ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
SUHEILA E. LACEN PÉREZ REVISIÓN JUDICIAL
procedente del
RECURRENTE Departamento de la
Familia,
Administración para
KLRA202300630 el Sustento de
V. Menores, Juez
Administrativo/a
Sala de San Juan
_____________
HIRAM CASTILLO Caso Número:
HERNÁNDEZ 0489316
RECURRIDA ______________
SOBRE:
Alimentos (Revisión
Acreditación)
Panel integrado por su presidente el Juez Rodríguez Casillas,
el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos el Sr. Hiram Castillo Hernández
(señor Castillo Hernández o Recurrente) y solicita que
revisemos una Orden emitida por la Honorable Jueza
Administrativa Gloria E. Ortiz Martínez (Jueza
Administrativa), de la Administración Para el Sustento de
Menores (ASUME), Oficina Regional de San Juan, el 7 de
noviembre de 2023, notificada en esa misma fecha. Por medio
del referido dictamen, la Jueza Administrativa señaló una
nueva vista para atender las alegaciones de las partes y,
además, le ordenó al Sr. Jezreel De Jesús, Oficial de
Pensiones Alimentarias (OPA) a comparecer a la misma.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso ante nuestra consideración por falta
de jurisdicción por ser prematuro.
-I-
El 7 de noviembre de 2023, la Jueza Administrativa en el
caso de epígrafe celebró una vista sobre Revisión de Orden de
NÚMERO IDENTIFICADOR
RES2023___________________
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Acreditación. Celebrada la misma, la Jueza Administrativa
emitió una Resolución1 mediante la cual ordenó la revisión
del balance de la deuda para que reflejara el balance
correcto, a saber, $4.59. En apoyo a su determinación, la
Resolución esbozó las siguientes determinaciones de hechos:
1- La Lcda. Jessica Rivera Pacheco señaló que conforme con
la reconciliación de la cuenta el peticionado debió
pagar la cantidad de $37,479.46 y pagó $37,474.87. Por
consiguiente, el balance de la deuda es $4.59. Por
consiguiente, esta solicitó que se revise el balance de
la deuda.
2- La Lcda. Juliana Batista indicó que si eso es lo que
surge de la reconciliación de la cuenta, se debe revisar
el balance de la deuda.
En esa misma fecha, la Procuradora Auxiliar de ASUME
presentó una Moción Solicitando Reconsideración2 de la
determinación de la Jueza Administrativa. En síntesis,
solicitó una vista presencial con las partes, el oficial de
pensiones alimentarias y la suscribiente para que se "puedan
explicar los números de una mejor manera, y de tener que
hacer los cálculos de manera conjunta hacerlos."
Consecuentemente, el señor Castillo Hernández presentó
su correspondiente Oposición a Reconsideración3. En ella,
arguyó que, durante la vista administrativa la procuradora
auxiliar expresó no tener reparo con lo vertido para récord
ni con los cómputos. Además, alegó que de la moción de
reconsideración no surge ningún señalamiento de error con
relación a la determinación realizada por la Jueza
Administrativa.
1 Apéndice del Recurso, págs. 76-79.
2 Id., págs. 80-81.
3 Id., págs. 82-83.
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Posteriormente, la Jueza Administrativa emitió una
Orden4 mediante la cual señaló una vista presencial para el
27 de noviembre de 2023, para discutir las alegaciones de las
partes. De igual forma, le ordenó al OPA a comparecer a la
misma. Sin embargo, a petición e las partes, la vista
administrativa fue reseñalada para el 12 de diciembre de
2023.5
Inconforme, el 7 de diciembre de 2023, el recurrente
acudió ante este Tribunal de Apelaciones mediante un recurso
de Revisión de Decisión Administrativa en el cual realizó los
siguientes señalamientos de error:
ERRÓ LA JUEZ ADMINISTRATIVA DE ASUME AL
PERMITIR QUE LA PARTE RECURRIDA INTENTE
PRESENTAR PRUEBA SUSTANTIVA NUEVA Y A
DESTIEMPO, AL PRETENDER INCLUIR UN TESTIGO CON
POSTERIORIDAD A HABERSE CELEBRADO UNA VISTA EN
LOS MÉRITOS, HABER SIDO SOMETIDO EL CASO POR
LAS PARTES Y LA JUEZ ADMINISTRATIVA HABER
EMITIDO Y NOTIFICADO UNA RESOLUCIÓN FINAL.
ERRÓ LA JUEZ ADMINISTRATIVA DE ASUME AL ACOGER
UNA MOCIÓN DE RECONSIDERACIÓ QUE NO SEÑALA
NINGÚN ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA O
APLICACIÓN DEL DERECHO DE LA RESOLUCIÓN FINAL
EMITIDA EL 7 DE NOVIEMBRE DE 2023.
Posteriormente, el 8 de diciembre de 2023, el recurrente
presentó ante este Tribunal de Apelaciones un auxilio de
jurisdicción solicitando la paralización de la vista
administrativa señalada para el 12 de diciembre de 2023, la
cual fue ordenada con el propósito de presentar el testimonio
de un testigo nuevo. Ello, luego de que el asunto fuese
sometido por las partes y, más aún, posterior a que la Jueza
Administrativa hubiese emitido su Resolución. El 11 de
diciembre de 2023, notificada en esa misma fecha, este
Tribunal declaró Ha Lugar el auxilio de jurisdicción y dejó
sin efecto la vista administrativa señalada para el 12 de
diciembre de 2023. De igual forma, le concedió a la parte
4 Id., págs. 84-86.
5 Id., págs. 87-88.
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recurrida hasta el 14 de diciembre de 2023, para presentar su
oposición.
-II-
A. Jurisdicción
La jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un
tribunal para considerar y decidir casos o controversias.6
Conforme a ello, en toda situación jurídica que se presente
ante un foro adjudicativo, lo primero que se debe considerar
es el aspecto jurisdiccional.7 Esto, debido a que los
tribunales tienen la responsabilidad indelegable de examinar,
en primera instancia, su propia jurisdicción.8
Así pues, los tribunales debemos ser celosos guardianes
de nuestra jurisdicción, por lo cual los asuntos relacionados
con ésta son privilegiados y deben atenderse de manera
preferente.9 Como es sabido, es deber ministerial de todo
tribunal, cuestionada su jurisdicción por alguna de las
partes o incluso cuando no haya sido planteado por éstas,
examinar y evaluar con rigurosidad el asunto jurisdiccional,
pues éste incide directamente sobre el poder mismo para
adjudicar una controversia.10
De conformidad con lo anterior, se entiende que un
recurso prematuro es aquel presentado en la Secretaría de un
tribunal apelativo antes de que éste tenga jurisdicción.11
Consecuentemente, un recurso prematuro, al igual que uno
6 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc, 200 DPR 254, 267 (2018). Véanse,
además: Yumac Home v. Empresas Massó, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., 187 DPR
445, 456 (2012); Shell v. Srio. Hacienda, 187 DPR 109, 122 (2012); Cruz
Parrilla v. Depto. Vivienda, 184 DPR 393, 403 (2012); S.L.G. Solá-Moreno
v. Bengoa Becerra, 182 DPR 675, 682 (2011).
7 Id., pág. 268; Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings, 191 DPR 228, 233-
234 (2014); Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág. 457; Cruz Parrilla
v. Depto. Vivienda, supra, pág. 403.
8 Id.; Cordero et al. v. ARPe et al., supra, pág. 457.
9 Id.; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, supra, pág.660; Horizon v.
Jta. Revisora, RA Holdings, supra, pág.234; Cordero et al. v. ARPE et
al., supra, pág.457.
10 Id.; Shell v. Srio. Hacienda, supra, pág. 123; Yumac Home v. Empresas
Massó, supra, pág. 103; Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb., 183 DPR
1, 22 (2011); Souffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005).
11 Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 DPR 492 (1997).
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tardío, adolece del grave e insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre.12 Por tanto, su
presentación carece de eficacia y no produce ningún efecto
jurídico, pues en el momento de su presentación, no ha habido
autoridad judicial o administrativa para acogerlo.13
Así pues, los tribunales no tenemos discreción para
asumir jurisdicción donde no la hay.14 La falta de
jurisdicción no puede ser subsanada, ni podemos arrogarnos la
jurisdicción que no tenemos.15 Incluso, aunque las partes no
lo planteen, estamos obligados a velar por nuestra
jurisdicción.16 Por tanto, un recurso prematuro nos impide
entrar en sus méritos puesto que, en tales circunstancias,
carecemos de jurisdicción.17
De conformidad con lo anterior, la Regla 83 de nuestro
Reglamento,18 la cual regula el desistimiento y la
desestimación, nos da la facultad para desestimar por
iniciativa propia un recurso, entre otras razones, por falta
de jurisdicción.
-III-
En el presente caso, la Jueza Administrativa emitió una
Resolución el 7 de noviembre de 2023, mediante la cual ordenó
la revisión del balance de la deuda para que reflejara el
balance correcto, a saber, $4.59. En esa misma fecha, ASUME
presentó una moción de reconsideración y, la parte
recurrente, presentó su respectiva oposición.
Consecuentemente, la Jueza Administrativa atendió las
respectivas mociones y señaló una vista administrativa para
12 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357 (2001).
13 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra.
14 Martínez v. Junta de Planificación, 109 DPR 839, 842 (1980).
15 Maldonado v. Junta de Planificación, 171 DPR 46 (2007).
16 Lagares Pérez v. E.L.A., 144 DPR 601 (1997).
17 Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., supra.
18 4 LPRA Ap. XXII-B.
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el 27 de noviembre de 2023, la cual posteriormente fue
reseñalada para el 12 de diciembre de 2023.
Así pues, el 8 de diciembre de 2023, el señor Castillo
Hernández presentó ante esta Curia un auxilio de jurisdicción
solicitando la paralización de la vista administrativa
señalada para el 12 de diciembre de 2023, la cual fue
ordenada con el propósito de presentar el testimonio de un
testigo nuevo. Ello, luego de que el asunto fuese sometido
por las partes y, más aún, posterior a que la Jueza
Administrativa hubiese emitido su Resolución.
El 11 de diciembre de 2023, notificada en esa misma
fecha, este Tribunal declaró Ha Lugar el auxilio de
jurisdicción y dejó sin efecto la vista administrativa
señalada para el 12 de diciembre de 2023. De igual forma, le
concedió a la parte recurrida hasta el 14 de diciembre de
2023, para presentar su oposición. Habiendo transcurrido el
término otorgado, resolvemos sin el beneficio de la
comparecencia de la recurrida.
Luego de un estudio sosegado de los escritos que obran
en autos y los señalamientos de error esbozados por la parte
recurrente, es forzoso concluir que el presente recurso fue
presentado prematuramente. Ello, debido a que a la fecha, no
hay una determinación final de la agencia que sea revisable
ante este foro. La Jueza Administrativa señaló una vista,
luego de presentada la reconsideración, sin embargo, no se
permitió madurar la determinación final del ente para los
efectos de finalidad de la misma. Así las cosas, aquí no
tenemos discreción para asumir jurisdicción donde no la hay.
Ahora bien, a pesar de que hoy desestimamos el presente
recurso por prematuro, nos resulta preocupante el que se
considere presentar prueba adicional, mediante el testimonio
de un testigo nuevo, luego de que el caso hubiese sido
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sometido por las partes y, mayor aún, luego de que una
determinación hubiese sido emitida por la Jueza
Administrativa en el caso de epígrafe.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
presente recurso por falta de jurisdicción por prematuro. De
igual forma, devolvemos el caso al foro primario para la
continuación de los procedimientos.
Lo acuerda y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones