Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL II
Certiorari
STICK SPORTS, INC. Y procedente del
OTROS Tribunal de
Primera
Peticionarios Instancia, Sala
Superior de
KLCE202201408 Bayamón
Vs.
Caso Núm.:
CORRATEC FLORIDA, INC. Y BY2022CV00859
OTROS
Sobre:
Recurridos Incumplimiento de
Contrato
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez
Torres, la Jueza Romero García y la Juez Méndez Miró
Méndez Miró, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
Stick Sports, Inc. (Stick Sports) y el Sr. José
Luis Santiago Alvarado (señor Santiago) (conjuntamente,
Peticionarios) solicitan que este Tribunal revise la
Orden que emitió el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Bayamón (TPI), el 29 de noviembre de 2022.
En esta, el TPI levantó la anotación de rebeldía a
Corratec Florida, Inc. (Corratec) y el Sr. Fernando
Bolona (señor Bolona) (conjuntamente, Recurridos)
previamente emitida el 12 de agosto de 2022.
Se deniega la expedición del certiorari.
I. Tracto Procesal y Fáctico
El 28 de febrero de 2022, los Peticionarios
presentaron una Demanda sobre incumplimiento de contrato
y daños en contra de los Recurridos.1 En suma,
solicitaron que se les ordenara responder solidariamente
por los daños causados por la alegada remoción ilegal de
1 Apéndice de Petición de Certiorari, págs. 160-166.
Número Identificador
RES2023_____________
KLCE202201408 2
Stick Sports de la distribución exclusiva de la marca
Corratec en Puerto Rico.
Luego de intentos infructuosos dirigidos a emplazar
a los Recurridos, el 31 de mayo de 2022, los
Peticionarios tramitaron el correspondiente
emplazamiento por edicto, el cual se publicó en un
periódico de circulación general el 23 de junio de 2022.
Luego de que se acreditó la publicación del edicto2
y, ante la ausencia de contestación a la Demanda,
presentación de moción dispositiva alguna o solicitud de
prórroga dentro del término que contemplan las Reglas de
Procedimiento Civil, el 11 de agosto de 2022, los
Peticionarios presentaron ante el TPI una Moción
Solicitando Anotación de Rebeldía y Sentencia.3
Ante ello, el 12 de agosto de 2022, el TPI emitió
una Orden, la cual notificó el 15 de agosto de 2022. En
esta, el TPI expresó como sigue:
Expirado el término para hacer alegación
responsiva, anótesele la rebeldía a [los
Recurridos]. [Peticionarios] tiene 30 días
para presentar el informe de conferencia con
antelación a la vista en rebeldía.4
Así las cosas, el 17 de septiembre de 2022, el TPI
emitió otra Orden, la cual notificó el 27 de septiembre
de 2022.5 Mediante esta, señaló la Vista en Rebeldía para
el 29 de noviembre de 2022.6
El 27 de septiembre de 2022, el TPI notificó que el
caso había sido reasignado a la Sala 501 que preside la
Hon. Annette M. Prats Palerm.7
2 Véase, Moción Acreditando Publicación del Edicto y de su
Notificación por Correo Certificado a la Parte Demandada. Íd.,
págs. 120-121.
3 Íd., págs. 115-118.
4 Íd., pág. 114.
5 Íd., pág. 103.
6 Las órdenes de 12 de agosto de 2022 y 17 de septiembre de 2022
las dictó la Hon. Anelís Hernández Rivera.
7 Apéndice Petición de Certiorari, pág. 102.
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El 29 de noviembre de 2022, fecha en que se había
señalado la celebración de la Vista en Rebeldía, los
Recurridos comparecieron, por primera vez, ante el TPI.
Presentaron una Moción Asumiendo Representación Legal,
en Solicitud de Levantamiento de Rebeldía y Solicitando
una Breve Prórroga para Contestar Demanda (Solicitud de
Levantamiento).8 En suma, sostuvieron que procedía
levantar la anotación de rebeldía debido a que el
ordenamiento procesal contempla esta posibilidad cuando
la parte en rebeldía prueba que cuenta con una buena
defensa en sus méritos y que el perjuicio que supondría
tal levantamiento sería mínimo.
Ese mismo día, durante la Vista en Rebeldía, el TPI
escuchó las posturas de las partes, y sostuvo, en corte
abierta, que el fin último es atender las controversias
en los méritos, aun cuando los Recurridos no
comparecieron a tiempo.9 Asimismo, el mismo 29 de
noviembre de 2022, el TPI emitió una Orden mediante la
cual levantó la anotación de rebeldía a los Recurridos
que había emitido el 12 de agosto de 2022.10
Ante esta determinación, el 4 de diciembre de 2022,
los Recurridos presentaron su Contestación a Demanda y
Reconvención.11
Inconforme, el 23 de diciembre de 2022, los
Peticionarios presentaron su Petición de Certiorari ante
este Tribunal y efectuaron los señalamientos de error
que siguen:
EL TPI ABUS[Ó] DE SU DISCRECI[Ó]N E INCURRI[Ó]
EN ERROR MANIFIESTO AL ORDENAR LEVANTAR UNA
ANOTACI[Ó]N DE REBELD[Í]A QUE HAB[Í]A ADVENIDO
FINAL Y FIRME, SIN QUE EXISTIERA CAUSA
JUSTIFICADA PARA ELLO, TRAS QUEDAR DERROTADA
8 Íd., págs. 28-34.
9 Íd., págs. 2-5.
10 Íd., pág. 27.
11 Íd., págs. 6-22.
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TODA PRESUNCI[Ó]N DE DEFENSAS V[Á]LIDAS CON EL
DESISTIMIENTO VOLUNTARIO DE SUS CAUSAS DE
ACCI[Ó]N.
EL TPI ABUS[Ó] DE SU DISCRECI[Ó]N E INCURRI[Ó]
EN ERROR MANIFIESTO AL IGNORAR EL PATR[Ó]N DE
ABANDONO Y DEJADEZ DE LA PARTE RECURRIDA,
QUIEN TOM[Ó] LA DETERMINACI[Ó]N DE NO
COMPARECER A DEFENDERSE HASTA LLEGADA LA VISTA
EN DAÑOS EN REBELD[Í]A, PERMITI[É]NDOLE EL TPI
TRAER EN DICHA ETAPA LAS DEFENSAS A LAS QUE
HAB[Í]A RENUNCIADO VOLUNTARIAMENTE.
ERRÓ EL TPI AL EMITIR UNA ORDEN EN TOTAL
ABSTRACCI[Ó]N DE LAS CONSTANCIAS DE LOS AUTOS
DEL CASO, VIOLENTANDO AS[Í] EL DEBIDO PROCESO
DE LEY DE ESTA PARTE.
Ante ello, el 3 de enero de 2023, los Recurridos
comparecieron ante este Tribunal mediante una Oposición
a Expedición de Auto de Certiorari. Sostuvieron, en gran
medida, los mismos argumentos de la Solicitud de
Levantamiento. Plantearon, además, que la decisión de
levantar la anotación de rebeldía fue producto de una
aplicación de los requisitos del ordenamiento luego de
que el TPI estudió el tracto procesal y las alegaciones
de las partes. Por ello, entiende que este Tribunal no
debe intervenir con la discreción del TPI.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
se resuelve.
II. Marco Legal
El auto de certiorari es el vehículo procesal
mediante el cual este Tribunal puede revisar un dictamen
del tribunal inferior. IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). Este recurso se distingue
por la discreción de este Tribunal para autorizar su
expedición y adjudicar sus méritos. Íd., pág. 338. Esto
es, distinto a las apelaciones, este Tribunal decide si
ejerce su facultad de expedir el recurso. García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
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La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, establece la autoridad limitada de este
Tribunal para revisar las órdenes y las resoluciones
interlocutorias que dictan los tribunales de instancia
por medio del recurso discrecional del certiorari. La
Regla 52.1, supra, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar
resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o
de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se
recurra de decisiones sobre la admisibilidad
de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en
casos de relaciones de familia, en casos que
revistan interés público o en cualquier otra
situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un
recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Si ninguno de estos elementos está presente en la
petición ante la consideración de este Tribunal, procede
abstenerse de expedir el auto, de manera que se continúen
los procedimientos del caso, sin mayor dilación, ante el
Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean
Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
De conformidad, para determinar si procede la
expedición de un certiorari se debe acudir a la Regla 40
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 40. El tribunal tomará en consideración
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los siguientes criterios al determinar la expedición de
un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la
más indicada para el análisis del
problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la
apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige
consideración más detenida a la luz de
los autos originales, los cuales deberán
ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para
su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.
Ahora bien, esta regla no constituye una lista
exhaustiva y ninguno de estos criterios es determinante
por sí solo. García v. Padró, supra, pág. 335, n. 15. El
Foro Máximo ha expresado que este Tribunal debe evaluar
“tanto la corrección de la decisión recurrida, así como
la etapa del procedimiento en que es presentada; esto,
para determinar si es la más apropiada para intervenir
y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una
dilación injustificada del litigio”. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
La interferencia de este foro con la facultad
discrecional del TPI solo procede cuando este:
“(1) actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en
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un craso abuso de discreción, o (3) se equivocó en la
interpretación o aplicación de cualquier norma procesal
o de derecho sustantivo”. Rivera y otros v. Bco. Popular,
152 DPR 140, 155 (2000). Así, “las decisiones
discrecionales que toma el Tribunal de Primera Instancia
no serán revocadas a menos que se demuestre que ese foro
abusó de su discreción”. SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). Ello se debe a que
“los foros apelativos no deben pretender administrar ni
manejar el trámite regular de los casos ante el foro
primario”. Íd.
La determinación de que un tribunal abusó de su
discreción está atada íntimamente al concepto de la
razonabilidad. Íd., págs. 434-435. Nuestro Foro Más Alto
definió la discreción como “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Íd., pág. 435; IG Builders et
al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. Además, explicó que la
discreción se “nutr[e] de un juicio racional apoyado en
la razonabilidad y fundamentado en un sentido llano de
justicia; no es función al antojo o voluntad de uno, sin
tasa ni limitación alguna”, así como tampoco implica
“poder para actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del Derecho”. SLG Zapata-Rivera v.
J.F. Montalvo, supra, pág. 435; Bco. Popular de P.R. v.
Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997). Por lo cual,
el auto de certiorari debe usarse con cautela y solamente
por razones de peso. Pérez v. Tribunal de Distrito,
69 DPR 4, 18 (1948).
A la luz de la normativa expuesta, se resuelve.
III. Discusión
En suma, los Peticionarios sostienen que el TPI
abusó de su discreción al emitir una Orden el 29 de
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noviembre de 2022, mediante la cual levantó la anotación
de rebeldía. Entienden que, ausente causa justificada,
el proceder del TPI violenta los derechos reconocidos a
los Peticionarios por la Regla 45 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45., y su jurisprudencia
interpretativa.
Según se indicó en la Sección II de esta Resolución,
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, limita las
instancias en las que una determinación interlocutoria
es susceptible a revisión. Además de las instancias
específicas que se enumeran en la regla, este Tribunal
puede revisar cualquier determinación interlocutoria con
la que sea necesario intervenir para evitar un fracaso
a la justicia.
Ahora bien, la expedición del recurso de certiorari
al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra,
no opera en el vacío; tiene que anclarse en una de las
razones de peso que establece la Regla 40 de este
Tribunal, supra. Este no es el caso.
Examinado el expediente, este Tribunal concluye que
este caso no presenta alguno de los siete criterios de
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, y no identifica una situación por la cual se deba
expedir el auto que solicitan los Peticionarios. Ausente
error, prejuicio o abuso de discreción, no procede
intervenir con el dictamen del TPI.
IV.
Por los fundamentos expuestos, se deniega la
expedición del certiorari.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones