ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Certiorari
ANDRÉS RAMÍREZ Y procedente del
OTROS Centro Judicial de
Bayamón
Recurrido KLCE202301046
Caso Núm.:
v. DO2022CV00129
(403)
JAMES PADILLA GARCÍA
Asunto: Cobro de
Peticionario Dinero – Ordinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 25 de septiembre de 2023.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud
de relevo de una sentencia bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento
Civil, infra. Según explicaremos a continuación, hemos
determinado denegar el auto solicitado, pues no se aduce alguna de
las circunstancias que la citada regla contempla como motivo para
relevar a una parte de unas determinaciones que pudieron haber
sido objeto oportunamente de reconsideración o apelación.
I.
En julio de 2022, los señores Andrés Ramírez Malavé y Alberto
Ramírez Rodríguez (los “Clientes”) presentaron la acción de
referencia, sobre cobro de dinero y daños (la “Demanda”), contra el
Sr. James Padilla García (el “Mecánico”). En enero de 2023, se
enmendó la Demanda.
Los Clientes alegaron que eran dueños de un vehículo de
motor, el cual, por hacer unos “ruidos extraños”, llevaron al
Mecánico. Alegaron que este no hizo el trabajo encomendado y, en
vez, les comunicó que el vehículo “no funcionaba y que él ‘ya no
sabía que más hacer con el carro’”. Adujeron que, cuando otro taller
examinó el vehículo, se les informó que el Mecánico había sido
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negligente, por lo cual los Clientes habían tenido que incurrir en
gastos innecesarios y a raíz de lo cual se le ocasionaron daños
sustanciales al mismo. Reclamaron la devolución de la labor pagada
al Mecánico, del costo de las piezas compradas y que el Mecánico
supuestamente dañó, el costo de reparación del vehículo en otro
taller, y daños por la pérdida del uso del vehículo y por otros
conceptos.
Por no haber contestado oportunamente la Demanda, a pesar
de que el Mecánico había comparecido a través de representación
legal desde septiembre de 2022, el TPI le anotó la rebeldía al
Mecánico. Luego, los Clientes solicitaron que el TPI dictara
sentencia sin más trámite, a lo cual el Mecánico se opuso.
Mediante una Sentencia notificada el 21 de junio de 2023 (la
“Sentencia”), el TPI declaró con lugar la Demanda. Condenó al
Mecánico a pagar a los Clientes la suma de $19,819.53, más
$3,000.00 por costas, gastos y honorarios por temeridad. El 7 de
julio, el abogado del Mecánico solicitó al TPI ser relevado de la
representación de este.
El 4 de agosto, luego de que al Sentencia había advenido final
y firme, y a través de una distinta representación legal, el Mecánico
presentó una Contestación a la Demanda y una Moción Urgente
Asumiendo Representación Legal y en Solicitud de Relevo de
Sentencia y Solicitud para que se Levante la Anotación de Rebeldía
(la “Moción”).
En la Moción, el Mecánico adujo que: (i) faltaba una parte
indispensable porque su trabajo se había facturado a través de una
corporación; (ii) eran inmeritorias las alegaciones de la Demanda;
(iii) no se presentó prueba que sustentara los daños concedidos; (iv)
no se debió anotar la rebeldía como sanción, sin que antes se
advirtiera a la parte al respecto y se impusieran sanciones menos
severas.
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Mediante un dictamen notificado el 7 de agosto, el TPI denegó
la Moción. El 21 de agosto, el Mecánico solicitó reconsideración, lo
cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución notificada el
22 de agosto.
Inconforme, el 21 de septiembre, el Mecánico presentó el
recurso que nos ocupa. En esencia, reproduce lo planteado en la
Moción. En particular, arguye que: (i) no se incluyó como
demandado a una corporación que debe considerarse como parte
indispensable; (ii) tiene “evidencia nueva” que demuestra la
improcedencia de la Demanda; (iii) el TPI no debió anotarle la
rebeldía como sanción sin antes advertirle al respecto o imponerle
una sanción menos severa; (iv) no se demostraron los daños
concedidos por el TPI. Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
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(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
III.
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 49.2, permite que un tribunal deje sin efecto una sentencia
cuando concurre una de las siguientes circunstancias:
a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia
excusable;
b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de
una debida diligencia, no pudo haber sido
descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio
de acuerdo con la Regla 48;
c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado
“intrínseco” y también el llamado “extrínseco”), falsa
representación u otra conducta impropia de una
parte adversa;
d) nulidad de la sentencia;
e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha
cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se
fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin
efecto, o no sería equitativo que la sentencia
continuara en vigor, o
f) cualquier otra razón que justifique la concesión de
un remedio contra los efectos de una sentencia.
Al aplicar esta regla, se tiene que hacer un balance entre el principio
de que los casos se deben resolver en los méritos haciendo justicia
sustancial y el interés de que los litigios lleguen a su fin. García
Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527, 540 (2010).
La decisión de conceder un remedio bajo esta regla descansa
en la sana discreción del juzgador, salvo en los casos de nulidad o
cuando la sentencia ha sido satisfecha. Rivera v. Algarín, 159 DPR
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482, 490 (2003). Se entenderá que una sentencia es nula cuando
ha sido dictada sin jurisdicción o cuando se ha violado el debido
proceso de ley. Íd.
Ahora bien, esta regla “no constituye una llave maestra para
reabrir controversias ni sustituye los recursos de apelación o
reconsideración”, mucho menos cuando se trata de una sentencia
dictada correctamente. García Colón, 178 DPR a la pág. 541 (énfasis
suplido); Piazza Velez v. Isla del Río, 158 DPR 440, 448 (2003); Ríos
v. Tribunal Superior, 102 DPR 793, 794 (1974).
IV.
Por considerar que fue correcta la decisión del TPI de denegar
la Moción, declinamos intervenir con la misma. Veamos.
Contrario a lo planteado por el Mecánico, no estamos ante una
sentencia nula. No se ha demostrado cómo la Sentencia afectaría
los derechos de la corporación que no fue incluida como parte
demandada. Tampoco cómo la ausencia de dicha corporación le
impedía al TPI conceder un remedio completo a los Clientes. Por
tanto, no se colocó al TPI en posición de concluir que la corporación
era una parte indispensable para adjudicar la Demanda.
Por otra parte, tampoco podía el TPI conceder remedio alguno
sobre la base de nueva evidencia. Ello porque el Mecánico ni
siquiera intentó plantear que esta prueba, a pesar de una debida
diligencia, no había podido ser descubierta a tiempo para solicitar
un nuevo juicio. No se configura un “fraude” simplemente porque
el Mecánico considere que tiene prueba para derrotar las
alegaciones de los Clientes.
En resumen, ninguno de los planteamientos del Mecánico
configura alguna de las circunstancias bajo las cuales se puede
conceder una moción bajo la Regla 49.2, supra. Por ejemplo, lo
relacionado con la prueba sobre daños y con la procedencia de la
anotación de rebeldía como sanción, son asuntos que debieron
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plantearse a través de una petición de certiorari ante este Tribunal,
una apelación, o ambas. García Colón v. Sucn. González, 178 DPR
527, 541 (2010); Piazza Vélez v. Isla del Río, 158 DPR 440, 448
(2003); Ríos v. Tribunal Superior, 102 DPR 793, 794 (1974). Las
partes no pueden utilizar dicha regla como subterfugio para hacer
planteamientos que debieron presentarse por otras vías.
Resaltamos, además, que, para ser acreedor a un remedio
bajo los incisos primero y sexto de la Regla 49.2, supra, es necesario
que el promovente haya sido diligente en la tramitación del caso.
Neptune Packing Corp. v. The Wackenhut Corp., 120 DPR 283, 292
(1988). En este caso, el Mecánico no fue diligente; además de no
contestar la Demanda, sin explicación razonable alguna, tampoco
promovió alguno de los recursos que le hubiesen permitido a este
Tribunal revisar en los méritos la Sentencia y las determinaciones
anteriores del TPI. Aunque el Mecánico enfatiza que tiene una
buena defensa en los méritos, este es solo uno de los factores que
deben examinarse en este contexto.
En fin, considerados cuidadosamente los planteamientos del
Mecánico, a la luz de la totalidad del récord, no podemos concluir
que haya cometido error alguno el TPI al denegar la Moción, pues no
se demostró que estuviese presente alguna de las circunstancias
dispuestas en la Regla 49.2, supra.
V.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de
certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones