Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
EDWIN MARTINEZ REVISION
PADILLA ADMINISTRATIVA
Procedente de
Recurrente Departamento de la
KLRA202300656 Familia
Junta Adjudicativa
v. Mayagüez
Caso Núm.:
DEPARTAMENTO DE 2023 PPSF
LA FAMILIA 00039
Recurrido Sobre: Maltrato
Institucional con
Fundamento
Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez
Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2024.
Comparece ante nos Edwin Martínez Padilla, en adelante,
Martínez Padilla o recurrente, solicitando que revisemos una
“Resolución” de la Junta Adjudicativa del Departamento de la
Familia, en adelante, la Junta Adjudicativa, notificada el 7 de
noviembre de 2023, en el caso número 2023 PPSF 00039. En su
determinación, la Junta Adjudicativa confirmó las determinaciones
de la Unidad de Maltrato Institucional, en adelante, UMI, de la
Administración de Familias y Niños del Departamento de la Familia
de la Oficina Regional de Mayagüez, en adelante, ADFAN.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el presente recurso por falta de jurisdicción.
I.
Martínez Padilla, quien ha sido maestro de Bellas Artes en la
Escuela Elemental Indiera Fría del Municipio de Maricao, fue
denunciado por un informante ante el Departamento de la Familia,
Número Identificador
SEN2024___________________
KLRA202300656 2
en adelante, Departamento o recurrida.1 Del Informe de la Oficial
Examinadora del Departamento, en adelante, Informe, surge que el
referido número 10396790, en adelante, referido, hecho el 26 de
mayo de 2023 a la recurrida, proviene de unas alegaciones de abuso
sexual a menores de edad por parte del recurrente.2
La UMI designó a una Trabajadora Social para que investigara
las alegaciones, quien así lo hizo hasta el 21 de octubre de 2022.3
En su “Informe de Investigación de Referido de Maltrato o Negligencia
Institucional en una Escuela”, la Trabajadora Social que investigó el
referido, concluyó que el mismo cuenta con fundamento.4 Como
resultado de las alegaciones, se presentó una querella en la Policía
de Puerto Rico, asignada a la Unidad de Delitos Sexuales.5
Luego de la investigación llevada a cabo, la UMI concluyó que
Martínez Padilla incurrió en Maltrato Institucional, bajo la
modalidad de Abuso Sexual.6 Es por esto que, el 1 de noviembre de
2022, ADFAN emitió una “Notificación Sobre Resultado de
Investigación de Maltrato o Negligencia Institucional”, mediante la
cual notificó el resultado de la investigación, a la escuela elemental
en donde laboraba el recurrente.7
Inconforme, el 3 de noviembre de 2022, Martínez Padilla
presentó una “Apelación” ante la Junta Adjudicativa, para solicitarle
a esta que deje sin efecto la notificación del resultado de la
investigación hecha por ADFAN, con relación al referido, y que
concluyó que el mismo tiene fundamento.8 El 31 de octubre de 2023,
notificado el 7 de noviembre de 2023, la Junta emitió una
1 Apéndice del recurso, pág. 6.
2 Id.
3 Id. pág. 37.
4 Id. pág. 48.
5 Id. pág. 8.
6 Id.
7 Id. pág. 28.
8 Id. pág. 34.
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“Resolución” confirmando el resultado de la investigación del
referido.9
Ante este cuadro fáctico, el recurrente presentó una “Moción
de Reconsideración” ante la Junta Adjudicativa el 28 de noviembre
de 2023.10 La misma fue declarada “No Ha Lugar” el 29 de noviembre
de 2023.11
Así las cosas, el 21 de diciembre de 2023, el recurrente radica
una “Petición de Revisión de Decisión Administrativa” ante este
Tribunal. Mediante “Resolución” del 10 de enero de 2024,
solicitamos al recurrente que evidenciara el cumplimiento de lo
dispuesto en la Regla 58 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58. También, ordenamos al
Departamento que presentara su posición en cuanto al recurso,
conforme lo dispuesto en la Regla 63 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 63.
El 22 de enero de 2024, la recurrida compareció ante esta
Curia mediante una “Solicitud de Desestimación”. Finalmente, el 26
de enero de 2024, la recurrente presentó una “Réplica a Moción de
Desestimación”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a expresarnos.
II.
A. Jurisdicción
Es norma conocida, que la jurisdicción es el poder o la
autoridad que posee un tribunal para considerar y decidir casos o
controversias con efecto vinculante para las partes. Matos Zayas y
otros v. Registro de la Propiedad, 2023 TSPR 148, 213 DPR ___
(2023); MCS Advantage v. Fosass Blanco et al, 211 DPR 135, 144
9 Apéndice del recurso, pág. 1.
10 Id. pág. 18.
11 Id. pág. 26.
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(2023); FCPR v. ELA et al, 211 DPR 521, 529 (2023); Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 394 (2022), Adm.
Terrenos v. Ponce Bayland, 207 DPR 586, 600 (2021).
Así pues, al presentarse en un foro judicial una situación
jurídica, se torna forzoso el examinar, como primer factor, si existe
jurisdicción sobre el caso en cuestión. Torres Alvarado v. Madera
Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019). Ello, dado que, el tribunal revisor
tiene el deber de auscultar tanto su propia jurisdicción como la del
tribunal recurrido. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág.
500. Ante tal normativa, se ha reiterado que los tribunales debemos
ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. En virtud de lo
anterior, las cuestiones relativas al elemento jurisdiccional son
privilegiadas, lo cual, les brinda prioridad frente a otros asuntos
envueltos en el análisis jurídico. Torres Alvarado v. Madera Atiles,
supra; Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005). Siendo así, al foro
judicial carecer de jurisdicción, solo resta la desestimación de la
reclamación sin entrar en los méritos del caso. MCS Advantage, Inc.
v. Fossas Blanco y otros, supra.
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386
(2020).
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de
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proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022)
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra, pág. 386. A esos efectos,
las cuestiones de jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser
resueltas con preferencia. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 273;
FCPR v. ELA et al, supra.
En adición, la Regla 83 (B)(1) y (C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83 (B)(1) y (C), disponen lo
siguiente sobre la desestimación de recursos carentes de
jurisdicción:
(B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la
desestimación de un recurso por los motivos siguientes:
(1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción;
[…]
(C) El Tribunal de Apelaciones, a iniciativa propia,
podrá desestimar un recurso de apelación o denegar un auto
discrecional por cualesquiera de los motivos consignados en
el inciso (B) precedente.
(Énfasis suplido).
B. Reconsideración
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, en adelante, LPAUG, regula y codifica los
trámites, facultades y responsabilidades de las agencias
administrativas. Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq; ACT v. Prosol
et als, 210 DPR 897, 907 (2022). La Sección 3.15 de la LPAUG,
supra, sec. 9655, establece el procedimiento para la reconsideración
y la revisión de órdenes y resoluciones de la agencia administrativa:
La parte adversamente afectada por una resolución u
orden parcial o final podrá, dentro del término de veinte
(20) días desde la fecha de archivo en autos de la
notificación de la resolución u orden, presentar una
moción de reconsideración de la resolución u orden. La
agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado
dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o
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no actuare dentro de los quince (15) días, el término para
solicitar revisión comenzará a correr nuevamente desde que
se notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos
quince (15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna
determinación en su consideración, el término para solicitar
revisión empezará a contarse desde la fecha en que se
archive en autos una copia de la notificación de la resolución
de la agencia resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y
archivada en autos dentro de los noventa (90) días siguientes
a la radicación de la moción de reconsideración.
[…]
(Énfasis suplido).
Una parte que quede inconforme con el resultado de su
reconsideración tiene derecho a solicitar que un tribunal de mayor
jerarquía revise la determinación administrativa que le afecte. ACT
v. Prosol et als, supra; Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 190 DPR
843, 847 (2014). A esos efectos, la LPAUG, supra, en su Sección 4.2
dispone que:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución
final de una agencia y que haya agotado todos los remedios
provistos por la agencia o por el organismo administrativo
apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud
de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de
un término de treinta (30) días contados a partir de la
fecha del archivo en autos de la copia de la notificación
de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la
fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta
Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial
haya sido interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración.
LPAU, supra, sec. 9655.
(Énfasis suplido).
De las precitadas secciones de la LPAU, supra, se desprende
que el término jurisdiccional de treinta (30) días para solicitar
revisión judicial queda interrumpido, cuando la parte recurrente
presenta una oportuna moción de reconsideración. Ahora bien,
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relevante al caso de marras, destacamos que cuando la
reconsideración es hecha contraria a lo dispuesto estatutariamente,
no puede considerarse presentada oportunamente, como exige la
LPAUG, supra. ACT v. Prosol et als, supra, pág. 909; Flores
Concepción v. Taino Motors, 168 DPR 504, 514 (2006).
III.
Martínez Padilla recurre de una “Resolución” de la Junta
Adjudicativa, notificada el 7 de noviembre de 2023. Solicita que
declaremos “Con Lugar” su recurso, y ordenemos la revocación de
la resolución recurrida. Sin embargo, nos vemos imposibilitados
jurisdiccionalmente a revisar el dictamen en cuestión.
El recurrente presentó una “Moción de Reconsideración” ante
la Junta Adjudicativa el 28 de noviembre de 2023, es decir, veintún
(21) días después de la notificación de la resolución para la cual
solicitó reconsideración. El recurrente tenía hasta el veintisiete (27)
del mismo mes para así hacerlo.
Por haber presentado la “Moción de Reconsideración”
tardíamente, y siendo un término jurisdiccional el único remedio
para impugnar la “Resolución” del 7 de noviembre de 2023 que tenía
Martínez Padilla, era recurrir a este Tribunal mediante un recurso
de revisión administrativa. Sin embargo, este defecto resultó en
una reconsideración en destiempo e inoportuna.
El término para recurrir al Tribunal de Apelaciones
nunca se interrumpió por la “Moción de Reconsideración”. En
consecuencia, el recurrente tuvo hasta treinta (30) días
después del 7 de noviembre de 2023, es decir, hasta el 7 de
diciembre de 2023 para recurrir ante esta Curia.
Los términos de revisión administrativa son de carácter
jurisdiccional. Por haberse incumplido con estos, este Tribunal
carece de jurisdicción para atender el recurso en autos.
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IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso
ante nos por falta de jurisdicción, por tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones