Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
DALLER DEL CASTILLO CERTIORARI
TRELLES procedente del
Tribunal de Primera
Peticionario KLCE202301162 Instancia, Sala de
Guaynabo
v.
Civil núm.:
ALTERNATIVE GB2023CV00789
EXTERMINATING
COMEJÉN CORP. Sobre: Reclamación
Laboral
Recurrida (Procedimiento
Sumario)
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera
Torres y la jueza Rivera Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el Sr. Daller Del
Castillo Trelles (el señor Castillo Trelles o el peticionario) mediante
el recurso de Certiorari de epígrafe solicitándonos que revisemos y
revoquemos la Resolución emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Guaynabo (el TPI), el 10 de octubre de 2023,
notificada ese mismo día. En el referido dictamen, el foro primario
aceptó la contestación a la demanda “con reconocimiento de una
prórroga de dos días” y denegó la anotación de la rebeldía al patrono
querellado, Alternative Exterminating Comején Corp. (AEC o el
recurrido).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso de certiorari y modificamos el dictamen
recurrido.
I.
El 9 de septiembre de 2023, el peticionario presentó una
Querella contra su patrono AEC por alegada violación a la Ley núm.
Número Identificador
SEN2023_______________________
KLCE202301162 2
379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 LPRA sec. 283,
et seq. En esencia, adujo que AEC le hizo trabajar durante su
periodo de tomar alimentos y todos los sábados, por espacio de tres
(3) años, sin recibir el pago de horas extras extraordinarias. También
peticionó el pago costeado por él en el lavado del vehículo asignado
por AEC. En total solicitó una compensación de $43,640, más
$10,910 por concepto de honorarios de abogado. Además, la
querella fue instada bajo el procedimiento especial de carácter
sumario establecido en la Ley núm. 2 de 17 de octubre de 1961,
según enmendada, Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, 32 LPRA sec. 3118, et seq., (Ley núm. 2).
El 14 de septiembre siguiente, fue diligenciado el
emplazamiento de AEC mediante entrega personal al Sr. Omar
Román Collazo.1 El 20 de septiembre, compareció la Lcda. Maritza
Torres Román mediante una moción intitulada Moción asumiendo
representación legal y en solicitud de prórroga. En esta, peticionó un
término de treinta (30) días “para poder evaluar el expediente,
consultar el caso con nuestro representado y poder presentar la
Contestación a la Demanda”.2
El 26 de septiembre de 2023, el señor Castillo Trelles presentó
una moción en la que argumentó que el término para contestar la
demanda había expirado por lo que el tribunal no tenía jurisdicción
para conceder la prórroga, y procedía dictar sentencia concediendo
el remedio solicitado en la querella. A su vez, instó un Memorando
de Costas.
Al día siguiente, AEC presentó su oposición a lo solicitado.
Arguyó que la Ley núm. 2 no puede ser interpretada ni aplicada en
el vacío y que en el presente caso se hacen alegaciones de más de
cinco (5) años, por lo que las hojas de asistencia semanales pueden
1 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 5.
2 Íd., a la pág. 6. Énfasis en el original.
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llegar a 260. Igualmente indicó que “[d]e las propias alegaciones de
la parte querellante no [surge] que … tenga un derecho, no se dan
fechas ciertas, ni horas todo son aproximaciones.”3 Asimismo, en el
referido escrito solicitó la conversión del caso a uno ordinario.
Además, instó la contestación a querella.
El 10 de octubre de 2023, el TPI dictó la Resolución recurrida
en la cual consignó:4
…
La parte querellante es del criterio que la parte
querellada tenía hasta el 26 de septiembre de 2023,
para presentar contestación a la querella. Ahora bien,
no podemos hacer abstracción que estamos ante una
parte querellada que presentó una solicitud de prórroga
oportuna, al sexto día del diligenciamiento del
emplazamiento, refrendada por abogada. Luego
presentó la contestación a la querella el 27 de
septiembre de 2023, es decir, uno o dos días en exceso
del término estatutario original. [Nota al calce
omitida]. Difícilmente puede catalogarse una prórroga
tan exigua de irrazonable.
Si bien la solicitud de prórroga no contiene
juramento, está suscrita por la representación legal de
la parte querellada. Adviértase la trascendencia de la
firma de una abogada en un escrito, en virtud de la
regla 9.1 de procedimiento civil.
A su vez, prudente armonizar con las pautas
doctrinales que favorecen que los asuntos se diluciden
en sus méritos, con reserva de la anotación de rebeldía
para casos límites. El sitial del procedimiento sumario
no se menoscaba o soslaya por la presentación de una
contestación a la querella a trece días del
emplazamiento, máxime cuando media una solicitud de
prórroga oportuna y no caprichosa, dentro del plazo
original.
En torno a la solicitud de conversión al
procedimiento ordinario, reconocemos que la querella
abarca un período de tres años, dentro de un espacio
de cinco años, con reclamos semanales de partidas por
cuatro conceptos diferentes. Ello podría ameritar un
descubrimiento de prueba razonable adicional, en aras
del debido proceso de ley. Berríos Heredia v. González,
151 DPR 327 (2000). Sin embargo, no está presente un
escenario de prueba pericial, médica o de complejidad
extraordinaria que justifique el desvío de las virtudes
del procedimiento sumario. Vizcarrondo Morales v.
MVM, Inc., 174 DPR 921, 932 (2008).
Cónsono con lo anterior, se acepta la contestación
a la querella, con reconocimiento de una prórroga
de dos días, se provee no ha lugar a la solicitud de
anotación de rebeldía promovida por la parte
querellante y no ha lugar a la solicitud de conversión
del procedimiento a ordinario instada por la parte
querellada.
Se concede a las partes plazo de noventa días para
culminar el descubrimiento de prueba. Se señala
3 Íd., a la pág. 14, Alegación 7.
4 Íd., a las págs. 23 y 24.
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conferencia con antelación a juicio el 13 de febrero de
2024, a las 10:00 a.m., por videoconferencia. Deben
presentar el informe correspondiente el viernes previo a
la vista.
Inconforme, el peticionario acudió ante este foro intermedio
mediante el recurso de Certiorari de epígrafe imputándole al foro
primario como único error el siguiente:
ERRÓ EL TPI AL ACEPTAR LA CONTESTACIÓN
TARDÍA A LA QUERELLA PRESENTADA POR EL
PATRONO EN CIRCUNSTANCIAS EN QUE NO TENÍA
JURISDICCIÓN NI DISCRECIÓN PARA ELLO Y EN QUE
ES MANDATORIO DE ACUERDO AL LENGUAJE
EXPRESO DE LA LEY 2 ANOTAR LA REBELDÍA AL
PATRONO Y DICTAR SENTENCIA FINAL A FAVOR DEL
EMPLEADO QUERELLANTE CONCEDIENDO EL
REMEDIO SOLICITADO.
Examinado el recurso presentado, determinamos prescindir
del escrito en oposición. Regla 7 del Reglamento de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-A, (R. 7).
Así, analizados el recurso y el expediente apelativo; así como
estudiado el derecho aplicable, procedemos a resolver.
II.
Todo recurso de certiorari presentado ante este tribunal
intermedio debe ser examinado primeramente al palio de la Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. Esta
regla establece que el recurso de certiorari para revisar resoluciones
u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo las Reglas 56 (Remedios
Provisionales) y 57 (Injunction) de Procedimiento Civil; (2) la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo; y (3) por
excepción de: (a) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales; (b) asuntos relativos a privilegios
evidenciarios; (c) anotaciones de rebeldía; (d) casos de relaciones de
familia; (e) casos que revistan interés público; y (f) cualquier otra
situación en la que esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia.
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Por otro lado, aun cuando estén presentes los requisitos de la
Regla 52, supra, la expedición de un auto de certiorari debe
evaluarse también a la luz de los criterios enumerados por la Regla
40 de nuestro Reglamento (4 LPRA Ap. XXII-B). La precitada regla
exige que, como foro apelativo, evaluemos si alguna de las
circunstancias enumeradas en dicha regla se encuentra presente en
la petición. De estar alguna, podemos ejercer nuestra discreción e
intervenir con el dictamen recurrido. De lo contrario, estaremos
impedidos de expedir el auto y; por tanto, deberá prevalecer la
determinación del foro recurrido. Además, la norma vigente es que
un tribunal apelativo solo intervendrá con las determinaciones
interlocutorias discrecionales procesales del tribunal de primera
instancia, cuando este haya incurrido en arbitrariedad o en un craso
abuso de discreción o en una interpretación o aplicación errónea de
la ley. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580-581 (2009).
De otra parte, al tratarse el presente pleito de un
procedimiento especial, al amparo de la Ley núm. 2, supra, es
preciso remitirnos a lo expuesto en dicha ley y la jurisprudencia
interpretativa. El alcance de dicha ley se ha extendido a procesos
judiciales relacionados con reclamaciones por: “(1) cualesquiera
derechos o beneficios laborales; (2) cualesquiera sumas en concepto
de compensación por trabajo o labor realizado; (3) cualesquiera
compensaciones en caso de que dicho obrero o empleado hubiese
sido despedido de su empleo sin justa causa, o (4) cuando el
Legislador lo haya dispuesto expresamente al aprobar otras leyes
protectoras de los trabajadores”. Rivera v. Insular Wire Products
Corp., 140 DPR 912, 922 (1996).
En nuestro ordenamiento se ha reconocido que la naturaleza
sumaria de este procedimiento responde a la política pública de
“abreviar el procedimiento de forma que sea lo menos oneroso
posible para el obrero”. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147
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DPR 483, 492 (1999). Por ello, solo se ha permitido que este tribunal
revise resoluciones interlocutorias provenientes de un
procedimiento sumario al amparo de la referida ley cuando dicha
resolución sea dictada sin jurisdicción, de forma ultra vires o en
casos extremos, en los cuales los fines de la justicia requieran la
intervención de este tribunal. Íd., a la pág. 498. Nuestro Tribunal
Supremo ha sido enfático respecto a este punto en diversas
ocasiones. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723
(2016); Aguayo Pomales v. R & G Mortg., 169 DPR 36, 45-46 (2006);
Alfonso Brú v. Trane Export, Inc., 155 DPR 158, 171 (2001). La razón
de ser de esta norma general de abstención es evitar dilaciones que
normalmente las revisiones de determinaciones interlocutorias
conllevan, lo que precisamente derrotaría el fin perseguido por el
procedimiento sumario. Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc.,
supra, a la pág. 498.
De igual manera, nuestro alto foro fue contundente en
Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, a las págs. 925-926, al
expresar sobre “si un tribunal tiene discreción para negarse a
anotarle la rebeldía a un patrono que no contestó una querella
laboral en el término correspondiente ni presentó una solicitud de
prórroga juramentada a esos efectos, …” conforme dispone la Ley
núm. 2. Así claramente, contestó en la negativa y citamos:
Con el propósito de terminar con la incertidumbre,
tanto en los tribunales de instancia como en el Tribunal
de Apelaciones, sobre la correcta aplicación de la Ley
Núm. 2, supra, resolvemos que, según este estatuto,
un tribunal no tiene discreción para negarse a
anotar la rebeldía en las circunstancias descritas.
No obstante, luego de anotar la rebeldía, el tribunal
debe celebrar las vistas que sean necesarias para
que el querellante sustente sus alegaciones y pruebe
los daños reclamados. Dichas vistas deberán
realizarse según las normas que rigen los
procedimientos en rebeldía. (Énfasis y subrayado
nuestros). 5
5 Íd., a las págs. 925 y 926.
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De esta manera, se reiteró que el “lenguaje de la ley no es
discrecional”. Íd., a la pág. 935. Así como norma general, una vez se
extingue el término para contestar la querella “el tribunal está
impedido de tomar cualquier otra determinación que no sea anotarle
la rebeldía al querellado. A ello queda limitada la jurisdicción del
tribunal, según establecido por la Sec. 3 de la Ley Núm. 2, supra”. Íd.
Valga aclarar a su vez que, “el hecho de que se haya anotado
la rebeldía no es garantía per se de una sentencia a favor del
querellante. Como es sabido, al dictarse una sentencia en rebeldía
las alegaciones concluyentes, las conclusiones de derecho y los
hechos alegados de forma generalizada no son suficientes para
sostener una adjudicación a favor del demandante o querellante.
[…] Por tanto, el tribunal debe celebrar las vistas que sean
necesarias y adecuadas para tomar una determinación al respecto”.
[citas omitidas]. Íd., a la pág. 937.
III.
Cual surge de los autos ante nuestra consideración, el
peticionario recurre de la denegatoria de su solicitud para que se le
anotara la rebeldía a su patrono, el recurrido. Además, para que,
anotada dicha rebeldía, se procediera a dictar sentencia
concediendo lo reclamado al amparo de la Ley núm. 139-1968.
En primer lugar, opinamos que los hechos procesales del
presente caso, así como la jurisprudencia interpretativa de la Ley
núm. 2, justifica, por excepción, nuestra intervención en la
controversia. Sin duda, esperar a la apelación constituiría un
fracaso irremediable de la justicia. Además, analizada la misma bajo
el crisol de la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, procede
nuestra intervención por ser el dictamen uno contrario a derecho.
En el caso de autos, es un hecho incontrovertido que el
recurrido falló en presentar su contestación a la querella en el
término de diez (10) días, según advertía el emplazamiento
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debidamente diligenciado. Sin bien solicitó de manera oportuna una
prórroga, la misma no le fue concedida por el foro a quo antes de
que expirara dicho término.6 El hecho de que el tribunal recurrido
no hubiese actuado resolviendo la moción de prórroga presentada
por AEC, no le relevaba de la obligación de radicar su contestación
dentro del término legal dispuesto en la Ley núm. 2. Por tanto, era
su responsabilidad presentar la contestación en tiempo, a saber, el
25 de septiembre de 2023.7
De otra parte, conforme surge del derecho antes consignado,
presentada la solicitud de anotación de rebeldía el 26 de septiembre
de 2023, el tribunal carecía de discreción alguna para denegar
su anotación. Inclusive, el tribunal carecía de jurisdicción para
otorgar la prórroga solicitada dado que el término para contestar
la querella había vencido. Asimismo, en el presente caso no existen
circunstancias extraordinarias que justifiquen una aplicación más
flexible del estatuto. Por ende, solo procedía anotar la rebeldía al
recurrido y examinar las alegaciones de la querella.
Respecto a este punto, razonamos que de una lectura de las
alegaciones de la querella surge claramente que estas son
generalizadas y no son suficientes para sostener una adjudicación
a favor del señor Castillo Trelles. Realmente estas representan un
ejercicio meramente matemático. Como indicamos, el hecho de que
se haya anotado la rebeldía no es garantía de que proceda dictar la
sentencia a favor del querellante. Ante alegaciones como las del
presente caso, entendemos que corresponde la celebración de las
vistas que sean necesarias y adecuadas para tomar una
determinación al respecto.
6 Por otro lado, es menester señalar que la referida moción no fue debidamente
juramentada ni fundamentada.
7 El término de diez (10) días vencía el 24 de septiembre que, por ser domingo, se
prorrogaba hasta el lunes 25. Regla 68 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, R. 68.
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En resumen, el TPI carecía de jurisdicción para aceptar la
contestación a la querella presentada tardíamente por lo que
procede la anotación de la rebeldía al recurrido. Por otra parte, se
mantiene el plazo de noventa (90) días concedido para culminar el
descubrimiento de prueba. Sin embargo, dado que el presente pleito
es uno sumario,8 en el señalamiento del 13 de febrero de 2024, se
deberá celebrar el juicio en rebeldía.
En consecuencia, el error en derecho fue cometido por lo que
nos vemos obligados a intervenir, expedir el auto discrecional de
certiorari y modificar la Resolución del tribunal primario.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el recurso
de certiorari de epígrafe y modificamos el dictamen recurrido para
que el TPI le anote la rebeldía al recurrido y proceda a celebrar las
vistas que sean necesarias y adecuadas para adjudicar las
reclamaciones, esto de conformidad a lo antes resuelto.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
8 Advertimos que el peticionario no impugnó ante este foro apelativo la
determinación del TPI de negarse a convertir el caso a uno ordinario.