ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
IN RE: LUIS MANUEL Revisión Judicial,
IRIZARRY PABÓN procedente de la Oficina
ALCALDE, del Panel sobre el Fiscal
MUNICIPIO AUTÓNOMO Especial Independiente
DE PONCE
Parte Recurrente Caso Núm.:
UPAD-2023-0038
KLRA202300572
v.
(Proveniente de la UPAD
Caso Núm. Q 2023-060)
OFICINA DEL PANEL
SOBRE EL FISCAL
ESPECIAL
INDEPENDIENTE
Sobre:
Parte Recurrida Suspensión Sumaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge
Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2023.
Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, Luis Manuel
Irizarry Pabón (en adelante, “Irizarry Pabón” o el “Recurrente”), mediante
recurso de revisión judicial y “Moción en Auxilio de Jurisdicción”, ambos
presentados el 3 de noviembre de 2023. Nos solicitó la revocación de la
Resolución emitida por el Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (en
adelante, el “Panel”), el 1 de noviembre de 2023. Mediante el referido
dictamen, el Panel acogió el Informe y Recomendación al Panel (en
adelante, el “Informe”) suscrito por la directora de la Unidad de
Procesamiento Administrativo Disciplinario de dicha entidad
gubernamental, Lcda. Melanie Grandoné Godreau.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida en cuanto se impone la medida
cautelar de suspensión de empleo al Recurrente y se devuelve el caso
al Panel para la celebración de la vista administrativa, de conformidad con
la reglamentación aplicable. De otra parte, desestimamos el recurso en lo
Número Identificador
SEN2023______________
KLRA202300572 2
relacionado a los argumentos esgrimidos ante nuestra consideración sobre
la medida de suspensión de salarios, plan médico y otros beneficios
económicos, por haberse presentado prematuramente.
I.
El presente recurso tiene su génesis el 31 de octubre de 2023, fecha
en que se presentaron cuatro (4) denuncias en contra de Irizarry Pabón
ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Ponce (en
adelante, “TPI”), por violaciones al Artículo 251 de la Ley Núm. 146-2012,
según enmendada, conocida como el “Código Penal de Puerto Rico de
2012”, 33 LPRA sec. 5342 y al Artículo 4.2 (b) de la Ley Núm. 1-2012,
según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Oficina de Ética
Gubernamental de Puerto Rico”. En esa misma fecha, el TPI determinó
causa probable para arresto en contra del Recurrente en todos los cargos
presentados por la Oficina sobre el Fiscal Especial Independiente (en
adelante, la “OPFEI”).
Luego de dicha determinación, en horas de la tarde, la UPAD
presentó el Informe ante el Panel mediante el cual recomendó que se
procediera con la suspensión sumaria inmediata de empleo y sueldo de
Irizarry Pabón, como medida cautelar mientras finalizaba el procedimiento
penal iniciado en su contra y, a su vez, se considerara la suspensión de
cualquier otro beneficio económico que éste percibiera. Entendió la UPAD
que existía causa suficiente para creer que el Recurrente había cometido
delito grave, delito contra la función pública y el erario o delito menos grave
que implica depravación moral.
Así pues, el 1 de noviembre de 2023, el Panel emitió una Resolución
en la cual acogió el Informe. Como consecuencia, suspendió sumariamente
al Recurrente de sus funciones como alcalde del Municipio Autónomo de
Ponce, con efectividad inmediata. Además, se le ordenó que entregara
todos los bienes muebles municipales en su poder y se le prohibió tener
acceso o intervenir por sí o mediante terceros con documentos o efectuar
gestiones o tomar decisiones en el ayuntamiento. Igualmente, se le
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proscribió personarse en cualquiera de las instalaciones o dependencias
del Municipio hasta tanto se dispusiera finalmente del proceso.
De igual forma, se le ordenó a Irizarry Pabón a que mostrara causa
por la cual no se le debía suspender de salario, así como del plan médico
o cualquier otro beneficio económico que percibía como parte de sus
funciones como alcalde. Para ello, se le concedió hasta las 2:00 de la tarde
del 3 de noviembre de 2023, apercibiéndolo de que, de no recibir
comunicación sobre el asunto, se procedería a decretar la suspensión
inmediata de todo beneficio económico.
Inconforme con tal proceder, el Recurrente presentó una solicitud de
auxilio de jurisdicción en unión al recurso de revisión judicial que nos ocupa.
Le imputó al Panel la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR:
ERRÓ LA OPFEI AL SUSPENDER SUMARIAMENTE AL
ALCALDE MEDIANTE UNA RESOLUCIÓN QUE ADOLECE
DE FALTA DE NOTIFICACIÓN ADECUADA CONFORME
AL PROPIO REGLAMENTO DE LA UPAD SOBRE LOS
REMEDIOS QUE LE ASISTEN.
SEGUNDO ERROR:
ERRÓ LA OPFEI AL PRETENDER SUSPENDER
SUMARIAMENTE EL SALARIO Y DEMÁS BENEFICIOS AL
ALCALDE EN VIOLACION AL REGLAMENTO 9124.
TERCER ERROR
ERRÓ EL PANEL SOBRE EL FISCAL ESPECIAL
INDEPENDIENTE AL DECRETAR LA SUSPENSIÓN
SUMARIA DEL ALCALDE EN CRASO INCUMPLIMIENTO
CON EL ESTÁNDAR DE PRUEBA, CLARA, ROBUSTA Y
CONVINCENTE EXIGIDO POR EL ARTÍCULO 14 DE LA
LEY NÚM. 2-1988, 3 LPRA § 99T-1, Y EL ARTÍCULO 1.8
DEL REGLAMENTO DE LA UNIDAD DE
PROCESAMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO,
NÚM. 9124.
CUARTO ERROR
ERRÓ EL PANEL SOBRE EL FISCAL ESPECIAL
INDEPENDIENTE AL DECRETAR LA SUSPENSIÓN
SUMARIA DEL ALCALDE EN VIOLACION A LOS
CRITERIOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 14 DE LA LEY
NÚM. 2-1988, ANTE, POR LO QUE DICHO DICTAMEN NO
ES MERECEDOR DE DEFERENCIA JUDICIAL.
Mediante Resolución de 3 de noviembre de 2023, declaramos “No
Ha Lugar” la “Moción en Auxilio de Jurisdicción” y le concedimos un
término a la OPFEI para que presentara su alegato en oposición. Tras
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conceder una prórroga, la Recurrida presentó su “Alegato al Recurso de
Revisión Judicial y Solicitud de Desestimación” el 9 de noviembre de
2023. Al día siguiente, Irizarry Pabón presentó “Solicitud de Prórroga y
de Desglose”. El 13 de noviembre de 2023, el Panel presentó “Urgente
Oposición a ‘Solicitud de Prórroga y de Desglose’”.
Estando el caso perfeccionado para su disposición final y con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
A.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los
tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en las
decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción de
legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281
(2020); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626 (2016). Cónsono
con ello, se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas
gozan de la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89 (2022). Ello debido
a que dichos entes gubernamentales son los que poseen el conocimiento
especializado y experiencia en los asuntos que les son encomendados.
Super Asphalt v. AFI, 206 DPR 803, 819 (2021). En los casos de revisión
judicial, “[e]l criterio a aplicarse no es si la decisión administrativa es la más
razonable o la mejor al arbitrio del foro judicial; es, repetimos, si la
determinación administrativa, en interpretación de los reglamentos y las
leyes que le incumbe implementar, es una razonable”. Rivera Concepción
v. A.R.Pe, 152 DPR 116, 124 (2000).
La Sección 4.5 de la LPAU dispone que “[l]as determinaciones de
hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal,
si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo”. 3 LPRA sec. 9675. Así pues, la intervención judicial en
estos casos ha de centrarse en tres aspectos principales: (1) si el remedio
concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones de hechos están
razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si las conclusiones de
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derecho del organismo administrativo son correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg.
Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281 (2000). Podemos decir que la deferencia
reconocida a la decisión de una agencia administrativa cede en las
siguientes circunstancias: cuando no está basada en evidencia sustancial,
cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley y
cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC, Inc. v.
Caguas Centrum Limited, 148 DPR 70, 80 (1999).
Las determinaciones de hechos de los organismos y agencias
administrativas tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194, 210
(1987). De manera que los tribunales apelativos no intervienen con las
determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si
éstas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 DPR 70, 75
(2000).
Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas ocasiones,
evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente
razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”.
Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Por ello,
quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia
administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia
necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción
de corrección de la determinación administrativa. El peso de la prueba
descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación
administrativa. Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 DPR 750, 761 (1999).
Además, debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que
reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta
el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia
fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su
consideración. Rebollo v. Yiyi Motors, 161 DPR 69, 76-77 (2002).
Las conclusiones de derecho, tal y como surge de la Sección 4.5 de
la LPAU, supra, pueden ser revisadas en todos sus aspectos. 3 LPRA sec.
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9675. Sin embargo, esto no significa que, al ejercer nuestra función
revisora, podamos descartar liberalmente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el propio.
“Al evaluar los casos es necesario distinguir entre cuestiones de
interpretación estatutaria, en la que los tribunales son especialistas, y
cuestiones propias para la discreción o pericia administrativa”. Adorno
Quiles v. Hernández, 126 DPR 191, 195 (1990).
El foro judicial podrá sustituir el criterio del organismo administrativo
por el propio únicamente en aquellas ocasiones que no encuentre una base
racional que fundamente la actuación administrativa. No obstante, es
axioma judicial que, ante la prueba pericial y documental, el tribunal revisor
se encuentra en igual posición que el foro recurrido y, por tanto, está
facultado para apreciar la prueba apoyándose en su propio criterio. Dye-
Tex de P.R., Inc. v. Royal Ins. Co., 150 DPR 658, 662 (2000).
Sin embargo, la deferencia judicial en la revisión de determinaciones
administrativas no conlleva la renuncia de este Tribunal a su función
revisora. Simplemente, define el carácter limitado de la función revisora a
casos apropiados. La deferencia reconocida no equivale a la dimisión de la
función revisora de este foro apelativo intermedio en instancias adecuadas
y meritorias, como resulta ser cuando la agencia ha errado en la aplicación
de la ley. Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 DPR 85, 94 (1987).
B.
La Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 2 de 23 de febrero de
1988, según enmendada, conocida como “Ley de la Oficina del Panel sobre
el Fiscal Especial Independiente”, 3 LPRA sec. 99h et seq. (en adelante,
“Ley Núm. 2 de 1988” o “Ley del FEI”), mediante la cual se creó la figura
externa del Fiscal Especial Independiente (en adelante, “FEI”) ante la
necesidad y con el fin de que “se realizaran investigaciones completas
y objetivas en las que se eliminaran las posibles situaciones de
conflicto de intereses entre los investigadores e investigados”. Pueblo
v. Maldonado, 2023 TSPR 114, 212 DPR ___ (2023) (énfasis en el original).
En específico, para investigar y procesar criminalmente, por vía de
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excepción, a empleados y altos funcionarios del Gobierno como el
gobernador, los jueces, jefes de agencias y alcaldes, entre otros. In re
Invest. ex Alcalde Vega Alta, 158 DPR 666, 672 (2003). Al respecto, el
Artículo 4 de la Ley Núm. 2 de 1988 le otorga la facultad al Secretario del
Departamento de Justicia de realizar investigaciones preliminares a dichos
funcionarios públicos cuando reciba información bajo juramento “que, a su
discreción, constituya causa suficiente para investigar si se ha cometido
cualquier delito grave y menos grave incluido en la misma transacción o
evento, o cualquier delito contra los derechos civiles, la función pública o el
erario, por algún funcionario público allí mencionado”. Pueblo v.
Maldonado, supra. En fin, se le encomendó al FEI “la responsabilidad de
acudir a los tribunales cuando hay causa para creer que un funcionario
público ha cometido o perpetrado actos ilegales contra el patrimonio del
Estado”. Pueblo v. Navarro Alicea, 138 DPR 511, 517 (1995).
A tenor con tal propósito, y mediante el Plan de Reorganización
Núm. 1-2012, que enmendó la Ley del FEI, se creó la UPAD con el objetivo
de recomendar el curso de acción a seguir en los procesos disciplinarios
en contra de alcaldes o alcaldesas en determinadas circunstancias. En lo
aquí pertinente, el Artículo 14(1)(a) de la Ley del FEI dispone que la UPAD
intervendrá:
Cuando se ha encontrado causa para arresto por delito grave
y los delitos contra la función pública y el erario; o delito
menos grave que implique depravación moral en contra de un
Alcalde o Alcaldesa al amparo de la Regla 6 de las de
Procedimiento Criminal de Puerto Rico. Si el Panel determina
que el interés público así lo requiere, podrá comenzar un
proceso para determinar si la magnitud de los cargos
imputados requieren la suspensión de empleo del Alcalde o
Alcaldesa, hasta que concluya el proceso judicial en su
contra. La celebración del proceso estará a cargo de la
UPAD, la cual, en un término no mayor de veinte (20) días,
contado a partir de la fecha de la determinación de causa para
arresto, deberá notificar al Panel un informe con sus
recomendaciones. Además, se faculta al Panel para que
proceda de igual forma cuando reciba notificación de que a
un Alcalde o Alcaldesa se le ha acusado por alguno de dichos
delitos ante el Tribunal Federal. Al hacer la evaluación, la
UPAD y el Panel considerarán lo siguiente:
(i) si los hechos imputados al Alcalde o Alcaldesa demuestran
una administración corrupta, fraudulenta, negligencia
inexcusable o el abuso de autoridad;
(ii) el historial administrativo previo del Alcalde o Alcaldesa;
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(iii) la notoriedad o conocimiento público que se le imputa al
Alcalde o Alcaldesa previo a la presentación de los cargos;
(iv) la certeza o peso de la prueba, según surja de los
informes investigativos sobre los hechos que dieron lugar a la
querella;
(v) la urgencia de tomar medidas que protejan los bienes
municipales o la vida y salud de los ciudadanos; y
(vi) la íntima vinculación de los hechos imputados a la
administración del municipio.
Aquilatada la recomendación de la UPAD, el Panel emitirá su
resolución en cuanto a la suspensión de empleo del Alcalde
o Alcaldesa, en un término no mayor de cinco (5) días
laborables, contado a partir del recibo del informe de la
UPAD. 3 LPRA sec. 99t-1.
Así pues, en virtud de los poderes conferidos por la Ley Núm. 2 de
1998, la OPFEI adoptó el Reglamento Núm. 9124 de 14 de noviembre de
2019, conocido como el “Reglamento de la Unidad de Procesamiento
Administrativo Disciplinario” (en adelante, “Reglamento Núm. 9124”). El
mismo establece las normas y procedimientos en cuanto al recibo,
presentación, investigación, evaluación, adjudicación, revisión y
cumplimiento de los casos ante la UPAD. Artículo 1.4 del Reglamento Núm.
9124, supra.
El Artículo 3.1 del Reglamento Núm. 9124 le confiere la facultad al
Panel para suspender de empleo, o de empleo y salario a cualquier alcalde,
alcaldesa o funcionario municipal electo cuando se ha hallado causa
probable para iniciar una acción penal o se ha presentado acusación, se
ha emitido un fallo de culpabilidad o se ha dictado sentencia por cualquier
delito grave, delito contra la función pública y el erario o delito menos grave
que implique depravación moral. De igual manera, la aludida disposición
reglamentaria dispone lo siguiente:
El [Panel] tiene facultad para suspender sumariamente de
empleo, o de empleo y salario a un Alcalde, Alcaldesa o
Funcionario Municipal Electo hasta que concluya el proceso
judicial o administrativo disciplinario ante la UPAD en su
contra, si el Panel determina que el interés público así lo
requiere. En los casos que así lo resuelva dispondrá para la
celebración de una vista requerida por el debido proceso de
ley.
[…]
El Panel mantendrá su jurisdicción en casos en que
iniciada la acción disciplinaria el Alcalde, Alcaldesa o
Funcionario Municipal Electo presente su renuncia. Íd.
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En consonancia con lo anterior, el Artículo 5.1 del precitado
Reglamento dispone que en aquellos casos en que el Panel reciba una
notificación de que se ha determinado causa probable para el arresto o
citación en contra de un alcalde o funcionario municipal electo, se le
proveerá a la UPAD aquellos documentos recibidos para evaluación y
subsiguiente presentación de un informe en el cual se pueda efectuar una
recomendación para la acción a seguir. Artículo 5.1 del Reglamento Núm.
9124, supra. Asimismo, la UPAD determinará “si la magnitud de los hechos
alegados requiere –como medida cautelar– la suspensión sumaria de
empleo o la suspensión sumaria de empleo y salario del funcionario”. Íd.
Al respecto, dicho cuerpo reglamentario provee los criterios a
considerar para determinar si el interés público requiere la suspensión
sumaria de empleo, suspensión sumaria de empleo y salario, así como
suspensión de empleo, suspensión de empleo y salario o destitución.
Artículo 5.5 del Reglamento Núm. 9124, supra. El mismo indica que tan
solo uno de los siguientes criterios puede constituir causa suficiente para
emitir la sanción, ya sea como medida cautelar o como medida disciplinaria:
a. si los hechos imputados al Alcalde, Alcaldesa o
Funcionario Municipal Electo demuestran una
administración corrupta, fraudulenta, negligencia
inexcusable o el abuso de autoridad;
b. el historial administrativo previo del Alcalde, Alcaldesa o
Funcionario Municipal Electo;
c. la notoriedad o conocimiento público que lo que se le
imputa al Alcalde, Alcaldesa o Funcionario Municipal
Electo previo a la presentación de los cargos;
d. la certeza o peso de la prueba, según surja de los informes
investigativos sobre los hechos que dieron lugar a la
querella;
e. la urgencia de tomar medidas que protejan los bienes
municipales o la vida y salud de los ciudadanos; y
f. la íntima vinculación de los hechos imputados a la
administración del municipio. Íd.
Por último, en los casos de suspensión o destitución antes
mencionados, la decisión del Panel será efectiva desde la misma fecha en
que se le notifique al querellado. Art. 5.6 del Reglamento Núm. 9124,
supra. En lo relativo a la suspensión sumaria de empleo, el Artículo 2.1(33)
define ésta como:
Decisión del Panel de relevar al funcionario municipal electo
de sus funciones –como medida cautelar– mientras se
culmina un proceso criminal en su contra o, se concluye un
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proceso ante la UPAD. En interés del bien público y en
protección de los bienes municipales, el Panel podrá imponer
que la suspensión sumaria incluya la suspensión de salario.
Artículo 2.1(33) del Reglamento Núm. 9124, supra.
Sobre el particular, el mencionado Artículo también dispone que “se
le concederá una vista administrativa dentro de las 24 horas laborables
siguientes a haberse decretado la suspensión de empleo”. Íd. De igual
forma, el mismo establece que “[p]revio a decretar la suspensión de salario,
se deberá conceder una vista administrativa, con el propósito de que el
funcionario sancionado tenga la oportunidad de expresar la razón o
fundamento por el cual considere que no deberá privársele de su salario”.
Íd.
C.
La jurisdicción es el poder o autoridad que ostenta un tribunal para
resolver los casos y las controversias que tiene ante sí. Cobra Acquisitions,
LLC v. Municipio de Yabucoa y otros, 210 DPR 384 (2022); Pueblo v. Ríos
Nieves, 209 DPR 264, 273 (2022); Metro Senior v. AFV, 209 DPR 203
(2022).
Reiteradamente, se ha expresado que los tribunales debemos ser
celosos guardianes de nuestra jurisdicción y no tenemos discreción para
asumir jurisdicción donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág.
273; Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc., et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013).
De igual manera, es conocido que la ausencia de jurisdicción no puede ser
subsanada por las partes. Pueblo v. Ríos Nieves, supra; Pérez Soto v.
Cantera Pérez, Inc., et al., supra. Por consiguiente, las cuestiones
relacionadas a la jurisdicción de un tribunal son privilegiadas y deben
atenderse y resolverse con preferencia a cualquier otra. Íd. Por ello, cuando
un tribunal emite una sentencia sin tener jurisdicción sobre las partes o la
materia, su dictamen es uno inexistente o ultravires. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). Por ello, al carecer de jurisdicción o
autoridad para considerar un recurso, lo único que procede en Derecho es
la desestimación de la causa de acción. Romero Barceló v. E.L.A., 169
DPR 460, 470 (2006); Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc., 158 DPR
345, 370 (2003).
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Así pues, estamos imposibilitados de atender recursos prematuros
o tardíos. En lo particular, un recurso prematuro es aquel que se presenta
en la Secretaría de un tribunal apelativo antes de que este adquiera
jurisdicción. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
En virtud de ello, carece de eficacia y no produce efectos jurídicos. Íd.,
págs. 97-98. Siendo ello así, un recurso presentado prematuramente
adolece de un defecto insubsanable que sencillamente priva de jurisdicción
al tribunal que se recurre, pues al momento de su presentación no existe
autoridad judicial para acogerlo. Carattini v. Collazo Syst. Analysis, Inc.,
supra, pág. 370.
Cónsono con lo anterior, este Tribunal de Apelaciones puede
desestimar, motu proprio, un recurso por falta de jurisdicción. Regla
83(B)(1) y (C) de Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap.
XXII-B. Sin embargo, la desestimación de un recurso por prematuro le
permite a la parte recurrente volver a presentarlo una vez el foro apelado
resuelva lo que tenía ante su consideración o cumpla con los rigores que
dispone nuestro ordenamiento sobre una efectiva notificación de un
dictamen. Véase, Pueblo v. Ríos Nieves, supra, pág. 275; Yumac Home v.
Empresas Massó, 194 DPR 96 (2015).
III.
Primeramente, atendemos el asunto jurisdiccional traído ante
nuestra consideración por parte del Panel. En esencia, este último arguye
que el recurso ante nos debe ser desestimado por haberse tornado
académico. Apoya su contención en que del expediente administrativo
surgen una Certificaciones expedidas por distintos funcionarios del
Municipio Autónomo de Ponce el 1 de noviembre de 2023.
Específicamente, arguye que de una de éstas surge que presuntamente se
expidió un pago global de licencia acumulada por concepto de vacaciones
de Irizarry Pabón por la cantidad de $25,225.70. A base de lo anterior, y
fundamentada en las disposiciones del Artículo 2.058 (k) de la Ley Núm.
107-2020, según enmendada, conocida como el “Código Municipal de
Puerto Rico”, el Panel sostiene que como dicho Artículo contempla el pago
KLRA202300572 12
global por licencia de vacaciones hasta un máximo de 60 días cuando el
empleado municipal renuncia a su puesto o al separársele definitivamente
del servicio público, debemos entender que el Recurrente ha renunciado a
su puesto de Alcalde del Municipio.
En primer término, la interpretación que efectúa el Panel requiere
que asumamos un hecho sin contar con prueba que demuestre la renuncia
de Irizarry Pabón. Es decir, se plantea que el recurso se ha tornado
académico porque se desprende del expediente una Certificación en la cual
se expresa que alegadamente el Municipio de Ponce le efectuó un pago
global por concepto de licencia de vacaciones acumuladas por el
Recurrente y como ello ocurre ante la renuncia o separación definitiva del
servicio público, debemos concluir que Irizarry Pabón renunció. Sin
embargo, no se desprende de los autos la carta de renuncia del Recurrente
o cualquier otra prueba fehaciente que establezca dicho hecho.
Además, el Artículo 3.1 del Reglamento 9124, supra, establece
taxativamente que el Panel retendrá jurisdicción en los casos en que se
inicie el procedimiento disciplinario y el alcalde presente su renuncia al
puesto. Siendo ello así, es claro que, bajo dichas circunstancias, tanto el
Panel como este Tribunal mantiene su facultad revisora ante la renuncia de
un alcalde, alcaldesa o funcionario municipal electo. Por tanto, no procede
la desestimación del recurso por academicidad.
Ahora bien, relacionado con el argumento traído a nuestra
atención por el Panel a base de la Certificación con el timbrado del
Municipio Autónomo de Ponce y suscrita por el Sr. Michael R. Pérez
Hernández, Director de la Oficina de Recursos Humanos, Sra. Frances
M. Reyes Vargas, Asistente Administrativo V de la Unidad de Nóminas
y por la Sra. Marlese A. Sifre Rodríguez, Alcaldesa Interina, no
podemos pasar por alto la gran preocupación que nos genera el hecho
de que presuntamente el Municipio Autónomo de Ponce emitió un
pago global por concepto de licencia de vacaciones acumulada a
favor de Irizarry Pabón por la cantidad de $25,225.70, cuando ya se
había emitido la Resolución recurrida mediante la cual se le suspendió
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sumariamente de empleo como medida cautelar. De comprobarse
que, en efecto, se efectuó un desembolso de dinero a la fecha en que
el Panel había tomado su decisión a raíz de la determinación de causa
probable para arresto, somos de la opinión que la misma podría
constituir una irregularidad en el manejo de fondos públicos y tiene
visos de ilegalidad.
Establecido lo anterior, y sobrepasado el escollo jurisdiccional
planteado, analicemos la procedencia de las controversias presentadas por
Irizarry Pabón en el recurso que nos ocupa.
En su primer señalamiento de error, el Recurrente sostiene que el
dictamen recurrido adolece de falta de notificación adecuada, conforme las
disposiciones del Reglamento 9124, supra. Expone que el mismo provee
para la celebración de una vista administrativa, al amparo del Artículo 2.1
(33), luego de la suspensión sumaria de empleo.
De entrada, debemos establecer que no existe controversia sobre la
potestad que poseía el Panel para imponer la medida cautelar de
suspensión sumaria de empleo. En segundo término, no nos cabe duda
alguna de que, acorde con las disposiciones jurídicas citas en los acápites
anteriores, el Panel tenía la autoridad en ley para así imponerla. Ahora bien,
no creemos que la Resolución impugnada en el recurso contenga una
deficiencia en su notificación, simplemente no se le citó a la vista
administrativa que provee el Reglamento Núm. 9124, supra.
Sobre el particular, no podemos perder de perspectiva que el debido
proceso de ley “no requiere que haya una vista previa a toda privación de
un derecho o interés propietario”. Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112
DPR 716, 730 (1982). Adviértase que “[c]uando hay una privación
temporal basta que en algún momento significativo u oportuno el
afectado tenga la oportunidad de defenderse y presentar su caso en
un proceso con adecuadas garantías”. Íd. (énfasis suplido). Ello está
cimentado en que existen circunstancias que requieren la intervención
inmediata del Estado porque media un interés del tal envergadura que
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justifica la intromisión temporera con la propiedad o libertad de una persona
antes de que se le brinde la oportunidad de ser oído. Íd.
De hecho, en su alegato en oposición, el Panel no se niega a la
celebración de una vista administrativa. Ante nos, el Recurrido solicitó que,
si concluyéramos que las controversias no se han tornado académicas, le
concedamos la oportunidad al Panel para que considere los
planteamientos esgrimidos por Irizarry Pabón en su “Oposición a
Suspensión de Salarios” que presentó a tan solo ocho (8) minutos de
radicar el recurso de autos. Habiendo sido la suspensión sumaria de
empleo del Recurrente una medida cautelar y temporal impuesta
legítimamente por el Panel, procede conceder la solicitud de este último y
devolver el caso para que se celebre la vista administrativa que disponen
los Artículos 2.1 (33) y 3.1 del Reglamento Núm. 9124, supra. No obstante,
debe quedar meridianamente claro de que somos del criterio de que
actuó correctamente el Panel al disponer de la medida cautelar de
suspensión sumaria de empleo de Irizarry Pabón. Tanto la Ley del FEI
como la reglamentación aplicable así lo validan, tras la determinación
de causa de probable para arresto del TPI que recayó en contra del
Recurrente.
La suspensión sumaria, como medida cautelar, “pretende proteger
al municipio contra una administración de los fondos y bienes públicos
fraudulenta, corrupta e irresponsable y del abuso de los poderes inherentes
al cargo de alcalde”. Vélez Ramírez v. Romero Barceló, supra, pág. 735.
Nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que existen situaciones en
donde el interés estatal protegido es de tal intensidad, envergadura y
naturaleza que hace innecesaria la celebración de una vista previa
antes de imponer una medida cautelar. Una de estas instancias lo es
la determinación de causa probable para arrestar. Íd., págs. 735-736.
En el balance de los intereses en disputa, pesa en nuestra conclusión el
puesto que ocupa Irizarry Pabón, las actuaciones imputadas, la
administración de los fondos públicos y el derecho reglamentario que éste
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ostenta a que se celebre una vista administrativa en donde se dilucide la
procedencia de las medidas impuestas.
Así pues, y a tono con nuestra determinación de devolver el caso a
la consideración del Panel para la celebración de la vista administrativa, se
hace innecesario evaluar el tercer y cuarto señalamiento de error expuesto
por Irizarry Pabón, toda vez que ambos versan sobre asuntos que se deben
plantear ante nos luego de que al Recurrente se le dé la oportunidad de ser
oído y se tome una determinación final sobre la medida cautelar impuesta
y si procede la suspensión de salario y beneficios económicos, de
conformidad con la Resolución recurrida mientras esté pendiente el
proceso criminal iniciado en su contra.
En cuanto al segundo señalamiento de error, debemos hacer un
breve recuento de los trámites procesales y fácticos que desembocaron en
la presentación del recurso que nos ocupa.
Mediante la Resolución del 1 de noviembre de 2023, el Panel le
concedió a Irizarry Pabón un término a vencer en o antes del 3 de
noviembre de 2023 a las 2:00 de la tarde para que informara la razón, si
alguna, por la cual no se debía disponer de la suspensión del salario que
percibe, así como del plan médico o cualquier otro beneficio económico que
percibe por las funciones que ejercía. Relativo a lo anterior, el Panel le
advirtió que “[d]e no recibir su comunicación sobre este asunto,
procederemos a decretar la suspensión inmediata de todo beneficio
económico”.1
Es, pues, evidente que la Resolución recurrida no impuso la medida
de suspensión de salario y otros beneficios económicos con efectividad
inmediata. El Panel claramente le concedió un plazo para que el
Recurrente expusiera las razones por las cuales no debía suspenderle
cualquier beneficio económico que éste percibiera. Solo en el caso en que
Irizarry Pabón no compareciera dentro del término concedido era que se le
suspendería inmediatamente de salario y de todo beneficio económico.
1 Véase, Apéndice del recurso de revisión judicial, pág. 7.
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El tracto del caso es claro. Irizarry Pabón presentó el recurso de
revisión judicial ante este Tribunal de Apelaciones a la 1:01 p.m. del 3 de
noviembre de 2023. Luego, y sin haberlo informado, radicó a la 1:09 p.m.
ante la OPFEI la “Oposición a Suspensión de Salarios” mediante la cual
impugna la medida cautelar impuesta de suspensión sumaria de empleo y
argumenta la improcedencia de suspenderle el salario y otros beneficios
económicos. Siendo estos los hechos incontrovertidos, todos los
argumentos esgrimidos en el recurso de autos sobre la alegada suspensión
de salario son prematuros. Nótese que al momento en que el Recurrente
radicó el recurso de revisión judicial no era efectiva la suspensión de los
beneficios económicos. Para ese entonces, lo único que estaba vigente era
una orden de mostrar causa por la cual no se debía hacer efectiva la misma.
Cual si fuera poco lo anterior, a tan sólo ocho (8) minutos de haber activado
la maquinaria revisora de este Tribunal y dentro del plazo concedido por
el Panel, Irizarry Pabón presentó su moción con los argumentos por los
cuales está convencido de que no procede la suspensión de salario, plan
médico y todos los beneficios económicos. Por tanto, nos queda claro que
la medida disciplinaria aún no es efectiva y que su procedencia está
pendiente de adjudicación final por parte del Panel. Estando pendiente
dicha controversia ante dicha entidad gubernamental, cualquier
pronunciamiento de este foro sobre la suspensión de salarios, plan médico
y otros beneficios económicos sería prematura y al margen de nuestra
autoridad en ley para revisarla.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos
formar parte del presente dictamen, confirmamos la Resolución del
Panel en cuanto a la imposición de la medida cautelar de suspensión
sumaria de empleo y devolvemos el caso a la OPFEI para la celebración
de una vista administrativa en la cual se adjudique de forma final la
procedencia de dicha medida cautelar. Se desestima el presente recurso
en cuanto a los planteamientos esgrimidos sobre la suspensión de salarios,
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plan médico y u otros beneficios económicos por falta de jurisdicción, al ser
éstos prematuros.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones