Felix, Jorge L v. Ge Appliances Caribbean and Co

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL CERTIORARI JORGE FÉLIX procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de v. Carolina KLCE202300989 GE APPLIANCES Caso número: CARIBBEAN AND CO. CA2020CV01936 t/c/c APPLIANCES A HAIER COMPANY Sobre: DESPIDO Peticionario INJUSTIFICADO, DISCRIMEN POR INCAPACIDAD Y PROCEDIMIENTO SUMARIO Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera. Díaz Rivera, Jueza Ponente RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023. Comparece ante nos, GE Appliances Caribbean and Co. t/c/c GE Appliances a Haier Company, (GE) y por medio de su recurso, nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 25 de agosto de 2023 y notificada el 30 de agosto de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Carolina. Mediante el referido dictamen, el TPI determinó que no se permitiría la presentación de los testigos Carlos Rodríguez y Juan Carlos Hernández y que tampoco permitiría la presentación en evidencia de determinada prueba demostrativa, identificada por la parte peticionaria como videos 1 al 6 en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. Por los fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del Certiorari. I. El 15 de septiembre de 2020, el señor Jorge Félix (Félix) presentó una Querella ante el TPI, al amparo del procedimiento sumario laboral de la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (32 Número Identificador RES2023 _______________ KLCE202300989 2 LPRA sec. 3118 et seq.) también conocida como Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales (Ley 2). En dicha Querella, reclamó que la parte peticionaria lo había despedido injustificadamente, en la modalidad de despido tácito y de forma discriminatoria por incapacidad. El 28 de septiembre de 2020, GE presentó una Contestación a Querella. Ese mismo día, GE también presentó una Moción en Solicitud de Conversión al Procedimiento Ordinario. Consecuentemente, el 5 de octubre de 2020, el foro recurrido emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de conversión del caso de autos al procedimiento ordinario. Luego de concluido el descubrimiento de prueba, el 12 de octubre de 2022, la parte peticionaria presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Ante ello, el 8 de noviembre de 2022, la parte recurrida presentó la correspondiente Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Consecuentemente, el 28 de noviembre de 2022, la parte peticionaria presentó un escrito en Reacción Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria. El 10 de marzo de 2023, el TPI emitió y notificó una Resolución declarando No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria presentada. Inconforme con esta determinación, el 20 de marzo de 2023, la parte peticionaria acudió ante este Foro de Apelaciones en el caso KLCE202300276. En esa ocasión, este Tribunal de Apelaciones denegó la expedición del recurso por recurrir de una resolución interlocutoria en un procedimiento al amparo de la Ley Núm. 2-1961, supra. Posteriormente, luego de varios trámites procesales, el 25 de agosto de 2023, notificada el 30 de agosto de 2023, el TPI emitió una Resolución mediante la cual determinó que no se permitiría la presentación de los testigos de la parte peticionaria Carlos Rodríguez KLCE202300989 3 y Juan Carlos Hernández y que tampoco permitiría la presentación en evidencia de la prueba demostrativa, identificada por la parte peticionaria como videos 1 al 6 en el Informe de Conferencia con Antelación al Juicio. En desacuerdo, el 8 de septiembre de 2023, la parte peticionaria compareció nuevamente ante nos mediante un recurso de Certiorari y alegó la comisión de los siguientes errores: PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver en la etapa de Conferencia con Antelación al Juicio que no se permitirá la presentación de los testigos Carlos Rodríguez y Juan Carlos Hernández en el juicio en su fondo señalado para los días 7,8, y 9 de agosto de 2024 y 9 de octubre de 2024. SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver en la etapa de Conferencia con Antelación al Juicio que no se permitiría la prueba demostrativa en el juicio en su fondo que estaba señalado para los días 7, 8 y 9 de agosto de 2024 y 9 de octubre de 2024. Examinado el recurso ante nuestra consideración, el 14 de septiembre de 2023 emitimos una Resolución concediéndole un término de veinte (20) días a la parte recurrida para que presentara su posición al recurso. El 5 de octubre de 2023, la parte recurrida presentó el Alegato del Recurrido. Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver. A. Certiorari El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR ___ (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la corrección de un error cometido por un foro inferior. KLCE202300989 4 Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486- 487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria, supra, dispone que: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto, de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación, 165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los KLCE202300989 5 asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una orden de mostrar causa: A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho. B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág. 918. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v. KLCE202300989 6 Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008). B. Procedimiento Sumario bajo la Ley Núm. 2-1961 La Ley Núm. 2-1961, supra, establece un procedimiento sumario para considerar y adjudicar de manera rápida las querellas que presentan empleados u obreros contra sus patronos. Sección 1 de la Ley Núm. 2-1961 (32 LPRA, sec. 3118). Véase, además, Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 731-732 (2016) citando a Rivera v. Insular Wire Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996). La característica esencial del procedimiento al amparo de la Ley Núm. 2-1961, supra, es su naturaleza sumaria. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254 (2018). Por lo tanto, los tribunales tienen la obligación de exigir diligencia y prontitud en la tramitación de las reclamaciones bajo esta ley. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., 174 DPR 921 (2008). Sobre el particular, nuestro más alto Foro dispuso que: Tanto los tribunales como las partes deben respetar: (1) los términos relativamente cortos dispuestos en el estatuto para contestar la querella; (2) los criterios estrictos para conceder una prórroga para contestar la querella; (3) el mecanismo especial que flexibiliza el emplazamiento del patrono, y (4) entre otras particularidades provistas por la ley, las limitaciones en el uso de los mecanismos de descubrimiento de prueba. De no hacerlo, el procedimiento se convertiría en ordinario, lo cual sería incompatible tanto con el mandato legislativo de diligencia en el dictamen judicial, como con su carácter reparador. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC., supra. Como es sabido, la Ley Núm. 2-1961, supra, dispone de términos más cortos que los provistos para procedimientos ordinarios. A modo de ejemplo, el patrono, una vez se le notifica KLCE202300989 7 mediante copia de la querella en su contra1, deberá presentar su contestación por escrito dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. Sección 3 de la Ley Núm. 2-1961 (32 LPRA sec. 3120). Tanto es así que, en Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, el Tribunal Supremo dispuso que un tribunal no tiene discreción para negarse a anotar la rebeldía a un patrono, pasado el término para que conteste la querella sin que ello ocurra y sin que haya solicitado prórroga. Íd., págs. 921–926. Así, “[E]l tribunal sólo tiene la jurisdicción para anotar la rebeldía y dictar sentencia [;] [e]n estos casos, el tribunal no puede ignorar la letra clara de la [Ley 2]”. Íd. Asimismo, cualquier parte afectada por la sentencia final que, en su día, dicte el tribunal, tendrá un término jurisdiccional de diez (10) días -siguientes a la notificación- para acudir mediante certiorari ante este Tribunal y solicitar la revisión de los procedimientos. Sección 4 de la Ley Núm. 2-1961 (32 LPRA sec. 3121). Para acudir ante el Tribunal Supremo, tendrá veinte (20 días). Íd. Por otro lado, en Dávila v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 283, 497 (1999), nuestro Foro Máximo aclaró que las resoluciones interlocutorias que emita el TPI no son revisables por este Tribunal. Lo anterior, con excepción de aquellos casos en que: (1) la resolución interlocutoria haya sido dictada por el tribunal de instancia de forma ultra vires, sin jurisdicción; (2) la revisión inmediata, en dicha etapa, disponga del caso en forma definitiva; o (3) cuando la revisión inmediata evite una grave injusticia. Solo en estos casos podrá este Tribunal ejercer su facultad de revisar una resolución interlocutoria vía certiorari. Íd. Véase, además, Ortiz v. Holsum, 190 DPR 511, 517 (2014). 1 Esto es así si la notificación se hace dentro del mismo distrito judicial, de otro modo el término es de quince (15) días. KLCE202300989 8 Cónsono con la naturaleza sumaria de los procedimientos bajo la Ley Núm. 2-1961, supra, nuestro más alto Foro determinó que en estos casos la parte tendrá el término de diez (10) días para recurrir ante este Tribunal. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra, pág. 736. Si bien la Ley Núm. 2-1961, supra, no provee un término para solicitar revisión de una resolución interlocutoria, el Foro Máximo explicó que este debía ser análogo al término provisto para solicitar la revisión de una sentencia o resolución final del TPI, pues aplicar el término de treinta (30) días establecido por la Regla 52.2 de Procedimiento Civil (32 LPRA Ap. V), resultaría en un “absurdo procesal”. Íd., pág. 735. En atención al carácter sumario de la Ley Núm. 2-1961, supra, en Medina Nazario v. McNeil Healthcare, supra, el Tribunal Supremo también concluyó que la figura de la reconsideración interlocutoria es incompatible con el procedimiento provisto por la Ley Núm. 2-1961, supra. Lo anterior, debido a que “se daría la anomalía de proveer a las partes un término mayor para solicitar reconsideración que el provisto por la [Ley 2], supra, para la revisión de determinaciones finales”. Íd. Recientemente, el Tribunal Supremo reiteró que “en un procedimiento sumario laboral provisto por la [Ley 2] no está permitido solicitar reconsideración de determinaciones judiciales, ya sean éstas interlocutorias o finales”. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 32-33 (2020). Concluyó, además, que la presentación de una moción de reconsideración es incompatible con el procedimiento sumario laboral que provee la Ley Núm. 2-1961, supra. Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, 196 DPR 439, 450 (2016). Así pues, corresponde a los tribunales asegurar la estricta observancia del proceso sumario provisto por la Ley Núm. 2-1961, KLCE202300989 9 supra; por lo cual, también, les está vedado conceder prorrogas que no se ajusten al mandato legislativo. León Torres v. Rivera Lebrón, supra. III. En el caso ante nos, la parte recurrida presentó una Querella al amparo del procedimiento sumario bajo la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales. Mediante su recurso de Certiorari, la parte peticionaria nos solicita que revisemos una Resolución interlocutoria que emitió el foro primario, mediante la cual no se permitió la presentación de los testigos Carlos Rodríguez y Juan Carlos Hernández, así como determinada prueba demostrativa. Según el derecho que antecede, conforme lo resuelto por el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Dávila Rivera v. Antilles Shipping, Inc., supra, la revisión de resoluciones interlocutorias es contraria al carácter sumario del procedimiento laboral y no son revisables por este Tribunal, salvo contadas excepciones. Además, cabe señalar que en el presente caso no está presente ninguna excepción a la referida norma jurisprudencial. Es decir, la resolución interlocutoria no fue dictada sin jurisdicción, nuestra intervención no dispondría de manera definitiva del asunto y el dictamen recurrido no constituye una grave injusticia que amerite nuestra intervención. Así, ante la clara ausencia de alguna de las excepciones a la norma jurisprudencial antes citada, procede que nos abstengamos de intervenir en la revisión de la Resolución interlocutoria emitida por el foro recurrido el 25 de agosto de 2023 y notificada el 30 de agosto de 2023. No debemos perder de perspectiva que, el 5 de octubre de 2020, el foro de instancia emitió una Resolución mediante KLCE202300989 10 la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de conversión del caso de epígrafe al procedimiento ordinario. IV. Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar parte de este dictamen, denegamos la expedición del auto de Certiorari. Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. El juez Rivera Colón disiente con la siguiente expresión: “Disiento, el presente caso fue radicado el 15 de septiembre de 2020. Al día de hoy ha habido una crasa violación a lo dispuesto en la Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961 (32 LPRA sec. 3118 et sec), específicamente las secciones 3 y 4 de dicha Ley. Por lo que ha perdido el carácter sumario y de facto se ha convertido en un procedimiento ordinario. Entiendo se debían de permitir los testigos solicitados, pues como dije anteriormente nos encontramos ante un procedimiento ordinario”. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones