Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN
PANEL X
JOSÉ M. ORTIZ COSME Certiorari
procedente del
Recurrido Tribunal de
Primera Instancia,
Sala de Familia y
V. Menores de
KLCE202301142 Bayamón
XAVIANA MOLINA Caso Núm.:
FONSECA D CU2017-0187
Peticionaria Sobre:
Relaciones Filiales
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Lebrón Nieves, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de noviembre de 2023.
El 13 de octubre de 2023, compareció ante este Tribunal de
Apelaciones, la señora Xavianna Molina Fonseca (en adelante, parte
peticionaria o señora Molina Fonseca), por derecho propio y en
forma pauperis, mediante recurso de Certiorari. Por medio del
mismo, la parte peticionaria nos solicita que revoquemos la Orden
emitida el 8 de septiembre de 2023 y notificada el 11 de septiembre
de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Familia y
Menores de Bayamón. En virtud de la aludida Orden, el foro a quo
le impuso a la parte peticionaria una sanción económica por la suma
de trescientos dólares ($300.00).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, por
notificación tardía e inadecuada.
I
El recurso que nos ocupa tiene su génesis en una Demanda
sobre relaciones filiales, instada el 25 de abril de 2017, por el señor
Número Identificador
RES2023 ________________
KLCE202301142 2
José M. Ortiz Cosme (en adelante, parte recurrida o señor Ortiz
Cosme).
Luego de varios trámites procesales innecesarios
pormenorizar, el 20 de junio de 2023, el foro de primera instancia
celebró una Vista de Desacato. Ello, debido al reiterado
incumplimiento de la señora Molina Fonseca, con respecto a las
relaciones paternofiliales. En la Vista, se acordó la integración del
señor Ortiz Cosme en las citas médicas de la menor JOM, hija de las
partes. Asimismo, el foro de primera instancia le concedió a la
señora Molina Fonseca un término de cinco (5) días para que le
informara las fechas de las citas médicas programadas para el mes
de julio de 2023, lista de los médicos y números de teléfonos al señor
Ortiz Cosme.
Transcurrido el término, el foro primario emitió una Orden el
17 de julio de 20231, en la cual, ordenó a las partes cumplir con lo
ordenado en la vista del 20 de junio de 2023; para lo cual, les
concedió un término improrrogable de diez (10) días. En vista de lo
anterior, la parte recurrida solicitó a la parte peticionaria, mediante
correo electrónico, el referido informe de fechas. Ante el
incumplimiento de la parte peticionaria, el 28 de agosto de 2023, la
parte recurrida interpuso una Moción Informativa y en Solicitud de
Orden por Incumplimiento de la Parte Demandada.
Atendida la misma, el foro a quo emitió la Orden cuya revisión
nos ocupa. En virtud de esta, dispuso lo siguiente:
Ante el reiterado incumplimiento de la Sra. Molina a las
órdenes dictadas por el Tribunal, se le impone la suma
de $300.00 por sanciones económicas a favor del
Estado. Se le apercibe que futuras violaciones serán
sancionadas de forma más enérgica.
En desacuerdo con lo dictaminado, el 12 de septiembre de
2023, la parte peticionaria presentó Moción en Solicitud de
1 Notificada el 19 de julio de 2023.
KLCE202301142 3
Reconsideración. Examinada la misma, el 13 de septiembre de
2023, la primera instancia judicial la declaró No Ha Lugar.
Inconforme, la parte peticionaria acudió ante este foro revisor
mediante recurso de Certiorari y esgrimió el siguiente señalamiento
de error:
La peticionaria con el mayor de los respetos considera
que este Honorable Tribunal no ha respetado su
derecho a la defensa y a expresar su versión de los
hechos antes de emitir la orden de sanción económica.
“Ante tal escenario, somos del criterio que el TPI erró en
su proceder al no permitir el ofrecimiento de prueba ya
discutido, toda vez que se le privó de desfilar prueba
que, con toda probabilidad, habría permitido llegar a un
resultado distinto en el presente caso.” AMADOR ARCE
v. ARANDA PAMBLANCO (KLAN201701101) 20 DE JUNIO
DE 2019.
El 18 de octubre de 2023, emitimos Resolución, mediante la
cual le ordenamos a la parte peticionaria que, en o antes del 23 de
octubre de 2023, nos acreditara haber notificado copia del recurso
al Tribunal de Primera Instancia de conformidad con la Regla 33(A)2,
y a la parte recurrida, de conformidad con la Regla 33(B)3 del
Reglamento de este Tribunal de Apelaciones. Le apercibimos que,
el incumplimiento con lo ordenado daría lugar a la
desestimación del recurso. De otra parte, le concedimos a la parte
recurrida hasta el 26 de octubre de 2023, para que expresara su
posición en torno al recurso de epígrafe, con el correspondiente
apercibimiento de que, transcurrido el término dispuesto, el recurso
se tendría por perfeccionado para su adjudicación final.
A esos efectos, el 19 de octubre de 2023, la parte peticionaria
presentó ante este foro Moción en Cumpli[miento] de Orden Regla 33,
en la que afirmó haber notificado el recurso, razón por la cual, dimos
por cumplida nuestra orden.4
No obstante, el 23 de octubre de 2023, la parte recurrida
interpuso una Moción en Solicitud de Desestimación por Notificación
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R.33(A).
3 4 LPRA Ap. XXII-B, R.33(B).
4 Mediante Resolución emitida el 20 de octubre de 2023.
KLCE202301142 4
Inadecuada y por Incumplimiento con la Regla 33(B) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, en la cual, arguyó que la parte
peticionaria le notificó el recurso el 14 de octubre de 2023 –fuera
del término dispuesto5–, de una forma desorganizada y sin orden
lógico. Apuntó, además, que la notificación no fue adecuada, ya que
la parte peticionaria no incluyó la página número cuatro (4) del
escrito de Certiorari. A razón de lo anterior, solicitó la desestimación
del recurso.
Mediante Resolución emitida el 25 de octubre de 2023, le
concedimos a la parte peticionaria hasta el 3 de noviembre de 2023,
para exponer su posición en cuanto a la moción presentada por la
parte recurrida. En igual fecha, la parte peticionaria presentó
Moción Informativa y en Solicitud/ Notificaciones por Correo
Electrónico a la Parte Recurrida, y una Moción en Oposición a
Desestimación de Certiorari. Acotó haber notificado el recurso de
epígrafe a la parte recurrida y, nos solicitó que no desestimáramos
el mismo.
El 26 de octubre de 2023, la parte recurrida presentó su
Alegato en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari.
Posteriormente, interpuso Moción en Solicitud de Reconsideración6,
con relación a nuestra Resolución del 20 de octubre de 2023.
Además, presentó la Réplica a “Moción Informativa y en
Solicitud/Notificaciones por Correo Electrónico a la Parte Recurrida”,
y la Réplica a “Moción en Oposición a Desestimación de Certiorari”.7
Subsiguientemente, el 2 de noviembre de 2023, la parte
peticionaria incoó la Moción en Cumplimiento de Orden, en la cual,
reiteró su oposición a la desestimación del recurso.
5 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B).
6 Presentada el 30 de octubre de 2023.
7 Ambas presentadas el 1 de noviembre de 2023.
KLCE202301142 5
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a disponer del recurso ante nuestra consideración.
II
A. Jurisdicción
Nuestro Tribunal Supremo, ha definido la jurisdicción como
el poder que ostentan los tribunales para considerar y decidir los
casos y las controversias que sean presentados a su atención.
Miranda Corrada v. DDEC et al., 2023 TSPR 40, 211 DPR ___ (2023);
Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020); Torres
Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 499-500 (2019). Es
normativa reiterada que, los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, es por lo que, los asuntos
relativos a la jurisdicción son privilegiados y deben ser atendidos
con prontitud. Báez Figueroa v. Adm. Corrección, 209 DPR 288, 298
(2022); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. La
ausencia de jurisdicción puede ser levantada motu proprio, ya que,
esta incide de forma directa sobre el poder del tribunal para
adjudicar una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204
DPR 374, 386 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág.
500; Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018);
Suffront v. AAA, 164 DPR 663, 674 (2005).
Por consiguiente, un tribunal no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay, si carece de jurisdicción, deberá así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos,
pues la falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada. Íd.;
Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 600 (2014);
Suffront v. AAA, supra, pág. 674; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa
et al., 210 DPR 384, 394-395 (2022).
KLCE202301142 6
Cónsono con lo anterior, la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones8, confiere facultad a este Tribunal para a
iniciativa propia o a petición de parte desestimar un recurso de
apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
B. Perfeccionamiento del recurso
Nuestra Máxima Curia ha dispuesto que, para que un recurso
quede perfeccionado, es necesaria la notificación de su presentación
a todas las partes oportunamente. Metro Senior v. AFV, 209 DPR
203, 209 (2022); González Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR
1062, 1071 (2019). La Regla 32(D) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32(D), dispone que, los recursos
de certiorari para revisar órdenes del foro de primera instancia
deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados
a partir del archivo en autos de una copia de la notificación de la
orden recurrida. Bajo este supuesto, respecto a la notificación del
recurso de certiorari a las partes, la Regla 33(B) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, dispone lo siguiente:
La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari,
debidamente sellada con la fecha y la hora de
presentación, a los abogados o abogadas de récord, o en
su defecto, a las partes, así como al Procurador General
o Procuradora General, y al Fiscal de Distrito o a la
Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del
término dispuesto para la presentación del recurso.
Este término será de cumplimiento estricto.9
(Énfasis suplido).
Según puede observarse, el término antes dispuesto es de
cumplimiento estricto. Con relación a los términos de cumplimiento
estricto y jurisdiccionales, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
expresó en Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92 (2013), lo
siguiente:
8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83.
9 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B).
KLCE202301142 7
Es norma harto conocida en nuestro ordenamiento que
un término de cumplimiento estricto puede ser
prorrogado por los tribunales. Ello a diferencia de los
llamados términos jurisdiccionales, cuyo
incumplimiento impide la revisión judicial por privar de
jurisdicción a los tribunales. Véase Cruz Parrilla v.
Depto. Familia, 184 D.P.R. 393 (2012). Sin embargo,
para prorrogar un término de cumplimiento estricto
“generalmente se requiere que la parte que solicita la
prórroga, o que actúa fuera de término, presente justa
causa por la cual no puede cumplir con el término
establecido”. Íd. pág. 403.
Dicha norma fue reiterada posteriormente en Rivera Marcucci
et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 170 (2016), al indicar que “los
tribunales no gozan de discreción para prorrogar los términos de
cumplimiento estricto automáticamente”10. En el aludido caso11, el
Tribunal Supremo dispuso lo siguiente:
[E]l foro adjudicativo tiene discreción para extender un
término de cumplimiento estricto solo cuando la parte
que lo solicita demuestra justa causa para la
tardanza. Al ser así, se le requiere a quien solicita la
prórroga o a quien actúe fuera del término que presente
justa causa por la cual no puede o pudo cumplir con el
término establecido.12 En conformidad con esto,
[nuestra última instancia judicial] ha reafirmado que
los tribunales podrán eximir a una parte de observar el
cumplimiento con un término de este tipo únicamente
si concurren las condiciones siguientes: (1) que en
efecto exista justa causa para la dilación y (2) que la
parte le demuestre detalladamente al tribunal las
bases razonables que tiene para la dilación, es decir,
que acredite de manera adecuada la justa causa
aludida.13 (Énfasis nuestro).
Las partes litigantes deben atender estos requerimientos con
seriedad, ya que “[n]o se permitirá desviación alguna del plazo
[…] so pena de desestimación del recurso, a menos que la tardanza
ocurrida se justifique detalladamente y a cabalidad”. Pueblo v.
Fragoso Sierra, 109 DPR 536, 539 (1980). Con respecto al requisito
de justa causa, en Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, nuestra Alta
Curia reiteró que la justa causa se acredita mediante explicaciones
“concretas y particulares, -debidamente evidenciadas en el escrito-
10 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93.
11 Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, supra, pág. 171.
12 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92.
13 Id., pág. 93.
KLCE202301142 8
que le permitan al tribunal concluir que hubo una excusa razonable
para la tardanza o la demora”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra,
pág. 93, citando a Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720 (2003).
Ha sido reiterado que, las normas que rigen el
perfeccionamiento de los recursos deberán ser observadas
rigurosamente. Íd. pág. 90; UGT v. Centro Médico del Turabo, Inc.,
208 DPR 944, 957 (2022); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181
DPR 281, 290 (2011). El incumplimiento con las disposiciones
reglamentarias concernientes al contenido, forma y presentación de
los recursos podría implicar que sean desestimados. Pueblo v.
Valentín Rivera, 197 DPR 636, 641 (2017).
Por tanto, conforme ha resuelto el Alto Foro, la parte que
comparece ante el Tribunal de Apelaciones, tiene la obligación de
perfeccionar su recurso según lo exige el Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, para así colocar al foro apelativo en posición de
poder revisar al tribunal de instancia. Morán v. Marti, 165 DPR 356,
367 (2005).
En consonancia con lo anterior, nuestra última instancia
judicial expresó en Hernández Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR
378, 382-383 (2015) que:
Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un
tribunal de superior jerarquía revise los dictámenes
emitidos por los tribunales inferiores.14 Ahora bien, ese
derecho queda condicionado a que las partes observen
rigurosamente el cumplimiento de las disposiciones
reglamentarias establecidas por nuestro ordenamiento
jurídico sobre la forma, contenido, presentación y
notificación de los recursos, incluyendo lo dispuesto en
los Reglamentos del Tribunal de Apelaciones y del
Tribunal Supremo.15
Esbozada la normativa jurídica que enmarca la controversia
de epígrafe, procedemos a resolver.
14 García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014).
15 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90; Hernández Maldonado v. Taco
Maker, supra, pág. 290; Arriaga v. FSE, 145 DPR 122, 130 (1998).
KLCE202301142 9
III
Como tribunal apelativo, en primer lugar, estamos obligados
a examinar si ostentamos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Veamos.
En el caso ante nos, la señora Molina Fonseca nos solicita que
revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia,
en la cual, se le impuso una sanción económica de trescientos
dólares ($300.00). A raíz de ello, la parte peticionaria presentó la
Moción en Solicitud de Reconsideración, la cual fue declarada No Ha
Lugar el 13 de septiembre de 2023.
Al examinar el expediente, pudimos constatar que la parte
peticionaria acudió ante este foro revisor el 13 de octubre de 2023,
dentro del término de treinta (30) días dispuesto en nuestro
Reglamento16, para presentar el recurso de Certiorari. Empero,
conforme al derecho reseñado, para que el recurso quede
perfeccionado, entre otros, este deberá notificarse a la otra parte
dentro del término dispuesto para su presentación.17
En el caso de marras, la parte peticionaria notificó a la parte
recurrida sobre el recurso de epígrafe el 14 de octubre de 2023 –a
los treinta y un (31) días–, es decir, fuera del término de treinta (30)
días provisto por este tribunal para notificar la presentación del
recurso. A pesar de que el mencionado término es de cumplimiento
estricto y puede ser prorrogado por el Tribunal, era el deber de la
parte peticionaria acreditar justa causa para su notificación
tardía.18 No surge que la parte peticionaria haya demostrado justa
causa para su dilación, por ello, en ausencia de esta nos vemos
imposibilitados de atender el recurso. A lo anterior se añade el
16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 32(D)
17 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33(B).
18 Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 92.
KLCE202301142 10
hecho de que la parte peticionaria notificó un recurso incompleto, al
cual, según aduce la parte recurrida, le faltan páginas y anejos.
Es normativa reiterada que, para que un recurso quede
perfeccionado es necesaria su oportuna notificación.19 Por tanto, el
incumplimiento con las disposiciones sobre forma, contenido,
presentación y notificación de los recursos puede conllevar la
desestimación de estos.
En consecuencia, procedemos a desestimar el recurso de
epígrafe, de conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento de este
Tribunal20, la cual nos confiere facultad para desestimar un recurso
de apelación o denegar un auto discrecional cuando este foro carece
de jurisdicción.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de Certiorari por falta de jurisdicción por notificación tardía e
inadecuada.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
19 González Pagán et al. v. SLG Moret-Brunet, supra, págs. 1070-1071.
20 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83(C).