ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
Certiorari
AIDA NELLY COLÓN procedente del
PEÑA, ET ALS Tribunal de Primera
Parte Peticionaria Instancia, Sala de
Humacao
KLCE202301246
v. Caso Núm.
HU2018CV00078
ROOMS TO GO, INC., (Sala 208)
ET ALS
Parte Recurrida Sobre:
Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez
Rivera Torres y la Jueza Rivera Pérez.
Rivera Pérez, Jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
Comparece la parte demandante-peticionaria Sra. Aida Nelly
Colón Peña, et als. (en adelante, parte peticionaria) mediante un
recurso de Certiorari y nos solicita la revisión de la Resolución
emitida y notificada el 10 de octubre de 2023 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (en adelante, TPI).
Mediante este dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la solicitud de la
Moción en Solicitud de Orden y Conversión de Vista presentada
inicialmente el 24 de octubre de 2022 por la parte demandada-
recurrida Rooms to Go, Inc. (en adelante, Rooms to Go) para que se
excluyeran en el juicio cierta prueba testifical de la parte
peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos, se deniega la
expedición del recurso de Certiorari.
I
Número Identificador
SEN2023_________
KLCE202301246 2
El 6 de abril de 2018 la parte peticionaria presentó una
Demanda sobre daños y perjuicio en contra de Rooms to Go, et als.1
En síntesis, la parte peticionaria solicitó una indemnización por los
daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la muerte del Sr.
José Arnaldo Rodríguez Dávila.
Luego de concluido el descubrimiento de prueba y varios
incidentes procesales, el 24 de octubre de 2022, Rooms to Go
presentó una Moción en Solicitud de Orden y Conversión de Vista.2
Entre otras cosas, Rooms to Go solicitó la exclusión de los testigos
Agt. Sergio Ares Perales, Agt. Stephen Lazu, Sr. Velázquez, y Dra.
Nadya Morales basado en que la parte peticionaria informó
tardíamente su intención de utilizarlos en el juicio.
El 14 de febrero de 2023, se celebró la Conferencia con
Antelación a Juicio, a la cual comparecieron las partes y sus
respetivos representantes legales.3 En atención a la solicitud
presentada por Rooms to Go, el TPI le ordenó en corte abierta a la
parte peticionaria a exponer por escrito dentro de un término de
veinte (20) días las razones por las cuales entendía que no se debía
excluir la prueba testifical en cuestión.
En cumplimiento con lo ordenado, el 17 de marzo de 2023, la
parte peticionaria presentó una Moción en Cumplimiento de Orden
para Mostrar Causa.4 En su moción, la parte peticionaria se opuso
a la solicitud de exclusión de prueba alegando principalmente que
estos testigos, así como el resumen de lo que se proponían declarar,
fueron incluidos en una lista de testigos de las partes en el informe
inicial5 que se presentó el 19 de octubre de 2019, por lo que no
fueron informados tardíamente.6
1 Véase, Apéndice del Certiorari, págs. 10-12.
2 Véase, Apéndice del Certiorari, págs. 46-47.
3 Véase, Apéndice del Certiorari, págs. 50-51.
4 Véase, Apéndice del Certiorari, págs. 52-54.
5 Refiriéndose al "Informe para el Manejo del Caso".
6 Entre sus alegaciones, cabe resaltar lo siguiente:
KLCE202301246 3
El 17 de abril de 2023, Rooms to Go presentó una Oposición
a Moción en Cumplimiento de Orden para Mostrar Causa Presentada
por Maritza Rodríguez Colón y Pedro Peña Rodríguez.7 En su moción,
Rooms to Go sostuvo que estos testigos fueron anunciados
injustificadamente luego de concluido el proceso de descubrimiento
de prueba, por lo que debían ser excluidos en el juicio. Además,
alegó que, si bien estos testigos fueron identificados en el informe
inicial, no fue hasta el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio
que oficialmente se informó que serían utilizados en el juicio.8
“5. Que la parte co demandante de forma diligente y sin ánimo de
dilatar los procesos, incluyó los nombres de testigos y resumen de
sus testimonios que ahora se pretenden suprimir, aun cuando el
expediente fiscal, de donde surgen los mismos, no estaba
oficialmente disponible para las partes hasta dos años después. El
ministerio público finalmente notifica la disponibilidad del
expediente el 28 de octubre de 2021, luego de varias órdenes de
este Honorable Tribunal.
[…]
7. Que desde marzo de 2022, la parte co demandada ha pretendido
suprimir evidencia, partiendo de premisas incorrectas sobre
alegada indefensión por notificación tardía de testigos y la alegada
culminación del descubrimiento de prueba, que a la fecha de esta
moción, no surge de ninguna de las minutas del caso.
[…]
9. Que de igual manera, los planteamientos infundados del co
demandado de una alegada notificación tardía de testigos, forzaron
e indujeron el planteamiento sobre la utilización de los testigos
para efectos de la autenticación del expediente fiscal, el cual ya
estaba autenticado prima facie bajo la Regla 902(C), Reglas de
Evidencia de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. VI.
10. Que posterior a la vista del 27 de octubre de 2022, las partes
cumplen con la orden del Honorable Tribunal y se reúnen el 8 de
noviembre de 2022 para "confeccionar" el informe de CAJ. Puesto
que ya el informe de CAJ estaba integrado, solo restaba la
estipulación de controversias y prueba. En la referida reunión, es
cuando la parte co demandada no estipula el contenido del
expediente fiscal e incluye su objeción a la utilización de testigos
por su alegada notificación tardía.” (énfasis en el original
suprimido) Véase, Apéndice del Certiorari, págs. 53-54.
7 Véase, Apéndice del Certiorari, págs. 55-59.
8 Finalmente, Rooms to Go añadió que la parte peticionaria, inicialmente había
indicado que:
“19. […] la identificación de estos testigos era únicamente a los
fines de autenticar documentos ya que nunca se pudo realizar
reunión entre abogados y la compareciente [Rooms to Go] no había
autenticado los mismos. Primero que nada, la reunión no se llevó
a cabo ante la falta de diligencia de la parte demandante quien
tiene el peso de la prueba y la obligación de mover el caso. Dicha
parte según lo antes señalado nunca promovió la reunión entre
abogados y no es hasta que se le cursa comunicación escrita que
envía su parte del informe.
20. Conforme el tracto del caso, luego de la vista que se tuvo que
convertir ante los incumplimientos de la parte demandante, se
llevó a cabo tal reunión. Como resultado de la reunión la
compareciente le expresó que estaba en posición de autenticar los
documentos que proponía, por ello no sería necesario el proceso de
presentación de prueba testifical para la autenticación. No empece
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Finalmente, el 10 de octubre de 2023, el TPI emitió y notificó
la Resolución recurrida, mediante la cual declaró Ha Lugar la
solicitud presentada por Rooms to Go y, en consecuencia, se excluyó
para el juicio la prueba testifical en cuestión por haberse anunciado
de forma tardía.9 En su dictamen, el TPI dispuso, en lo pertinente,
lo siguiente:
“[…] La parte demandante identifica a esos testigos con
el único propósito de autenticar documentos y no es
hasta el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio
que oficialmente los identifica como testigos para
declarar incluye un resumen de lo que sería su
testimonio. […]
[…]
Este Tribunal determina que una cosa es identificar a
potenciales testigos y otra es identificarlos como
testigos quienes ofrecerán testimonio durante el juicio.
El permitir los testimonios de dichos testigos sería
poner a la parte demandada en un estado de
indefensión y dilatar más el proceso. […]
[…]
En el presente caso la parte demandante identificó en
el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio a los
testigos para declarar e incluyó un resumen de lo que
sería su testimonio. No obstante, en todo momento
acordaron con la parte demandada a que esos testigos
serían utilizados únicamente para autenticar
documentos. No encontramos justa causa para ordenar
extender el descubrimiento de prueba. De hecho, el
permitir incluir a los testigos para otros fines que no
fueron traídos originalmente tendría el efecto de abrir
un nuevo descubrimiento prueba dilatando aun más el
proceso. En estas circunstancias es forzoso inclinar la
balanza hacia el interés de velar que se garantice la
pronta solución de las controversias de un caso
lamentable que todavía no ha tenido a estas alturas su
día en corte.”10
Inconforme con la determinación anterior, la parte
peticionaria acudió ante nos, el 9 de noviembre de 2023, mediante
ello, la parte demandante en la versión enmendada del informe
mantuvo tales testigos pero esta vez a los fines de ofrecer
testimonio sobre los hechos del caso.” Véase, Apéndice del
Certiorari, págs. 57-58.
9 Véase, Apéndice del Certiorari, págs. 1-9.
10 Véase, Apéndice del Certiorari, págs. 8-9.
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el presente recurso de Certiorari, en el que señala los errores
siguientes:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al excluir todos
los testigos de la codemandante, siendo esa medida la
más severa y prácticamente privando del debido
proceso de ley y análoga a la desestimación de la
demandada.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no favorecer el
amplio descubrimiento de prueba en un proceso ya
plagado de paralizaciones, pandemias y órdenes tardías
del propio tribunal para la producción del expediente
fiscal que precisamente contiene los testigos esenciales
para que se ventile el caso en sus méritos.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al determinar que
la identificación de los testigos del codemandante en el
informe con antelación a juicio fue de forma sorpresiva,
aún cuando ya estaban incluidos en el informe inicial
integrado que contenía la lista de testigos y resumen de
testimonios.
El 17 de noviembre de 2023, Rooms to Go compareción
mediante la presentación de un Memorando en Oposición a
Expedición de Auto de Certiorari.
Contando con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A.
El recurso de certiorari es “un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior.” IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). Véase, además, 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). En el
ámbito judicial, el concepto discreción “no significa poder para
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
Derecho.” IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. La
discreción, “es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera.”
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___
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(2023); 800 Ponce de León v. AIG, supra, a la pág. 174.
En el caso particular del Tribunal de Apelaciones, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita los
asuntos interlocutorios que podemos revisar mediante un recurso
de certiorari, bajo el entendimiento de que estos pueden esperar
hasta la conclusión del caso para ser revisados en apelación. IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 337. Al respecto, la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, dispone específicamente que el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción
a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Íd. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en
estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar
su decisión. Íd.
A su vez, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que el
Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al
determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari o de
una orden de mostrar causa. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
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recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.” Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
B.
En términos generales, el propósito del descubrimiento de
prueba es: “(1) delimitar las controversias; (2) facilitar la
consecución de evidencia; (3) evitar las sorpresas en el juicio; (4)
facilitar la búsqueda de la verdad, y (5) perpetuar la prueba.” Torres
González v Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR __ (2023),
citando a Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho
procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2802,
págs. 333-334. Es por ello por lo que se ha señalado que el alcance
del descubrimiento de prueba ha de ser amplio y liberal. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021);
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 490 (2019); Casasnovas
et al. v. UBS Financial et al., 198 DPR 1040, 1054 (2017). Ese alcance
amplio y liberal propende a que, mediante el buen uso del
descubrimiento, se aceleren los procedimientos, se propicien las
transacciones y se eviten las sorpresas indeseables durante el juicio.
Torres González v Zaragoza Meléndez, supra; McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras II, supra.
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En nuestro ordenamiento jurídico, la Regla 23 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 23, establece los parámetros
que regulan el descubrimiento de prueba en los casos civiles.
Específicamente, el inciso (a) de la Regla 23.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 23.1(a), dispone que las partes en litigio podrán
indagar “sobre cualquier materia, no privilegiada, que sea pertinente
al asunto en controversia en el pleito pendiente [...]”. La precitada
regla impone dos (2) limitaciones fundamentales al descubrimiento
de prueba: (1) se excluye toda materia privilegiada, según los
privilegios que se reconocen en las Reglas de Evidencia, y (2) la
materia a descubrirse tiene que ser pertinente al asunto en
controversia. Torres González v Zaragoza Meléndez, supra;
Autopistas P.R. v. A.C.T., 167 DPR 361, 379 (2006). Véanse, además:
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, págs. 673-674;
Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al., 197 DPR 891, 898-899
(2017).
En lo pertinente a la controversia ante nuestra consideración,
la Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra, les impone a las partes
la obligación continua de actualizar, corregir o enmendar la prueba
que se ha descubierto y de notificarla. Al respecto, el inciso (e) de la
Regla 23.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone lo siguiente:
“Una parte que haya respondido a una solicitud de
descubrimiento tiene el deber continuo de actualizar,
corregir o enmendar sus respuestas y notificar a la
parte contraria toda información adicional que obtenga
con posterioridad a dicha solicitud y que esté
relacionada con dicho descubrimiento, siempre que el
tribunal se lo ordene o que ocurra lo siguiente:
(1) Que la parte tenga conocimiento de que el material
entregado está incorrecto o incompleto y que la
información adicional o correctiva no se ha dado a
conocer a la otra parte.
(2) Que la parte tenga conocimiento de que la
información provista en la contestación del
interrogatorio, el requerimiento de producción de
documentos o el requerimiento de admisiones está
incompleta o incorrecta y que la información adicional
o correctiva no se ha dado a conocer. El incumplimiento
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de la parte con su obligación de preservar prueba estará
sujeto a sanciones económicas o de cualquier otra
índole que el tribunal estime a su discreción,
incluyendo el desacato, según lo dispone la Regla 34.3.
El incumplimiento de la parte con su obligación de
actualizar, corregir o enmendar conlleva la
exclusión en el juicio de la prueba no actualizada si
surge que, antes del juicio, la parte tenía
conocimiento o debió tenerlo de la información
adicional o correctiva y no la actualizó, corrigió ni
enmendó. No obstante, de así interesarlo, la parte que
solicitó dicho descubrimiento podrá hacer uso
evidenciario de dicha prueba. Si el descubrimiento de la
prueba surge durante el juicio, se proveerá el remedio
que corresponda.” (énfasis suplido).
El tribunal de instancia, en el ejercicio de su sana discreción,
puede limitar el alcance y los mecanismos a utilizarse, ya que su
obligación es garantizar una solución justa, rápida y económica del
caso. Torres González v Zaragoza Meléndez, supra; Cruz Flores et al.
v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465 (2022); Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 153-154 (2000). En el ejercicio de esta
discusión que se le confiere, el tribunal deberá hacer un balance
entre dos (2) intereses importantes: garantizar la pronta solución de
las controversias; y velar que las partes tengan la oportunidad de
realizar un amplio descubrimiento para que en la vista en su fondo
no surjan sorpresas. Machado Maldonado v. Barranco Colón, 119
DPR 563, 565-566 (1987), citando a Lluch v. España Service Sta.,
117 DPR 729, 742-743 (1986).
Finalmente, el Tribunal Supremo ha señalado también que los
foros apelativos “[n]o hemos de interferir con los tribunales de
instancia en el ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último[:] (1) actuó
con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso abuso de
discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo". Torres González
v Zaragoza Meléndez, supra; Rivera y otros v. Bco. Popular, supra,
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pág. 155. Véase, además, McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II,
supra, pág. 672.
III
En su recurso de Certiorari, la parte peticionaria señala, en
síntesis, que erró el TPI al “al excluir todos los testigos de la
codemandante”; al “no favorecer el amplio descubrimiento de
prueba”; y al “determinar que la identificación de los testigos del
codemandante en el informe con antelación a juicio fue de forma
sorpresiva”. Al respecto, la parte peticionaria alegó que los testigos
en cuestión, así como el resumen de lo que se proponían declarar,
fueron incluidos en una lista de testigos de las partes en el informe
inicial que se presentó el 30 de octubre de 2019, por lo que “no se
puede concluir que […] actuó intencionalmente o de mala f[e] de
manera que se pueda justificar imponer la sanción más severa al
eliminar todos los testigos esenciales”;11 que durante la reunión
celebrada entre las partes el 8 de noviembre de 2022 para
confeccionar el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, la
parte peticionaria le indicó a Rooms to Go que no tenía reparo en
que se extendiera el proceso de descubrimiento de prueba para la
toma de deposición de estos testigos, lo que Rooms to Go rechazó;12
y que dicha parte además rechazó durante esa reunión estipular el
contenido del Informe Fiscal, por lo que “nos vimos en la obligación
de anunciar los testigos y resumen de los testimonios ya
previamente conocidos por la codemandada.”13
Según lo anteriormente discutido, el Tribunal de Primera
Instancia posee una amplia discreción para regular el ámbito del
descubrimiento de prueba. En el ejercicio de dicha discreción, dicho
foro debe hacer un balance razonable entre el interés de promover
11 Véase, Certiorari, pág. 8.
12 Íd.
13 Véase, Certiorari, pág. 9.
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una solución justa, rápida y económica del caso, y el interés de
garantizar un descubrimiento de prueba amplio y liberal.
En el caso ante nuestra consideración, luego de evaluar la
determinación de la Resolución recurrida a la luz del derecho
expuesto, determinamos que no se justifica nuestra intervención
con la decisión recurrida. A nuestro juicio, el TPI no actuó de forma
arbitraria o caprichosa, no abusó de su discreción, ni se equivocó
en la interpretación o aplicación de las normas procesales o de
derecho al ejercer su poder discrecional de limitar y regular
el descubrimiento de prueba en este caso denegando el uso de la
prueba testifical en cuestión ante el incumplimiento injustificado de
la parte peticionaria con su deber de anunciar oportunamente la
prueba que utilizaría en el juicio.
IV
Por los fundamentos expuestos, se deniega la expedición del
recurso de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones