ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Certiorari
procedente del
ANDRÉS RAMÍREZ Tribunal de Primera
MALAVÉ Y OTROS Instancia, Sala
KLCE202301329 Municipal de
Recurridos Dorado
v. Caso Núm.:
DO2022CV00129
JAMES PADILLA GARCÍA (403)
Peticionario Asunto: Cobro de
Dinero – Ordinario
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el
Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 22 de diciembre de 2023.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una solicitud
de relevo de una sentencia bajo la Regla 49.2 de las de Procedimiento
Civil, infra. Según explicaremos a continuación, hemos
determinado denegar el auto solicitado, pues, la esposa de la parte
demandada no era parte indispensable.
I.
En julio de 2022, los señores Andrés Ramírez Malavé y Alberto
Ramírez Rodríguez (los “Clientes”) presentaron la acción de
referencia, sobre cobro de dinero y daños (la “Demanda”), contra el
Sr. James Padilla García (el “Mecánico”). En enero de 2023, se
enmendó la Demanda.
Los Clientes alegaron que eran dueños de un vehículo de
motor, el cual, por hacer unos “ruidos extraños”, llevaron al
Mecánico. Alegaron que este no hizo el trabajo encomendado y, en
vez, les comunicó que el vehículo “no funcionaba y que él ‘ya no
sabía que más hacer con el carro’”. Adujeron que, cuando otro taller
examinó el vehículo, se les informó que el Mecánico había sido
negligente, por lo cual los Clientes habían tenido que incurrir en
Número Identificador
RES2023________
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gastos innecesarios y a raíz de lo cual se le ocasionaron daños
sustanciales al mismo. Reclamaron la devolución de la labor pagada
al Mecánico, del costo de las piezas compradas y que el Mecánico
supuestamente dañó, el costo de reparación del vehículo en otro
taller, y daños por la pérdida del uso del vehículo y por otros
conceptos.
Por no haber contestado oportunamente la Demanda, a pesar
de que el Mecánico había comparecido a través de representación
legal desde septiembre de 2022, el TPI le anotó la rebeldía al
Mecánico. Luego, los Clientes solicitaron que el TPI dictara
sentencia sin más trámite, a lo cual el Mecánico se opuso.
Mediante una Sentencia notificada el 21 de junio de 2023 (la
“Sentencia”), el TPI declaró con lugar la Demanda. Condenó al
Mecánico a pagar a los Clientes la suma de $19,819.53, más
$3,000.00 por costas, gastos y honorarios por temeridad. El 7 de
julio, el abogado del Mecánico solicitó al TPI ser relevado de la
representación de este.
El 17 de octubre de 2023, el Mecánico presentó una Moción
de Relevo de Sentencia y Desestimación de la Demanda por falta de
Parte Indispensable (la “Moción”). Arguyó que, “antes de los hechos
del caso”, se había casado; que el dinero generado por su trabajo era
“en beneficio de la sociedad legal de bienes gananciales constituida
entre [él] y su esposa”, y que la Sentencia tenía el “efecto de interferir
en el derecho propietario” de la sociedad de gananciales. El
Mecánico planteó que, “en la ejecución” de la Sentencia, “se ha
enumerado unos bienes para embargar que claramente tienen un
carácter ganancial”.
Los Clientes se opusieron a la Moción. Primero, señalaron
que, cuando las partes contrataron, el Mecánico era soltero.
Segundo, advirtieron que ellos nunca contrataron con la esposa del
Mecánico, por lo que no procedía exigirle responsabilidad. Tercero,
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los Clientes plantearon que el Mecánico “cuenta con bienes
privativos suficientes para cubrir el monto” de la Sentencia. Por
último, expusieron que, en todo caso, la responsabilidad de la
sociedad de gananciales sería subsidiaria, si el Mecánico no tuviese
suficiente capital para satisfacer la Sentencia y que, en tal caso
hipotético, la sociedad de gananciales tendría derecho a ser
escuchada.
Mediante una Resolución notificada el 26 de octubre, el TPI
denegó la Moción. El 10 de noviembre, el Mecánico solicitó
reconsideración, lo cual fue denegado por el TPI mediante una
Orden notificada el 14 de noviembre.
Inconforme, el 27 de noviembre, el Mecánico presentó el
recurso que nos ocupa. En esencia, reproduce lo planteado en la
Moción.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
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(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
III.
La Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 49.2, permite que un tribunal deje sin efecto una sentencia
cuando concurre una de las siguientes circunstancias:
a) error, inadvertencia, sorpresa o negligencia
excusable;
b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de
una debida diligencia, no pudo haber sido
descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio
de acuerdo con la Regla 48;
c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado
“intrínseco” y también el llamado “extrínseco”), falsa
representación u otra conducta impropia de una
parte adversa;
d) nulidad de la sentencia;
e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha
cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se
fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin
efecto, o no sería equitativo que la sentencia
continuara en vigor, o
f) cualquier otra razón que justifique la concesión de
un remedio contra los efectos de una sentencia.
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Al aplicar esta regla, se tiene que hacer un balance entre el
principio de que los casos se deben resolver en los méritos haciendo
justicia sustancial y el interés de que los litigios lleguen a su fin.
García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527, 540 (2010).
La decisión de conceder un remedio bajo esta regla descansa
en la sana discreción del juzgador, salvo en los casos de nulidad o
cuando la sentencia ha sido satisfecha. Rivera v. Algarín, 159 DPR
482, 490 (2003). Se entenderá que una sentencia es nula cuando
ha sido dictada sin jurisdicción o cuando se ha violado el debido
proceso de ley. Íd.
Ahora bien, esta regla “no constituye una llave maestra para
reabrir controversias ni sustituye los recursos de apelación o
reconsideración”, mucho menos cuando se trata de una sentencia
dictada correctamente. García Colón, 178 DPR a la pág. 541; Piazza
Velez v. Isla del Río, 158 DPR 440, 448 (2003); Ríos v. Tribunal
Superior, 102 DPR 793, 794 (1974).
IV.
La Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 16.1, define una parte indispensable como las “personas que
tengan un interés común sin cuya presencia no pueda adjudicarse
la controversia […]”. Véanse, además, Watchtower Bible v. Mun.
Dorado I, 192 DPR 73, 118 (2014); Bonilla Ramos v. Dávila Medina,
185 DPR 667, 678 (2012); Deliz et als. v. Igartúa et als., 158 DPR
403, 432 (2003); Sánchez v. Sánchez, 154 DPR 645, 678 (2001);
Pérez Rosa v. Morales Rosado, 172 DPR 216, 223 (2007); Romero v.
S.L.G. Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005).
El interés de la parte debe ser “real e inmediato”, para que se
considere que dicha parte es indispensable; no puede tratarse de
“meras especulaciones o de un interés futuro”. Deliz et als.,
158 DPR a la pág. 435 (énfasis en el original). El “alcance” de la
figura de parte indispensable es “restringido”, de forma que
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solamente puede invocarse cuando la “adjudicación sin la persona
ausente tendría un efecto perjudicial sobre el interés real e
inmediato” de esta. García Colón v. Sucn. González, 178 DPR 527,
549 (2010), citando a Mun. de Ponce v. A.C. et al., 153 DPR 1, 16
(2000).
Para determinar si una parte es realmente indispensable,
debemos adoptar un enfoque pragmático, pues el asunto dependerá
de los “hechos particulares y específicos” del caso. Deliz et als.,
158 DPR a la pág. 434, citando Granados Navedo v. Rodríguez
Estrada II, 124 DPR 593, 605 (1989). Debemos realizar “una
evaluación individual de acuerdo con las circunstancias
particulares presentes en cada caso” y no utilizar una “fórmula con
pretensiones omnímodas”. García Colón, 178 DPR a la pág. 550.
En ese contexto, al determinar si estamos ante una parte
indispensable, debemos evaluar los siguientes factores: (1) el interés
común de todas las partes sobre el asunto medular del pleito; (2) la
inmediatez de ese interés ante el litigio en proceso; y (3) la necesidad
de que la presencia de la parte acumulada garantice un remedio
completo a las partes que ya están en el caso. Íd.; Romero, 164 DPR
a la pág. 733.
V.
Hemos determinado, en el ejercicio de nuestra discreción, no
intervenir con lo actuado por el TPI. Veamos.
La esposa del Mecánico no era una parte indispensable en
este caso, pues los Clientes podían obtener un remedio completo
contra el Mecánico sin la presencia de su esposa. Igualmente, la
Sentencia fue dictada únicamente contra el Mecánico, por lo que, de
su faz, los intereses de la esposa del Mecánico no se afectan.
Incluso, los Clientes han planteado que anticipan poder ejecutar la
Sentencia únicamente contra los bienes privativos del Mecánico.
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Es solo en el supuesto incierto de que, en algún momento, los
Clientes determinasen que tienen interés en reclamarle a la esposa
del Mecánico por la ejecución de la Sentencia, que esta parte tendría
derecho a ser oída y defenderse. Sin embargo, para fines del trámite
acontecido hasta el momento, su presencia no era indispensable.
En fin, considerados cuidadosamente los planteamientos del
Mecánico, a la luz de la totalidad del récord, no podemos concluir
que haya cometido error alguno el TPI al denegar la Moción.
VI.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega el auto de
certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones