ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL X
ANNA FIGUEROA Certiorari
DEMANDANTE(S)-RECURRIDA(S) procedente del
Tribunal de Primera
Instancia, Sala
V. Superior de Caguas
KLCE202301304
CHEILINEL RODRÍGUEZ Caso Núm.
TORRES CG2023CV03676 (701)
DEMANDADA(S)-PETICIONARIA(S)
Sobre:
Desahucio y Cobro de
Dinero
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi
Ramos y la Jueza Santiago Calderón.
Barresi Ramos, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 17 de enero de 2024.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, la señora CHEILINEL
RODRÍGUEZ TORRES (señora RODRÍGUEZ TORRES) mediante Petición de
Certiorari instada el 22 de noviembre de 2023. En su escrito, nos solicita que
revisemos la Minuta emitida el 9 de noviembre de 2023 por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (TPI).1 En dicha Minuta, el foro
primario dispuso: “[e]l Tribunal hizo constar que del expediente electrónico
surgen varias Mociones presentadas por las partes, en la mañana de hoy las
cuales, fueron evaluadas y atendidas por esta Juez. Eventualmente recibirán
la determinación a sus respectivos correos electrónicos”. Ese mismo día, la
señora RODRÍGUEZ TORRES presentó Moción en Auxilio de Jurisdicción Bajo
Regla 79. Simultáneamente, se decretó Resolución declarando no ha lugar la
solicitud de auxilio de jurisdicción.
1
Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 53.
Número Identificador:
SEN2024_____________
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Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña a la presente
controversia.
-I-
El 31 de octubre de 2023, la señora ANNA FIGUEROA (señora FIGUEROA)
incoó una Demanda sobre desahucio y cobro de dinero.2 En su reclamación,
entre otras cosas, adujo que es dueña de una propiedad sita en Alturas de
Villas del Rey en Caguas, Puerto Rico; el 20 de octubre de 2018, las partes
suscribieron un contrato de arrendamiento; se acordó un canon de
arrendamiento de $700.00 mensuales pagaderos el día 7 de cada mes; y desde
abril de 2022, se ha incumplido con la obligación del pago de arrendamiento.
Conjuntamente, presentó Moción Solicitando Emplazamiento-Citación.3
El 1 de noviembre de 2023, el tribunal recurrido dictaminó Orden en
la cual dispuso que se expidiera el Emplazamiento y Citación para Desahucio
y se pautó audiencia para el 9 de noviembre de 2023 a las 3:30 de la tarde.4 El
6 de noviembre de 2023, la señora FIGUEROA presentó Moción Sometiendo
Emplazamiento Diligenciado.5
El 8 de noviembre de 2023, la señora RODRÍGUEZ TORRES presentó su
Contestación a Demanda incluyendo sus Defensas Afirmativas.6 Asimismo,
presentó Moción al Expediente y Solicitando Aplicación de Orden
Administrativa OAJP-2021-083 en la cual solicitó la paralización de los
procedimientos por sesenta (60) días, ello, en conformidad con el Programa
de Prevención de Desalojos; y Moción de Traslado por Falta de Competencia.7
El 9 de noviembre de 2023, se celebró una audiencia en la cual se pautó
el juicio en su fondo para el 27 de noviembre de 2023; y se les exhortó a las
partes suministrar su prueba documental mediante el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). La Minuta expresa: “[e]l
2
Véase Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1- 13.
3
Íd., págs. 14- 16.
4
Íd., págs. 17- 19.
5
Íd., págs. 20- 22.
6
Íd., págs. 23- 25.
7
Íd., págs. 26- 50 y 51- 52.
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Tribunal hizo constar que del expediente electrónico surgen varias Mociones
presentadas por las partes, en la mañana de hoy las cuales, fueron evaluadas
y atendidas por esta Juez. Eventualmente recibirán la determinación a sus
respectivos correos electrónicos”.
Inconforme con la antedicha conclusión, el 22 de noviembre de 2023,
la señora RODRÍGUEZ TORRES acudió ante este Tribunal de Apelaciones
mediante su Petición de Certiorari. En su manuscrito, señala el(los)
siguiente(s) error(es):
Erró el TPI al no paralizar el caso bajo la Orden Administrativa
OAJP-2021-083.
A tenor con la Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, y dadas las particularidades del presente
caso, este Foro puede “prescindir de términos no jurisdiccionales,
específicos,” escritos, notificaciones o procedimientos adicionales, “con el
propósito de lograr su más justo y eficiente despacho...”. Puntualizamos las
normas de derecho pertinentes a la(s) controversia(s) planteada(s) a los fines
de adjudicar.
- II -
La jurisdicción es el poder o autoridad con el que cuenta un tribunal
para considerar y decidir los casos y controversias ante su consideración.8 En
consecuencia, la falta de jurisdicción de un tribunal incide directamente
sobre su poder para adjudicar una polémica.9
Los tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción.10 Aun
en ausencia de un señalamiento por alguna de las partes, la falta de
jurisdicción puede ser considerada motu proprio por los tribunales. Las
cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con
8
FCPR v. ELA et al., 2023 TSPR 26, 211 DPR ___ (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa
et al., 210 DPR 384, 394 (2022); Payano v. SLG Cruz Pagán, 209 DPR 876, 889 (2022)
(Sentencia); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385- 386 (2020).
9
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, pág. 385.
10
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267- 268 (2018).
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preferencia. Si un tribunal se percata que carece de jurisdicción, así tiene que
declararlo y desestimar el caso.11
La ausencia de jurisdicción, por tanto, acarrea las siguientes
consecuencias: priva a un foro judicial del poder necesario para adjudicar una
controversia; los tribunales no poseen discreción para asumirla cuando no la
tienen; no es susceptible de ser subsanada; las partes no pueden conferírsela
voluntariamente a un tribunal como tampoco puede este arrogársela;
conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos; se impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción —y a los tribunales
apelativos la obligación de examinar la jurisdicción del foro de donde procede
el recurso—; las cuestiones jurisdiccionales deben ser resueltas con
preferencia sobre otros asuntos, y su alegación puede presentarse en
cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal
motu proprio.12
Por tratarse de una cuestión de umbral en todo procedimiento
judicial, si un tribunal determina que carece de jurisdicción solo resta así
declararlo y desestimar la reclamación inmediatamente, sin entrar en los
méritos de la controversia, conforme lo ordenado por las leyes y reglamentos
para el perfeccionamiento del recurso en cuestión.13
Un recurso presentado antes del tiempo correspondiente
(prematuro), al igual que el presentado luego del plazo aplicable (tardío),
“sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre”.14 En ambos casos, su presentación
carece de eficacia y no produce ningún efecto jurídico.15
11
FCPR v. ELA et al., supra; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra; Allied Mgmt.
Group v. Oriental Bank, supra, págs. 386- 387.
12
MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 2023 TSPR 08, 211 DPR ___ (2023); Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 395; Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,
supra, págs. 386- 387; Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101-102 (2020).
13
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra; Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495,
501 (2019).
14
S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873 (2007).
15
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008); S.L.G. Szendrey-Ramos v. F.
Castillo, supra.
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La Regla 83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones faculta a
este Tribunal para que, a iniciativa propia, desestime un recurso de apelación
o deniegue un auto discrecional por cualquiera de los motivos consignados
en el inciso (B).16 Una vez un tribunal determina que no tiene jurisdicción,
“procede la inmediata desestimación del recurso apelativo conforme lo
ordenado por las leyes y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos
recursos”.17 Ello sin entrar en los méritos de la controversia ante sí.
- III -
En este caso, el 8 de noviembre de 2023, la señora RODRÍGUEZ TORRES
presentó su Moción al Expediente y Solicitando Aplicación de Orden
Administrativa OAJP-2021-083. Al día siguiente, el foro de instancia
pronunció Orden enunciando: “[e]l asunto será atendido durante la vista”.18
Empero, en la audiencia celebrada el 27 de noviembre de 2023, el licenciado
Radamés C. Marín Montalvo, representación legal de la señora RODRÍGUEZ
TORRES, hizo mención sobre la Moción al Expediente y Solicitando Aplicación
de Orden Administrativa OAJP-2021-083 y el tribunal primario señaló que
determinó sobre dicha moción el 14 de noviembre de 2023.19
La aludida Orden no prescribe cuál es la decisión judicial sobre la
solicitud de la paralización de los procedimientos por sesenta (60) días, ello,
en conformidad con el Programa de Prevención de Desalojos. Esto es, si
procede o no la paralización. No existiendo la más mínima duda de que no
se ha atendido el petitorio mencionado, procede que el foro de primera
instancia concrete su resolución. Ante esta situación, aún está pendiente de
que se consigne adecuadamente la adjudicación de la solicitud de la
16
Dicho inciso lee: “(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de
un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley
sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o
de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que ha sido interpuesto para
demorar los procedimientos; o (5) que el recurso se ha convertido en académico”.
17
S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra.
18
Dicho dictamen judicial fue notificado y archivado el 14 de noviembre de 2023. Véase
entrada número 18 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC).
19
Véase Minuta transcrita el 11 de diciembre de 2023 del expediente electrónico del Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
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paralización de los procedimientos. Como resultado, el plazo de treinta (30)
días para recurrir del dictamen judicial comenzará a decursar a partir de su
notificación y archivo en autos.
Por consiguiente, la presentación de este recurso es prematura y nos
priva de jurisdicción para atender la(s) controversia(s) planteada(s). En
consecuencia, procede la desestimación del presente recurso por falta de
jurisdicción.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos y en conformidad con la Regla
83 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, desestimamos, por falta
de jurisdicción, la Petición de Certiorari incoada el 22 de noviembre de 2023
por la señora RODRÍGUEZ TORRES; y ordenamos el cierre y archivo del
presente caso.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones