ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
FREDDIE ARIEL APELACIÓN
RAMOS ALVELO y procedente del
ROSELYN VEGLIO Tribunal de Primera
MELÉNDEZ Instancia, Sala
Superior de
Apelados KLAN202301147 Bayamón
v. Caso Núm.:
VB2023CV00502
SARA MARRERO
REYES Sobre:
Desahucio
Apelante
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el
Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de enero de 2024.
Este Recurso de Apelación fue presentado ante el Tribunal
de Primera Instancia (TPI) por Sara Marrero Reyes (la parte
apelante). La Sentencia se dictó el 15 de diciembre de 2023 y se
notificó a las partes el 18 de diciembre de 2023. Esta Apelación se
presenta el 26 de diciembre de 2023 pero fue notificada a las
partes el 27 de diciembre de 2023. Por la parte apelada se
presentó Solicitud de Desestimación el 2 de enero de 2023 y
mediante la presente la atendemos.
I.
Este caso surge como una demanda de desahucio en
precario presentada por los apelados, Freddie Ariel Ramos Alvelo
y su esposa Rosalyn Veglio Meléndez contra la apelante. Dicha
demanda fue presentada el 22 de junio de 2023.
Luego de trámites procesales se expide Emplazamiento y
citación para vista inicial a celebrarse el 15 de agosto de 2023. El
Número Identificador
SEN2024 _______
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14 de agosto de 2023 la apelante presentó su contestación a la
demanda, luego de una moción anterior que reconocía la
jurisdicción del TPI sobre su persona.
La vista Inicial se celebró el 15 de agosto, según pautada y
se señaló vista para el 7 de noviembre de 2023. Luego de otros
incidentes procesales, el juicio en su fondo se celebró el 15 de
diciembre de 2023 y ese mismo día el TPI dictó la sentencia, la
que se notificó a las partes el 18 de diciembre de 2023.
Contra dicha Sentencia se presenta esta Apelación el 26 de
diciembre de 2023 pero fue notificada a las partes el 27 de
diciembre de 2023. Una vez presentada la apelación, la parte
apelada presentó Solicitud de Desestimación el 2 de enero de
2023.
Este Tribunal le ordenó a la parte apelante Mostrar Causa
en el término de veinte (20) días, de si existen razones válidas en
derecho para no desestimar el recurso de apelación por el reclamo
de la Moción de Desestimación.
La Parte Apelante ha comparecido y evaluando el derecho
aplicable y aplicando el mismo a los hechos procesales que no
están en controversia, desestimamos la apelación por falta de
jurisdicción.
Veamos.
II.
A.
El trámite procesal sumario de desahucio surge de los
artículos 620 a 634 del Código de Enjuiciamiento Civil (Código) 1.
El artículo 629 del Código, en particular, establece un término
jurisdiccional de cinco días para que la parte perjudicada
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32 LPRA sec. 2831 et seq.
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por la sentencia de desahucio presente un recurso de
apelación. ATPR V. SLG Volmar-Mathieu, 195 DPR 5, 10 (2016).
B.
La jurisdicción se ha definido como el poder o autoridad de
un tribunal para considerar y decidir casos y controversias. Yumac
Home v. Empresas Massó, 194 DPR 96, (2015); Horizon Media v.
Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233 (2014). Tanto los
foros de instancia como los foros apelativos tienen el deber de
primeramente analizar en todo caso si poseen jurisdicción para
atender las controversias presentadas, puesto que los tribunales
estamos llamados a ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción,
incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Horizon
Media v. Jta. Revisora, RA Holdings, supra; Shell Chemical v. Srio.
Hacienda, 187 DPR 109, 122-123 (2012). Ello responde a que las
cuestiones jurisdiccionales son materia privilegiada y deben
resolverse con preferencia a los demás asuntos. Mun. San
Sebastián v. QMC, 190 DPR 652, 659 (2014); García v.
Hormigonera Mayagüezana, 172 DPR 1, 7 (2007).
C.
El requisito de notificación de un recurso de apelación, para
todo caso, surge de la Regla 13(B)(1) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones que establece lo siguiente:
“(B) Notificación a las partes-
(1) Cuando se hará.- La parte apelante notificará el recurso
apelativo y los apéndices dentro del término dispuesto
para la presentación del recurso, siendo éste un término
de estricto cumplimiento.”
En virtud de la precitada regla de nuestro Reglamento, el
plazo dispuesto para la notificación de un recurso a este foro es
de cumplimiento estricto. A diferencia de un término
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jurisdiccional, un término de cumplimiento estricto puede
prorrogarse siempre y cuando exista una justa causa. Ahora bien,
los tribunales no gozamos de discreción para prorrogar los
términos de cumplimiento estricto automáticamente. Rivera
Marcucci et al v. Suiza Dairy, 196 DPR 157, 170 (2016); Toro
Rivera v. ELA, 194 DPR 393, 414 (2015); Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84 (2013); Montañez Leduc v. Robinson
Santana, supra. Los abogados están obligados a cumplir fielmente
con el trámite prescrito en las leyes y en los reglamentos
aplicables para el perfeccionamiento de los recursos, y no puede
quedar al arbitrio de los abogados decidir qué disposiciones
reglamentarias se deben acatar y cuándo. Maldonado v. Taco
Maker, supra; Arriaga v. FSE, 145 DPR 122 (1998).
La justa causa se acredita mediante explicaciones concretas
y particulares, -debidamente evidenciadas en el escrito- que le
permitan al tribunal concluir que hubo una excusa razonable para
la tardanza o la demora. Por otro lado, no constituyen justa causa
las "vaguedades y las excusas o planteamientos estereotipados”.
Rivera Marcucci et al v. Suiza Dairy, supra, págs. 171-172; Soto
Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93; Febles v. Romar, 159
DPR 714, 720 (2003). De lo contrario, la acreditación de la justa
causa se convertiría en un juego de “mero automatismo” con
justificaciones genéricas carentes de los detalles que causaron la
dilación. Rivera Marcucci et al v. Suiza Dairy, supra, pág. 172. De
permitirse esto, los términos reglamentarios redundarían en
“metas amorfas que cualquier parte podría postergar”. Íd.
Planteamientos como que el incumplimiento fue “involuntario”,
que “no se debió a falta de interés”, que no hubo “menosprecio al
proceso”, no configuraban justa causa. Rivera Marcucci et al v.
Suiza Dairy, supra, pág. 173; citando a Arriaga v. F.S.E., supra, a
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la pág. 132 (1998). Tampoco lo es la excusa de que “la notificación
tardía no había causado ningún perjuicio indebido a la parte
contraria porque había tenido una notificación en un término
razonable.” Íd. Ello es así, pues si los tribunales fueran a aceptar
ese planteamiento, los términos de cumplimiento estricto se
convertirían en un mero formalismo. Íd.
Por consiguiente, para establecer justa causa, la parte
deberá demostrar al tribunal 1) que en efecto
exista justa causa para la dilación y (2) que la parte le demuestre
detalladamente al tribunal las bases razonables que tiene para
la dilación, es decir, que acredite de manera adecuada
la justa causa aludida. Rivera Marcucci et al v. Suiza Dairy, supra,
pág. 171. Si la parte concernida no cumple ambas exigencias, el
tribunal carece de discreción para excusar su conducta. Toro
Rivera v. ELA, supra, pág. 415. En consideración a lo anterior, si
se suscita un incumplimiento sin justa causa, necesariamente
procede la desestimación del recurso presentado. Montañez Leduc
v. Robinson Santana, supra, pág. 551. Esto es, la falta de
oportuna notificación a todas las partes en el litigio conlleva la
desestimación del recurso de apelación. González Pagán v. Moret
Guevara, supra, pág. 1071; Montañez Leduc v. Robinson Santana,
supra, págs. 549–553; Pérez Soto v. Cantera Pérez, supra, pág.
105. De manera que, “[e]l recurso que no se notifica a todas las
partes, priva de jurisdicción al Tribunal para ejercer su
facultad revisora. González Pagán v. Moret Guevara, supra, págs.
1071-1072; Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág.
91; Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987).
Para el perfeccionamiento adecuado de un recurso
presentado ante este foro apelativo intermedio es
necesario la oportuna presentación y la notificación del
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escrito a las partes apeladas. Regla 13 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B. Véase, Montañez
Leduc v. Robinson Santana, supra; Pérez Soto v. Cantera Pérez,
supra; S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873(2007);
Morán v. Martí, 165 DPR 356 (2005). La falta de oportuna
notificación a todas las partes en el litigio conlleva la
desestimación del recurso de apelación. Montañez Leduc v.
Robinson Santana, supra, págs. 549-553; Pérez Soto v. Cantera
Pérez, supra, pág. 105; S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo,
supra, págs. 881-883. Recurso que no se notifique a todas las
partes, priva de jurisdicción al Tribunal para ejercer su facultad
revisora. Véase, Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 91
(2013); Cárdenas Maxán v. Rodríguez, 119 DPR 642, 659 (1987).
A tenor con lo antes esbozado, la parte que promueve un
recurso de apelación dispone del mismo plazo que el estado de
derecho le provee para acudir en alzada para notificar su gestión
a la parte oponente. El término de cumplimiento estricto para
este caso es de cinco (5) días de notificada la sentencia que se
apela. Regla 52.2(b), Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
52.2(b); Regla 13 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII-B, R. 13. Vemos que, entre los requisitos para
perfeccionar el recurso apelativo, se encuentra su notificación a
las partes, lo cual incide en la jurisdicción del tribunal. Pérez Soto
v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra, 105.
III.
No hay controversia de que, en este caso, se presentó el
recurso de Apelación el último día del término jurisdiccional, por
lo cual, se debía notificar ese mismo día. Sin embargo, no se hizo.
Sabido es que la parte apelante en este caso de desahucio
tiene un término jurisdicción de cinco (5) días para acudir a este
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foro intermedio que venció el 26 de diciembre de 2023. Por
ello, el término de cumplimiento estricto para notificar dicho
recurso venció ese mismo día, sin que la parte apelante mostrara
justa causa que permitiera justificar la notificación tardía del
escrito de apelación el 27 de diciembre de 2023.
Tratándose de un término de cumplimiento estricto, sin que
se haya justificado esa notificación tardía que aquí admite la parte
apelante, inclusive en su certificación de notificación, solo resta
proceder a la desestimación del recurso, pues carecemos de
jurisdicción. Montañez Leduc v. Robinson Santana, supra.
IV.
Por las razones que anteceden, se desestima el recurso
presentado, por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaría del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones