Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Daymarie Bonilla Cepeda CERTIORARI
procedente del
Recurrida Tribunal de
Primera Instancia,
vs. KLCE202300299 Sala Superior de
Carolina
Auto Excelente, Inc.
Civil Núm.:
Peticionario F DP2017-0212
Sobre: Daños
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez
Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2023.
Comparece ante nos, Auto Excelente, Inc. (Auto Excelente o
peticionario), quien presenta recurso de Certiorari en el que solicita
la revocación de la “Resolución” emitida el 7 de febrero de 2023,1
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina.
Mediante el referido dictamen, el foro primario denegó la solicitud
de oferta de prueba presentada por el peticionario.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
desestimamos el recurso presentado mediante los fundamentos
que expondremos a continuación.
I.
El caso de marras tiene su génesis en una “Demanda” de
daños y perjuicios presentada por la señora Daymarie Bonilla
Cepeda (Sra. Bonilla Cepeda o parte recurrida), contra Auto
Excelente. En esencia, se alegó que el peticionario incurrió en
negligencia al vender un vehículo de motor con desperfectos
1 Notificada el 23 de febrero de 2023.
Número Identificador
SEN2023 ___________
KLCE202300299 2
mecánicos, los cuales fueron la causa próxima de un accidente de
tránsito. Durante el transcurso del pleito, la Sra. Bonilla Cepeda
presentó una solicitud de sentencia sumaria,2 y Auto Excelente se
opuso a la misma.3
Evaluadas las mociones presentadas por ambas partes, el 24
de mayo de 2021,4 el Tribunal de Primera Instancia emitió lo que
tituló una “Sentencia Sumaria Parcial”, y declaró Ha Lugar la
solicitud de sentencia sumaria presentada por la parte recurrida.
Razonó que Auto Excelente incurrió en negligencia, a pesar de que
no celebró una vista a esos efectos. Así, le condenó a reparar los
daños causados. No obstante lo anterior, no adjudicó los daños,
sino que señaló vista respecto a la valoración de los mismos.
Inconforme con dicha determinación, el 20 de agosto de
2021, el peticionario recurrió ante el Tribunal de Apelaciones, y
solicitó la revisión del dictamen emitido por el foro a quo. A esos
efectos, el 5 de noviembre de 2021,5 emitimos una “Sentencia” en
la que resolvimos que, como el foro recurrido solo adjudicó el
elemento de negligencia, y dejó pendiente la valoración de los
daños, su dictamen constituía una resolución interlocutoria.6 Por
no cumplir con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, infra,
desestimamos el caso.
Así las cosas, el 31 de enero de 2023, ambas partes
sometieron un “Informe Preliminar entre Abogados y Abogadas” en
el cual, entre otros asuntos, se incluyó la prueba documental a ser
utilizada por las partes en la vista sobre valoración de daños. En
específico, Auto Excelente anunció los siguientes documentos, a
saber:
2 Véase, “Moción para que se Dicte Sentencia Sumaria sobre Negligencia,
Omisión, Dolo e Incumplimiento Contractual de la Co-Demandada Auto
Excelente” del 23 de marzo de 2021.
3 Véase, “Moción en apoyo a Oposición a Sentencia Sumaria” del 13 de abril de
2021.
4 Notificada el 25 de mayo de 2021.
5 Notificada el 8 de noviembre de 2021.
6 Véase, KLAN202100741.
KLCE202300299 3
1. Fotos daños al vehículo Nissan - Sentra, Tablilla
IAU553, sobre accidente del 4 de junio de 2021.
2. Moción de Desestimación DACO - Querella
SJ0013878
3. Contestación a Interrogatorio de la parte demandante
por parte de Air Saint Just Auto Center Corp., Sr. Abner
Rodríguez.
4. Querella Policía de PR #2015-8081-525 accidente de
4 de junio de 2021.
5. Informe Perito del DACO, José Torrón Martínez en la
querella SJ0013878 fechado 19 de febrero de 2015.
6. Factura de compraventa de Enterprise Rent a Car a
Air Saint Just Auto Center Corp., compra vehículo
Nissan - Sentra. 2013, tablilla IAU-553.
7. Factura de venta Auto Excelente a Daymarie Bonilla
Cepeda, Auto Nissan - Versa, tablilla IAU-553.
8. Documentos cumplimiento de Garantía del DACO de
vehículos usados (3) firmados por Daymarie Bonilla
Cepeda.
9. Cheque de Cooperativa de Seguros Múltiples por la
suma de $1,171.00 pago de reclamación #969701596.
10. Registro de vehículo Nissan - Versa, 2013, tablilla
IAU 553.
11. Job Order Agustín Lugo 209036 de 31 de octubre de
2012.
12. Factura Agustín Lugo 209036 página (2).
13. Recibo Dpto. de Hacienda 96713, 2 de junio de
2014 (traspaso).
14. Estimado de reparación fechado el 10 de febrero de
2015 de Auto Excelente.
15. Autorización de Cooperativa de Seguros Múltiples
para inspeccionar vehículo fechado el 8 de enero de
2016.
16. Copia Querella DACO SJ0013878.
17. Moción fechada 3 de marzo de 2015 en la Querella
SJ0013878 por Daymarie Bonilla Cepeda.
18. Copia permiso vehículo Nissan - Versa, 2013,
tablilla IAU 553, a nombre de Air Saint Just Auto Center
Corp.
19. Enmienda a Querella SJ 0013878, por parte de
Daymarie Bonilla Cepeda, para incluir a Air Saint Just
Auto Center Corp. como co-querellada.
KLCE202300299 4
20. Documento de Comprobación de Pérdida
Automovilística, reclamación #969701596-001 póliza
PAP2298517.
21. Contestación a Querella - SJ0013878 por Auto
Excelente.
22. Acuse de Recibo de Coop. de Seguros Múltiples
reclamación #039771975-001 fecha de pérdida 4 de
junio de 2014.
23. Informe amistoso de accidente fechado el 17 de
junio de 2014, Cooperativa de Seguros Múltiples
firmado por Daymarie Bonilla Cepeda.
24. Cheque #1570057 de Cooperativa de Seguros
Múltiples pagadero a Daymarie Bonilla Cepeda por
$1,684.73 accidente ocurrió el 4 de junio de 2014.
25. Documento Comprobación de Pérdida, reclamación
039771975-001, póliza 2298517, fecha de accidente 4
de junio de 2014 firmada por Daymarie Bonilla Cepeda.
26. Desglose de pagos reclamación #039771975
firmado por Daymarie Bonilla Cepeda.
27. Estimado Garage JP Auto Collision por $2,306.42
vehículo Nissan - Versa, 2013, tablilla IAU 553.
28. Querella Policía 2014-199-3411.
En desacuerdo con que se presentara dicha prueba en la
vista, la Sra. Bonilla Cepeda efectuó la siguiente objeción:
La parte demandante objeta todos y cada uno de los
documentos anunciados por Auto Excelente por ser
improcedentes e irrelevantes a la vista en sus méritos
sobre valoración de daños y remedios que es lo único
que resta en este pleito. Asimismo, se objetan porque
son contrario a derecho y a la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil.
Como consta en autos hace más de un año este
Honorable Tribunal el 24 de mayo de 2021 mediante
Sentencia Sumaria Parcial hizo determinaciones de
hechos incontrovertidos y adjudicó la controversia del
caso de epígrafe. Adjudicado mediante sentencia final
los hechos relevantes y la negligencia e incumplimiento
contractual de Auto Excelente, la vista que queda
pendiente según establecido por el Tribunal es
solamente para valorar los daños y remedios que
corresponden. Por tanto, cualquier intento de Auto
Excelente de prueba o evidencia extrínseca y ajeno a
dicha evaluación es inadmisible y contraria a derecho.
La propia Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil
establece que “al celebrarse el juicio, se considerarán
probados los hechos así especificados y se procederá
de conformidad”. (Énfasis nuestro). Evidentemente Auto
Excelente intenta relitigar una controversia dilucidada y
adjudicada mediante Sentencia final y esto es
KLCE202300299 5
totalmente inaceptable en nuestro ordenamiento
jurídico. Por tanto, todos y cada uno de los documentos
anunciados por Auto Excelente son inadmisible; lo
contrario sería dejar sin efecto una Sentencia final y
derrotar el propio propósito de la Regla 36.
Posteriormente, el 7 de febrero de 2023, se discutió el
referido Informe en la Conferencia con Antelación al Juicio.
Durante la vista, el peticionario indicó que, ante la objeción de la
parte recurrida, se estaría sometiendo dicha prueba documental
como Oferta de Prueba bajo la Regla 104 de Evidencia, infra. Luego
de escuchar la posición de ambas partes, el Tribunal de Primera
Instancia dispuso lo siguiente:
El Tribunal determina que la parte demandada no ha
fundamentado conforme las Reglas de Evidencia así lo
exigen. No se puede marcar como oferta de prueba
porque no hay un fundamento que no sea el que no se
presentó para litigar un asunto que está resuelto
mediante sentencia parcial y firme. No existe sentencia
en cuanto a los daños, pero sí existe una sentencia en
cuanto a negligencia.
Sobre dicha determinación el peticionario solicitó
reconsideración, la cual fue declarada No Ha Lugar en corte
abierta.7 Aún insatisfecha, Auto Excelente recurre ante este foro
apelativo intermedio, y plantea la comisión del siguiente
señalamiento de error:
Erró y Abusó de su discreción el Tribunal de Primera
Instancia al no aceptar el ofrecimiento de la prueba
documental hecho por la parte demandada-peticionaria
en virtud de la Regla 104 de Evidencia.
II.
-A-
Los tribunales tienen la responsabilidad de examinar su
propia jurisdicción, así como la del foro de donde procede el
recurso ante su consideración. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
202 DPR 495, 500 (2019). La jurisdicción se refiere al “poder o la
autoridad de un tribunal para considerar y decidir casos o
7Véase, “Minuta” de la vista celebrada el 7 de febrero de 2023, y notificada el 13
de febrero de 2023.
KLCE202300299 6
controversias”. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR
652, 660 (2014). Los tribunales deben ser celosos guardianes de
su jurisdicción y no tienen discreción para asumir jurisdicción
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 2022 TSPR 49. Por
consiguiente, los foros judiciales de Puerto Rico tienen autoridad
para atender cualquier causa de acción, salvo que no tengan
jurisdicción sobre la materia. Rodríguez Rivera v. De León Otaño,
191 DPR 700, 708 (2014).
La jurisdicción sobre la materia “se refiere a la capacidad del
tribunal para atender y resolver una controversia sobre un aspecto
legal”. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño,
[s.l.], [ed. del autor], 2010, pág. 25. “[P]ara privar a un ‘tribunal de
jurisdicción general’ de su actividad para entender en algún asunto
en particular, es necesario que así se haya dispuesto expresamente
en algún estatuto o que ello surja del mismo por implicación
necesaria”. D. Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme 582 (3ra ed. 2013). La
ausencia de jurisdicción sobre la materia da lugar a las
consecuencias siguientes:
(1) no es susceptible de ser subsanada; (2) las partes no
pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal como
tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad
de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales
el ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción;
(5) impone a los tribunales apelativos el deber de
examinar la jurisdicción del foro de donde procede el
recurso, y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el
tribunal motu proprio. Beltrán Cintrón et al v. ELA et al,
204 DPR 89, 101-102 (2020).
Si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta declararlo
así y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra, a la
pág. 660. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B R. 40, enumera los criterios que dicho foro
deberá considerar para poder decidir si atiende o no las
KLCE202300299 7
controversias que le son planteadas. Pueblo v. Ríos Nieves, supra.
La referida regla dispone que, al determinar si el recurso fue
presentado en la etapa más oportuna para su consideración, el
tribunal considerará los siguientes factores, a saber:
(1) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho. (2) Si la situación de hechos
planteada es la más indicada para el análisis del
problema. (3) Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o
error craso y manifiesto en la apreciación de la
prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (4) Si
el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados. (5) Si la etapa del procedimiento en
que se presenta el caso es la más propicia
para su consideración. (6) Si la expedición del
auto o de la orden de mostrar causa no causa un
fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio. (7) Si la
expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
(Énfasis nuestro).
A tenor, le corresponde al foro apelativo intermedio evaluar
la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que
es presentada, con el propósito de determinar si es la más
apropiada para intervenir. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 97 (2008). Así, este foro apelativo está impedido de
atender recursos prematuros o tardíos, pues ambos adolecen del
mismo defecto insubsanable: privar de jurisdicción al tribunal al
cual se recurre. Yumac Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96,
107 (2015). Un recurso es prematuro cuando se ha presentado
con relación a una determinación que aún no ha sido finalmente
resuelta. Íd. O sea, es aquel que se presenta en la secretaría de un
tribunal apelativo antes de que este adquiera jurisdicción. Pueblo
v. Ríos Nieves, supra. En cambio, un recurso tardío es el que se
presenta luego de transcurrido el término dispuesto para recurrir.
Yumac Home v. Empresas Massó, supra, a la pág. 107. Ahora bien,
las consecuencias de uno y otro son distintas. Un recurso
KLCE202300299 8
desestimado por tardío priva fatalmente a la parte de presentarlo
nuevamente. Íd. Sin embargo, un recurso desestimado por
prematuro le permite a la parte volver a presentarlo cuando el foro
apelado resuelva lo que tenía ante su consideración. Íd. En
sintonía con lo anterior, el Tribunal de Apelaciones puede
desestimar motu proprio un recurso por falta de jurisdicción.
-B-
La Regla 32(b) del Reglamento para la Administración del
Tribunal de Primera Instancia, 4 LPRA Ap. II-B, R. 32(b), regula,
entre otros asuntos, lo concerniente a las órdenes o resoluciones
judiciales contenidas en minutas. En particular, dicha regla
dispone que:
(1) La minuta será el registro oficial de las incidencias
más importantes ocurridas durante la vista judicial en
el salón de sesiones y en cámara. […]
La minuta original se unirá al expediente judicial. [...]
[…]
La minuta no será notificada a las partes o a sus
abogados, salvo que incluya una Resolución u Orden
emitida por el juez o la jueza en corte abierta, en cuyo
caso será firmada por el juez o la jueza y notificada
a las partes.
La Secretaria, custodia del expediente podrá expedir
copia de la minuta previo la cancelación de los derechos
arancelarios, según corresponda.
[…] (Énfasis suplido).
Como puede apreciarse, esta regla exige que, cuando el
magistrado emite una resolución u orden en corte abierta, la
minuta sea notificada a las partes. A su vez, añade como requisito
que, en estos casos, el juez que emitió el dictamen deberá
firmar dicha minuta. Es decir, para que la orden o resolución
acogida en una minuta tenga legitimidad y eficacia, es
indispensable que el juez que emitió el dictamen
interlocutorio le imprima validez y certeza a su determinación
con su firma. Pueblo v. Ríos Nieves, supra. En consecuencia, si se
KLCE202300299 9
incumple con este requisito de forma, entiéndase, si la minuta
no está firmada, se priva de jurisdicción al foro revisor. Íd. Sin
embargo, cuando el juez no firme la minuta que recoge la
orden o resolución que se dictó en corte abierta, la fecha para
recurrir en revisión de dicha determinación interlocutoria
“comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la notificación
oficial de la minuta a las partes, aprobada con la firma del juez
o jueza que emitió el dictamen”. Íd.
III.
Según se desprende de los hechos del caso de autos, el
Tribunal de Primera Instancia, luego de escuchar la posición de
ambas partes, emitió una resolución en corte abierta, mediante la
cual denegó la Oferta de Prueba solicitada por el peticionario.
Sobre dicha determinación el peticionario solicitó reconsideración,
la cual también fue declarada No Ha Lugar en corte abierta. En
desacuerdo, Auto Excelente recurre ante esta segunda instancia
judicial, y solicita que revisemos el dictamen recurrido. Acompaña
copia de la “Minuta” de la vista celebrada el 7 de febrero de 2023,
la cual no está firmada por la jueza que emitió la
determinación interlocutoria.
Cónsono con el marco legal antes expuesto, la Regla 32(b)
del Reglamento para la Administración del Tribunal de Primera
Instancia, supra, exige que, cuando el magistrado emite una
resolución u orden en corte abierta, se cumplan dos cosas: (1) que
la minuta sea notificada a las partes, y (2) que el juez que emitió
el dictamen firme dicha minuta. Este último requisito es
indispensable, y su incumplimiento priva, por el momento, de
jurisdicción a este tribunal.
Nos encontramos ante un recurso prematuro, ya que la
fecha para recurrir ante este foro apelativo no ha comenzado a
transcurrir, sino hasta que la “Minuta” sea notificada a las partes,
KLCE202300299 10
y aprobada con la firma de la jueza que emitió el dictamen. Hasta
tanto, estamos impedidos de entrar en los méritos de la presente
controversia
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, desestimamos el recurso de Certiorari
solicitado por el peticionario.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones