EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Marilyn Martínez Rodríguez
Peticionaria Certiorari
v. 2023 TSPR 137
Dr. Karl Lang Correa h/n/c 213 DPR ___
Instituto Cardiopulmonar
Recurrido
Número del Caso: CC-2022-0604
Fecha: 22 de noviembre de 2023
Tribunal de Apelaciones:
Panel VIII
Abogado de la parte peticionaria:
Lcdo. Carlos Mondríguez Torres
Abogada de la parte recurrida:
Lcda. Bruseiny Seise Negrón
Materia: Sentencia con Opinión de Conformidad y Opinión Disidente.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Marilyn Martínez Rodríguez
Peticionaria
v. CC-2022-0604
Dr. Karl Lang Correa h/n/c
Instituto Cardiopulmonar
Recurrido
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2023.
Expedido el auto de certiorari y evaluados los
alegatos de las partes, se confirma el dictamen
emitido por el Tribunal de Apelaciones.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica el
Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado
señor Martínez Torres emitió una Opinión de
conformidad a la que se unieron la Jueza Asociada
señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor
Feliberti Cintrón. La Jueza Presidenta Oronoz
Rodríguez concurrió sin opinión escrita. El Juez
Asociado señor Estrella Martínez emitió una Opinión
disidente a la que se unió el Juez Asociado señor
Colón Pérez. Los Jueces Asociados señor Kolthoff
Caraballo y señor Rivera García no intervinieron.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Marilyn Martínez Rodríguez
Peticionaria
v. CC-2022-0604
Dr. Karl Lang Correa h/n/c
Instituto Cardiopulmonar
Recurrido
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ
TORRES, a la que se unieron la Jueza Asociada señora PABÓN CHARNECO
y el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN.
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2023.
Estoy conforme con la Sentencia que hoy se
certifica. En esta ocasión, nuevamente nos
correspondía determinar si tras anotar la rebeldía
en un pleito bajo la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, infra, el Tribunal de
Primera Instancia aún conserva jurisdicción para
emitir órdenes dirigidas a celebrar una vista en
rebeldía.
Por los fundamentos que expondré a
continuación, estoy de acuerdo con confirmar la
sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones
que ratificó la desestimación sin perjuicio de la
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querella promovida por la Sra. Marilyn Martínez Rodríguez
(peticionaria).
I
El 11 de febrero de 2019, la señora Martínez Rodríguez
presentó una Querella sobre despido injustificado en contra
del Dr. Karl Lang Correa, h/n/c Instituto Cardiopulmonar
(recurrido), bajo el procedimiento sumario instituido por
la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,
según enmendada, Ley Núm. 2-1961, 32 LPRA sec. 3118 et seq.
En resumen, sostuvo que era acreedora de una mesada por
razón de despido constructivo, conforme a los diez años en
que laboró como secretaria de facturación en la clínica del
doctor Lang Correa. Indica que en el 2014, la Sra. Rochelis
Tapia, quien fungía como administradora de la oficina
médica, comenzó a tratarla hostilmente, lo que le ocasionó
daños físicos y emocionales que la obligaron a renunciar.
En respuesta, el doctor Lang Correa incoó su
Contestación a la querella el 8 de mayo de 2019. Como esta
contestación se presentó tres días después de culminado el
término otorgado para ello por la Ley de Procedimiento
Sumario de Reclamaciones Laborales, supra, la señora
Martínez Rodríguez solicitó que se le anotara la rebeldía
al recurrido y se dictara sentencia a su favor. Sin embargo,
el Tribunal de Primera Instancia denegó su solicitud. En
desacuerdo, la peticionaria acudió ante el Tribunal de
Apelaciones mediante un recurso de certiorari. Tras evaluar
el recurso, el foro apelativo intermedio revocó la
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determinación del foro primario y ordenó la anotación de
rebeldía del doctor Lang Correa.
Conforme al mandato anterior, el Tribunal de Primera
Instancia ordenó la celebración de una vista en rebeldía
para que la señora Martínez Rodríguez presentara aquella
prueba que entendiera pertinente a su caso. Después de que
la vista fuera postergada en varias ocasiones, el foro
primario determinó que la celebración de la vista en
rebeldía sería el 16 de febrero de 2022. En aras de facilitar
el manejo de la prueba, el 22 de diciembre de 2021 el
Tribunal de Primera Instancia le advirtió a las partes que
tenían hasta el 1 de febrero de 2022 a las 5:00 p.m. para
someter la evidencia que deseaban utilizar.
Vencido el término para presentar la prueba documental,
el 4 de febrero de 2022 el doctor Lang Correa compareció
mediante una Moción en cumplimiento de orden y otros
extremos en la que señaló que la señora Martínez Rodríguez
no remitió la evidencia solicitada. Por encontrarse en
rebeldía, aseveró que solo podía presentar prueba de
impugnación y para ello dependía de la evidencia que se le
ordenó descubrir a la peticionaria. Sin embargo, a fin de
cumplir con la Orden de 22 de diciembre de 2021, acompañó
una lista de documentos que podrían constituir prueba de
impugnación, sujeto a la evidencia que presentaría en su
momento la señora Martínez Rodríguez.
En respuesta, el 11 de febrero de 2022 la señora
Martínez Rodríguez presentó una Moción sobre nulidad de
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órdenes para admitir prueba documental del querellado. Alegó
que la determinación del Tribunal de Primera Instancia de
permitir la prueba sometida por el doctor Lang Correa era
ultra vires y nula porque contravenía el mandato que ordenó
la anotación de rebeldía al recurrido. Así, solicitó que se
excluyera la prueba documental presentada por el doctor Lang
Correa. Además, requirió que el foro primario determinara
los hechos correctamente alegados en la querella.
El galeno se opuso a ambas solicitudes por entender
que, aunque estaba en rebeldía, tenía derecho a
contrainterrogar el testimonio de la señora Martínez
Rodríguez e impugnar la prueba presentada.
Tras recalendarizar la vista en rebeldía, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Orden el 19 de abril de 2022
por medio de la cual le concedió a la peticionaria un término
de 30 días para que cumpliera a cabalidad con el
requerimiento emitido el pasado 22 de diciembre de 2021.
Por su pertinencia a la controversia ante nos, procedemos a
citar parte de la Orden emitida por el foro primario:
Examinado con detenimiento el expediente y el
tracto procesal del presente caso, emitimos las
siguientes órdenes: en primer lugar, se le concede
a la parte [peticionaria] un término no mayor de
30 días de notificada esta orden, para cumplir a
cabalidad la orden emitida el 22 de diciembre de
2021. De incumplir la [peticionaria] con esta
orden, el tribunal le impondrá una sanción
económica de $300.00 a la representación legal de
la parte [peticionaria], y se le concederá un
término fatal adicional de 15 días contados a
partir de la fecha del primer incumplimiento para
que la [peticionaria] cumpla con la orden. De
infringir o incumplir la [peticionaria] con este
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segundo término, el tribunal procederá a
desestimar el presente caso.
En cuan[t]o a la segunda solicitud, una vez la
parte [peticionaria] cumpla con la orden antes
mencionada, el tribunal aquilatará si la prueba
presentada por el [recurrido] es o no prueba de
impugnación, de entender que no es prueba de
impugnación no permitirá su uso, ya que esta parte
se encuentra en rebeldía. Se les recuerda a las
partes que una anotación de rebeldía no da pie a
una sentencia de manera automática, la parte a
favor de quien se emite la rebeldía debe
demostrarle al tribunal que en efecto tiene derecho
al remedio solicitado. Apéndice de Petición de
certiorari, págs. 138-139.
Entonces, el 19 de mayo de 2022 la señora Martínez
Rodríguez sometió una Solicitud de breve término. En ella,
su abogado sostuvo que su carga laboral había aumentado
significativamente porque perdió a su hijo de un infarto en
octubre de 2021 y, en consecuencia, no se reintegró a sus
labores hasta el mes de enero de 2022. Además, indicó que
tuvo que asumir la carga laboral de una compañera letrada
que sufrió un derrame cerebral en diciembre de 2021. Por
ello, solicitó un término adicional de diez días para
presentar la prueba documental que usarían en la mencionada
vista de rebeldía. No obstante, el 20 de mayo de 2022 el
Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar a la
solicitud de breve término y, tal cual había advertido, le
impuso una sanción económica de $300 a su representación
legal por el incumplimiento con la Orden de 19 de abril de
2022.
Transcurridos más de 45 días desde la Orden del 19 de
abril de 2022, sin que la parte peticionaria presentara la
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evidencia documental requerida y sin que pagara la sanción
impuesta, el 8 de junio de 2022 el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Sentencia por medio de la cual
desestimó sin perjuicio la causa de acción de la señora
Martínez Rodríguez.
En desacuerdo, la señora Martínez Rodríguez presentó
un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En
esencia, alegó que desestimaron su causa de acción por
incumplir con unas órdenes que el Tribunal de Primera
Instancia emitió sin jurisdicción para ello. Sostuvo que,
tras la anotación de rebeldía, el foro primario solo tenía
jurisdicción para disponer cuáles alegaciones quedaron
admitidas y cuáles requerían la presentación de prueba para
corroborarlas. Afirmó que, en vez de dictar sentencia a su
favor sin trámite ulterior, el foro primario condujo el
pleito como uno ordinario al permitir que el doctor Lang
Correa presentara prueba y conociera con meses de
anticipación la evidencia documental y testifical que ella
presentaría a su favor.
En oposición, el doctor Lang Correa manifestó que las
órdenes sobre el manejo del caso se encontraban dentro del
marco discrecional del foro de instancia y que la prueba
sometida por él era de impugnación y se incluyó por orden
del Tribunal.
Tras evaluar ambos planteamientos, el Tribunal de
Apelaciones confirmó el dictamen recurrido. Concluyó que el
foro de instancia actuó razonablemente, pues tiene la
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facultad para solicitar que la parte querellante pruebe su
causa de acción aun si la otra parte está en rebeldía.
Además, tomó en cuenta que a las partes se les concedió
amplia oportunidad para cumplir con la orden de presentar
la prueba documental. El Juez Salgado Schwartz emitió un
voto disidente en el cual sostuvo que el foro primario abusó
de su discreción pues la Ley Núm. 2-1961, supra, dispone
que si el patrono no radica su contestación en la forma y
término dispuesto, el Tribunal debe dictar sentencia en su
contra y conceder el remedio solicitado por el empleado.
Expuso que, una vez se presenta la querella fundamentada en
hechos bien alegados, se activa la presunción de despido
injustificado, por lo que resulta innecesaria la
presentación de prueba adicional.
Insatisfecha, la señora Martínez Rodríguez presentó un
recurso de certiorari ante este Tribunal por medio del cual
requirió que declaremos ha lugar la querella, concedamos la
mesada junto con los honorarios correspondientes y
revoquemos la sanción económica impuesta. Reiteró que la
desestimación realizada fue antijurídica por fundamentarse
en el incumplimiento con unas órdenes que contravenían la
anotación de rebeldía. Insistió que al permitirle a una
parte en rebeldía presentar prueba y defenderse, el Tribunal
de Primera Instancia ignoró la Ley Núm. 2-1961, supra, pues
solo debía determinar cuáles alegaciones se daban por
admitidas y cuáles ameritaban prueba para corroborarlas.
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En su comparecencia ante nos, el doctor Lang Correa se
opuso y recalcó que el foro primario tiene autoridad para
dirigir el manejo del caso y que, contrario a lo que
argumenta la peticionaria, una parte en rebeldía no está
despojada de derechos, pues puede contrainterrogar y
presentar prueba de impugnación. Además, enfatizó que el
Tribunal de Primera Instancia concedió varias oportunidades
a la señora Martínez Rodríguez para que cumpliera con las
órdenes, pero hizo caso omiso a las mismas. De esta manera,
suplicó declarar no ha lugar el certiorari y, con ello,
confirmar la sentencia emitida por el Tribunal de
Apelaciones.
Tras evaluar detenidamente el asunto, y después de
considerar los alegatos de ambas partes, estimo que no se
cometieron los errores discutidos por la señora Martínez
Rodríguez. Por esto, ante ausencia de prejuicio, error craso
o abuso de discreción por parte de los foros hermanos,
debemos abstenernos de interferir con sus facultades
discrecionales.
II
Es norma reiterada que cuando una parte no contesta la
demanda o no se defiende como las leyes y las reglas
estipulan, el tribunal podrá anotarle la rebeldía por
iniciativa propia o por solicitud de parte. Regla 45.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V; González Pagán v. Moret
Guevara, 202 DPR 1062, 1068 (2019). La rebeldía es un
mecanismo que se utiliza como disuasivo para los que
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utilizan la dilación como estrategia de litigación. González
Pagán v. Moret Guevara, supra, pág. 1069; Rivera Figueroa
v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 587 (2011). Funciona
como remedio coercitivo contra una parte que no aprovecha
la oportunidad que se le brinda de refutar una reclamación
instada en su contra. Álamo v. Supermercado Grande, Inc.,
158 DPR 93, 101 (2002). La consecuencia jurídica de una
anotación de rebeldía es que se darán por admitidos todos
los hechos bien alegados en la demanda en contra de la parte
en rebeldía. Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, supra,
pág. 590.
Sin embargo, aunque en el pasado hemos determinado que
una parte en rebeldía no podrá presentar prueba para
controvertir las alegaciones ni esbozar defensas
afirmativas, hemos sido enfáticos en que este mecanismo
tampoco pretende que se obtenga una sentencia sin la
celebración de un juicio. Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 DPR
500, 507 (1992); J.R.T v. Missy Mfg. Corp., 99 DPR 805, 811
(1971). En las sentencias en rebeldía dictadas al amparo de
la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,
supra, las alegaciones conclusorias y determinaciones de
derecho, al igual que los hechos incorrectamente alegados,
no son suficientes para sostener una adjudicación a favor
del demandante o querellante. Vizcarrondo Morales v. MVM,
Inc., 174 DPR 921, 937 (2008); Rivera v. Insular Wire
Products Corp., 140 DPR 912, 932 (1996). Asimismo, los daños
generales reclamados, al no constituir una suma líquida,
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tienen que probarse, por lo que no basta con simplemente
alegar que estos equivalen a la cantidad reclamada.
Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc., supra, pág. 937. Por lo
tanto, el tribunal debe celebrar las vistas que sean
necesarias para tomar una determinación al respecto ya que
la anotación de rebeldía no constituye una garantía de que
se dictará, sin más, una sentencia a favor del querellante.
Íd.; Regla 45.2(b) de Procedimiento Civil, supra.
Sobre este particular, en el pasado recalcamos que los
tribunales no son meros autómatas obligados a conceder
indemnizaciones por estar dilucidándose un caso en rebeldía.
Álamo v. Supermercado Grande, Inc., supra, pág. 102; Rivera
v. Insular Wire Products Corp., supra, pág. 931. El tribunal
podrá dictar sentencia en rebeldía solo si concluye que
procede la concesión del remedio solicitado. González Pagán
v. Moret Guevara, supra, pág. 1070. Por último, no podemos
olvidar que a una parte en rebeldía le asiste el derecho a
conocer del señalamiento, asistir a la vista,
contrainterrogar los testigos de la parte demandante,
impugnar la cuantía y apelar la sentencia. Ins. Co. v.
Isleta Marina, 106 DPR 809, 817 (1978). Esa parte no
renuncia a plantear las defensas de falta de jurisdicción o
que la demanda no aduce hechos constitutivos de una causa
de acción a favor del reclamante. Íd.
III
En el recurso ante nuestra consideración, la señora
Martínez Rodríguez realizó dos señalamientos de error
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relacionados con el trato que el Tribunal de Primera
Instancia le brindó a la anotación de rebeldía dictaminada
por el Tribunal de Apelaciones. Entiende que, como ese trato
no es conforme a derecho, procedía que revocáramos las
determinaciones de los foros inferiores y declaráramos ha
lugar la querella sobre despido injustificado. No le asiste
la razón.
Como vimos, la controversia amerita analizar
detenidamente el mecanismo de la rebeldía, a fin de
auscultar si el foro primario podía emitir las órdenes en
cuestión o si, por el contrario, son nulas ab initio. A
diferencia de lo planteado por la señora Martínez Rodríguez,
el foro primario sí tenía jurisdicción para emitir las
órdenes en controversia. Luego de anotar la rebeldía en un
caso al amparo de la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, supra, el tribunal debe celebrar
las vistas evidenciarias que sean necesarias para que el
querellante sustente sus alegaciones y pruebe los daños
alegados en la querella. Vizcarrondo Morales v. MVM, Inc.,
supra, pág. 937. El hecho de que se haya anotado la rebeldía
al recurrido no es garantía de una sentencia a favor de la
peticionaria. Álamo v. Supermercado Grande, Inc., supra,
pág. 102.
Por ello, la señora Martínez Rodríguez debía
demostrarle al tribunal que en efecto tenía derecho al
remedio solicitado. Así, el proceder del Tribunal de Primera
Instancia (Resolución y orden para la celebración de una
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vista en rebeldía y la Orden con instrucciones para la
vista) no es contrario a la norma vigente, toda vez que nada
impide que el tribunal, una vez anotada la rebeldía,
solicite a la parte peticionaria que someta la evidencia
que sustente su petitorio y comparezca a una vista. El
mecanismo provisto para el trámite en rebeldía no priva al
tribunal de evaluar si, en virtud de los hechos no
controvertidos, existe válidamente una causa de acción que
amerite la concesión del remedio reclamado. Íd.
Ante esto, es forzoso concluir que el foro primario
satisfizo cabalmente los requerimientos de nuestro
ordenamiento jurídico procesal para tramitar casos con
anotación de rebeldía. Recordemos que no debemos interferir
con las facultades discrecionales de los foros primarios,
excepto cuando se demuestre que estos: (1) actuaron con
prejuicio o parcialidad; (2) incurrieron en un craso abuso
de discreción, o (3) se equivocaron en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140,
155 (2000). Aquí, tal cual determinaron los foros
inferiores, es más que razonable concluir que tras las
múltiples oportunidades y notificaciones que por más de
cinco meses se le brindaron a la peticionaria, procede
desestimar la demanda por su incumplimiento con las órdenes
legítimamente brindadas por la corte. La persistencia de la
señora Martínez Rodríguez de limitarse a argumentar sobre
la anotación de rebeldía, sin cumplir con las instrucciones
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brindadas, condujo a que el foro primario emitiera varios
apercibimientos y sanciones con el fin de fomentar el
cumplimiento de lo legítimamente ordenado. Sobre todo, con
45 días de anticipación se advirtió a la señora Martínez
Rodríguez y a su abogado que su reiterada inobservancia
podría conllevar la imposición de una sanción económica y,
eventualmente, la desestimación del pleito. Aun así y a
pesar de las múltiples oportunidades otorgadas, la
peticionaria continuó con el patrón de incumplimiento que
ella misma reconoce a través de sus señalamientos de error.
Este reiterado incumplimiento justifica el proceder del
Tribunal de Primera Instancia.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, estoy conforme con
avalar el dictamen del Tribunal de Apelaciones que ratificó
la sentencia que desestimó sin perjuicio la querella sobre
despido injustificado presentada por la parte peticionaria.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Marilyn Martínez Rodríguez
Peticionaria
v.
CC-2022-0604 Certiorari
Dr. Karl Lang Correa h/n/c
Instituto Cardiopulmonar
Recurrido
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor ESTRELLA
MARTÍNEZ, al cual se une el Juez Asociado Señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de noviembre de 2023.
Nos encontramos ante una controversia que nos hubiera
provisto la oportunidad ideal para reiterar y aplicar los
requerimientos específicos de la Regla 39.2(a) de
Procedimiento Civil, infra, y reafirmar un principio
cardinal de nuestro ordenamiento jurídico: propiciar que la
mayoría de los casos sean dilucidados en sus méritos.
Asimismo, debimos haber afirmado que, si bien reconocemos la
discreción que poseen los foros recurridos para administrar
y manejar los casos ante su consideración, así como el
interés válido en fomentar la solución rápida de las
controversias, ello no puede dar lugar a la desatención de
las disposiciones reglamentarias que salvaguardan el derecho
de las personas a que sus reclamos sean escuchados.
CC-2022-0604 2
Sin embargo, una Mayoría de este Tribunal optó por
rehusar tal llamado. Por entender que procedía revocar los
dictámenes recurridos, disiento. Con ello en mente, procedo
a exponer los fundamentos de mi postura, no sin antes
revisitar el desarrollo fáctico del caso.
I
El 11 de febrero de 2019, la Sra. Marilyn Martínez
Rodríguez (señora Martínez Rodríguez) presentó una Querella
en contra del Dr. Karl Lang Correa, haciendo negocios como
el Instituto Cardiopulmonar (doctor Lang Correa), por
despido injustificado en su vertiente de despido
constructivo bajo el procedimiento sumario codificado en la
Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32
LPRA sec. 3120. En esta, indicó que laboró para el doctor
Lang Correa como secretaria de facturación por diez (10)
años. Alegó que, en el 2014, la administradora de la oficina,
la Sra. Rochelis Tapia, comenzó a tratarla hostilmente, lo
que le causó efectos físicos y emocionales que la obligaron
a renunciar.
El 8 de mayo de 2019, el doctor Lang Correa instó una
Contestación a la querella mediante la cual negó el despido
constructivo. Acto seguido, la señora Martínez Rodríguez
presentó una Solicitud de anotación de rebeldía y para que
se dicte sentencia. En esta, señaló que la respuesta del
doctor Lang Correa se presentó expirado el término de diez
(10) días para ello. El foro de primera instancia denegó tal
CC-2022-0604 3
solicitud, por lo que la señora Martínez Rodríguez acudió
ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de
certiorari. El foro apelativo intermedio revocó la
determinación del foro primario y ordenó la anotación de
rebeldía al doctor Lang Correa.
Luego de varios trámites procesales, incluyendo una
disputa sobre el derecho del doctor Lang Correa a solicitar
descubrimiento de prueba, una petición de desestimación por
parte de este y una solicitud de la señora Martínez Rodríguez
a los fines de que se anotara oficialmente la rebeldía, el
4 de noviembre de 2020, el Tribunal de Instancia emitió una
Resolución y orden. Mediante esta, ordenó la celebración de
una vista en rebeldía para que la señora Martínez Rodríguez
presentara su prueba sobre las alegaciones.
Después de que la vista fuera transferida en varias
ocasiones, el Tribunal de Primera Instancia pautó la
celebración de la vista de forma presencial para el 16 de
febrero de 2022. Mediante una Orden del 23 de diciembre de
2021, el foro primario proveyó las instrucciones para la
vista, entre las cuales se encontraba la presentación de la
prueba documental a través del sistema SUMAC.
El 4 de febrero de 2022, el doctor Lang Correa presentó
una Moción en cumplimiento de orden y otros extremos en la
cual informó la prueba de refutación que ofrecería. Además,
indicó que la señora Martínez Rodríguez aún no había remitido
la suya.
CC-2022-0604 4
En respuesta, la señora Martínez Rodríguez presentó una
Moción sobre nulidad de órdenes para admitir prueba
documental del querellado. En síntesis, objetó que el foro
primario uniera al expediente la prueba documental
presentada por el doctor Lang Correa a pesar de que este
estaba en rebeldía. En esta misma fecha, la señora Martínez
Rodríguez también presentó una Moción para que se determinen
los hechos correctamente alegados en la querella. El doctor
Lang Correa se opuso a ambas solicitudes.
Tras recalendarizar la vista, el 19 de abril de 2022,
el foro primario emitió una Orden en la cual se reiteró en
su determinación de celebrar una vista e indicó que
aquilataría la prueba del doctor Lang Correa para evaluar si
era de impugnación. Además, concedió a la señora Martínez
Rodríguez treinta (30) días para informar la prueba que
utilizaría para probar sus alegaciones so pena de una sanción
económica de $300.00 a su representación legal. A esto añadió
que, de ser impuesta tal sanción, se concedería un término
fatal de quince (15) días para cumplir con lo requerido o,
de lo contrario, procedería a desestimar el caso.1
El 19 de mayo de 2022, la señora Martínez Rodríguez
presentó una Solicitud de breve término. En esta
comparecencia, su representante legal informó que, en
octubre de 2021, perdió a su hijo de un infarto y que, a
consecuencia de ello, no se había reintegrado a sus labores
1Apéndice de Petición de certiorari, págs. 138-139.
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hasta el próximo mes de enero. A esto añadió que había tenido
que asumir la carga laboral de una compañera abogada que
había sufrido un derrame cerebral en diciembre de 2021. Por
consiguiente, solicitó un término de diez (10) días para
presentar la prueba documental que usaría en la vista de
rebeldía.
Sin embargo, al día siguiente, el Tribunal de Primera
Instancia declaró la solicitud no ha lugar y le impuso a la
representación legal de la señora Martínez Rodríguez una
sanción económica de $300.00.
Acto seguido, l8 de junio de 2022, el foro de primera
instancia emitió una Sentencia en la que desestimó sin
perjuicio la reclamación.
En desacuerdo, la señora Martínez Rodríguez presentó
una Apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En esta,
argumentó que el foro primario carecía de autoridad para
emitir órdenes que permitieran al doctor Lang Correa
presentar prueba y conocer con meses de anticipación la
prueba documental y testifical que esta presentaría a su
favor. Esto, en particular, sin una determinación previa
sobre cuáles de las alegaciones de la Querella se daban por
admitidas y cuáles requerían prueba. Alegó que ello subvirtió
la anotación de rebeldía e insistió en que procedía declarar
con lugar su reclamo sin trámite ulterior.
Por otra parte, en su Alegato del apelado, el doctor
Lang Correa sostuvo que las órdenes sobre el manejo del caso
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se encontraban dentro del marco discrecional del foro de
primera instancia y que la señora Martínez Rodríguez nunca
se opuso a estas o solicitó su revisión. Rechazó que se
admitiera prueba alguna, pues solo se había sometido al
expediente por orden del Tribunal y se trataba de prueba de
impugnación.
El 18 de agosto de 2022, el Tribunal de Apelaciones
confirmó el dictamen recurrido mediante una Sentencia. En
esta, determinó que el foro de primera instancia había
concedido a las partes las oportunidades para cumplir con la
orden de presentar la prueba documental. Así las cosas,
concluyó que el Tribunal de Primera Instancia actuó
razonablemente, pues tiene la facultad de solicitar que la
parte querellante pruebe su causa de acción aun si la otra
parte está en rebeldía.2
Todavía inconforme, la señora Martínez Rodríguez acudió
ante este Tribunal a través de una Petición de certiorari y
reiteró que la desestimación fue antijurídica por
2El Juez Salgado Schwartz emitió un voto disidente en
el cual sostuvo que la anotación de rebeldía en el
procedimiento sumario laboral conlleva la renuncia por
parte del patrono de cualquier defensa y que ello, en
conjunto con la presunción de que el despido fue
injustificado, obligaba a concluir que era innecesaria la
presentación de prueba. Por consiguiente, concluyó que no
quedaba más remedio que dictar una sentencia a favor de la
empleada fundamentada en los hechos bien alegados de la
querella. Además, señaló que, ya habiendo previamente
indicado que la sanción por no presentar la prueba sería
que esta no podría usarse en la vista, el Tribunal de
Primera Instancia abusó de su discreción al añadir la
desestimación del caso como sanción por incumplimiento.
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fundamentarse en el incumplimiento con órdenes que
contravenían la anotación de rebeldía. Reafirmó que, ante
una anotación de rebeldía, el Tribunal de Primera Instancia
solo podía determinar cuáles alegaciones se daban por
admitidas y establecer las que requerían prueba de
corroboración, no permitirle la oportunidad al doctor Lang
Correa para defenderse o presentar prueba.
En su Alegato de la parte recurrida, el doctor Lang
Correa señaló que el Tribunal de Primera Instancia concedió
oportunidades para que la señora Martínez Rodríguez
cumpliera con las órdenes. Sostuvo que el foro primario tiene
autoridad para dirigir el manejo del caso y que, contrario
a lo que argumenta la señora Martínez Rodriguez, una parte
en rebeldía no está despojada de derechos, pues puede
contrainterrogar y presentar prueba de impugnación.
A pesar de la claridad con la que surge el error del
Tribunal de Primera Instancia, una Mayoría de este Tribunal
refrenda tal determinación bajo los fundamentos siguientes:
(1) que el foro primario tiene la facultad para emitir
órdenes dirigidas a celebrar una vista en rebeldía y, (2)
que la señora Martínez Rodríguez desatendió tales órdenes a
pesar de que fue apercibida de las consecuencias. Disiento
de este razonamiento por entender que esta controversia debía
resolverse bajo otros fundamentos en protección de la
justicia. Toda vez que así no se hizo, expongo a continuación
el Derecho aplicable que orienta mi postura.
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II
Como se sabe, la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil
de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2(a), faculta a los tribunales
a desestimar causas de acción cuando una de las partes
incumple con sus órdenes. En lo que nos concierne, tal
disposición establece que:
(a) Si el demandante deja de cumplir con estas
reglas o con cualquier orden del tribunal, el
tribunal a iniciativa propia o a solicitud del
demandado podrá decretar la desestimación del
pleito o de cualquier reclamación contra él,
o la eliminación de las alegaciones, según
corresponda.
Cuando se trate de un primer incumplimiento,
la severa sanción de la desestimación de la
demanda o la eliminación de las alegaciones
tan sólo procederá después que el tribunal, en
primer término, haya apercibido al abogado o
abogada de la parte de la situación y se le
haya concedido la oportunidad para responder.
Si el abogado o abogada de la parte no responde
a tal apercibimiento, el tribunal procederá a
imponer sanciones al abogado o la abogada de
la parte y se notificará directamente a la
parte sobre la situación. Luego de que la
parte haya sido debidamente informada o
apercibida de la situación y de las
consecuencias que pueda tener el que ésta no
sea corregida, el tribunal podrá ordenar la
desestimación del pleito o la eliminación de
las alegaciones. El tribunal concederá a la
parte un término de tiempo razonable para
corregir la situación, que en ningún caso será
menor de treinta (30) días, a menos que las
circunstancias del caso justifiquen que se
reduzca el término. Íd.
Desde Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217
(2001), este Tribunal ha enfatizado que, ante un escenario
de desatención al caso o las órdenes del foro judicial, deben
primero imponerse sanciones a la representación legal de la
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parte y, en caso de que ello no surta efecto positivo,
entonces debe notificarse de la situación a la parte
directamente para cerciorarse de que esta ha sido debidamente
informada del incumplimiento y de las consecuencias de no
tomar alguna acción correctiva al respecto. Nótese que es
cuando la parte ya notificada continúa incumpliendo con las
órdenes o no toma acción alguna que entonces los foros
judiciales pueden imponer como sanción la desestimación de
la causa de acción.
Es decir, la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil,
supra, dispone que, previo a eliminar las alegaciones o a
desestimar una causa de acción, el tribunal tiene que
notificar directamente a la parte del incumplimiento de su
representación legal. Esto, con la intención específica de
que la parte conozca propiamente del incumplimiento previo a
que el tribunal imponga una sanción tan drástica y, así, se
salvaguarde su derecho a que su caso se dilucide en sus
méritos. Lo anterior, en reconocimiento de que, en la mayoría
de los casos, las partes no están al tanto de los pormenores
procesales de su causa de acción. HRS Erase, Inc. v. Centro
Médico del Turabo, Inc., 205 DPR 689 (2020).
La importancia del apercibimiento a la parte antes de
recurrir a la desestimación no puede ser subestimada. Es por
ello que sanciones de esta naturaleza no deben utilizarse
livianamente, pues “[l]a desestimación de un pleito sin ir a
sus méritos como un medio de sanción, debe ser de los últimos
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recursos a utilizarse después que otras sanciones hayan
probado ser ineficaces en el orden de administrar justicia
y, en todo caso, no debería procederse a ella sin un previo
apercibimiento”. Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda,
85 DPR 823, 829–830 (1962). Esto, en reconocimiento de que
la desestimación de un pleito choca con la política pública
imperante en nuestro ordenamiento que favorece que los casos
se ventilen en sus méritos. HRS Erase, Inc. v. Centro Médico
del Turabo, Inc., supra, pág. 701.
Expuesto el Derecho pertinente, procedemos a discutir
su aplicación a esta controversia.
III
En su recurso ante este Foro, la señora Martínez
Rodríguez sostiene que el Tribunal de Primera Instancia
desvirtuó el carácter de la anotación de rebeldía en el
procedimiento sumario laboral al solicitar la presentación
de prueba a ambas partes en vez de dictar sentencia a su
favor o establecer las alegaciones que requerían ser
probadas. Insiste en que tales órdenes eran nulas por lo que
el foro primario abusó de su discreción al desestimar su
causa de acción.
Por su parte, el doctor Lang Correa señala que la
desestimación del caso se debió a los incumplimientos
reiterados de la señora Martínez Rodríguez con las órdenes
que establecían el manejo del caso. Niega que estas desafiaran
los límites de la anotación de rebeldía, pues el foro de
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primera instancia rechazó su petición de descubrimiento de
prueba e indicó que su prueba documental sería evaluada para
identificar si era de impugnación y, por tanto, permisible.
La postura de una Mayoría de los miembros de este Foro
es que las determinaciones recurridas se sostienen debido a,
primero, la autoridad del Tribunal de Primera Instancia para
exigir prueba en un procedimiento en rebeldía y, segundo, el
historial de desatención a sus órdenes que exhibió la señora
Martínez Rodríguez. Como adelanté, es mi entender que
procedía revocar los dictámenes de los foros recurridos, no
solo porque la señora Martínez Rodríguez no fue advertida
conforme a Derecho de las consecuencias del incumplimiento
con las órdenes del tribunal, sino también porque las
circunstancias específicas del caso justificaban la concesión
de un plazo adicional para el cumplimiento según fue
solicitado. Me explico.
Conforme se relató, después de que el Tribunal de
Apelaciones ordenara la anotación de rebeldía al doctor Lang
Correa, las partes comenzaron a presentar diversas mociones
ante el Tribunal de Primera Instancia con respecto al
descubrimiento de prueba y la celebración de una vista. El
30 de octubre de 2020, el foro de primera instancia emitió
una Resolución y orden en la cual determinó que era necesaria
la celebración de una vista en rebeldía con el fin de que la
señora Martínez Rodríguez probara sus alegaciones.
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Así las cosas, a través de una Orden con fecha del 22
de diciembre de 2021, el foro primario designó el 1 de febrero
de 2022 como la fecha límite para que las partes presentaran
en SUMAC su evidencia documental o de lo contrario “la misma
no será tomada en consideración por el Tribunal”.3
Por su parte, el doctor Lang Correa informó de la
presentación de prueba que identificó como de impugnación.
De otro lado, la representación legal de la señora Martínez
Rodríguez presentó ciertas mociones en las que alegó la
nulidad de las órdenes que permitieron la prueba documental
del doctor Lang Correa y solicitó que se determinaran los
hechos que se daban por admitidos.
El 19 de abril de 2022, el foro primario emitió una
Orden. En esta, además de señalar que el tribunal tiene la
discreción para exigir evidencia y la celebración de una
vista aun cuando una parte esté en rebeldía, consignó lo
siguiente:
[E]n primer lugar, se le concede a la parte
querellante un término no mayor de 30 días de
notificada esta orden, para cumplir a cabalidad la
orden emitida el 22 de diciembre de 2021. De
incumplir la querellante con esta orden, el
tribunal le impondrá una sanción económica de
$300.00 a la representación legal de la parte
querellante, y se le concederá un término fatal
adicional de 15 días contados a partir de la fecha
del primer incumplimiento para que la querellante
cumpla con la orden. De infringir o incumplir la
querellante con este segundo término, el tribunal
procederá a desestimar el presente caso.4
3Apéndice de Petición de certiorari, pág. 114.
4Íd., págs. 138-139.
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En consecuencia, el foro de primera instancia mandató
que la Orden antes citada fuera notificada a todas las partes
y sus representantes legales.5
Ahora bien, el 19 de mayo de 2022, la señora Martínez
Rodríguez presentó una Solicitud de breve término. Según se
indicó anteriormente, su representación legal, el Lcdo.
Carlos Mondríguez Torres, informó que había perdido a su hijo
inesperadamente el 14 de octubre de 2021 y que se mantuvo
alejado de sus responsabilidades profesionales por varios
meses. A esto añadió que su compañera de empleo, la Lcda.
Maragenlí Acevedo Castro, había sufrido un derrame cerebral
en diciembre de 2021 y aún no había sido dada de alta, por
lo que tuvo que asumir parte de sus casos. Por consiguiente,
solicitó un término de diez (10) días para presentar la prueba
documental e indicó que tal petición se efectuó sin intención
alguna de dilatar los procedimientos, sino que era el
resultado de circunstancias fuera de su control.6
A pesar de que las razones que fundamentaron la solicitud
de término adicional claramente justificaban la extensión del
término requerida, el 20 de mayo de 2022, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Orden en la cual denegó la
solicitud de un término adicional. Además, indicó que: “[s]e
imponen $300.00 de sanciones a la representación legal de la
5Íd., pág. 142.
6Apéndice de Petición de certiorari, págs. 143-144.
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parte querellante a ser pagada en el término de 10 días a
nombre del secretario del tribunal”.7 Es importante destacar
que esta orden fue notificada únicamente a los representantes
legales de las partes y nada dispone sobre el comienzo de un
segundo término fatal.
Así las cosas, el 8 de junio de 2022, el Tribunal de
Primera Instancia emitió la Sentencia que hoy es objeto de
revisión. Mediante esta, desestimó el caso bajo la Regla
39.2(a) de Procedimiento Civil, supra, por incumplimiento con
las órdenes del Tribunal.
Conforme se indicó, la regla antes citada confiere a los
tribunales la facultad para penalizar a las partes por la
desatención al caso o las instrucciones del foro judicial.
Sin embargo, con el fin de promover al extremo que sea posible
que todos los casos se vean en sus méritos, tal disposición
provee un sistema escalonado de sanciones y notificaciones
para garantizar que la parte esté al tanto de los actos u
omisiones de su representación legal previo a recurrir, como
última instancia, a la desestimación del caso. En ese sentido,
la notificación directa a la parte del incumplimiento de su
representación legal con la orden del Tribunal y la
advertencia del peligro inminente que corre su reclamación
de ser desestimada constituye el paso más integral de la
disposición.
7Íd., pág. 145.
CC-2022-0604 15
Aquí, el Tribunal de Primera Instancia inicialmente
determinó que el incumplimiento con la Orden conllevaría que
la prueba documental no presentada a tiempo no podría ser
presentada durante la vista en rebeldía. Posteriormente,
advirtió que el incumplimiento con la instrucción de
presentar la prueba estaría sujeto a las sanciones de la
disposición reglamentaria antes citada. Ciertamente, tal
Orden fue notificada tanto a la representación legal como a
las partes. No obstante, no puedo concluir que se cumplieron
los pasos estrictos que requiere la Regla 39.2(a) de
Procedimiento Civil, supra, de forma preventiva antes de que
ocurriera incumplimiento alguno o existiera el peligro real
de que la señora Martínez Rodríguez perdiera su reclamación.
Entiéndase, el texto reglamentario exige específicamente
que la parte, en este caso la señora Martínez Rodríguez,
fuese alertada del incumplimiento de su representación legal
y de las consecuencias de no corregir la situación dentro de
un término de treinta (30) días. Aun tomando la Orden del 19
de abril de 2022 como la advertencia a la representación
legal de la parte peticionaria, esta no puede funcionar como
la debida notificación y advertencia directa a la parte porque
el incumplimiento de su representación legal aún no había
tomado lugar y, por ende, su caso no estaba en peligro de ser
desestimado como consecuencia de incumplimiento alguno.
Lo que es más, la Orden que consignó la denegación de
la solicitud de un término adicional y la imposición de la
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sanción económica a la representación legal de la señora
Martínez Rodríguez, en primer lugar, solo fue notificada a
los respectivos abogados de las partes. En segundo lugar,
esta ciertamente en nada cumple con: (1) apercibir a la parte
del incumplimiento de su representación legal con las órdenes
del Tribunal, (2) informarle de las consecuencias de no
corregir la situación y (3) concederle un término para ello.
Es decir, el Tribunal de Primera Instancia incumplió con tal
paso cuando la desestimación era inminente y no meramente un
escenario hipotético consignado en una orden emitida con
meses de anterioridad. A esto se añade que, en ningún momento,
se justificó la necesidad de acortar este segundo término a
quince (15) días a pesar de que la regla consigna que tal
concesión será de treinta (30) días, salvo que el caso lo
amerite.
Por lo tanto, era evidente que, a la luz del tracto
procesal que nos ocupa, no se podía concluir que se hubieran
completado los pasos que requiere la Regla 39.2(a) de
Procedimiento Civil, supra. Esto, pues, aceptar tal práctica
desafiaría el propósito específico de la disposición
reglamentaria: garantizar el debido proceso de ley y
concederle a la parte la oportunidad de salvar su caso ante
las omisiones de su representación legal, la cual, de
ordinario, no es de su conocimiento.
Lo ocurrido después de la denegación de la solicitud de
término adicional –la cual, de nuevo, debió concederse debido
CC-2022-0604 17
a las circunstancias de peso en las que se fundamentó-, hacía
imposible determinar que la señora Martínez Rodríguez tuvo
una oportunidad real de corregir la situación antes de la
desestimación del caso. Por consiguiente, ante la falta de
cumplimiento cabal con las exigencias procesales de la Regla
39.2(a) de Procedimiento Civil, supra, no procedía validar
la desestimación de esta causa de acción.
Toda vez que una mayoría de mis compañeros de estrado
arribaron a una conclusión distinta, a mi juicio, sustentada
en una interpretación sumamente somera del requerimiento de
advertencia a la parte, me veo obligado a hacer constar mi
oposición a la confirmación de los dictámenes recurridos.
IV
Por los fundamentos antes expresados, hubiera revocado
los dictámenes recurridos y, en consecuencia, hubiera
devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos. Por ello no ocurrir,
disiento.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado