ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
CRISTINA M. Revisión Administrativa
VARGAS RIVERA procedente del
Departamento de la
Recurrida Familia
ASUME
Sala Administrativa de
v. KLRA202300499 Mayagüez
Núm. de caso en
BRYAN A. ASUME: 0570527
SANTIAGO SÁNCHEZ
Recurrente Sobre: Alimentos
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera
Torres y la Jueza Rivera Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
Comparece el señor Bryan Santiago Sánchez (Sr. Santiago
Sánchez o recurrente) mediante un recurso de revisión administrativa y
solicita la revocación de la Resolución en Reconsideración emitida el 15
de agosto de 2023, notificada el día 21 siguiente, por la Administración de
Sustento de Menores (ASUME o Agencia), Sala Administrativa de la
Región de Mayagüez, adscrita al Departamento de la Familia. En el
referido dictamen, ASUME declaró “no ha lugar” la reconsideración
solicitada por el recurrente.
Adelantamos que, por los fundamentos que expondremos,
desestimamos el recurso del título por falta de jurisdicción.
I
Como cuestión de umbral, debemos apuntar que, en su recurso de
revisión administrativa, el recurrente solicitó que se le permitiera presentar
el apéndice en fecha posterior.1 A esos efectos, el 22 de septiembre de
2023, emitimos una Resolución interlocutoria, mediante la cual le
concedimos “hasta el martes 10 de octubre de 2023 a la parte apelante
1 Véase, Regla 59 (E) (2) del Reglamento de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
Número Identificador
SEN2023_______________
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para que [presentara] los documentos del apéndice de su recurso.”
Transcurrido el término provisto, no cumplió con lo ordenado.
De todas formas, al tomar como cierto el tracto procesal esbozado
en la causa del título, auscultamos que, como cuestión de derecho,
carecemos de jurisdicción para atender la petición. Veamos.
El Sr. Santiago Sánchez alegó que, el 29 de marzo de 2017, la
parte recurrida, la señora Cristina M. Vargas Rivera, presentó ante
ASUME una Petición de Pensión Alimentaria, a beneficio de la alimentista
B.J.S.V., quien para esa fecha tenía tres años de edad. En su escrito, el
recurrente desglosó el siguiente trámite administrativo, al que hemos
impartido énfasis:
[…]
2. El 9 de mayo de 2022, la Examinadora de Pensiones
Alimentarias [en adelante EPA] recibió el documento titulado
Respuesta Estándar a Verificación de Empleo/Ingreso de
parte de la Compañía Cintas, ubicada en el estado de
Louisiana, Estados Unidos de América.
3. El 23 de junio de 2022, la [EPA] envió al recurrente, Bryan
A. Santiago Sánchez, por correo certificado con acuse de
recibo, Notificación de Alegación de Establecimiento de
Pensión Alimentaria. Cabe destacar que dicho documento
postal, el PS Form 3811 suministrado en el descubrimiento
de prueba, aunque contiene la firma del recurrente, no
contiene la fecha en que el mismo fue recibido.
4. En fecha no especificada (Fecha no obra en el expediente
y si obra no fue descubierto.), la [EPA] notificó, por correo
ordinario, Citación a Reunión [s]obre Procedimiento
Administrativo Expedito para el 1 de noviembre de 2022 a
las 10:00 am.
5. El 1 de noviembre de 2022 la Administradora de la
ASUME por conducto de la [EPA] emitió Resolución
Dictada en Rebeldía [s]obre Establecimiento de Pensión
Alimentaria, sin la comparecencia del recurrente. Se
estableció una pensión alimentaria de $588.37 mensuales,
efectiva desde el 26 de abril de 2017, estableciéndose una
cantidad de $37,655.68 en atrasos con un plan de pago de
[$]176.51 mensuales.
6. El 15 de febrero de 2023 y referida a la Jueza
Administrativa el 16 de febrero de 2023, el recurrente, por
conducto de su representación legal, presentó Moción
[s]obre Representación Legal y Reconsideración Legal y
Reconsideración de la Resolución Dictada en [R]ebeldía
y solicitando copia del expediente del caso.
7. El 20 de marzo de 2023, se dictó Resolución
decretando NO HA Lugar la reconsideración solicitada.
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[…].
Así las cosas, el Sr. Santiago Sánchez expuso también que, el 24
de marzo de 2023, instó un escrito intitulado Segunda Solicitud de Copia
de Expediente. En respuesta, el 29 de marzo de 2023, la EPA envió al
recurrente los siguientes documentos: (1) Planilla de Información
Personal y Económica de la recurrida; (2) Respuesta Estándar a
Verificación de Empleo/Ingreso provista por la compañía Cintas; y, (3) PS
Form 381 del correo postal de los Estados Unidos.
Inconforme, el recurrente solicitó el examen del expediente del
caso. La EPA le indicó que todos los expedientes eran digitales y que la
información suministrada constituía los documentos pertinentes al caso.
Todavía insatisfecho, el 19 de abril de 2023, el Sr. Santiago Sánchez
instó Moción de Reconsideración.
En atención a lo peticionado, la Agencia celebró una vista de
reconsideración el 1 de agosto de 2023, a la que compareció el recurrente
y la Procuradora Auxiliar de Familia. Afirma el recurrente que la única
prueba presentada fue su testimonio bajo juramento, el cual no fue
controvertido por la Procuradora. El Sr. Santiago Sánchez aseveró que
esta no presentó prueba testifical ni documental alguna. Así pues, el 15
de agosto de 2023, notificada el 21 de agosto de 2023, ASUME emitió
una Resolución en Reconsideración, en la que decretó “no ha lugar” a la
reconsideración solicitada.
No conteste, el 20 de septiembre de 2023, el Sr. Santiago Sánchez
presentó el recurso del epígrafe y señaló los siguientes errores:
Erró la Honorable Agencia al determinar que el recurrente
recibió la notificación de la Resolución en Rebeldía en fecha
distinta a la vertida por este, cuando la única prueba que
desfiló en la vista, el testimonio bajo juramento del
recurrente, no fue controvertida.
Erró la Honorable Agencia Administrativa al emitir una
resolución basada en prueba que no obraba en el
expediente y si obraba no le fue descubierta a la parte
recurrente violando así el derecho de este a un debido
proceso de ley.
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II
A
En su parte pertinente, la Sección 3.15, Reconsideración, estatuida
en la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LAUG), 3 LPRA sec.
9601 et seq., regula el término para presentar una solicitud de
reconsideración ante el organismo administrativo adjudicador.
Específicamente, dispone lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una resolución u
orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte
(20) días desde la fecha de archivo en autos de la
notificación de la resolución u orden, presentar una
moción de reconsideración de la resolución u orden. La
agencia dentro de los quince (15) días de haberse
presentado dicha moción deberá considerarla. Si la
rechazare de plano o no actuare dentro de los quince (15)
días, el término para solicitar revisión comenzará a correr
nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria o
desde que expiren esos quince (15) días, según sea el caso.
Si se tomare alguna determinación en su consideración, el
término para solicitar revisión empezará a contarse desde la
fecha en que se archive en autos una copia de la
notificación de la resolución de la agencia resolviendo
definitivamente la moción de reconsideración. Tal
resolución deberá ser emitida y archivada en autos
dentro de los noventa (90) días siguientes a la
radicación de la moción de reconsideración. Si la
agencia acoge la moción de reconsideración pero deja de
tornar alguna acción con relación a la moción dentro de los
noventa (90) días de ésta haber sido radicada, perderá
jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar la
revisión judicial empezará a contarse a partir de la
expiración de dicho término de noventa (90) días salvo que
la agencia, por justa causa y dentro de esos noventa (90)
días, prorrogue el término para resolver por un período que
no excederá de treinta (30) días adicionales. […] (Énfasis
nuestro.) 3 LPRA sec. 9655.
Si bien la solicitud de reconsideración no es jurisdiccional, toda vez
que la parte afectada puede acudir directamente ante este foro
intermedio, salvo que la ley orgánica de la agencia establezca otra cosa,
el término de 20 días para presentar el pedimento de reconsideración sí
es de naturaleza jurisdiccional, según estatuye la LPAUG. Véase, Perfect
Cleaning v. Cardiovascular, 162 DPR 745 (2004). Por tanto, la
presentación o notificación de una solicitud de reconsideración fuera de
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dicho término priva de jurisdicción al ente administrativo y, por
consiguiente, a este tribunal intermedio.
B
La Parte VII del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, dispone todo lo concerniente con las revisiones
administrativas. En particular, la Regla 59 versa sobre el contenido de los
recursos de revisión judicial que incluye, en parte, lo siguiente:
. . . . . . . .
(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que
contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la agencia, a
saber, la solicitud original, la querella o la apelación y
las contestaciones a las anteriores hechas por las
demás partes.
(b) […]
(c) La orden, resolución o providencia administrativa
objeto del recurso de revisión que se solicita,
incluyendo las determinaciones de hechos y las
conclusiones de derecho en que esté fundada, cuando
procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden necesaria para
acreditar la interrupción y reanudación del término para
presentar el recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de
cualquiera de las partes que forme parte del expediente
original administrativo, en los cuales se discuta
expresamente cualquier asunto planteado en el recurso de
revisión o que sean relevantes a esta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte del
expediente original en la Agencia y que pueda ser útil al
Tribunal de Apelaciones en la resolución de la
controversia.
(g) […] (Énfasis nuestro.)
De otra parte, es norma conocida que los tribunales debemos ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción. Souffront v. AAA, 164 DPR
663, 674 (2005). No poseemos la facultad de atribuirnos jurisdicción si no
la tenemos, ni las partes en litigio no las pueden arrogar. Maldonado v.
Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La ausencia de jurisdicción
es, simplemente, insubsanable. Id. Así pues, cuando un tribunal
determina que no tiene la autoridad para atender un recurso, solo puede
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así declararlo y desestimar el caso. Caratini v. Collazo Syst. Análisis, Inc.,
158 DPR 345, 355 (2003).
Cónsono con lo anterior, nuestro Reglamento, nos concede
facultad para desestimar, a instancia propia, un recurso cuando
carecemos de jurisdicción. Ello así, porque la jurisdicción es un asunto
que debemos examinar con cuidado, pues si no poseemos autoridad
en ley para dirimir una causa, cualquier pronunciamiento será nulo,
salvo que sea para declarar la falta de jurisdicción y desestimar.
Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997). En fin, las
cuestiones de jurisdicción deben ser resueltas con preferencia.
En específico, el inciso (C) de la Regla 83 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (C), dispone que, a
iniciativa propia, este foro intermedio puede desestimar un recurso por
cualesquiera de los motivos consignados en el inciso (B) precedente.2 A
tales efectos, el inciso (B) de la citada norma establece los siguientes
fundamentos, a los que hemos impartido énfasis:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de
jurisdicción;
(2) que el recurso fue presentado fuera del término de
cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa
causa para ello.
(3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia
o de buena fe;
(4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se
ha presentado una controversia sustancial o que ha sido
interpuesto para demorar los procedimientos;
(5) que el recurso se ha convertido en académico.
III
En la causa de autos, el Sr. Santiago Sánchez nos solicita dejar sin
efecto el pronunciamiento administrativo y ordenar a ASUME que señale
una vista “para el establecimiento de una pensión alimentaria”.3 A pesar
de su falta de diligencia al no incluir el apéndice del recurso, lo cierto es
que, por sus propios dichos, indica que, el 15 de enero de 2023, recibió
la Resolución Dictada en Rebeldía sobre Establecimiento de Pensión
2 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B).
3 Véase, Escrito de Revisión de Decisión Administrativa, a la pág. 14.
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Alimentaria, emitida el 1 de noviembre de 2022 por ASUME.4 Enfatiza
que así lo declaró en la vista de 1 de agosto de 2023 y que su testimonio
no fue controvertido por la Procuradora Auxiliar de Familia. Asimismo, el
recurrente sostiene en el escrito que, por conducto de su representación
legal, solicitó la reconsideración de la decisión administrativa el 15
de febrero de 2023; esto es, 31 días de presuntamente haber recibido el
dictamen de la Agencia. Según reseñamos, el término jurisdiccional para
solicitar reconsideración de las resoluciones finales emitidas por las
agencias administrativas que se rigen por el estatuto uniformador se
extiende a 20 días. En consecuencia, a pesar de no contar con el
expediente administrativo que el recurrente debió unir como apéndice, al
adoptar el tracto procesal consignado por este, es forzoso concluir que
carecemos de jurisdicción para atender su reclamo. Por tanto, al palio de
la Regla 83 de nuestro Reglamento, supra, procede la desestimación del
recurso.
IV
Por los fundamentos expuestos, se desestima la petición de
revisión judicial por falta de jurisdicción.
Notifíquese.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
4 Del recurso se desprende que, según ASUME, notificó la Resolución Dictada en
Rebeldía sobre Establecimiento de Pensión Alimentaria el 4 de noviembre de 2022;
véase, Escrito de Revisión de Decisión Administrativa, a la pág. 13.