Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
CERTIORARI
JORGE FÉLIX procedente del
Recurrido Tribunal de
Primera Instancia,
Sala Superior de
v. Carolina
KLCE202300989
GE APPLIANCES Caso número:
CARIBBEAN AND CO. CA2020CV01936
t/c/c APPLIANCES A
HAIER COMPANY Sobre: DESPIDO
Peticionario INJUSTIFICADO,
DISCRIMEN POR
INCAPACIDAD Y
PROCEDIMIENTO
SUMARIO
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez
Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
Comparece ante nos, GE Appliances Caribbean and Co. t/c/c
GE Appliances a Haier Company, (GE) y por medio de su recurso,
nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 25 de agosto de
2023 y notificada el 30 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina. Mediante el referido
dictamen, el TPI determinó que no se permitiría la presentación de
los testigos Carlos Rodríguez y Juan Carlos Hernández y que
tampoco permitiría la presentación en evidencia de determinada
prueba demostrativa, identificada por la parte peticionaria como
videos 1 al 6 en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del Certiorari.
I.
El 15 de septiembre de 2020, el señor Jorge Félix (Félix)
presentó una Querella ante el TPI, al amparo del procedimiento
sumario laboral de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (32
Número Identificador
RES2023 _______________
KLCE202300989 2
LPRA sec. 3118 et seq.) también conocida como Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley 2). En dicha Querella,
reclamó que la parte peticionaria lo había despedido
injustificadamente, en la modalidad de despido tácito y de forma
discriminatoria por incapacidad.
El 28 de septiembre de 2020, GE presentó una Contestación
a Querella. Ese mismo día, GE también presentó una Moción en
Solicitud de Conversión al Procedimiento Ordinario.
Consecuentemente, el 5 de octubre de 2020, el foro recurrido emitió
una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de
conversión del caso de autos al procedimiento ordinario.
Luego de concluido el descubrimiento de prueba, el 12 de
octubre de 2022, la parte peticionaria presentó una Solicitud de
Sentencia Sumaria. Ante ello, el 8 de noviembre de 2022, la parte
recurrida presentó la correspondiente Oposición a Moción de
Sentencia Sumaria. Consecuentemente, el 28 de noviembre de 2022,
la parte peticionaria presentó un escrito en Reacción Oposición a
Solicitud de Sentencia Sumaria.
El 10 de marzo de 2023, el TPI emitió y notificó una Resolución
declarando No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria
presentada. Inconforme con esta determinación, el 20 de marzo de
2023, la parte peticionaria acudió ante este Foro de Apelaciones en
el caso KLCE202300276. En esa ocasión, este Tribunal de
Apelaciones denegó la expedición del recurso por recurrir de una
resolución interlocutoria en un procedimiento al amparo de la Ley
Núm. 2-1961, supra.
Posteriormente, luego de varios trámites procesales, el 25 de
agosto de 2023, notificada el 30 de agosto de 2023, el TPI emitió una
Resolución mediante la cual determinó que no se permitiría la
presentación de los testigos de la parte peticionaria Carlos Rodríguez
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y Juan Carlos Hernández y que tampoco permitiría la presentación
en evidencia de la prueba demostrativa, identificada por la parte
peticionaria como videos 1 al 6 en el Informe de Conferencia con
Antelación al Juicio.
En desacuerdo, el 8 de septiembre de 2023, la parte
peticionaria compareció nuevamente ante nos mediante un recurso
de Certiorari y alegó la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al resolver en la etapa de Conferencia con
Antelación al Juicio que no se permitirá la
presentación de los testigos Carlos Rodríguez y
Juan Carlos Hernández en el juicio en su fondo
señalado para los días 7,8, y 9 de agosto de 2024 y
9 de octubre de 2024.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera
Instancia al resolver en la etapa de Conferencia con
Antelación al Juicio que no se permitiría la prueba
demostrativa en el juicio en su fondo que estaba
señalado para los días 7, 8 y 9 de agosto de 2024 y
9 de octubre de 2024.
Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 14 de
septiembre de 2023 emitimos una Resolución concediéndole un
término de veinte (20) días a la parte recurrida para que presentara
su posición al recurso. El 5 de octubre de 2023, la parte recurrida
presentó el Alegato del Recurrido. Con el beneficio de la
comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023); 800 Ponce de León
Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176
DPR 913, 917 (2009). En particular, es un recurso mediante el cual
se solicita la corrección de un error cometido por un foro inferior.
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Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la
determinación de expedir o denegar un recurso de certiorari está
enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG,
supra. No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto
de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos
parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News,
151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
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asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una
orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado
ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
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Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de
un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por
este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v.
Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
B. Procedimiento Sumario bajo la Ley Núm. 2-1961
La Ley Núm. 2-1961, supra, establece un procedimiento
sumario para considerar y adjudicar de manera rápida las querellas
que presentan empleados u obreros contra sus patronos. Sección 1
de la Ley Núm. 2-1961 (32 LPRA, sec. 3118). Véase, además, Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 731-732 (2016)
citando a Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923
(1996).
La característica esencial del procedimiento al amparo de la
Ley Núm. 2-1961, supra, es su naturaleza sumaria. Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Por lo tanto, los tribunales
tienen la obligación de exigir diligencia y prontitud en la tramitación
de las reclamaciones bajo esta ley. Vizcarrondo Morales v. MVM,
Inc., 174 DPR 921 (2008). Sobre el particular, nuestro más alto Foro
dispuso que:
Tanto los tribunales como las partes deben respetar: (1) los
términos relativamente cortos dispuestos en el estatuto para
contestar la querella; (2) los criterios estrictos para conceder
una prórroga para contestar la querella; (3) el mecanismo
especial que flexibiliza el emplazamiento del patrono, y (4)
entre otras particularidades provistas por la ley, las
limitaciones en el uso de los mecanismos de descubrimiento
de prueba. De no hacerlo, el procedimiento se convertiría en
ordinario, lo cual sería incompatible tanto con el mandato
legislativo de diligencia en el dictamen judicial, como con su
carácter reparador. Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC., supra.
Como es sabido, la Ley Núm. 2-1961, supra, dispone de
términos más cortos que los provistos para procedimientos
ordinarios. A modo de ejemplo, el patrono, una vez se le notifica
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mediante copia de la querella en su contra1, deberá presentar su
contestación por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación. Sección 3 de la Ley Núm. 2-1961 (32 LPRA sec. 3120).
Tanto es así que, en Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, el
Tribunal Supremo dispuso que un tribunal no tiene discreción para
negarse a anotar la rebeldía a un patrono, pasado el término para
que conteste la querella sin que ello ocurra y sin que haya solicitado
prórroga. Íd., págs. 921–926. Así, “[E]l tribunal sólo tiene la
jurisdicción para anotar la rebeldía y dictar sentencia [;] [e]n estos
casos, el tribunal no puede ignorar la letra clara de la [Ley 2]”. Íd.
Asimismo, cualquier parte afectada por la sentencia final que,
en su día, dicte el tribunal, tendrá un término jurisdiccional de diez
(10) días -siguientes a la notificación- para acudir
mediante certiorari ante este Tribunal y solicitar la revisión de los
procedimientos. Sección 4 de la Ley Núm. 2-1961 (32 LPRA sec.
3121). Para acudir ante el Tribunal Supremo, tendrá veinte (20
días). Íd.
Por otro lado, en Dávila v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR
283, 497 (1999), nuestro Foro Máximo aclaró que las resoluciones
interlocutorias que emita el TPI no son revisables por este
Tribunal. Lo anterior, con excepción de aquellos casos en que: (1) la
resolución interlocutoria haya sido dictada por el tribunal de
instancia de forma ultra vires, sin jurisdicción; (2) la revisión
inmediata, en dicha etapa, disponga del caso en forma definitiva; o
(3) cuando la revisión inmediata evite una grave injusticia. Solo en
estos casos podrá este Tribunal ejercer su facultad de revisar una
resolución interlocutoria vía certiorari. Íd. Véase, además, Ortiz v.
Holsum, 190 DPR 511, 517 (2014).
1 Esto es así si la notificación se hace dentro del mismo distrito judicial, de otro
modo el término es de quince (15) días.
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Cónsono con la naturaleza sumaria de los procedimientos
bajo la Ley Núm. 2-1961, supra, nuestro más alto Foro determinó
que en estos casos la parte tendrá el término de diez (10) días para
recurrir ante este Tribunal. Medina Nazario v. McNeil Healthcare
LLC, supra, pág. 736. Si bien la Ley Núm. 2-1961, supra, no provee
un término para solicitar revisión de una resolución interlocutoria,
el Foro Máximo explicó que este debía ser análogo al término
provisto para solicitar la revisión de una sentencia o resolución final
del TPI, pues aplicar el término de treinta (30) días establecido por
la Regla 52.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), resultaría en
un “absurdo procesal”. Íd., pág. 735.
En atención al carácter sumario de la Ley Núm. 2-1961,
supra, en Medina Nazario v. McNeil Healthcare, supra, el Tribunal
Supremo también concluyó que la figura de la reconsideración
interlocutoria es incompatible con el procedimiento provisto por la
Ley Núm. 2-1961, supra. Lo anterior, debido a que “se daría la
anomalía de proveer a las partes un término mayor para
solicitar reconsideración que el provisto por la [Ley 2], supra, para
la revisión de determinaciones finales”. Íd.
Recientemente, el Tribunal Supremo reiteró que “en un
procedimiento sumario laboral provisto por la [Ley 2] no está
permitido solicitar reconsideración de determinaciones judiciales,
ya sean éstas interlocutorias o finales”. León Torres v. Rivera Lebrón,
204 DPR 20, 32-33 (2020). Concluyó, además, que la presentación
de una moción de reconsideración es incompatible con el
procedimiento sumario laboral que provee la Ley Núm. 2-1961,
supra. Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 450
(2016).
Así pues, corresponde a los tribunales asegurar la estricta
observancia del proceso sumario provisto por la Ley Núm. 2-1961,
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supra; por lo cual, también, les está vedado conceder prorrogas que
no se ajusten al mandato legislativo. León Torres v. Rivera Lebrón,
supra.
III.
En el caso ante nos, la parte recurrida presentó una Querella
al amparo del procedimiento sumario bajo la Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales. Mediante su recurso de
Certiorari, la parte peticionaria nos solicita que revisemos una
Resolución interlocutoria que emitió el foro primario, mediante la
cual no se permitió la presentación de los testigos Carlos Rodríguez
y Juan Carlos Hernández, así como determinada prueba
demostrativa.
Según el derecho que antecede, conforme lo resuelto por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico en Dávila Rivera v. Antilles
Shipping, Inc., supra, la revisión de resoluciones interlocutorias es
contraria al carácter sumario del procedimiento laboral y no son
revisables por este Tribunal, salvo contadas excepciones. Además,
cabe señalar que en el presente caso no está presente ninguna
excepción a la referida norma jurisprudencial. Es decir, la
resolución interlocutoria no fue dictada sin jurisdicción, nuestra
intervención no dispondría de manera definitiva del asunto y el
dictamen recurrido no constituye una grave injusticia que amerite
nuestra intervención.
Así, ante la clara ausencia de alguna de las excepciones a la
norma jurisprudencial antes citada, procede que nos abstengamos
de intervenir en la revisión de la Resolución interlocutoria emitida
por el foro recurrido el 25 de agosto de 2023 y notificada el 30 de
agosto de 2023. No debemos perder de perspectiva que, el 5 de
octubre de 2020, el foro de instancia emitió una Resolución mediante
KLCE202300989 10
la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de conversión del caso de
epígrafe al procedimiento ordinario.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos
formar parte de este dictamen, denegamos la expedición del auto de
Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
El juez Rivera Colón disiente con la siguiente expresión:
“Disiento, el presente caso fue radicado el 15 de septiembre de
2020. Al día de hoy ha habido una crasa violación a lo dispuesto en
la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (32 LPRA sec. 3118 et sec),
específicamente las secciones 3 y 4 de dicha Ley. Por lo que ha
perdido el carácter sumario y de facto se ha convertido en un
procedimiento ordinario. Entiendo se debían de permitir los testigos
solicitados, pues como dije anteriormente nos encontramos ante un
procedimiento ordinario”.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones