Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA
PANEL ESPECIAL
DAYMARIE BONILLA Certiorari
CEPEDA procedente del
Tribunal de
Recurrida Primera Instancia,
Sala Superior de
V. Carolina
KLCE202301172
AUTO EXCELENTE, INC. Caso Núm.:
Y OTROS FDP2017-0212
Peticionario Sobre:
Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente; el Juez Rivera Colón, la Juez
Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
El 23 de octubre de 2023, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, Auto Excelente, Inc. (en adelante, parte peticionaria o
Auto Excelente), mediante Petición de Certiorari, y nos solicita que
revisemos la Resolución emitida el 7 de febrero de 2023, notificada
el 12 de octubre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Carolina. En virtud del aludido dictamen, el foro a quo
denegó cierta oferta de prueba propuesta por la parte peticionaria.
Conjuntamente con su recurso, la parte peticionaria presentó
Moción en Auxilio de Jurisdicción solicitando la paralización de los
procedimientos ante el foro a quo hasta tanto este Tribunal disponga
en cuanto al recurso presentado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del certiorari. Asimismo, se declara No Ha
Lugar la Moción en Auxilio de Jurisdicción.
Número Identificador
RES2023 ________________
KLCE202301172 2
I
El caso de que nos ocupa es secuela de otros tres recursos
anteriores1. En apretada síntesis, conforme se desprende del tracto
procesal del caso que nos ocupa, el 24 de octubre de 2017 la señora
Daymarie Bonilla Cepeda instó una Demanda sobre daños y
perjuicios contra Auto Excelente Inc., Auto Excelente Inc., II, AR
Saint Just Auto Center Corp., Cooperativa de Seguros Múltiples de
Puerto Rico y MAPFRE/Praico Insurance Company. En cuanto a
Auto Excelente Inc., alegó que, esta incurrió en negligencia al
venderle un vehículo de motor Nissan Versa del año 2013 con serios
desperfectos mecánicos en la transmisión, ausencia de airbags y
reparaciones ilegales e ilícitas de los mismos, lo que, a su juicio, fue
la causa próxima del accidente de tránsito ocurrido el 31 de octubre
de 2015. Acotó, además, que Auto Excelente Inc. incurrió en dolo,
incumplimiento contractual y actuaciones contrarias a derecho al
venderle un vehículo de motor y omitir información esencial
relacionada a accidentes y reparaciones realizadas al vehículo en
controversia con anterioridad a la venta, y luego negarse a corregir
y reparar el vehículo en cuestión.
El 23 de mayo de 2018 Auto Excelente, Inc., mediante
Contestación a Demanda negó las alegaciones y alegó como defensa
afirmativa, que no había cometido acto negligente alguno. A su vez,
MAPFRE y la Cooperativa de Seguros Múltiples, presentaron sus
respectivas mociones de Sentencias Sumarias, en las que alegaron
la existencia de cubierta respecto a las reclamaciones objeto de la
Demanda.2 Mediante Sentencias emitidas el 10 de septiembre de
2018 y el 23 de octubre de 2020, respectivamente, el Tribunal a quo
1 Véanse los recursos KLAN202100741, KLCE202200730 y KLCE202300299.
2 Sentencia Sumaria Parcial, pág. 106-124.
KLCE202301172 3
declaró Ha Lugar las mociones dispositivas y desestimó las
reclamaciones contra dichas codemandadas.3
Acaecidas varias incidencias procesales, innecesarias
pormenorizar, el 31 de enero de 2021, AR Saint Just Auto Center
Corp., presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria, en la que, en
esencia, negó tener responsabilidad por los daños reclamados y,
arguyó que, la compraventa del aludido vehículo, fue realizada
exclusivamente entre la señora Bonilla Cepeda y Auto Excelente,
Inc.4
Por su parte, la señora Bonilla Cepeda presentó el 23 de marzo
de 2021, Moción para que se Dicte Sentencia Sumaria sobre
Negligencia, Omisión, Dolo e Incumplimiento Contractual de la Co-
Demandada Auto Excelente. En respuesta, el 13 de abril de 2021
Auto Excelente Inc., presentó Oposición a Moción de Sentencia
Sumaria. El 16 de abril de 2021 la señora Bonilla Cepeda presentó
Moción en Oposición al escrito presentado por Auto Excelente Inc.
Sostuvo que, la Oposición Moción de Sentencia Sumaria no
contravino ninguno de los hechos incontrovertidos presentados en
la moción dispositiva e incumplió con las disposiciones de la Regla
36.3 de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que se denegara la
misma. Atendidos los escritos de las partes, el 24 de mayo de 2021,
notificada el día siguiente, el foro primario emitió Sentencia Sumaria
Parcial, a favor de la parte recurrida, en cuanto al aspecto de la
negligencia, y dejó pendiente de adjudicación los daños reclamados
por esta.
En desacuerdo, el 20 de agosto de 2021, la parte peticionaria
acudió ante este foro revisor mediante el recurso KLAN202100741.
El 5 de noviembre de 2021, un Panel Hermano emitió Sentencia, en
la que razonó que, como el foro recurrido solo adjudicó el elemento
3 Íd.
4 Íd.
KLCE202301172 4
de la negligencia, y dejó pendiente la valoración de los daños, dicho
dictamen constituía una resolución interlocutoria no ejecutable que,
al no cumplir con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, infra,
procedía la desestimación del recurso. Subsiguientemente, el 31 de
enero de 2023, las partes presentaron Informe Preliminar entre
Abogados y Abogadas en el que anunciaron la prueba a ser
presentada en la vista sobre valoración de daños.5
5Entre la prueba anunciada por la parte peticionaria figuraron los siguientes
documentos:
1. Fotos daños al vehículo Nissan - Sentra, Tablilla IAU553, sobre accidente
del 4 de junio de 2021.
2. Moción de Desestimación DACO - Querella SJ0013878
3. Contestación a Interrogatorio de la parte demandante por parte de Air
Saint Just Auto Center Corp., Sr. Abner Rodríguez.
4. Querella Policía de PR #2015-8081-525 accidente de 4 de junio de 2021.
5. Informe Perito del DACO, José Torrón Martínez en la querella SJ0013878
fechado 19 de febrero de 2015.
6. Factura de compraventa de Enterprise Rent a Car a Air Saint Just Auto
Center Corp., compra vehículo Nissan - Sentra. 2013, tablilla IAU-553.
7. Factura de venta Auto Excelente a Daymarie Bonilla Cepeda, Auto Nissan
- Versa, tablilla IAU-553.
8. Documentos cumplimiento de Garantía del DACO de vehículos usados (3)
firmados por Daymarie Bonilla Cepeda.
9. Cheque de Cooperativa de Seguros Múltiples por la suma de $1,171.00
pago de reclamación #969701596.
10. Registro de vehículo Nissan - Versa, 2013, tablilla IAU 553.
11. Job Order Agustín Lugo 209036 de 31 de octubre de 2012.
12. Factura Agustín Lugo 209036 página (2).
13. Recibo Dpto. de Hacienda 96713, 2 de junio de 2014 (traspaso).
14. Estimado de reparación fechado el 10 de febrero de 2015 de Auto
Excelente.
15. Autorización de Cooperativa de Seguros Múltiples para inspeccionar
vehículo fechado el 8 de enero de 2016.
16. Copia Querella DACO SJ0013878.
17. Moción fechada 3 de marzo de 2015 en la Querella SJ0013878 por
Daymarie Bonilla Cepeda.
18. Copia permiso vehículo Nissan - Versa, 2013, tablilla IAU 553, a nombre
de Air Saint Just Auto Center Corp.
19. Enmienda a Querella SJ 0013878, por parte de Daymarie Bonilla Cepeda,
para incluir a Air Saint Just Auto Center Corp. como co-querellada.
20. Documento de Comprobación de Pérdida Automovilística, reclamación
#969701596-001 póliza PAP2298517.
21. Contestación a Querella - SJ0013878 por Auto Excelente.
22. Acuse de Recibo de Coop. de Seguros Múltiples reclamación #039771975-
001 fecha de pérdida 4 de junio de 2014.
23. Informe amistoso de accidente fechado el 17 de junio de 2014, Cooperativa
de Seguros Múltiples firmado por Daymarie Bonilla Cepeda.
24. Cheque #1570057 de Cooperativa de Seguros Múltiples pagadero a
Daymarie Bonilla Cepeda por $1,684.73 accidente ocurrió el 4 de junio de
2014.
25. Documento Comprobación de Pérdida, reclamación 039771975-001,
póliza 2298517, fecha de accidente 4 de junio de 2014 firmada por
Daymarie Bonilla Cepeda.
26. Desglose de pagos reclamación #039771975 firmado por Daymarie Bonilla
Cepeda.
27. Estimado Garage JP Auto Collision por $2,306.42 vehículo Nissan - Versa,
2013, tablilla IAU 553.
28. Querella Policía 2014-199-3411.
KLCE202301172 5
La parte recurrida objetó la prueba anunciada por la parte
peticionaria, por los siguientes fundamentos:
La parte demandante objeta todos y cada uno de los
documentos anunciados por Auto Excelente por ser
improcedentes e irrelevantes a la vista en sus méritos
sobre valoración de daños y remedios que es lo único
que resta en este pleito. Asimismo, se objetan porque
son contrario a derecho y a la Regla 36 de las de
Procedimiento Civil.
Como consta en autos hace más de un año este
Honorable Tribunal el 24 de mayo de 2021 mediante
Sentencia Sumaria Parcial hizo determinaciones de
hechos incontrovertidos y adjudicó la controversia del
caso de epígrafe. Adjudicado mediante sentencia final
los hechos relevantes y la negligencia e incumplimiento
contractual de Auto Excelente, la vista que queda
pendiente según establecido por el Tribunal es
solamente para valorar los daños y remedios que
corresponden. Por tanto, cualquier intento de Auto
Excelente de prueba o evidencia extrínseca y ajeno a
dicha evaluación es inadmisible y contraria a derecho.
La propia Regla 36.4 de las de Procedimiento Civil
establece que “al celebrarse el juicio, se considerarán
probados los hechos así especificados y se procederá de
conformidad”. (Énfasis nuestro). Evidentemente Auto
Excelente intenta relitigar una controversia dilucidada
y adjudicada mediante Sentencia final y esto es
totalmente inaceptable en nuestro ordenamiento
jurídico. Por tanto, todos y cada uno de los documentos
anunciados por Auto Excelente son inadmisible; lo
contrario sería dejar sin efecto una Sentencia final y
derrotar el propio propósito de la Regla 36.
El 7 de febrero de 2023, el foro primario celebró la Conferencia
con Antelación al Juicio. Durante la misma, la parte peticionaria
intentó hacer una oferta de prueba, la cual fue denegada por la
Juzgadora de Instancia. En particular, el foro a quo dispuso lo
siguiente:
El Tribunal determina que la parte demandada no ha
fundamentado conforme las Reglas de Evidencia así lo
exigen. No se puede marcar como oferta de prueba
porque no hay un fundamento que no sea el que no se
presentó para litigar un asunto que está resuelto
mediante sentencia parcial y firme. No existe sentencia
en cuanto a los daños, pero sí existe una sentencia en
cuanto a negligencia.
KLCE202301172 6
En desacuerdo con lo dictaminado, la parte peticionaria
solicitó reconsideración en corte abierta, la cual fue declarada No Ha
Lugar.6
Aún insatisfecha, la parte peticionaria recurre ante este foro
revisor mediante el recurso que nos ocupa, en el que esgrimió el
siguiente señalamiento de error:
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera
Instancia al no aceptar el ofrecimiento de la prueba
documental hecho por la parte demandada-peticionaria
en virtud de la Regla 104 de Evidencia.
Mediante Sentencia del 28 de abril de 2023, desestimamos el
recurso por prematuro, habida cuenta de que la Minuta de la Vista
del 7 de febrero de 2023, no fue debidamente firmada por la
Juzgadora que presidió la vista.
Así las cosas, el 12 de octubre de 2023, el foro primario emitió
Minuta Resolución Enmendada de la Vista celebrada mediante
videoconferencia el 7 de febrero de 2023 y transcrita el 13 de febrero
de 2023. En esta ocasión, el referido dictamen fue debidamente
firmado por la Juzgadora de Instancia.
En vista de su inconformidad con lo dictaminado, el 23 de
octubre de 2023, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor
mediante Petición de Certiorari en la cual esbozó el siguiente
señalamiento de error:
Erró y abusó de su discreción el Tribunal de Primera
Instancia al no aceptar el ofrecimiento de la prueba
documental hecho por la parte demandada peticionaria
en virtud de la Regla 104 de Evidencia.
Como mencionamos previamente, conjuntamente con su
recurso, la parte peticionaria presentó Moción en Auxilio de
Jurisdicción, en la que nos solicita que paralicemos los
procedimientos ante el foro primario y dejemos sin efecto el Juicio
6 Véase, Minuta del 7 de febrero de 2023; notificada el 13 de febrero de 2023.
KLCE202301172 7
en su Fondo pautado para los días 8 y 9 de noviembre de 2023,
hasta tanto este Tribunal disponga en cuanto al recurso presentado.
El 24 de octubre de 2023, la parte peticionaria presentó ante
este foro, Moción Informativa, mediante la cual acreditó haber
notificado el recurso de epígrafe tanto a la parte recurrida como al
foro primario.
Por considerarlo innecesario, prescindimos de la
comparecencia de la parte recurrida7, por lo que, procedemos a
resolver.
II
A. El Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Caribbean Orthopedics v. Medshape
et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); Pueblo v. Rivera Montalvo, 205
DPR 352, 372 (2020); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194
DPR 723, 728-729 (2016); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR
307, 337-338 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). Ahora bien, tal “discreción no opera en lo abstracto. A esos
efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 40, dispone los criterios que dicho foro deberá
considerar, de manera que pueda ejercer sabia y prudentemente su
decisión de atender o no las controversias que le son planteadas”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra, pág. 372. La precitada Regla dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
7 A virtud de la Regla 7 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B R.7, este tribunal tiene la facultad para prescindir de términos no
jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier
caso ante su consideración, con el propósito de disponer el recurso de manera
eficiente.
KLCE202301172 8
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40.
No obstante, “ninguno de los criterios antes expuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, es
determinante, por sí solo, para este ejercicio de jurisdicción, y no
constituye una lista exhaustiva”. García v. Padró, 165 DPR 324, 327
(2005). Por lo que, de los factores esbozados “se deduce que el foro
apelativo intermedio evaluará tanto la corrección de la decisión
recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada;
esto, para determinar si es la más apropiada para intervenir y no
ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada
del litigio”. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97.
Por otro lado, a partir del 1 de julio de 2010, se realizó un
cambio respecto a la jurisdicción del Tribunal Apelativo para revisar
los dictámenes interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia
mediante recurso de certiorari. A tal fin, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil8, dispone, en su parte pertinente, lo siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
8 32 LPRA, Ap. V, R.52.1.
KLCE202301172 9
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciaros,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión. (Énfasis Nuestro).
[. . .]
Según se desprende de la precitada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones.
El certiorari, como recurso extraordinario discrecional, debe
ser utilizado con cautela y solamente por razones de peso. Pérez v.
Tribunal de Distrito, 69 DPR 4, 7 (1948). Este procede cuando no
está disponible la apelación u otro recurso que proteja eficaz y
rápidamente los derechos del peticionario. Pueblo v. Tribunal
Superior, 81 DPR 763, 767 (1960). Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado también que “de ordinario, el tribunal apelativo no
intervendrá con el ejercicio de la discreción de los tribunales de
instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso de
discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que
se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa
etapa evitará un perjuicio sustancial”. Zorniak Air Servs. v. Cessna
KLCE202301172 10
Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992); Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000).
B. La Oferta de Prueba
La Regla 104 de Evidencia9, en lo pertinente a la oferta de
prueba, dispone lo siguiente:
(B) Oferta de prueba
En el caso de exclusión errónea de prueba, la
parte perjudicada deberá invocar el fundamento
específico para la admisibilidad de la evidencia
ofrecida y hacer una oferta de prueba de forma
que surja claramente cuál es la evidencia que ha
sido excluida y la naturaleza, propósito y
pertinencia para la cual se ofrece. No será
necesario invocar tal fundamento específico ni
hacer la oferta de prueba cuando resultan
evidentes del contexto del ofrecimiento. (Énfasis
suplido)
El Tribunal permitirá la oferta de prueba y
determinará si debe hacerse mediante un resumen
de la evidencia ofrecida o el interrogatorio
correspondiente. El Tribunal podrá añadir
cualquier manifestación que demuestre el carácter
de la evidencia, la forma en que fue ofrecida, la
objeción a su admisión y la resolución sobre la
exclusión.
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nuestra consideración.
III
Como Tribunal Apelativo, como cuestión de umbral, nos
compete determinar en primera instancia, si el promovente del
recurso ha planteado un asunto comprendido en alguna de las
excepciones de la Regla 52.1, supra. Veamos.
Como mencionamos previamente, la parte peticionaria
procura que dejemos sin efecto la determinación interlocutoria del
foro primario, en la cual declinó permitir cierta oferta de prueba
realizada durante la celebración de la Vista de Conferencia con
antelación al juicio, eminentemente relacionada al aspecto de la
determinación de negligencia.
9 32 LPRA Ap. VI, R. 104.
KLCE202301172 11
Al analizar la controversia planteada y particularmente, la
etapa procesal en la que se hace la aludida oferta de prueba –
entiéndase, en la conferencia con antelación al juicio– consideramos
que estamos ante un dictamen interlocutorio que no está
comprendido dentro de las excepciones establecidas por la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, susceptible de revisión en estos
momentos. Dicho o anterior, aún si consideráramos que el no entrar
a revisar el aludido dictamen constituiría un fracaso de la justicia,
aún así, conforme a lo dispuesto por la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, procede la denegación del recurso.
En la Minuta Resolución Enmendada de la cual se recurre, el
foro primario hizo contar lo siguiente:
[…..]
El Tribunal determina que la parte demandada no ha
fundamentado conforme las Reglas de Evidencia así lo
exigen. No se puede marcar como oferta de prueba
porque no hay un fundamento que no sea el que no se
presentó para litigar un asunto que está resuelto
mediante sentencia parcial y firme. No existe sentencia
en cuanto a los daños, pero sí existe una sentencia en
cuanto a negligencia.
Como esbozamos previamente, a tenor con lo dispuesto por la
Regla 104 de Evidencia, supra, “[e]n el caso de exclusión errónea de
prueba, la parte perjudicada deberá invocar el fundamento
específico para la admisibilidad de la evidencia ofrecida y hacer
una oferta de prueba de forma que surja claramente cuál es la
evidencia que ha sido excluida y la naturaleza, propósito y
pertinencia para la cual se ofrece.”
En el caso que nos ocupa, la parte peticionaria nos invita a
revocar el dictamen del foro primario. Empero, es preciso destacar
que, de la Minuta Resolución Enmendada de la cual se recurre, se
desprende con meridiana claridad que, la parte peticionaria no
fundamentó ante el foro primario su solicitud, de conformidad con
KLCE202301172 12
las Reglas de Evidencia. Peor aún, la parte peticionaria no nos ha
colocado en posición de intervenir con el dictamen recurrido.
Según es sabido, los tribunales apelativos “no debemos
intervenir con las determinaciones de los juzgadores de primera
instancia, salvo que medie pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto”. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741
(2007); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206 DPR 194, 219,
(2021); Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186 DPR 889, 908-909
(2012); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750 (2013);
Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, 177 DPR
345, 356 (2009); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022).
No obstante, “la tarea de determinar cuándo un tribunal ha
abusado de su discreción no es una fácil. Sin embargo, no tenemos
duda de que el adecuado ejercicio de discreción judicial está
estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad”. SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). Es
por lo que, nuestra más Alta Curia ha definido la discreción como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185
DPR 307, 338 (2012). Así, la discreción se “nutr[e] de un juicio
racional apoyado en la razonabilidad y fundamentado en un sentido
llano de justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa
ni limitación alguna”. Ello “no significa poder para actuar en una
forma u otra, haciendo abstracción del resto del Derecho”. (Citas
omitidas). SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 435.
Es correcto que los tribunales de instancia poseen el poder
inherente para vindicar la majestad de la ley y para hacer efectiva
su jurisdicción, pronunciamientos y órdenes. El efectivo
funcionamiento de nuestro sistema judicial y la rápida disposición
de los asuntos litigiosos, requieren que los jueces de instancia
tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo
KLCE202301172 13
y tramitación de los asuntos judiciales. Es por ello que a éstos se les
ha reconocido poder y autoridad suficiente para conducir los
asuntos litigiosos ante su consideración y para aplicar correctivos
apropiados en la forma y manera que su buen juicio les indique.
(Citas omitidas). In re Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003). Ahora
bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha indicado que no
intervendrá con dicha facultad de los tribunales de instancia,
“excepto cuando sea absolutamente necesario con el propósito de
evitar una flagrante injusticia”. Pueblo v. Vega, Jiménez, 121 DPR
282, 287 (1988).
Al avaluar el dictamen recurrido, y en particular, la etapa de
los procedimientos en que se efectúa el aludido ofrecimiento de
prueba, no entendemos prudente intervenir con el mismo. No
podemos pasar por alto que la parte peticionaria falló al no
fundamentar su oferta de prueba, tal y como lo requiere la Regla
104 de Evidencia. Dicha omisión, conllevó que, el foro primario
declinara aceptar dicha oferta de prueba, al estar huérfana del
fundamento jurídico requerido por nuestro ordenamiento procesal y
evidenciario.
De igual forma, tras evaluar detenidamente el recurso
presentado por la parte peticionaria, y luego de una minuciosa
revisión, considerando los criterios enumerados en la precitada
Regla 40 del Reglamento de nuestro Tribunal, determinamos que,
ante la ausencia de estos criterios, no procede la expedición del auto
de certiorari.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del certiorari. Asimismo, se declara No Ha Lugar, la Moción en Auxilio
de Jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
KLCE202301172 14
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Rodríguez Flores emite Voto
Particular de Conformidad.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA
PANEL ESPECIAL
DAYMARIE BONILLA Certiorari
CEPEDA procedente del
Tribunal de
Recurrida Primera Instancia,
Sala Superior de
V. Carolina
KLCE202301172
AUTO EXCELENTE, INC. Caso Núm.:
Y OTROS FDP2017-0212
Peticionario Sobre:
Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente; el Juez Rivera Colón, la Juez
Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores
VOTO PARTICULAR DE CONFORMIDAD
DEL JUEZ RODRÍGUEZ FLORES
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
Estoy conforme con lo hoy resuelto, puesto que el peticionario
no nos puso en condición de conocer los fundamentos que esbozó
durante la conferencia con antelación al juicio, según requiere la
Regla 104 de Evidencia.
No obstante, entiendo que la Sentencia emitida por otro panel
del Tribunal de Apelaciones, el 5 de noviembre de 2021, en el caso
KLAN202100741, no resolvió la procedencia o no del dictamen
sumario parcial, que imputó la negligencia. Por tanto, el asunto de
la “negligencia” según dispuesto en la Sentencia Sumaria Parcial del
24 de mayo de 2021, aún no ha sido revisado a nivel apelativo.
Por otra parte, lo resuelto mediante la presente Sentencia no
debe interpretarse como un impedimento para que cualquiera de las
partes realice una oferta de prueba durante el juicio, conforme a la
Regla 104 de Evidencia.
Fernando L. Rodríguez Flores
Juez de Apelaciones