuerdo a la Sentencia de 2019 y lo
hizo formar parte de la misma.
De conformidad con el Acuerdo, los Demandados podrían
seguir “ocupando y haciendo uso” de la Propiedad. No obstante, los
Demandados pagarían cierta suma hacia el mantenimiento de la
Propiedad y consignarían una cantidad adicional en el TPI “hasta
tanto se resuelva el asunto de la titularidad de la propiedad” en la
Otra Acción. Además, se estipuló que dicho dinero quedaría
consignado “a beneficio del titular del inmueble que prevale[ciera]”
en la Otra Acción.
Surge del récord que, en enero de 2023, el TPI desestimó sin
perjuicio la Otra Acción. Destacamos que, en la Otra Acción, el
Demandante figuraba como uno de los demandados.
En julio de 2023, el Demandante presentó una Solicitud de
Retiro de Fondos Consignados (la “Moción”). Planteó que, de
conformidad con lo resuelto anteriormente por este Tribunal
KLCE202301348 3
(KLAN202300100), el TPI tenía jurisdicción para hacer valer la
Sentencia del 2019.
Los Demandados se opusieron a la Moción; arguyeron que, en
marzo de 2021, la Demandada había adquirido la Propiedad
mediante una transacción con el Interventor (el “Negocio de 2021”).
Sostuvo que la validez de esta transacción era objeto de dos acciones
ante el TPI, presentadas por el Demandante en el 2022 y 2023
(SJ2022CV02362 y SJ2023CV05212, o las “Acciones Nuevas”), por
lo cual, ante el “conflicto de título”, no debía autorizarse el
desembolso de los fondos consignados.
El Demandante replicó. Señaló que era nulo el Negocio de
2021, pues el Interventor realmente no era el titular de la Propiedad,
ello porque la misma había sido adquirida por el Demandante en el
2016, y este no la había enajenado. Más importante aún, arguyó
que no tenía pertinencia, en este contexto, si era válido el Negocio
de 2021, pues los fondos en controversia fueron consignados entre
mayo de 2019 y febrero de 2020, mucho antes del Negocio de 2021.
El Demandante también resaltó que la Otra Acción había sido
desestimada por el TPI.
Mediante una Resolución notificada el 7 de agosto, el TPI
declaró con lugar la Moción (la “Resolución”).
El 10 de agosto, los Demandados solicitaron la
reconsideración de la Resolución. Arguyeron que la Sentencia de
2019 no reconocía al Demandante como el titular de la Propiedad y
que dicha parte tampoco tenía su “título inscrito”.
Mediante un dictamen notificado el 14 de noviembre, el TPI
denegó la referida moción de reconsideración.
Inconformes, el 1 de diciembre, los Demandados presentaron
el recurso que nos ocupa; formularon el siguiente señalamiento de
error:
KLCE202301348 4
Erró el TPI al declarar Ha Lugar el retiro de fondos
consignados, ordenando el desembolso de los fondos a
favor de la recurrida quien no es dueño del inmueble.
Arguyeron que las Acciones Nuevas habían sido desestimadas por
no haberse diligenciado a tiempo los correspondientes
emplazamientos, por lo cual el Demandante no podía “impugnar el
título inscrito” de la Demandada, adquirido mediante el Negocio de
2021. Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII–B, R. 40, establece los criterios a examinar para
ejercer nuestra discreción. La referida Regla dispone lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del
litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII–
B, R. 40.
KLCE202301348 5
III.
Concluimos que no está presente circunstancia alguna que
amerite nuestra intervención con la Resolución. Lo actuado por el
TPI es compatible con la Sentencia de 2019, pues la Otra Acción no
se resolvió en contra del Demandante, quien era demandado allí;
tampoco se ha planteado que los Demandados hayan de algún modo
sido favorecidos por el desenlace de la Otra Acción. Más aún, las
partes estipularon aquí que los fondos estarían consignados hasta
que se dilucidara la Otra Acción, lo cual ya ocurrió. Por otra parte,
la validez del Negocio de 2021 no incide sobre el destino apropiado
de los fondos en controversia, pues los mismos fueron consignados
antes de que el mismo ocurriese en el 2021.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de
certiorari solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones