ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
LCDO. LUIS A. SÁNCHEZ Certiorari
SOLER; LCDO. HOMEL A. procedente del
MERCADO JUSTINIANO; Tribunal de
LCDA. GLORIA M. Primera Instancia,
JUSTINIANO IRIZARRY Sala Superior de
Utuado
Recurridos KLCE202301350
Caso Núm.:
V. MZ2021CV01664
ORLANDO RAMOS RULLÁN Sobre:
Orden de
Peticionario Consignación
Emitida por el TPI
Panel integrado por su presidente el Juez Rivera Colón, el Juez
Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de enero de 2024.
El Sr. Orlando Ramos Rullán nos solicita la revocación de la
Resolución y Orden emitida el 31 de octubre de 2023 por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Utuado [TPI]. Mediante
referida determinación, el foro primario ordenó la consignación de
la cantidad de $51,500.00, más el 5% por concepto del interés
legal, conforme lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de
Apelaciones del 13 de marzo de 2023 en la causa
KLAN202300031.
Por las razones que exponemos, desestimamos el recurso
de Certiorari, por falta de jurisdicción.
I.
El 21 de diciembre de 2021, los recurridos Lcdo. Luis
Sánchez Soler, Lcdo. Homel A. Mercado Justiniano, Lcda. Gloria
M. Justiniano Irizarry presentaron una Demanda de cobro de
Número Identificador
SEN2024 ________
KLCE202301350 2
dinero contra el señor Ramos Rullán. En esencia, alegaron que el
señor Ramos Rullán incumplió con un contrato de servicios
profesionales.
El 25 de agosto de 2022, los demandantes instaron una
“Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria”. El 2 de septiembre
de 2022 el señor Ramos Rullán se opuso y el 22 de septiembre de
2022 contestó la demanda e interpuso una reconvención en la
que integró a los cónyuges de los demandantes y a las respectivas
sociedades legales de gananciales. Tras ello, el 19 de octubre de
2022 el foro primario emitió el emplazamiento para Nichole M.
Torres González por sí y como coadministradora de la Sociedad
Legal de Gananciales que mantiene con el Lcdo. Homel A. Mercado
Justiniano.1
Luego de varios trámites, 13 de diciembre de 2022, el TPI
dictó sentencia parcial concediendo el remedio sumario.
Consecuentemente, le ordenó a la parte demandada a consignar
en el Tribunal (a) $57,500.00 de principal adeudado añadiéndole
a ello el 5% por concepto del interés legal (b) $5,000 en concepto
de honorarios de abogado.
En desacuerdo, el señor Ramos Rullán presentó en este foro
intermedio un recurso de Apelación asignado a la causa
KLAN202300031. Mientras tanto, Nichole M. Torres González y
Homel A. Mercado Justiniano, por si y en representación de la
Sociedad Legal de gananciales compuesta por ambos, fueron
emplazados el 27 de enero de 2023.2
El 13 de marzo de 2023 este Panel dictó una Sentencia para
modificar la Sentencia Parcial a los fines de reducir el principal
1
Examinamos el expediente electrónico en el Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC) de conformidad con la facultad que nos
concede la Regla 77(D)(2) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B. Véase,
entradas 59 y 60.
2
Resolución y Orden del 2 de agosto de 2023, SUMAC, entrada 89.
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adeudado a $51,500.00 y eliminar los honorarios de abogado. En
julio de 2023 este Tribunal de Apelaciones emitió la Carta de
trámite sobre mandato en el caso KLAN202300031.
El 2 de agosto de 2023 el señor Ramos Rullán presentó una
Solicitud Urgente para que se señale una vista presencial sobre el
estado de los procedimientos. Ese mismo día, 2 de agosto, la
parte demandante presentó una Oposición a solicitud de vista
presencial sobre el estado de los procedimientos. Sostuvo que la
parte demandada debía cumplir con la orden de consignación de
los $51,500.00 de principal adeudado añadiéndole a ello el 5%
por concepto del interés legal en un término de (10) días y otras
órdenes.3
Tras otros trámites, el 3 de agosto de 2023 la Lcda. Nichole
Mariel Torres González contestó la reconvención. El mismo 3 de
agosto de 2023, notificada el día 10, el foro primario emitió una
orden para que la Parte Demandada mostrara causa por la cual
debía consignar en el Tribunal la cantidad de $51,500.00 de
principal adeudado añadiéndole a ello el 5% por concepto del
interés legal.”4
El 10 de agosto de 2023 el señor Ramos Rullán presentó la
Moción para mostrar causa. En esta indicó que el pago está
supeditado a la resultancia final del litigio cuando se adjudique en
los méritos la reconvención que incoó. Posteriormente, en
Moción en cumplimiento de orden el señor Ramos Rullán agregó
que la orden de consignación, de manera exparte, constituye una
privación de la propiedad del demandado sin el debido proceso de
ley. Alegó que el demandante tiene a su disposición otros
mecanismos para el aseguramiento de la efectividad de la
3
Apéndice págs. 60-61.
4
SUMAC, entrada 96.
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sentencia parcial dictada a su favor, por lo que, solicitó que se
dejara sin efecto la orden de consignación.
Luego de otros escritos, el 31 de octubre de 2023 el foro
primario emitió la Resolución y Orden que aquí se cuestiona.
Decretó que advino final y firme la obligación de la Parte
Demandada-Reconviniente de satisfacer a la Parte Demandante
Reconvenida la cantidad de $51,500.00.
Luego de solicitar reconsideración, y esta ser denegada, el
13 de noviembre de 2023, notificada el día 15 de noviembre, el
señor Ramos Rullán acudió a nuestro foro en recurso de Certiorari
presentado el 1ro de diciembre de 2023.
Al día siguiente, el señor Ramos Rullán certificó que les
notificó el recurso a los demandantes recurridos Lcdo. Sánchez
Soler, Lcdo. Mercado Justiniano y a la Lcda. Justiniano Irizarry.
El 19 de diciembre de 2023 la Lcda. Nichole M. Torres
González presentó un escrito intitulado Comparecencia especial
sin someterse a la jurisdicción y Moción de Desestimación por falta
de notificación adecuada en violación al debido proceso de ley y
al Reglamento del Tribunal de Apelaciones. Adujo que fue
emplazada el 27 de enero de 2023, sin embargo, el recurrente no
le notificó el recurso de Certiorari dentro del término de
cumplimiento estricto dispuesto en la Regla 33 (B) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones5. Por ello, solicitó la desestimación
del recurso.
El 27 de diciembre de 2023 el señor Ramos Rullán presentó
su oposición a la solicitud de desestimación del recurso. Explicó
las razones para no notificar el recurso oportunamente e indicó
que en esa misma fecha le estaba remitiendo a la Lcda. Torres
5
Regla 33 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
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González, la copia de la petición de Certiorari. Unió a su escrito
varios documentos, entre ellos, una Urgente Moción al Expediente
Judicial en la cual informó que durante el periodo comprendido
entre los días 20 de noviembre al 11 de diciembre de 2023 estaría
fuera de Puerto Rico atendiendo una situación personal de salud
y que se reincorporaría a su oficina el 12 de diciembre de 2023.
Traída ante nuestra consideración la controversia sobre la
falta de notificación del recurso a la parte reconvenida Nichole
Torres González, evaluamos nuestra jurisdicción para entender en
este asunto.
II.
A.
La jurisdicción es la autoridad con la que cuenta el tribunal
para considerar y decidir los casos y controversias que tiene ante
sí. Miranda Corrada v. DDEC et al., 2023 TSPR 40, 211 DPR ___
(2023); Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR
384, 394 (2022). Es normativa asentada que las cuestiones
relativas a la jurisdicción de un tribunal gozan de un carácter
privilegiado y, como tal, deben atenderse y resolverse con
preferencia a cualesquiera otras. Báez Figueroa v. Adm.
Corrección, 209 DPR 288, 298 (2022). Al cuestionarse la
jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes o, incluso,
cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro examinará y
evaluará con rigurosidad el asunto jurisdiccional como parte de su
deber ministerial, pues éste incide directamente sobre el poder
mismo para adjudicar una controversia. Torres Alvarado v.
Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group,
Inc., 200 DPR 254 (2018).
Así pues, cuando un tribunal determina que no tiene
jurisdicción para intervenir, procede la inmediata desestimación,
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conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos para el
perfeccionamiento de estos recursos. Allied Mgmt. Group. v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 386-387 (2020).
B.
El Reglamento del Tribunal de Apelaciones, junto a otras
reglas y leyes, regula el trámite y perfeccionamiento de los
recursos apelativos. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., 188
DPR 98, 104 (2013). Reiteradamente el Tribunal Supremo ha
expresado que las normas sobre el perfeccionamiento de los
recursos ante el Tribunal de Apelaciones deben observarse
rigurosamente y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de
las partes o sus abogados. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et
al., supra, págs. 104-105; Lugo v. Suárez, 165 DPR 729, 737
(2005).
Así, la Regla 33 (B) de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.
XXIIB, que regula los aspectos referentes a los requisitos
de notificación de los recursos de certiorari, dispone en lo aquí
pertinente lo siguiente:
(B) Notificación del recurso a las partes
La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari,
debidamente sellada con la fecha y la hora de
presentación, a los abogados de récord, o en su
defecto, a las partes, así como al Procurador General y
al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito en los casos
criminales, dentro del término dispuesto para la
presentación del recurso. Este término será de
cumplimiento estricto. Efectuará la notificación por
correo certificado con acuse de recibo o mediante un
servicio similar de entrega personal por compañía
privada con acuse de recibo. Cuando se efectúe por
correo, se remitirá la notificación a los abogados o
abogadas de las partes, o a las partes, cuando no
estuvieren representadas por abogado o abogada, a la
dirección postal que surja del último escrito que conste
en el expediente del caso. Cuando del expediente no
surja una dirección, de estar la parte representada por
abogado o abogada, la notificación se hará a la dirección
que de éste o ésta surja del registro que a esos efectos
lleve el Secretario o Secretaria del Tribunal Supremo. La
parte peticionaria certificará el hecho de la notificación
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en la propia solicitud de certiorari. La fecha del depósito
en el correo se considerará como la fecha de la
notificación a las partes. (Énfasis nuestro).
[…]
A tenor con lo antes esbozado, la parte que promueve un
recurso de certiorari dispone del mismo plazo que el estado de
derecho le provee para acudir en alzada para notificar su gestión
a la parte oponente. Este término de cumplimiento estricto es de
treinta (30) días de notificada la resolución u orden
recurrida. Regla 52.2(b), Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.2(b); Regla 32 D del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32(D). Vemos que, entre los requisitos para
perfeccionar el recurso apelativo, se encuentra su notificación a
las partes, lo cual incide en la jurisdicción del tribunal. Pérez Soto
v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra, 105. (Énfasis suplido).
En cuanto al concepto de “parte” el Tribunal Supremo
expresó que “una persona es considerada parte una vez se
diligencia el emplazamiento y se adquiere jurisdicción sobre esta.”
González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1072
(2019); Acosta v. ABC, Inc., 142 DPR 927, 931 (1997); Medina
Garay v. Medina Garay, 161 DPR 806, 816–817 (2004). Al
respecto, se ha expresado en distintas ocasiones que este
concepto está atado al de jurisdicción de la persona. González
Pagán v. Moret Guevara, supra; Medina Garay v. Medina Garay,
supra, pág. 816; Acosta v. ABC, Inc., supra.
Los requisitos de notificación no constituyen una mera
formalidad procesal, sino que son parte integral del debido
proceso de ley. Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR
543 (2017). A esos efectos, en el contexto particular de la
presentación de recursos ante el Tribunal de Apelaciones, se ha
comentado que la notificación es imperativa ya que coloca a la
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parte contraria en conocimiento del recurso que solicita la revisión
de una decisión de un tribunal de menor jerarquía. Montañez
Leduc v. Robinson Santana, supra.
En virtud de las precitadas reglas de nuestro Reglamento,
el plazo dispuesto para la notificación de un recurso a este foro es
de cumplimiento estricto. A diferencia de un término
jurisdiccional, un término de cumplimiento estricto puede
prorrogarse siempre y cuando exista una justa causa. Ahora bien,
los tribunales no gozamos de discreción para prorrogar los
términos de cumplimiento estricto automáticamente. Rivera
Marcucci et al v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 170 (2016); Toro
Rivera v. ELA, 194 DPR 393, 414 (2015); Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84 (2013); Montañez Leduc v. Robinson
Santana, supra. Los abogados están obligados a cumplir
fielmente con el trámite prescrito en las leyes y en los reglamentos
aplicables para el perfeccionamiento de los recursos, y no puede
quedar al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones
reglamentarias se deben acatar y cuándo. Maldonado v. Taco
Maker, 181 DPR 281 (2011); Arriaga v. FSE, 145 DPR 122
(1998).
La justa causa se acredita mediante explicaciones concretas
y particulares, -debidamente evidenciadas en el escrito- que le
permitan al tribunal concluir que hubo una excusa
razonable para la tardanza o la demora.
Por otro lado, no constituyen justa causa las "vaguedades y las
excusas o planteamientos estereotipados”. Rivera Marcucci et al
v. Suiza Dairy, supra, págs. 171-172; Soto Pino v. Uno Radio
Group, supra, pág. 93; Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720
(2003). De lo contrario, la acreditación de la justa causa se
convertiría en un juego de “mero automatismo” con justificaciones
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genéricas carentes de los detalles que causaron la dilación. Rivera
Marcucci et al v. Suiza Dairy, supra, pág. 172. De permitirse esto,
los términos reglamentarios redundarían en “metas amorfas que
cualquier parte podría postergar”. Íd. Planteamientos como que
el incumplimiento fue “involuntario”, que “no se debió a falta de
interés”, que no hubo “menosprecio al proceso”, no
configuraban justa causa. Rivera Marcucci et al v. Suiza
Dairy, supra, pág. 173; citando a Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122,
132 (1998). Tampoco lo es la excusa de que “la notificación tardía
no había causado ningún perjuicio indebido a la parte contraria
porque había tenido una notificación en un término razonable.” Íd.
Ello es así, pues si los tribunales fueran a aceptar ese
planteamiento, los términos de cumplimiento estricto se
convertirían en un mero formalismo. Íd.
Por consiguiente, para establecer justa causa, la parte
deberá demostrar al tribunal 1) que en efecto
exista justa causa para la dilación y (2) que la parte le demuestre
detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para
la dilación, es decir, que acredite de manera adecuada
la justa causa aludida. Rivera Marcucci et al v. Suiza Dairy, supra,
pág. 171. Si la parte concernida no cumple ambas exigencias, el
tribunal carece de discreción para excusar su conducta. Toro
Rivera v. ELA, supra, pág. 415. En consideración a lo anterior, si
se suscita un incumplimiento sin justa causa, necesariamente
procede la desestimación del recurso presentado. Montañez Leduc
v. Robinson Santana, supra, pág. 551. Esto es, la falta de
oportuna notificación a todas las partes en el litigio conlleva la
desestimación del recurso de apelación. González Pagán v. Moret
Guevara, supra, pág. 1071; Montañez Leduc v. Robinson Santana,
supra, págs. 549–553; Pérez Soto v. Cantera Pérez, supra, pág.
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105. De manera que, “[e]l recurso que no se notifica a todas las
partes, priva de jurisdicción al Tribunal para ejercer su
facultad revisora.” González Pagán v. Moret Guevara, supra, págs.
1071-1072; Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág.
91; Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987).
III.
Como foro apelativo, estamos obligados a examinar si
ostentamos jurisdicción para atender el recurso presentado.
Veamos.
El 1ro de diciembre de 2023 Ramos Rullán presentó un
recurso de certiorari por no estar conforme con una determinación
que emitió el foro primario el 31 de octubre de 2023. El señor
Ramos Rullán solicitó reconsideración, la cual fue denegada el 13
de noviembre, notificada el 15 de noviembre de 2023. Así pues,
a partir de esa fecha el señor Ramos Rullán disponía de treinta
(30) días para presentar y notificar el recurso a todas las partes
para que el recurso quede debidamente perfeccionado.
Mediante moción de comparecencia especial la Lcda. Nichole
M. Torres González nos solicita la desestimación del recurso
porque el señor Ramos Rullán no le notificó el recurso de
certiorari, según dispone la Regla 33 (B) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra.
Evaluamos el expediente y en efecto, el 22 de septiembre
de 2022 el señor Ramos Rullán incorporó al pleito a la Lcda. Torres
González mediante una reconvención. La Lcda. Torres González
fue emplazada el 27 de enero de 2023, por lo que, era necesario
que el señor Ramos Rullán le notificara el recurso, a tenor con lo
dispuesto en la Regla 33 (B) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, a los fines de perfeccionar el presente recurso.
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Para justificar su falta de notificación oportuna, el 27 de
diciembre de 2023, el señor Ramos Rullán nos informó, en
síntesis, que la Lcda. Nichole Torres, no es parte demandante,
sino que es reconvenida en una reclamación que el demandado
incoó entro del mismo litigio. Mencionó que la Lcda. Torres
Gonzáles es esposa del co-demandante Homel A. Mercado
Justiniano y como tal, es de suponer que ha estado enterada de
las incidencias procesales. También adujo que presentó el recurso
apresuradamente, quince (15) días antes de que venciera el
término, debido a que tenía que ausentarse fuera de Puerto Rico
para atender una situación personal de salud. Explicó que ese
mismo día, 27 de diciembre de 2023, le estaba remitiendo a la
Lcda. Torres González copia de la petición de Certiorari. Esto es,
a doce (12) días en exceso del término reglamentario dispuesto
para tales gestiones.
Como vemos, es incontrovertible el hecho de que la Lcda.
Torres González fue unida como parte en la acción y no fue
notificada oportunamente del recurso que atendemos.
Justipreciamos, a su vez, que las razones que expresó el señor
Ramos Rullán para evidenciar su incumplimiento, no constituyen
justa causa que nos permita extender el término de notificación.
Incluso su viaje, del 20 de noviembre al 11 de diciembre de 2023,
por condiciones de salud, no lo eximió de notificar el recurso a
tiempo, pues el recurso se presentó el 1ro de diciembre, dentro
de ese mismo periodo en que notificó que estaría de viaje. Por
tanto, peticionario incumplió con la exigencia procesal relativa al
deber de notificar oportunamente su recurso de certiorari y sin
una acreditación de justa causa para ello. Ello nos lleva a concluir
que no perfeccionó adecuadamente su recurso.
KLCE202301350 12
El Tribunal Supremo ha reiterado que el incumplimiento con
las disposiciones sobre notificación de los recursos priva de
jurisdicción a los tribunales para atender el recurso. Cuando no
tenemos jurisdicción, solamente tenemos autoridad para así
expresarlo.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, que hacemos formar
parte de este dictamen, se desestima el presente recurso por falta
de jurisdicción al no haberse notificado oportunamente a una de
las partes, ni demostrado justa causa para tal omisión.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones