Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
Certiorari
CONSEJO DE TITULARES acogido como
DEL CONDOMINIO PLAYA Apelación
AZUL II REPRESENTADO procedente del
POR SU JUNTA DE Tribunal de
DIRECTORES Primera Instancia,
KLCE202301086 Sala de Carolina
Apelado
Sobre:
v. Cobro de Dinero;
Incumplimiento de
GONZÁLEZ EQUIPOS, INC. Contrato
Apelante Caso Núm.:
CA2023CV00878
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la
Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.
La parte apelante, González Equipos, Inc., comparece ante
nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida y
notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el
1 de agosto de 2023. Mediante el referido dictamen, el foro primario
le anotó la rebeldía a la parte apelante, y declaró con lugar una
acción en cobro de dinero instada por la parte apelada, el Consejo
de Titulares del Condominio Playa Azul II.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la sentencia apelada.
I.
El 22 de marzo de 2023, la parte apelada presentó una
Demanda sobre cobro de dinero e incumplimiento de contrato en
contra del apelante. En el pliego, alegó que suscribió un contrato de
obra con González Equipos el 31 de agosto de 2012, posteriormente
enmendado el 28 de febrero de 2013. Detalló que al realizar los
pagos por los servicios rendidos bajo el referido contrato se
Número Identificador
SEN2024________________
KLCE202301086 2
efectuaron pagos duplicados. El Consejo de Titulares aseveró que le
remitió una comunicación extrajudicial al apelante el 10 de enero de
2022, en la cual le solicitó el rembolso de los mencionados pagos.
No obstante, indicó que, a la fecha de la radicación de la demanda,
González Equipos no había respondido a la referida comunicación,
ni devuelto el dinero. En virtud de lo anterior, le solicitó al tribunal
que condenara al apelante a pagar la suma retenida, la cual,
presuntamente, ascendía a treinta mil doscientos siete dólares con
cuarenta y ocho centavos ($30,207.48), más el pago de los intereses
acumulados desde que se le requirió por primera vez la devolución
del dinero. A su vez, peticionó que se le compensara por las costas
y los gastos del procedimiento, y se le otorgara una suma por
concepto de honorarios de abogado.
El 3 de mayo de 2023, la parte apelada le notificó al foro
primario que había diligenciado el emplazamiento a González
Equipos el 27 de abril de 2023, mediante entrega personal.
Transcurrido el término para que el apelante presentara su
alegación responsiva, el 2 de junio de 2023, el Consejo de Titulares
presentó una solicitud mediante la cual peticionó que se le anotara
la rebeldía a la parte apelante y se dictara sentencia conforme a las
alegaciones de la demanda. En el escrito, especificó que el término
de treinta (30) días provisto por las Reglas de Procedimiento Civil
para la contestación a la demanda había expirado sin que hubiese
comparecido ante el tribunal. Además, planteó que, por la demanda
versar sobre una reclamación en cobro de dinero de una suma
líquida, conforme la Regla 45. 2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 45.2, procedía dictar sentencia en rebeldía.
En respuesta, el 6 de junio de 2023, el apelante compareció
ante el tribunal de instancia mediante una Moción Anunciando
Representación Legal. En la misma, le solicitó al tribunal una
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prórroga de treinta (30) días para presentar su contestación a la
demanda.
Evaluadas ambas posturas, el 11 de junio de 2023, notificada
el 14 del mismo mes y año, el foro de primera instancia emitió una
Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
anotación de rebeldía. Ese mismo día, el referido foro emitió una
Orden concediéndole al apelante hasta el 5 de julio de 2023 para
contestar la demanda.
Luego de aproximadamente un mes de haber vencido el
referido término, el 1 de agosto de 2023, la parte apelada solicitó
nuevamente que se le anotara la rebeldía al apelante y se dictara
sentencia a su favor. En el escrito, puntualizó que la parte apelante
no había presentado su contestación a la demanda, ni se había
expresado en cumplimiento a la orden previamente dictada por el
foro primario. Así, peticionó que se dictara sentencia en rebeldía,
conforme a las alegaciones de la demanda.
Ese mismo día, luego de evaluado el petitorio de la parte
apelada, el foro primario emitió la Sentencia apelada. Mediante el
aludido dictamen, le anotó la rebeldía a González Equipos y dio por
admitidos todos los hechos que se relataron en la demanda. En
virtud de ello, condenó al apelante a pagarle al Consejo de Titulares
la suma de a treinta mil doscientos siete dólares con cuarenta y ocho
centavos ($30,207.48), más los intereses legales desde el 10 de enero
de 2022 hasta el pago de la totalidad de la deuda.
Inconforme, el 14 de agosto de 2023, el apelante solicitó
Reconsideración de Sentencia y Anotación de Rebeldía.
Esencialmente, alegó que su representante legal estuvo fuera de sus
labores por asuntos médicos que se le presentaron de imprevisto, y
que, por error e inadvertencia, la alegación responsiva quedó
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pendiente de presentación.1 Además, arguyó que en virtud de las
Reglas 45.3 y 49.2 de Procedimiento Civil el tribunal podía por
causas justificadas dejar sin efecto una anotación de rebeldía y
relevar a una parte de una sentencia dictada en rebeldía. Al amparo
de lo expuesto, le solicitó al foro primario que dejara sin efecto la
anotación de rebeldía, y que permitiera la contestación a la
demanda, la cual, se presentaría ese mismo día.
En respuesta a la petición, ese mismo día, el tribunal de
instancia emitió una Orden, notificada al siguiente día. Mediante
esta, indicó que procedería a atender el reclamo de la parte apelante,
una vez la parte apelada se expresara en cuanto a la solicitud de
reconsideración. Así, mediante una orden notificada en igual fecha,
le concedió a la parte apelada quince (15) días para incoar su
posición.
En cumplimiento con lo ordenado por el tribunal, el 30 de
agosto de 2023, el Consejo de Titulares presentó oposición a la
reconsideración. Arguyó que, para que el tribunal pudiese relevar a
González Equipos de la anotación de rebeldía, debía existir una
causa justificada. Enfatizó que en el presente caso el apelante, para
justificar no haber presentado su alegación responsiva, se limitó a
indicar que su representante legal tuvo un imprevisto médico, y no
incluyó ningún dato o documento adicional que permitiera al
tribunal determinar si tales circunstancias eran ciertas. A su vez,
aseveró que los criterios que el tribunal debía considerar para
determinar si procedía dejar sin efecto la anotación de rebeldía eran
similares a los utilizados para evaluar la procedencia de una moción
de relevo de sentencia en virtud de la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil. Así, pues, arguyó que el tribunal debía de tomar en cuenta si
el apelante tenía una buena defensa en sus méritos.2 En vista de
1 Apéndice IX del recurso, pág. 19.
2 Apéndice XI del recurso, pág. 27.
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ello, resaltó que González Equipos había guardado silencio en su
escrito en cuanto a sus defensas. Al amparo de lo expuesto, la parte
apelada le solicitó al tribunal que declarara sin lugar la solicitud de
reconsideración.
Examinadas las posturas de las partes, el 31 de agosto de
2023, el foro primario emitió una Resolución en la cual declaró No
Ha Lugar la solicitud de reconsideración instada por el apelante.
Aún en desacuerdo, el 2 de octubre de 2023, González
Equipos compareció ante nos mediante un recurso de Certiorari. En
el mismo formuló el siguiente planteamiento:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia [al]
declarar “No Ha Lugar” la solicitud de reconsideración
y anotación de rebeldía contra la parte demandada toda
vez que existían causas justificadas y controversias
entre las partes que ameritaban ver el caso en sus
méritos.
Tras examinar el recurso, el 3 de octubre de 2023, emitimos
una Resolución en la cual acogimos el mismo como una apelación
por recurrir de una Sentencia emitida por el tribunal de instancia.
Luego de examinar el expediente que nos ocupa, y contando
con la postura de la parte apelada, procedemos a expresarnos
II.
Cónsono con lo estatuido en la Regla 45.1 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.1, procede una anotación
de rebeldía cuando una parte contra la cual se ha solicitado una
sentencia que conceda algún remedio afirmativo, deje de presentar
la correspondiente alegación o de defenderse en otra forma. Martínez
Rodríguez v. Lang Correa, 2023 TSPR 137, 213 DPR ___ (2023). En
nuestro sistema de ley, la rebeldía se concibe como la posición
procesal que asume aquella parte que, tras ser requerido
judicialmente, opta por no ejercitar su derecho a defenderse. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico; Derecho Procesal
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Civil, Lexis Nexis de Puerto Rico, Inc., 6ta Edición, 2017, pág.
327.
El remedio dispuesto en la antes aludida Regla opera en dos
situaciones: cuando el demandado no cumple con el requisito de
comparecer a contestar la demanda o defenderse, o cuando una de
las partes en un pleito incumple con algún mandato del tribunal, y
este le impone la rebeldía a manera de sanción. Mitsubishi Motor
Sales of Caribbean, Inc. v. Lunor, Inc. y otros, 2023 TSPR 110, 212
DPR ___ (2023). Supermercado Grande, Inc. v. Álamo Pérez, 158 DPR
93, 100 (2002). El mismo, además, tendrá como consecuencia
jurídica que se estimen aceptadas todas y cada una de las materias
bien alegadas en la demanda, o aquella formulada contra el rebelde,
y que se autorice al tribunal a dictar sentencia, si esta procede en
derecho. Martínez Rodríguez v. Lang Correa, supra; Rivera Figueroa
v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011).
Ahora bien, los tribunales tienen la facultad de dejar sin efecto
una anotación de rebeldía cuando exista justa causa para ello.
Igualmente, pueden, de conformidad con lo dispuesto en la Regla
49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 49.2, dejar sin efecto
una sentencia dictada en rebeldía. Regla 45.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.3.
No obstante lo anterior, la parte que solicita que se deje sin
efecto una anotación de rebeldía, tiene el deber de presentar
evidencia de circunstancias que a juicio del tribunal demuestre:
justa causa para la dilación; probar que tiene una buena defensa en
sus méritos y que el grado de perjuicio que pueda ocasionarse a la
otra parte es razonablemente mínimo. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, supra, a la pág. 593. No son suficientes escuetas
alegaciones o someros argumentos al respecto. Correa v. Marcano,
139 DPR 856, 862 (1996).
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De otra parte, nuestro Alto Foro ha resaltado que, para poder
acreditar la justa causa, el abogado o la parte tendrá que ofrecer
explicaciones concretas y particulares debidamente evidenciadas en
el escrito pertinente. Alegaciones superfluas, vaguedades o
planteamientos estereotipados, no cumplen con las exigencias
reconocidas en el ordenamiento. División de Empleados Públicos de
la Unión General de Trabajadores v. Cuerpo de Emergencias Médicas
de Puerto Rico, 2023 TSPR 107, 212 DPR ___ (2023); Soto Pino v.
Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92-93 (2013); Febles v. Romar, 159
DPR 714, 70 (2003).
III.
En el presente caso, la parte apelante aduce que el foro a quo
debió dejar sin efecto la anotación de rebeldía, dado a que existían
causas justificadas por las que no presentó su contestación a la
demanda en el término concedido.
Un examen del expediente que nos ocupa mueve nuestro
criterio a resolver que el tribunal primario no incidió al negarse a
levantar la anotación de rebeldía. Según reseñamos, la parte que
interese que se levante una anotación de rebeldía, o inclusive que se
deje sin efecto una sentencia en rebeldía, deberá demostrar justa
causa para su incomparecencia y una buena defensa, no pudiendo
descansar en escuetas alegaciones o someros argumentos al
respecto.
Tal cual relatamos anteriormente, el apelante nunca presentó
su contestación a la demanda, aún con el beneficio de una prórroga
concedida por el foro recurrido. Así, pues, el tribunal le anotó la
rebeldía a solicitud de la parte apelada, luego de que transcurriera
aproximadamente un mes de haber expirado el término otorgado.
No fue hasta que el foro primario dictó sentencia en rebeldía a favor
de la parte apelada que el apelante compareció en solicitud de
reconsideración. En su escrito, únicamente manifestó que su
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representante legal tuvo un imprevisto médico por el cual se vio
impedido de presentar la contestación a la demanda. Sin embargo,
no detalló cual fue la situación médica que tuvo su abogado, ni
incluyó ninguna documentación al respecto. Peor aún, no esbozó en
su escrito ninguna buena defensa en los méritos de la reclamación
de epígrafe, conforme a lo requerido por nuestro ordenamiento
procesal civil.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
en Rebeldía apelada.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
La Jueza Grana Martínez disiente mediante voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
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PANEL VII
CONSEJO DE Certiorari
TITULARES DEL acogido como
CONDOMINIO PLAYA Apelación
AZUL II procedente del
REPRESENTADO POR Tribunal de Primera
SU JUNTA DE Instancia, Sala de
DIRECTORES Carolina
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Apelado Sobre:
Cobro de Dinero;
v. Incumplimiento de
Contrato
GONZÁLEZ EQUIPOS,
INC. Caso Núm.:
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Apelante
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la
Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
VOTO DISIDENTE DE LA JUEZA GRANA MARTÍNEZ
Los principios básicos de acceso a la justicia, el debido
proceso de ley y la política pública en pro de que los casos se ventilen
en sus méritos, me obligan a disentir de la opinión mayoritaria. Los
tribunales somos el foro que los ciudadanos tienen disponibles para
buscar remedios a sus conflictos legales. Nuestra función principal
es garantizarle un proceso justo e imparcial. La solución justa a sus
conflictos amerita el descubrimiento de la verdad. La rebeldía no
puede ser usada para darle la ventaja a los demandantes de tener
una sentencia a su favor, sin una vista en sus méritos. Jrt v. Missy
Mfg. Corp., 99 DPR 805, 811 (1971).
A diferencia de la opinión mayoritaria entiendo que existe
justa causa para dejar sin efecto la anotación de rebeldía. La
apelante demostró la existencia de negligencia excusable para la
dilación en contestar la demanda. González Equipos Inc. solicitó
reconsideración a la anotación de rebeldía y a la sentencia en
rebeldía oportunamente. La apelante atribuyó la tardanza en
contestar la demanda a que su abogada tuvo un problema de salud
imprevisto y a que, por error e inadvertencia, quedó pendiente de
presentación la contestación a la demanda.
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La moción de reconsideración estuvo acompañada de la
contestación de la demanda en la que la apelante evidenció que
tiene una buena defensa en sus méritos. La apelante negó la
existencia de la deuda, de enriquecimiento ilegal, del recibo y
retención ilegal de pagos duplicados. Igualmente negó la
procedencia de devolución de cantidad alguna. Véase, alegaciones
4-6, 8 y 10 de la Contestación de la Demanda. También alegó que
realizó gestiones con la apelada para aclarar la alegada duplicidad
de pagos. Como defensa afirmativa alegó que la demandante está
impedida por sus actos propios, porque el contrato se realizó en su
totalidad conforme a lo pactado. Según la apelante, tiene evidencia
de las certificaciones preparadas con el propósito de efectuar pagos,
que acreditan que realizó el trabajo. Véase, págs. 24 y 25 del
apéndice del recurso.
Por otro lado, no entiendo que la demandante pueda sufrir
algún perjuicio porque se deje sin efecto la anotación de rebeldía. A
nuestro juicio es pertinente señalar que el contrato que originó la
demanda ocurrió el 31 de agosto de 2012 y se enmendó el 28 de
febrero de 2013. Aunque la apelada no alegó cuándo hizo los
supuestos pagos duplicados, no es hasta el 22 de marzo de 2023
que presentó la demanda.
A mi entender, resulta obvio concluir que los fundamentos
para levantar la anotación de rebeldía son los mismos por los que
procede dejar sin efecto la sentencia en rebeldía. La apelante
demostró: (1) negligencia excusable para su dilación en contestar la
demanda, (2) tener una buena defensa en sus méritos, (3) que el
levantamiento de la rebeldía no causaría perjuicio a la apelada y (4)
solicitó reconsideración oportunamente a la sentencia en rebeldía.
El foro primario ejerció irrazonablemente su discreción. Los
hechos materiales alegados en la demanda son insuficientes para
establecer una causa de acción que justifique el remedio que la
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apelada solicita. Sus alegaciones son generalizadas y concluyentes.
La apelada solo alegó que hizo unos pagos duplicados a la apelante
por $30,207.48 y que se ha negado a reembolsarlos. No obstante,
de la demanda ni siquiera surge cuándo hizo esos pagos y por
concepto de qué. La apelada tampoco acompañó con la demanda
evidencia que acredite la existencia de la deuda y que su cuantía es
líquida y exigible. La única evidencia que acompaña son las cartas
que envió a la apelante el 10 de enero de 2022 y el 22 de marzo de
2022, que nada aportan a corroborar la existencia de la deuda y la
cuantía.
Ante ese escenario, el foro primario debió ejercer su discreción
para solicitarle a la apelada la comprobación de sus aseveraciones
y realizar las vistas necesarias para confirmar la existencia de una
causa de acción.
Por lo antes expuesto, disiento de la opinión mayoritaria,
debido a que revocaría la anotación y la sentencia en rebeldía.
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de enero de 2024.
Grace M. Grana Martínez
Jueza del Tribunal de Apelaciones