Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
PUERTO RICO CERTIORARI
TELEPHONE COMPANY procedente del
Tribunal de Primera
Demandante-Recurrido Instancia, Sala
Superior de San
Vs. Juan
SANTOS DÍAZ DÍAZ, KLCE202300470 Civil Núm.
ROSALINA DE LA K AC2008-1455
MATTA, LA SOCIEDAD
LEGAL DE Sala: 603
GANANCIALES
COMPUESTA POR SOBRE: COBRO DE
ESTOS Y DATA DINERO REGLA 60
RESEARCH
CORPORATION
Demandada-Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de mayo de 2023.
El 21 de abril de 2023, el Sr. Santos Díaz Díaz, su esposa, la
Sra. Rosalina de la Matta, la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos y Data Research Corporation (los
peticionarios) presentaron un recurso de Certiorari y solicitaron la
revisión de una Orden que se emitió el 23 de marzo de 2023 y se
notificó el 28 de marzo de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan (TPI). Mediante el aludido dictamen, en
lo pertinente, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración que presentaron los peticionarios en cuanto a la
extensión del término que le concedió el TPI a Puerto Rico Telephone
Company (PRTC o recurrido) para ejecutar la sentencia.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el recurso de epígrafe.
Número Identificador
RES2023 _____________________
KLCE202300470 2
I.
El 15 de diciembre de 2022, PRTC presentó una Moción para
que se Extienda Término de Ejecución de Sentencia.1 En esta señaló
que el TPI dictó una Sentencia Sumaria a su favor el 16 de noviembre
de 2016 la cual se notificó el 22 de noviembre de 2016. Alegó que
dicho dictamen había advenido final y firme el 18 de diciembre de
2017. Sin embargo, informó que la sentencia no había sido
satisfecha y que conforme a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V., R. 51.1, el término para ejecutarla vencía el 19 de
diciembre de 2022. Sostuvo que había realizado esfuerzos para
tratar de identificar activos de los peticionarios para propósitos de
la ejecución de sentencia y aunque había identificado varios, no se
habían podido identificar suficientes para satisfacer la totalidad de
la sentencia. Por este motivo, le solicitó al TPI a que le concediera
un término adicional al estipulado en la Regla 51.1 de Procedimiento
Civil, supra, para poder ejecutar la totalidad de la Sentencia.
Posteriormente, el 23 de diciembre de 2022, el señor Díaz, su
esposa, la señora de la Matta y la Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos (matrimonio Díaz de la Matta) presentaron
una Moción Urgente Asumiendo Representación Legal y Solicitando
Término mediante la cual informaron que habían contratado los
servicios legales del Lcdo. Rosario Albarrán para que lo
representaran en la presente controversia.2 Además, plantearon que
la Sentencia antes descrita advino final y firme el 22 de diciembre
de 2016 y no el 19 de diciembre de 2017. En consecuencia,
sostuvieron que el término para solicitar la extensión de término de
la ejecución de la sentencia al amparo de la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, supra, venció el 22 de diciembre de 2021. Así
1 Véase, págs. 1-2 del apéndice del recurso.
2
Íd., págs. 12-13.
KLCE202300470 3
pues, solicitaron un término para presentar su posición en cuanto
a la solicitud de extensión de término que presentó PRTC.
Sin que el matrimonio Díaz de la Matta tuviese la oportunidad
de presentar su posición en cuanto a la solicitud de PRTC, el 20 de
diciembre de 2022, el TPI emitió una Resolución mediante la cual
declaró No Ha Lugar la extensión de término de ejecución de
sentencia que solicitó PRTC.3 Específicamente resolvió lo siguiente:
La Sentencia en el presente caso se dictó el 16 de
noviembre de 2016. Como se sabe, la Regla 6.6 de
Procedimiento Civil dispone que “cualquier solicitud de
prórroga deberá presentarse antes de expirar el plazo
cuya prórroga se solicita y hacerse conforme a lo que
establece la Regla 68.2”. La Regla 68.2 del mismo
cuerpo jurídico otorga al Tribunal de discreción de
conceder la prórroga solicitada por justa causa.
Del expediente de autos surge que, el último
trámite del demandante fue una solicitud de ejecución
de sentencia al demandado presentada el 6 de abril de
2022. El Tribunal no está obligado a conceder la
ejecución transcurridos cinco (5) años, desde la
notificación de la Sentencia. De lo contrario ésta se
convertiría en un gravamen perpetuo por la mera
negligencia o dejadez del acreedor al no ejecutarla.
Además, la parte demandante no provee justa
causa y no acredita en su escrito prueba fehaciente de
las gestiones de localización y cobro realizadas a la
parte demandada dentro de los últimos cinco (5) años.
Es decir, solicita ahora su ejecución sin explicar a la
corte qué motivos tuvo para no solicitar con
anterioridad a la ejecución de la sentencia y sin exponer
ninguna razón que pudiese haber justificado el ejercicio
a su favor de la discreción judicial. Por ende, a tenor
con Banco Territorial y Agrícola de P.R. v. Marcial, 44
DPR 129 (1932), se dispone NO HA LUGAR a la petición
de ejecución.
Inconforme con este dictamen, el 10 de enero de 2023, la parte
recurrida presentó una Moción de Reconsideración.4 Puntualizó que
el término para ejecutar la sentencia no había vencido en el
momento en que se presentó la Moción para que se Extienda Término
de Ejecución de Sentencia el 15 de diciembre de 2022. Explicó que
la Sentencia advino final y firme el 18 de diciembre de 2022 toda vez
3 Íd., pág. 14.
4 Íd., págs. 15-24.
KLCE202300470 4
que luego de que se dictara Sentencia, los recurridos acudieron en
alzada ante este foro intermedio y luego a nuestro más alto foro que
determinó denegarles su recurso de certiorari. Sostuvo que esta
denegatoria se notificó el 4 de diciembre de 2017 y la parte recurrida
tenía diez (10) días laborales para presentar una reconsideración y
no lo hizo. En consecuencia, indicó que, transcurrido el término
antes descrito, la Sentencia que se dictó el 16 de noviembre de 2016
había advenido final y firme el 18 de diciembre de 2022. Por estos
motivos, afirmó que la prórroga que solicitaron para extender el
término para ejecutar la sentencia se presentó cuatro (4) días
previos a que venciera el término de cinco (5) años para ejecutar la
sentencia y, en consecuencia, se cumplió con las Reglas 51.1 y 68.2
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V.
Ahora bien, en cuanto a la justa causa para que procediera la
extensión de término solicitada, los recurridos detallaron una serie
de diligencias que realizaron para completar la ejecución de
sentencia. Sin embargo, insistieron que las numerosas gestiones
realizadas para tartar de dar con el paradero de los bienes, las
cuentas y demás activos de los peticionarios se les había dificultado
al no contar con sus números de seguro social y dado que la
corporación co-demandada había sido cancelada. Por los motivos
antes expuestos, le solicitaron al TPI a que reconsideraran su
dictamen del 20 de diciembre de 2022 y le extendieran el término
para ejecutar la Sentencia.
El 17 de enero de 2023, el TPI dictó una Orden que fue
notificada el 18 de enero de 2023 declarando Ha Lugar la solicitud
de reconsideración.5 Además, expresó que dejaba sin efecto la
Resolución que emitió el 20 de diciembre de 2022 y, en
5
Íd., págs. 25-26.
KLCE202300470 5
consecuencia, le concedía la solicitud al recurrido para extender el
término de ejecución de sentencia hasta el 19 de diciembre de 2027.
En desacuerdo con esta determinación, el 1 de febrero de
2023, los peticionarios presentaron una Moción de Reconsideración.6
En primer lugar, indicaron que el TPI erró al acoger la Moción de
Reconsideración que presentó la parte recurrida el 10 de enero de
2023 ya que no se les brindó una oportunidad para presentar una
oposición a lo solicitado conforme a la Regla 8.4 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 8.4. Además, señaló que en la Resolución
del 18 de enero de 2023 mediante la cual se dejó sin efecto la
Resolución del 27 de diciembre de 2022 y en consecuencia se le
extendío el término a la parte recurrida para ejecutar la sentencia,
no se presentaron fundamentos y tampoco se formularon una
relación de hechos que justificaran dicha determinacion.
Por otra parte, el matrimonio Díaz de la Matta planteó que, a
pesar de que estaban de acuerdo con la alegación de la parte
recurrida en cuanto a que la Moción para que se Extienda Término
de Ejecución de Sentencia se presentó previo a que transcurriera el
término de cinco (5) años para ejecutar la sentencia, la única
manera que la parte podía interrumpir dicho término era
presentando una moción de prorroga al amparo de la Regla 68.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.V, R. 68.2. Señalaron que la
referida regla exigía que se presentara justa causa para solicitar la
prórroga de un acto que requería realizarse dentro de un término
especifico como el del caso de autos. En este sentido, sostuvieron
que la parte recurrida no cumplió con el requisito de justa causa
que exige la Regla antes descrita. Particularmente, alegaron que la
parte recurrida se limitó a mencionar meras generalidades y no
hechos específicos que le impidieran ejecutar la sentencia en el
6
Íd., págs. 27-34.
KLCE202300470 6
término prescrito. Por último, argumentaron que el planteamiento
de PRTC en cuanto a que se le dificultó reunir los activos suficientes
para satisfacer la totalidad de la sentencia dado que no contaban
con los números de seguro social de los demandados y que la
corporación Data Research Corporation había sido cancelada era
falso. Adujeron que la parte recurrida tenía posesión de sus planillas
mediante las cual aparecía sus números de seguro social y en
cuanto a Data Research Corporation indicaron que el nombre
correcto de esta era D.R.C. Corporation y estaba activa todavía. Por
las razones antes esbozadas, solicitaron que se dejara sin efecto la
Resolución del 17 de enero de 2023.
En respuesta, el 6 de marzo de 2023, PRTC presentó una
Oposición a Moción de Reconsideración.7 En esta, reiteró los
argumentos de la Moción de Reconsideración que presentó el 10 de
enero de 2023. Además, puntualizó que en varias ocasiones este foro
intermedio había avalado solicitudes de extensión de término para
ejecutar la sentencia que se presentaron previo al vencimiento del
término de cinco (5) años estipulado en la Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, supra, cuando resulta necesario continuar el
proceso de ejecución de sentencia. Cónsono a esto, sostuvo que lo
que se ha establecido jurisprudencialmente es que lo que procede
hacerse dentro de los cinco (5) años es iniciar el proceso de ejecución
de sentencia sin que ello signifique que se tiene que completar. En
vista de ello, razonó que no tendría sentido el que no se pueda
extender el término para completar el proceso que ya fue
diligentemente iniciado. Finalmente, afirmó que había explicado
detalladamente las gestiones y las razones por las cuales solicitaba
la extensión de término para ejecutar la sentencia y, por
consiguiente, indicó que cumplió con la Regla 68.2 de Procedimiento
7
Íd., págs. 37-47.
KLCE202300470 7
Civil, supra. A tales efectos, le solicitó al TPI a que declarara No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración de los peticionarios.
Evaluados los escritos de ambas partes, el 23 de marzo de
2023, el TPI emitió una Orden que se notificó el 28 de marzo de
2023.8 En lo pertinente, declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración que presentó la parte peticionaria. Aún inconforme,
el 27 de abril de 2023, la parte peticionaria presentó el recurso de
epígrafe y formuló los siguientes señalamientos de error:
Erró el Tribunal de Instancia al revocar la resolución
del 20 de diciembre de 2022, sin darle oportunidad
a la parte promovente a presentar su posición a la
moción de reconsideración presentada por la parte
recurrida según dispone la Regla 8.4 de
Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V, R. 8.4).
Erró el TPI al revocar su resolución del 20 de
diciembre de 2022 y concederle a la parte recurrida
una extensión de tiempo de cinco años para ejecutar
la sentencia bajo la Regla 51.1 de Procedimiento
Civil (32 LPRA Ap. V., R. 51.1). La Regla 51.1 no
provee para la extensión del término de cinco años
para ejecutar la sentencia cuando este término no
ha vencido. La Regla 51.1, supra, solo dispone para
extender el término una vez el término original
expiró y no se pudo ejecutar la sentencia. Pero en
este caso la parte interesada tiene que mostrar
causa por lo cual el tribunal debe extender el
término para ejecutar la sentencia.
Atendido el recurso, el 3 de mayo de 2023, emitimos una
Resolución concediéndole a la parte recurrida diez (10) días para
presentar su postura. Oportunamente, PRTC presentó su oposición
al recurso y negó que el TPI cometiera los errores que la parte
peticionaria le imputó.
Por otra parte, el 17 de mayo de 2023, emitimos una
Resolución concediéndole cinco (5) días al Juez que atendió el caso
ante el TPI para que fundamentara la Orden que emitió el 17 de
enero de 2023 y notificó el 18 de enero de 2023 conforme lo dispone
la Regla 83.1 de nuestro reglamento. En cumplimiento con esta
orden, el 22 de mayo de 2023, el TPI emitió una Resolución bien
8 Íd., pág. 49.
KLCE202300470 8
fundamentada en la cual expuso el derecho correspondiente a la
controversia ante nos y a base de ello y analizado el tracto procesal
del caso, en síntesis, resolvió lo siguiente:
[…] surge que la solicitud de extender el término para la
ejecución de la sentencia cumple con los criterios de la
Regla 51.1 de Procedimiento Civil, es decir, se presentó
antes de haber concluido el término original. Estamos
ante una Sentencia de 16 de noviembre de 2016, que
fue objeto de unos procedimientos apelativos, el
mandato se recibió el 11 de enero de 2018 y la solicitud
de extensión se presentó el 19 de diciembre de 2022.
Así, el término de cinco (5) años dispuesto por la Regla
51.1, desde que la Sentencia advino final y firme no
había transcurrido. En conclusión, somos del criterio
que le asiste la razón en derecho a la parte demandante
y se emitió la referida Resolución de 17 de enero de
2023.
Cabe precisar, que el TPI, además, puntualizó que la
autorización del Tribunal para extender el término para ejecutar una
sentencia era un ejercicio de carácter discrecional y dependía de
la justificación que presentara la parte promovente de la ejecución
para establecer el por qué no llevó a cabo la ejecución dentro del
plazo de cinco años.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la
bien fundamentada Resolución del TPI procedemos a resolver.
Veamos.
II.
El certiorari es el vehículo procesal extraordinario utilizado
para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error de
derecho cometido por un tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 201 DPR ___ (2023). Los
tribunales apelativos tenemos la facultad para expedir un certiorari
de manera discrecional. Íd. Esta discreción se define como “el poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción”. García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005).
Asimismo, discreción es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justa. Íd., pág.
KLCE202300470 9
335. Ahora bien, la aludida discreción que tiene este foro apelativo
para atender un certiorari no es absoluta. Íd. Esto ya que no tenemos
autoridad para actuar de una forma u otra, con abstracción total al
resto del derecho, pues ello constituiría abuso de discreción. Íd. Así,
“el adecuado ejercicio de la discreción judicial esta inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Íd.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari para resolver resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurre de: (1) una resolución u orden bajo la Regla 56 (Remedios
Provisionales) y la Regla 57 (Injunction) de las Reglas de
Procedimiento Civil; (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo y; (3) por excepción de: (a) decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales; (b) asuntos
relativos a privilegios probatorios; (c) anotaciones de rebeldía; (d)
casos de relaciones de familia; (e) casos que revistan interés público;
y (f) cualquier otra situación en la que esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Es importante destacar que, al interpretar la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, el Tribunal Supremo resolvió que “las
resoluciones atinentes a asuntos postsentencia [como la que
tenemos ante nuestra consideración] no se encuentran
comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza
interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el
recurso de certiorari”. IG Builders et. al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
339 (2012). En otros términos, al determinar si procede expedir o
denegar un recurso de certiorari en el cual se recurre de un asunto
postsentencia, debemos evaluar únicamente los criterios
enmarcados en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B. Íd. La aludida regla establece lo siguiente:
KLCE202300470 10
El tribunal tomará en consideración los
siguientes criterios al determinar la expedición de
un auto de certiorari o de una orden de mostrar
causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso
y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta
el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 40.
Ninguno de estos criterios es determinante por sí solo para el
ejercicio de jurisdicción y tampoco constituyen una lista exhaustiva.
García v. Padró, supra, pág. 335. La norma vigente es que los
tribunales apelativos podremos intervenir con las determinaciones
discrecionales del Tribunal de Primera Instancia cuando este haya
incurrido en arbitrariedad, craso abuso de discreción o en un error
en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 581
(2009).
III.
Previo a atender la controversia ante nos, debemos señalar
que, en el presente recurso se recurre de una resolución atinente a
un asunto postsentencia, la cual no se encuentra comprendida
entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria
evaluadas al amparo de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra.
KLCE202300470 11
En vista de ello, nos corresponde justipreciar si debemos ejercer
nuestra facultad discrecional al amparo de los criterios enmarcados
en la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones, supra.
Luego de examinar el expediente y la bien fundamentada
Resolución del TPI a la luz de los criterios de la Regla 40 del Tribunal
de Apelaciones, supra, no identificamos razón por la cual este Foro
deba intervenir. Ello, ya que no se presentan ninguna de las
situaciones que allí se contemplan. Recordemos que nuestro
ordenamiento jurídico nos brinda la discreción de intervenir en
aquellos dictámenes interlocutorios o postsentencia en los que el
foro de primera instancia haya sido arbitrario, cometido un craso
abuso de discreción o cuando, de la actuación del foro, surja un
error en la interpretación o la aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Reiteramos que en el recurso que
aquí atendemos no se nos ha demostrado que haya alguno de estos
escenarios.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos el recurso
de epígrafe.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones