ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
WILLIAM LÓPEZ Certiorari
COLÓN, ET ALS. y Apelación
procedentes del Tribunal
Recurrido-Apelado de Primera Instancia,
Sala de Bayamón
v. KLCE202301153
Civil Núm.
ANTONIO RIVERA consolidado con BY2022CV04519
ORTEGA, ET ALS.
KLCE202301178 Sobre:
Peticionario-Apelante Sentencia Declaratoria e
Interdicto Preliminar y
Permanente,
Incumplimiento de
Contrato, Culpa In
Contrahendo,
Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, la
Jueza Martínez Cordero y el Juez Campos Pérez1
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de febrero de 2024.
Comparece el señor Antonio Rivera Ortega (señor Rivera
Ortega o peticionario y apelante), mediante un recurso de Certiorari
presentado el 18 de octubre de 2023 (KLCE202301153), y nos
solicita la revisión de una trilogía de órdenes del Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, notificadas el 2, 10
y 13 de octubre de 2023, respectivamente. En la primera, el
Tribunal de Primera Instancia concedió al compareciente un
término final de diez días para que acreditara que suplementó las
contestaciones a un interrogatorio cursado por el señor William
López Colón (señor López Colón o recurrido y apelado), so pena de
anotarle la rebeldía y eliminar las alegaciones.2 En la segunda, el
foro impugnado declaró sin lugar, por tardía, la solicitud del señor
1 El Hon. José I. Campos Pérez sustituyó al Hon. Juan R. Hernández Sánchez,
por virtud de la Orden Administrativa TA-2023-212, emitida el 6 de diciembre de
2023.
2 Apéndice KLCE202301153, pág. 5. En la Orden emitida el 12 de octubre y
notificada al día siguiente, Apéndice KLCE202301153, pág. 4, en esencia, el TPI
se limita a reiterar el mandato judicial de 2 de octubre de 2023.
Número Identificador
SEN2024 _____________
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 2
Rivera Ortega para enmendar su Reconvención.3 En la tercera, el
tribunal a quo no dio paso a cierta prueba pericial notificada y
anunciada por el peticionario, toda vez que fue presentada extinto
el término provisto para el descubrimiento de prueba.4
Al día siguiente de instado el recurso discrecional, el señor
Rivera Ortega solicitó nuestro auxilio para paralizar los
procedimientos ante el foro recurrido. Mediante la Resolución de 19
de octubre de 2019, declaramos sin lugar el pedimento.
Posteriormente, el 25 de octubre de 2023, el señor Rivera
Ortega solicitó, nuevamente, nuestra intervención mediante una
petición de Certiorari (KLCE202301178), aquí acogida como
Apelación,5 a los fines de revocar una Sentencia Parcial, emitida el
18 de octubre de 2023 y notificada al día siguiente.6 En el aludido
dictamen, el foro apelado anotó la rebeldía al señor Rivera Ortega,
eliminó sus alegaciones y desestimó sin perjuicio su Reconvención.
El peticionario y apelante también acompañó el recurso con otra
petición de paralización. Emitimos una Resolución el mismo día y
declaramos sin lugar la solicitud.
La parte recurrida y apelada, a su vez, solicitó la
desestimación de la causa KLCE202301153 presentada el 18 de
octubre de 2023, al alegar la falta de notificación del auto
discrecional y su apéndice por correo electrónico, según surge de
la certificación de la parte peticionaria y apelante.7 No obstante,
reconoció que, el 20 de octubre de 2023, dentro del término de
cumplimiento escrito, recibió por correo certificado la petición de
3 Apéndice KLCE202301153, págs. 1-2.
4 Apéndice KLCE202301153, pág. 3.
5 Acogemos el recurso como una Apelación, pues se impugna una Sentencia
Parcial. Por economía procesal, conservamos la clasificación alfanumérica
otorgada en Secretaría.
6 Apéndice KLCE202301178, págs. 1-3.
7 Huelga mencionar que la parte peticionaria no tiene que incluir el apéndice
cuando notifica al Tribunal de Primera Instancia la presentación del recurso
ante este foro revisor. Véase, Regla 33 (A) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B.
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 3
Certiorari y su respectivo apéndice. Por consiguiente, estimamos
que no procede su pedimento desestimatorio.
Asimismo, a instancia del señor López Colón, el 30 de
octubre de 2023, dictamos una Resolución y ordenamos la
consolidación de ambas causas, al amparo de la Regla 80.1 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B.
Veamos a continuación, el tracto procesal pertinente a las
controversias planteadas en los recursos consolidados.
I.
El presente caso se inició el 1 de septiembre de 2022,
ocasión en que el señor López Colón y Valex Di Corporation, entre
otros, instaron una Demanda Jurada sobre sentencia declaratoria,
interdicto preliminar y permanente, incumplimiento de contrato,
culpa in contrahendo, daños y perjuicios.8 En esencia, el señor
López Colón alegó que entabló negociaciones con el señor Rivera
Ortega y Empresas Rivera LLC para que se encargaran con
exclusividad de la distribución de los productos de la empresa
Maná’s Bakery Pan del Cielo (Maná’s Bakery), así como del servicio
al cliente, a cambio de un quince por ciento del total de las ventas
al por mayor. Indicó que le prestó un vehículo de motor al señor
Rivera Ortega para la entrega de productos, con el fin que éste se
hiciera cargo de los gastos relacionados, pero sostuvo que el
peticionario y apelante incumplió con lo pactado.
El señor López Colón adujo que, el 1 de noviembre de 2021,
conversó con el señor Rivera Ortega para ceder las operaciones de
Maná’s Bakery, la cual se encontraba libre de deudas. Para ello, el
8 Apéndice KLCE202301153, págs. 98-113 o entrada 1. El texto de las páginas
está truncado, por lo que acudimos al expediente electrónico del caso en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC). La parte
demandante está compuesta por el señor López Colón, su cónyuge, Nancy Colón
Berríos, la sociedad legal de bienes gananciales que ambos conforman y Valex
Di Corporation. De otro lado, además del señor Rivera Ortega, la acción civil se
incoó contra Empresas Rivera, LLC y otros demandados con nombres
desconocidos.
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 4
peticionario y apelante debía pagar en o antes de 20 de noviembre
de 2021 un monto ascendente a $8,867 que no satisfizo en la
fecha acordada. El señor López Colón planteó que preparó un
borrador para la cesión antes aludida, pero ésta no pudo
perfeccionarse, ya que el señor Rivera Ortega no la suscribió, sin
ofrecer justificación alguna. Añadió que, si bien desistió de la
operación de distribución, el señor Rivera Ortega aún se encargaba
del servicio al cliente de Maná’s Bakery, pero ello sin autorización
ni la obtención de los permisos requeridos. Acotó, además, que el
señor Rivera Ortega ha pagado con cheques sin fondo, incluso a
los suplidores, y que tampoco ha cumplido con los cánones de
arrendamiento ni con el pago de la nómina. Afirmó que, sin
potestad para ello, el señor Rivera Ortega cambió el logotipo y los
rótulos de Maná’s Bakery.
El señor López Colón denunció también que, el 25 de
septiembre de 2021, suscribió un contrato de arrendamiento de un
local del señor Rivera Ortega y sus familiares, para expandir sus
operaciones, pero alegó que la propiedad no era comercial, sino
residencial.9 Al desistir del acuerdo por dicha causa, tuvo que
pagar una penalidad por la cancelación. En fin, el señor López
Colón arguyó que los alegados incumplimientos del señor Rivera
Ortega han comprometido la estabilidad económica, el buen
nombre, reputación y la propia existencia de Maná’s Bakery. Entre
otros remedios interdictales,10 estimó una indemnización de
$350,000.
9 Véase, Apéndice KLCE202301153, págs. 41-49.
10 En cuanto a los remedios interdictales, cabe señalar que el 3 de noviembre de
2022, notificada el día 4, el foro sentenciador dictó una Sentencia Parcial,
mediante la cual tornó el caso al procedimiento ordinario y archivó la causa del
recurso extraordinario, por virtud de un Acuerdo Confidencial y Privilegiado de
Transacción allegado entre las partes litigantes. Entrada 49 SUMAC.
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 5
El 5 de diciembre de 2022, el señor Rivera Ortega presentó
Contestación a la Demanda y Reconvención.11 En síntesis, negó la
mayoría de las alegaciones en su contra, las cuales catalogó de
falsedades. Aclaró que el señor López Colón operaba dos negocios
distintos en un mismo local, a saber, una fábrica de productos de
panadería que vendía al por mayor y una panadería con ventas al
detal. Indicó que el negocio jurídico entre los contendientes constó
de la distribución al por mayor de los productos de la fábrica y la
operación de la panadería, para lo cual el señor Rivera Ortega
arrendaría el edificio y su contenido, a razón de un canon de
$1,000 semanales. Sin embargo, aseguró que el señor López Colón
permaneció en el inmueble arrendado, en lugar de mudar la
fábrica a otro local, según lo previsto, por lo que aquél recibía
renta por un espacio que continuaba ocupando. Al respecto,
enunció que el local que el señor López Colón le arrendó el 25 de
septiembre de 2021 era comercial; y añadió que al recurrido y
apelado se le entregó un permiso de uso de 6 de agosto de 1986.
Explicó que el señor López Colón desistió del acuerdo por falta de
dinero.
Con relación al acuerdo frustrado, señaló que el señor López
Colón se había negado a suscribir el contrato negociado, por lo que
se le había imposibilitado la obtención de permisos. Agregó
también que el señor López Colón se había beneficiado, ya que
tenía una conexión de electricidad ilegal, por lo que no pagaba la
utilidad, ni el gas, combustible y mantenimiento del generador de
emergencia. Por igual, minimizó las alegaciones de amenaza a la
estabilidad del negocio, las cuales tildó de exageraciones.
En su Reconvención, el señor Rivera Ortega ofreció su
versión de los acercamientos entre las partes para que éste se
11 Apéndice KLCE202301153, págs. 114-127 o entrada 54. Igualmente, el texto
de las páginas está incompleto, por lo que acudimos al expediente electrónico
del caso en el SUMAC.
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 6
hiciera cargo de Maná’s Bakery. Afirmó que el señor López Colón le
representó que trasladaría a otro local las operaciones de la
fábrica, por lo que, el 29 de octubre de 2021, pactó el
arrendamiento por un término de cinco años, un canon semanal
de $1,000 y la obligación de adquirir los productos de la panadería
exclusivamente de la fábrica. Al permanecer en la misma
instalación arrendada, el señor Rivera Ortega alegó que el
recurrido y apelado infringió una condición fundacional del
contrato. Por igual, adujo que la presunta negativa del señor López
Colón para perfeccionar el contrato verbal a uno escrito, impidió
que el peticionario y apelante obtuviera los permisos y operaciones
bancarias a su nombre. A esos efectos, envió una comunicación al
señor López Colón con varias exigencias. Aseguró que la
contraoferta recibida resultó en una irrazonable y onerosa. Al
replicar, dijo que reiteró su disposición al diálogo, pero que dicho
esfuerzo resultó infructuoso. Por consiguiente, reclamó el pago de
$42,000 por gastos inherentes al local, así como una partida de
$365,000 por concepto de ganancias dejadas de devengar.
El 13 de diciembre de 2022, el señor López Colón replicó.12
Imputó al señor Rivera Ortega haberse cruzado de brazos para que
el acuerdo no se hubiera suscrito. Si bien aceptó el recibo de la
comunicación antes referida, rechazó su contenido. Al negar
escuetamente las alegaciones en su contra, en general, se remitió a
las reclamaciones de su acción civil.
Así trabadas las controversias, y en lo atinente a las
contenciones del peticionario y apelante, surgen del tracto procesal
las siguientes incidencias:
- El 1 de febrero de 2023, las partes presentaron el Informe
para el manejo del caso.13 Del documento surge que el señor
Rivera Ortega consultó al perito economista Pedro J.
12 SUMAC, entrada 59.
13 Apéndice KLCE202301153, págs. 63-72.
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 7
Santiago Méndez, quien rindió un informe preliminar. El
documento fue notificado al señor López Colón el 31 de
enero de 2023.14
- En la Vista Inicial celebrada el 1 de marzo de 2023, la
representación legal del señor Rivera Ortega indicó que el
perito prepararía un informe final. Por su parte, la
representación legal del señor López Colón se reservó el
derecho de contratar prueba pericial para rebatir al experto.
En esa ocasión, el foro primario ordenó a las partes a
cumplir con los interrogatorios y las contestaciones.15
- El 10 de marzo de 2023, el señor López Colón envió al señor
Rivera Ortega un Segundo pliego de interrogatorios y
requerimiento de producción de documentos.16 El Primer
pliego de interrogatorios y requerimiento de producción de
documentos había sido remitido el 26 de diciembre de
2022.17
- El 5 de mayo de 2023, el señor López Colón informó al
tribunal el incumplimiento del señor Rivera Ortega en
contestar el Segundo pliego de interrogatorios y requerimiento
de producción de documentos.18
- En respuesta, el 8 de mayo de 2023, el foro judicial notificó
la sanción por $100 a la representación legal del señor
Rivera Ortega, Lcda. Marta Ojeda Rodríguez, y concedió un
nuevo término de diez días. La Orden se notificó
directamente a la parte peticionaria y apelante.19
- El Segundo pliego de interrogatorios y requerimiento de
producción de documentos fue contestado bajo juramento por
el señor Rivera Ortega el 18 de mayo de 2023.20
- El 8 de junio de 2023, el señor López Colón objetó las
contestaciones al Segundo pliego de interrogatorios y
requerimiento de producción de documentos.21
- El 30 de junio de 2023, notificada el 5 de julio de 2023, el
foro a quo ordenó al señor Rivera Ortega a suplementar las
contestaciones en un término de veinte días y advirtió la
imposición de sanciones por incumplimiento.22
- El 27 de julio de 2023, el señor López Colón informó el
incumplimiento del señor Rivera Ortega y solicitó la
imposición de sanciones, según lo advertido, la anotación de
rebeldía, la eliminación de las alegaciones y la desestimación
con perjuicio de la Reconvención.23
14 Apéndice del Alegato de la parte recurrida, págs. 1; 2-8.
15 Apéndice del Alegato de la parte recurrida, págs. 9-11.
16 Apéndice KLCE202301153, págs. 73-85.
17 Entrada 61, SUMAC.
18 Entrada 116, SUMAC.
19 Apéndice del Alegato de la parte recurrida, pág. 13. La Orden se notificó a:
ANTONIO E. RIVERA ORTEGA H6 06 BOX 13494, COROZAL, PUERTO RICO,
00783 y a EMPRESAS RIVERA LLC H6 06 BOX 13494, COROZAL, PUERTO
RICO, 00783.
20 Apéndice KLCE202301153, págs. 86-90.
21 Apéndice del Alegato de la parte recurrida, págs. 32-42, con anejos a las págs.
43-67.
22 Entrada 142, SUMAC.
23 Entrada 144, SUMAC. Reiteró la petición de 16 de agosto de 2023; véase,
Alegato de la parte recurrida, págs. 71-73.
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 8
- Con relación al previo pedimento, el 31 de julio de 2023,
tribunal emitió una Orden, mediante la cual sancionó a la
representación legal del señor Rivera Ortega por $200, so
pena de anotar la rebeldía y eliminar las alegaciones. La
notificación enmendada de 24 de agosto de 2023 se remitió a
la dirección de la parte peticionaria y apelante, toda vez que,
el 31 de julio de 2023, la Secretaría únicamente notificó a los
respectivos representantes legales.24
- El 15 de agosto de 2023, la representación legal del señor
Rivera Ortega presentó su renuncia.25 El tribunal intimado
respondió que evaluaría la solicitud de renuncia cuando se
suplementaran las contestaciones al Segundo pliego de
interrogatorios y requerimiento de producción de documentos.
Recordó, además, el apercibimiento de la anotación de
rebeldía y la eliminación de las alegaciones y ordenó notificar
el dictamen a la parte peticionaria y apelante.26
- El 16 de agosto de 2023, el foro primario notificó a los
abogados de las partes una Orden para dar por culminado el
procedimiento de descubrimiento de prueba, efectivo el 31 de
agosto de 2023, con excepción de la deposición al señor
Rivera Ortega.27
- El 5 de septiembre de 2023, el Lcdo. Héctor Santiago Rivera
solicitó unirse a la representación legal.28 El 20 de
septiembre de 2023, el foro de primera instancia relevó a la
Lcda. Marta Ojeda Rodríguez y aceptó la representación
solicitada.29
- El 14 de septiembre de 2023, el señor Rivera Ortega informó
al tribunal que en la misma fecha envió al señor López Colón
las contestaciones a las objeciones del Segundo pliego de
interrogatorios y requerimiento de producción de
documentos. 30
- El 19 de septiembre de 2023, el señor López Colón ripostó
que el documento remitido no cumplía con la Orden del
tribunal a quo y enunció que la anotación de rebeldía y la
eliminación de las alegaciones debían “permanecer”.31
24 Entrada 145, SUMAC.
25 Entrada 151, SUMAC.
26 Entrada 157, SUMAC. La Orden se notificó a: ANTONIO E. RIVERA ORTEGA
H6 06 BOX 13494, COROZAL, PUERTO RICO, 00783 y a EMPRESAS RIVERA
LLC H6 06 BOX 13494, COROZAL, PUERTO RICO, 00783.
27 Entrada 154, SUMAC; véase también la entrada 180, SUMAC. En esta última
Orden, el TPI reiteró la culminación del descubrimiento de prueba y expresó que
lo único que estaba pendiente era el suplemento a las contestaciones del
interrogatorio y la deposición del señor Rivera Ortega.
28 Apéndice KLCE202301153, pág. 50. A esa fecha, los procedimientos estaban
paralizados, toda vez que el foro primario había ordenado al señor López Colón a
prestar una fianza de no residente de $2,000; refiérase a la entrada 160,
SUMAC.
29 Apéndice del Alegato de la parte recurrida, págs. 74-75.
30 Entradas 167, SUMAC.
31 Entrada 168, SUMAC.
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 9
- En la Orden de 19 de septiembre de 2023, notificada el día
20, incluyendo al señor Rivera Ortega y a Empresas Rivera
LLC,32 el tribunal primario expresó:
. . . . . . . .
Note parte demandante que, al momento, no se
han eliminado alegaciones ni anotado la rebeldía
a la parte demandada. Sí se apercibió a la parte
demandada sobre ello ante el incumplimiento
con la orden sobre suplementar las
contestaciones a interrogatorio, la cual quedó en
suspenso ante la imposición de fianza no
residente y renuncia de representación legal.
Se le ordena a la parte demandada suplementar
las contestaciones a interrogatorio, según
previamente ordenado, en término final de 10
días, so pena de eliminar alegaciones y anotar la
rebeldía.33 (Subrayado nuestro).
- El 30 de septiembre de 2023, el señor López Colón detalló
sus contenciones a las contestaciones no responsivas y los
documentos no suministrados; a saber: 3-6 y 8-13.34
- El foro judicial evaluó las objeciones y dictó una Orden el 2
de octubre de 2023:
Evaluada la moción de la parte demandante,
concurrimos en que las contestaciones a
interrogatorio suplementadas de la parte
demandada no cumplen con la orden del
tribunal. La parte demandada debe ser
responsiva e indicar si tiene información o la
documentación requerida. En la negativa, debe
acreditar las gestiones razonables para obtener
la información o la documentación y así debe
afirmarlo bajo juramento.
Tiene la parte demandada 10 días finales para
acreditar que suplementó las contestaciones,
según ordenado por el tribunal y señalado por la
parte demandante en su escrito del 30 de
septiembre de 2023, so pena de anotar la
rebeldía y eliminar las alegaciones. Notifíquese
a parte demandada.35 (Énfasis en el original y
subrayado nuestro).36
- El 5 de octubre de 2023, a través del licenciado Santiago
Rivera, el señor Rivera Ortega interpuso una moción para
32 La Orden se notificó a: ANTONIO E. RIVERA ORTEGA H6 06 BOX 13494,
COROZAL, PUERTO RICO, 00783 y a EMPRESAS RIVERA LLC H6 06 BOX
13494, COROZAL, PUERTO RICO, 00783.
33 Apéndice del Alegato de la parte recurrida, págs. 74-75.
34 Apéndice del Alegato de la parte recurrida, págs. 76-82, con anejo a las págs.
83-85.
35 La Orden se notificó a: ANTONIO E. RIVERA ORTEGA H6 06 BOX 13494,
COROZAL, PUERTO RICO, 00783 y a EMPRESAS RIVERA LLC H6 06 BOX
13494, COROZAL, PUERTO RICO, 00783.
36 Apéndice KLCE202301153, pág. 5.
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 10
enmendar la Reconvención.37 Además, sometió con
enmiendas el informe pericial preliminar del perito
economista Pedro J. Santiago Méndez.38 Por igual, el 12 de
octubre de 2023, argumentó a favor de la admisión del
referido perito y, a su vez, anunció prueba pericial adicional,
en referencia a un perito electricista y a un ingeniero
electricista.39
- El señor López Colón se opuso a la enmienda de la
Reconvención y a la admisión de un informe económico, por
haber culminado el procedimiento de descubrimiento de
prueba el 31 de agosto de 2023. Rechazó las imputaciones
de no proveer documentos para justificar la tardanza y
destacó que, de haber sido así, el señor Rivera Ortega pudo
invocar la Regla 34 de Procedimiento Civil.40
- El 10 de octubre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia,
entre otros pronunciamientos, declaró sin lugar la enmienda
a la Reconvención por ser tardía.41
- El 11 de octubre de 2023, el señor Rivera Ortega se reafirmó
en las contestaciones vertidas con relación a las objeciones
del Segundo pliego de interrogatorios y requerimiento de
producción de documentos.42 El foro de primera instancia no
dio por cumplido su mandato y reiteró la Orden de 2 de
octubre anterior.43
- El 12 de octubre de 2023, notificada el día 13, el tribunal
notificó la Orden, por la cual no permitió la prueba pericial,
al haber transcurrido el término del descubrimiento de
prueba.44
- El 18 de octubre de 2023, archivada en autos al día
siguiente, el foro de primera instancia dictó una Sentencia
Parcial, por la cual anotó la rebeldía al señor Rivera Ortega,
suprimió sus alegaciones y desestimó, sin perjuicio, su
Reconvención.45
Según expusimos, el foro recurrido notificó tres dictámenes
en los que dio un término final de diez días para que el señor
Rivera Ortega acreditara que suplementó las contestaciones al
Segundo pliego de interrogatorios y requerimiento de producción de
37 Apéndice KLCE202301153, págs. 128-129; véase, Reconvención Enmendada
no aceptada, Apéndice KLCE202301153, págs. 130-132.
38 Apéndice del Alegato de la parte recurrida, pág. 86, con anejos a las págs. 87-
94.
39 Apéndice del Alegato de la parte recurrida, págs. 99-103, con anejos a las
págs. 104-115.
40 Apéndice KLCE202301153, págs. 54-62.
41 Apéndice KLCE202301153, págs. 1-2.
42 Apéndice del Alegato de la parte recurrida, págs. 95-98 y Apéndice
KLCE202301153, págs. 73-85 (anejo 1); 91-93 (anejo 3). El anejo 2 corresponde
a las contestaciones del Primer pliego de interrogatorios y requerimiento de
producción de documentos; entrada 194, SUMAC.
43 Apéndice KLCE202301153, pág. 4.
44 Apéndice KLCE202301153, pág. 3.
45 Apéndice KLCE202301178, págs. 1-3.
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 11
documentos y advirtió que el incumplimiento conllevaría la
anotación de rebeldía y la eliminación de las alegaciones; en otro,
declaró sin lugar, por tardía, las enmiendas a la Reconvención; y en
el último, no permitió la prueba pericial, ya que había culminado el
descubrimiento de prueba. De estos pronunciamientos, el
peticionario instó un recurso de Certiorari y expuso los siguientes
errores:
KLCE20230115346
(A) ERRÓ EL TPI AL NO PERMITIR QUE RIVERA
ORTEGA TENGA SU D[Í]A EN CORTE AL IMPONER
UNA CAMISA DE FUERZA EN LA LITIGACIÓN CON
LAS [Ó]RDENES DEL 10 Y 13 DE OCTUBRE DE 2023.
(B) ERRÓ EL TPI AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN EN
SU ORDEN EL 10 DE OCTUBRE DE 2023
DECLARANDO NO HA LUGAR, LA SOLICITUD PARA
ENMENDAR LA RECONVENCIÓN POR SER TARDÍA
EN ESTA ETAPA DE LOS PROCEDIMIENTOS.
(C) ERRÓ EL TPI AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN EN
SU ORDEN DEL 13 DE OCTUBRE DE 2023, TRAS NO
PERMITIR LA PRUEBA PERICIAL ECONÓMICA DE LA
PARTE DEMANDADA DEBIDAMENTE ANUNCIADA EN
EL INFORME PARA EL MANEJO DEL CASO
ELABORADO ENTRE LAS PARTES Y RADICADO ANTE
EL TPI EL 1 DE FEBRERO DE 2023. A LA FECHA DE
REDACCIÓN DEL PRESENTE CERTIORARI NO SE HA
CONFECCIONADO EL INFORME DE CONFERENCIA
CON ANTELACIÓN AL JUICIO NI SE HA REALIZADO
LA CORRESPONDIENTE VISTA DE CONFERENCIA.
(D) ERRÓ EL TPI AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN EN
SU ORDEN DEL 13 DE OCTUBRE DE 2023, TRAS NO
PERMITIR LA PRUEBA PERICIAL DEL INGENIERO Y
EL PERITO ELECTRICISTA DE LA PARTE
DEMANDADA, ANUNCIADO ANTES DE LA
ELABORACIÓN DEL INFORME DE CONFERENCIA
CON ANTELACIÓN AL JUICIO.
(E) ERRÓ EL TPI AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN EN
SU ORDEN DEL 13 DE OCTUBRE DE 2023,
DECLARANDO NO HA LUGAR LAS CONTESTACIONES
SUPLEMENTADAS AL [SEGUNDO] PLIEGO DE
INTERROGATORIOS DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE
2023.
(F) ERRÓ EL TPI AL ABUSAR DE SU DISCRECIÓN
DETERMINANDO ARBITRARIAMENTE QUE EL
PERIODO DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBA
FINALIZ[Ó] EL 31 DE AGOSTO DE 2023, CUANDO
46 Subrayado en el original suprimido.
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 12
A[Ú]N NO SE HAB[Í]A REALIZADO LA VISTA DE
CONFERENCIA CON ANTELACÓN AL J[U]ICIO.
Luego, al justipreciar que el señor Rivera Ortega incumplió
con sus órdenes, el 19 de octubre de 2023, el tribunal primario
dictó una Sentencia Parcial, por virtud de la cual ejecutó lo
apercibido. En consecuencia, anotó la rebeldía del peticionario y
apelante, eliminó sus alegaciones y desestimó sin perjuicio la
Reconvención. Insatisfecho, el señor Rivera Ortega acudió
oportunamente ante nos y esbozó los siguientes señalamientos de
error:
KLCE20230117847
(A) ERRÓ EL TPI EN FORMA MANIFIESTA AL
AQUILATAR LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
DICTANDO SENTENCIA PARCIAL EL 18 DE OCTUBRE
DE 2023, ELIMINANDO LAS ALEGACIONES DE LA
PARTE RECURRENTE, ANOTÁNDOLE LA REBELDÍA Y
LA DESESTIMACIÓN Y ARCHIVO SIN PERJUICIO DE
LA RECONVENCIÓN INSTADA.
(B) ERRÓ EL TPI EN FORMA MANIFIESTA AL
AQUILATAR LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
DICTANDO SENTENCIA PARCIAL EL 18 DE OCTUBRE
DE 2023, ANOT[Á]NDOLE LA REBELD[Í]A AL
RECURRENTE.
(C) ERRÓ EL TPI EN FORMA MANIFIESTA AL
AQUILATAR LA PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA
DICTANDO SENTENCIA PARCIAL EL 18 DE OCTUBRE
DE 2023, ORDENANDO LA DESESTIMACIÓN Y
ARCHIVO SIN PERJUICIO DE LA RECONVENCIÓN
INSTADA.
La parte recurrida y apelada presentó sendos alegatos el 30
de octubre y el 3 de noviembre de 2023. Con el beneficio de ambas
comparecencias, resolvemos.
II.
El auto de Certiorari
El auto de Certiorari es un vehículo procesal que permite a
un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
judiciales de un foro inferior y corregir algún error cometido por
éste. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG
47 Subrayado en el original suprimido.
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 13
Builders et al., v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v.
Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). A diferencia de la apelación, el
foro revisor tiene la facultad para expedir o denegar el recurso de
Certiorari de manera discrecional. García v. Padró, supra. El
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha definido discreción como el
“poder para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger
entre uno o varios cursos de acción”. Id., que cita a Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Por ende, la discreción
es “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera…” Pueblo v. Sánchez
González, 90 DPR 197, 200 (1964), citado con aprobación en
García v. Padró, supra, págs. 334-335.
El ejercicio de la discreción no equivale a hacer abstracción
del resto del Derecho, ya que ese proceder constituiría, en sí
mismo, un abuso de discreción. Negrón v. Srio. de Justicia, 154
DPR 79, 91 (2001). Por lo tanto, el examen al auto discrecional que
realizamos antes de decidir el curso a seguir no se da en el vacío ni
en ausencia de otros parámetros. 800 Ponce de León v. AIG, supra,
pág. 176. Ello así, porque “el adecuado ejercicio de la discreción
judicial está inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. García v. Padró, supra, pág. 335; Pueblo v. Ortega
Santiago, supra.
Es sabido que la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en las cuales este foro
intermedio tiene autoridad para atender los recursos de Certiorari.
En su parte pertinente, la norma dispone como sigue:
. . . . . . . .
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 14
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de
un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.
(Énfasis nuestro).
. . . . . . . .
La regla procesal fija taxativamente los asuntos aptos para la
revisión interlocutoria mediante el recurso de Certiorari, así como
aquellas materias que, por excepción, ameritan nuestra
intervención adelantada, ya fuese por su naturaleza o por el efecto
producido a las partes. 800 Ponce de León v. AIG, supra, pág. 175.
Además del examen objetivo antes descrito, para ejercer
sabia y prudentemente nuestra facultad discrecional al determinar
si expedimos o denegamos un recurso de Certiorari, nos guiamos
por la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
Criterios para la expedición del auto de Certiorari, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40. Así reza:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 15
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final del
litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Claro está, es norma asentada que este tribunal
intermedio no interviene con las determinaciones emitidas por
el foro primario ni sustituye su criterio discrecional, “salvo que
se pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió
en craso abuso con el ejercicio de la discreción, o que incurrió en
error manifiesto”. (Cursivas en el original). Citibank et al. v. ACBI et
al., 200 DPR 724, 736 (2018), que cita con aprobación a Ramos
Milano v. Wal-Mart, 168 DPR 112, 121 (2006); Rivera y otros v.
Banco Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Meléndez Vega v.
Caribbean Int’l. News, 151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Dávila
Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013).
La Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil
La Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1,
propende a una interpretación que facilite “el acceso a los
tribunales y el manejo del proceso, de forma que garanticen una
solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”. Ello
así, porque en nuestro ordenamiento jurídico se favorece la política
judicial de que los casos se ventilen en sus méritos. Mercado
Figueroa v. Mun. San Juan, 192 DPR 279, 287-288 (2017); Rivera
et al. v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 DPR 115, 124 (1992). Los
litigantes deben ser diligentes en el trámite de sus causas. Si bien
se favorece que la parte tenga su día en corte, ello no equivale a
que una parte tenga derecho a que el caso tenga vida eterna en los
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 16
tribunales y mantenga a su contendiente en un estado de
incertidumbre. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 DPR 217,
221-222 (2001).
Con relación al presente caso, entre las consecuencias
reconocidas ante la negativa de obedecer órdenes judiciales,
vinculadas con el descubrimiento de prueba, se encuentran las
siguientes: (1) ordenar que se tengan por ciertas y probados para
efectos del pleito ciertas materias comprendidas en sus órdenes;
(2) impedir a la parte que incumpla que sostenga o se oponga a
determinadas reclamaciones o defensas y prohibirle la
presentación de cierta evidencia; (3) eliminar alegaciones o
parte de ellas o suspender los procedimientos posteriores o
desestimar el pleito o dictar sentencia en rebeldía contra el
incumplidor; (4) desacato al tribunal por la negativa de obedecer; e
(5) imponer sanciones económicas. Regla 34.3 de Proc. Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 34.3. Así, pues, “los foros judiciales tienen la
facultad de imponer sanciones drásticas, como la eliminación de
las alegaciones de una parte, cuando ésta incumpla con los
parámetros de un descubrimiento de prueba”. HRS Erase v. CMT,
205 DPR, 689, 700 (2020). Ahora, el Tribunal Supremo ha
expresado que la desestimación de un pleito debe ser el último
recurso y luego de un apercibimiento directo a la parte sobre
los incumplimientos de su representación legal. Id., págs. 700-
701; refiérase a Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 DPR 494
(1982) y a Ramírez de Arellano v. Srio. de Hacienda, 85 DPR 823
(1962). De esta forma, se da conocimiento a la parte quien, de
ordinario, no está informada de los trámites judiciales rutinarios.
Pueblo v. Rivera Toro, 173 DPR 137, 147 (2008); Mun. de Arecibo v.
Almac. Yakima, supra, pág. 223; Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc.,
117 DPR 807, 814 (1986). Asimismo, se evita un uso desmesurado
del mecanismo procesal de la desestimación, el cual puede
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 17
“vulnerar el fin que persiguen los tribunales, que es impartir
justicia”. Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, 177 DPR 714,
721 (2009). A esos efectos, la Regla 39.2 (a) de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 39.2, dispone como sigue:
(a) Si la parte demandante deja de cumplir con estas
reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal
a iniciativa propia o a solicitud de la parte demandada
podrá decretar la desestimación del pleito o de
cualquier reclamación contra ésta o la eliminación
de las alegaciones, según corresponda. Cuando se
trate de un primer incumplimiento, la severa sanción
de la desestimación de la demanda o la eliminación de
las alegaciones tan sólo procederá después que el
tribunal, en primer término, haya apercibido al
abogado o abogada de la parte de la situación y se
le haya concedido la oportunidad para responder.
Si el abogado o abogada de la parte no responde a tal
apercibimiento, el tribunal procederá a imponer
sanciones al abogado o abogada de la parte y se
notificará directamente a la parte sobre la situación.
Luego de que la parte haya sido debidamente
informada o apercibida de la situación y de las
consecuencias que pueda tener el que la misma no sea
corregida, el tribunal podrá ordenar la
desestimación del pleito o la eliminación de las
alegaciones. El tribunal concederá a la parte un
término de tiempo razonable para corregir la
situación que en ningún caso será menor de treinta
(30) días, a menos que las circunstancias del caso
justifiquen que se reduzca el término. (Énfasis
nuestro).
Como puede apreciarse, la norma procesal establece las
consecuencias del incumplimiento de una parte con las órdenes
del tribunal. La regla sirve para acelerar la litigación y
descongestionar los tribunales de forma que se descarten los
pleitos que retrasan el calendario judicial y provocan demoras
innecesarias. Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección, supra, pág.
721. El ordenamiento precisa que, cuando se trata de un primer
incumplimiento, la sanción severa de la desestimación de la
demanda o la eliminación de las alegaciones sólo podrá decretarse
luego de observar un procedimiento progresivo. Esto es,
apercibir al representante legal de la parte sobre la situación y
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 18
conceder una oportunidad para su respuesta. Si el abogado
desatiende el mandato judicial, entonces, el tribunal debe imponer
sanciones y notificar directamente a la parte las consecuencias
que podría acarrear el incumplimiento reiterado.
Como mencionamos, únicamente procede el decreto de la
desestimación del pleito y la eliminación de las alegaciones,
siempre y cuando, se haya apercibido directamente a la parte
sobre la orden incumplida, la sanción y las consecuencias. La
Regla 39.2 (a), supra, estatuye también que el tribunal debe
conceder a la parte con interés un término razonable, no menor de
treinta días, para corregir la situación. De esta forma, antes de la
desestimación de la reclamación, se brinda a la parte la
oportunidad de tomar las salvaguardas necesarias para la defensa
de sus derechos. De incurrir en un nuevo incumplimiento, el
tribunal estará facultado para desestimar la causa de acción. En
fin, la desestimación del caso como sanción prevalece cuando
“otras sanciones hayan probado ser ineficaces en el orden de
administrar justicia”. Sánchez Rodríguez v. Adm. de Corrección,
supra, pág. 721; Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra, pág.
222.
Por supuesto, corresponde al Tribunal de Primera Instancia
la dirección de los casos que tiene ante su consideración para la
más rápida disposición de los asuntos litigiosos. Por ello, el
desarrollo efectivo de los procedimientos requiere que los jueces y
las juezas tengan gran flexibilidad y discreción, así como poder y
autoridad suficiente, en la aplicación de las medidas correctivas
apropiadas, según “su buen juicio, discernimiento y sana
discreción”. Pueblo v. Vega, Jiménez, 121 DPR 282, 287 (1988).
Decididamente, estas medidas correctivas cumplen el propósito de
disuadir a los contendientes que entorpecen o dilatan los procesos
como estrategia de litigación. Por ende, los foros apelativos sólo
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 19
intervendremos con estas prerrogativas judiciales en los casos en
que se incurra en abuso de discreción, pasión, prejuicio,
arbitrariedad, error o cuando sea absolutamente necesario para
evitar un fracaso de la justicia. Id.; Continental Ins. Co. v. Isleta
Marina, 106 DPR 809, 815 (1978).
El descubrimiento de prueba
En nuestro ordenamiento jurídico, el alcance del
descubrimiento es amplio y liberal. Rivera Gómez v. Arcos Dorados
Puerto Rico, Inc., 2023 TSPR 65, 212 DPR __ (2023);48 Cruz Flores
et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 496 (2022); McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 672 (2021). Este
procedimiento sirve varios fines; entre éstos: delimita las
controversias, facilita la consecución de evidencia, evitar las
sorpresas en el juicio y perpetúa la prueba. Rivera Gómez v. Arcos
Dorados Puerto Rico, Inc., supra, que cita a R. Hernández Colón,
Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San
Juan, Ed. LexisNexis, 2017, págs. 333-334. En esencia, la Regla
23.1 de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 23.1,
provee para un descubrimiento sobre cualquier materia, no
privilegiada, y pertinente al asunto en controversia en el pleito
pendiente.
Por igual, el Tribunal Supremo ha refrendado una amplia
discreción a los tribunales de primera instancia para regular el
ámbito del descubrimiento. Los foros primarios tienen la tarea de
equilibrar el interés de liberalidad y amplitud, junto a la garantía
de una solución justa, rápida y económica del caso, sin ventajas
para ninguna de las partes. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR
140, 153-154 (2000). Id., págs. 154-155; Lluch v. España Service
Sta., 117 DPR 729, 742-743 (1986).
Las enmiendas a las alegaciones
48 Opinión de 8 de mayo de 2023.
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 20
Luego que el promovido ha presentado su alegación
responsiva, la parte promovente sólo puede enmendar sus
alegaciones para incluir cuestiones omitidas o para clarificar
reclamaciones con permiso del foro de primera instancia. La
autorización para enmendar las alegaciones al amparo de esta
regla debe concederse liberalmente. Colón Rivera v. Wyeth Pharm.,
184 DPR 184, 198 (2012). Consiguientemente, incluso en etapas
adelantadas de los procedimientos, los tribunales poseen amplia
discreción para permitir o no la enmienda a una alegación. Claro,
esta liberalidad no es infinita. Id. El juzgador debe ponderar la
concurrencia de los siguientes criterios con el fin de demarcar el
ámbito de su discreción: “(1) el impacto del tiempo trascurrido
previo a la enmienda, (2) la razón de la demora, (3) el perjuicio a la
otra parte, y (4) la procedencia de la enmienda solicitada”. Id., pág.
199. Entre éstos, el factor de mayor relevancia es el perjuicio
que puede causarse a la parte contraria. S.L.G. Font Bardón v.
Mini-Warehouse, 179 DPR 322, 335 (2010). El Tribunal Supremo
ha opinado que ocurre un perjuicio indebido cuando la enmienda:
“(1) cambia sustancialmente la naturaleza y el alcance del caso,
convirtiendo la controversia inicial en tangencial, [u] (2) obliga a la
parte contraria a incurrir en nuevos gastos, alterar su estrategia en
el litigio o comenzar nuevo descubrimiento de prueba”. Colón
Rivera v. Wyeth Pharm., supra, pág. 204. Por lo tanto, los
tribunales primarios deben considerar el efecto que puede tener
en la economía judicial la solicitud de una enmienda a las
alegaciones. Id., pág. 203. A tales efectos, expresó el Tribunal
Supremo:
[M]ientras más tiempo transcurra entre el momento
cuando se pudo haber presentado la enmienda y el
momento cuando efectivamente se presentó, más
probable será concluir que hubo una dilación indebida
lo cual, sumado al análisis de los demás factores
reconocidos en nuestra jurisprudencia, debe
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 21
traducirse a que no se autorice la enmienda. Id., págs.
203-204.
III.
En la petición de Certiorari KLCE202301153, el señor
Rivera Ortega impugna la trilogía de mandatos judiciales que, en
síntesis, ordenó suplementar las contestaciones al Segundo pliego
de interrogatorios y requerimiento de producción de documentos y
advirtió que su incumplimiento acarrearía la anotación de rebeldía
y eliminación de las alegaciones; denegó la prueba pericial, ya que
el descubrimiento de prueba había finalizado; y declaró sin lugar la
petición para enmendar la Reconvención, por tardía. Aduce que la
enmienda a la Reconvención no implica descubrimiento de prueba
adicional y que la información de los peritos en materia de
electricidad era de conocimiento de la parte recurrida y apelada.
En cuanto a la Apelación KLCE202301178, el señor Rivera
Ortega se limita a argumentar que la actual representación legal
inició sus oficios en una “etapa avanzada del caso” y que el foro
apelado, así como el señor López Colón, han ignorado las
peticiones para una reunión entre las partes. Entonces, indica que
“no podrá trabajar con la camisa de fuerza impuesta” por el foro de
primera instancia. Basa su contención en que aún no se ha
celebrado la Conferencia con antelación al juicio.
Como cuestión de umbral, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, autoriza a esta curia a intervenir cuando, como en
este caso, se recurre una decisión sobre la admisibilidad de
peritos. Del mismo modo, la Regla 40 del Tribunal de Apelaciones,
supra, permite nuestra incursión cuando la etapa del
procedimiento es la más propicia para su consideración. Bajo ese
crisol, discutimos en conjunto las contenciones sobre la
denegación a la admisión de prueba pericial y enmiendas a la
Reconvención.
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 22
Conforme se desprende del tracto procesal del caso, el 1 de
septiembre de 2022 se incoó la Demanda y el 5 de diciembre de
2022, el peticionario y apelante presentó su alegación responsiva y
reconvino. Entre sus alegaciones, adujo una supuesta pérdida de
ganancias, así como que el señor López Colón se había beneficiado
por una conexión eléctrica presuntamente ilegal. Ahora, en el
Informe para el manejo del caso, el peticionario y apelante
únicamente anunció prueba pericial de índole económica. El
escrito preliminar atinente a la reclamación dineraria fue
notificado a la parte recurrida y apelada el 31 de enero de 2023.
Entonces, el 1 de marzo de 2023, el señor Rivera Ortega indicó que
el perito prepararía un informe final. En respuesta, el señor López
Colón se reservó el derecho de anunciar su propia prueba pericial.
No obstante, del expediente se desprende que, a pesar de que el
señor Rivera Ortega anunció un informe final, éste no fue
suministrado durante el procedimiento de descubrimiento de
prueba. Dicho proceso se extendió hasta el 31 de agosto de 2023,
conforme lo dispuso el 16 de agosto de 2023 el foro primario en el
marco de su discreción. Lo que sí incluyó el señor Rivera Ortega
fue un informe preliminar económico, similar al notificado
previamente, pero no el escrito final que había anticipado.
Entonces, en su escrito de 10 de octubre de 2023, la parte
peticionaria y apelante anunció otra prueba pericial técnica para
probar sus alegaciones acerca de la alegada toma eléctrica ilegal.
Igualmente, expirado el plazo procedimiento de
descubrimiento de prueba, y sin mediar justificación alguna para
la demora, la nueva representación legal del señor Rivera Ortega
pretendió que se acogiera una Reconvención reescrita en la que
reclamó daños emocionales ascendentes a $150,000. En cuanto a
los daños económicos que había estimado en $365,000; ahora
alegó no poder certificar una cantidad exacta porque el informe
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 23
pericial no había podido concluirse. Arguyó que ello se debió a que
el señor López Colón se negó a suministrar unos documentos
solicitados. Es meritorio destacar que el señor Rivera Ortega no
señaló en los autos haber acudido al auxilio del tribunal al amparo
de las normas procesales civiles que proveen remedios ante las
controversias que puedan surgir durante el descubrimiento de
prueba.
Según esbozamos, aun cuando el alcance del descubrimiento
de prueba es uno amplio y liberal, ello no significa que éste sea
infinito. Precisamente, entre las facultades de los foros primarios
se encuentra delimitar y concluir el procedimiento de
descubrimiento de prueba, según las circunstancias particulares
de cada caso. De la misma forma, si bien se concibe de manera
liberal las enmiendas a las alegaciones, éstas no deben permitirse
si causan un perjuicio indebido a la parte contraria.
En este caso, la inclusión de nuevas reclamaciones
monetarias, la ausencia de la presentación oportuna de un informe
económico final y el anuncio de nuevos peritos tras haber
culminado el descubrimiento de prueba incidirían en retrasos
injustificados del pleito. La pretensión del señor Rivera Ortega,
además, obligaría a la otra parte a incurrir en gastos para
contratar sus propios peritos, tendría el efecto de reabrir el
descubrimiento de prueba e, incluso, podría modificar la estrategia
legal del recurrido y apelado. Nótese que habían transcurrido diez
meses entre la presentación de la Reconvención y la enmienda, aun
cuando el señor Rivera Ortega conocía sus contenciones, por lo
que pudo haber presentado las modificaciones mucho antes; y así
evitar una dilación indebida y perjudicial para la parte recurrida y
apelada.
Así, pues, concluimos que, ante las circunstancias
particulares presentes en el caso, no abusó de su discreción el foro
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 24
primario al no permitir la presentación tardía de la Reconvención
enmendada. Tampoco incidió el foro impugnado al no dar paso a la
prueba pericial anunciada en una etapa posterior a la expiración
del descubrimiento de prueba. Como se sabe, los tribunales
apelativos no debemos modificar las decisiones relacionadas al
descubrimiento de prueba y al manejo del caso emitidas por el foro
de primera instancia, a menos que medie prejuicio, pasión,
parcialidad o error manifiesto. Esta deferencia está cimentada en
que dicho foro está en mejor posición para tomar las medidas que
permitan el adecuado curso hacia su disposición final, de la forma
más justa, rápida y económica posible y en consecución a la
búsqueda de la verdad.
De otro lado, con relación a la Sentencia Parcial, según
expusimos, las partes iniciaron el descubrimiento de prueba
durante el mes de diciembre de 2022. El señor López Colón envió
un Primer pliego de interrogatorios y requerimiento de producción de
documentos; mientras que el señor Rivera Ortega notificó el
informe preliminar del perito economista.
El 10 de marzo de 2023, el señor Rivera Ortega recibió un
Segundo pliego de interrogatorios y requerimiento de producción de
documentos. Luego de ser compelido mediante sanciones a la
representación legal por parte del foro primario, el peticionario y
apelante contestó el mecanismo de prueba el 18 de mayo de 2023.
No obstante, el señor López Colón objetó las respuestas. El 5 de
julio de 2023, el tribunal notificó una Orden para que el señor
Rivera Ortega suplementara las respuestas y advirtió la imposición
de sanciones.
Ante el incumplimiento de este mandato, el foro primario
sancionó nuevamente a la representación legal y apercibió
directamente a la parte peticionaria y apelante sobre la eliminación
de las alegaciones y la anotación de rebeldía. Con nueva
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 25
representación legal, el 14 de septiembre de 2023, el señor Rivera
Ortega aseguró que suplementó el Segundo pliego de interrogatorios
y requerimiento de producción de documentos. Sin embargo, sus
contestaciones no fueron responsivas ni éste suministró los
documentos solicitados. Por consiguiente, el foro de primera
instancia le ordenó otra vez a suplementar las contestaciones y
reiteró que el incumplimiento conllevaría la eliminación de las
alegaciones y la anotación de rebeldía. La notificación de 20 de
septiembre de 2023 muestra el envío directo a la parte peticionaria
y apelante.
Luego de evaluar las contestaciones provistas por el señor
Rivera Ortega, el tribunal a quo reafirmó su pronunciamiento el 2
de octubre de 2023, es decir, su orden y la advertencia de las
consecuencias si la misma se incumplía una vez más. Este
dictamen también fue notificado directamente a la parte
peticionaria y apelante. En respuesta, el señor Rivera Ortega se
reafirmó en sus contestaciones. Consecuentemente, el foro apelado
ejecutó sus previos apercibimientos al eliminar las alegaciones del
peticionario y apelante, anotarle su rebeldía y desestimar, sin
perjuicio, la Reconvención instada.
En la causa del epígrafe, conforme los reclamos de la parte
recurrida y apelada,49 el señor Rivera Ortega no fue responsivo al
suplementar sus contestaciones. Por ejemplo, éste se limitó a
consignar los números de teléfono y omitió informar las
direcciones de las personas que trabajaron en la panadería
durante los años 2021 y 2022; no produjo documentación capaz
de sustentar que contrató a esos empleados mediante acuerdos de
servicios profesionales y tampoco suplió los formularios exigidos
por el Departamento de Hacienda ni la póliza de la Corporación del
49 Según citado antes, refiérase, Apéndice del Alegato de la parte recurrida, págs.
76-82, con anejo a las págs. 83-85.
KLCE202301153 cons. con KLCE202301178 26
Fondo del Seguro del Estado. El peticionario y apelante no
evidenció haber realizado las gestiones necesarias para obtener los
documentos solicitados y otros relacionados con las licencias
requeridas para el negocio de las panaderías, como la inoculación
de alimentos. Por igual, el señor Rivera Ortega se negó a
suministrar la información solicitada sobre las ventas e ingresos
recibidos como resultado de la operación de Maná’s Bakery, aun
cuando reclamó en su Reconvención el pago de las ganancias
dejadas de devengar.
Contrario a lo alegado, el tracto del pleito muestra un
devenir procesal en el que se observaron rigurosamente las
medidas progresivas requeridas por nuestro ordenamiento jurídico.
Ciertamente, las ya reseñadas sanciones y múltiples notificaciones
y advertencias a la representación legal y directamente a la parte
peticionaria apelante resultaron infructuosas. Incluso, la nueva
representación legal, lejos de reparar las reiteradas inobservancias
a las órdenes judiciales, se reafirmó en un suplemento de
contestaciones, luego que el tribunal señalara expresamente que
no eran responsivas.50 Por consiguiente, es forzoso concluir que se
justificó la anotación de rebeldía, la eliminación de las alegaciones
y la desestimación, sin perjuicio, de la Reconvención.
Es conocido que el foro de primera instancia es el encargado
de encaminar procesalmente los asuntos ante su consideración; y
es quien está mejor capacitado para manejar el caso ante sí. A
nuestro juicio y luego de evaluar los documentos atinentes,
coincidimos con el foro impugnado en que la parte peticionaria y
apelante no fue responsiva en las contestaciones del interrogatorio
ni proveyó la documentación solicitada por su contendiente. En
consecuencia, procedía la ejecución de las numerosas
50 Conforme lo aludido, véase, Apéndice del Alegato de la parte recurrida, págs.
95-98.
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advertencias, que apercibieron directamente al señor Rivera Ortega
sobre la anotación de rebeldía, la eliminación de las alegaciones,
así como de la desestimación, sin perjuicio, de la Reconvención.
Huelga mencionar que la eliminación de las alegaciones y la
anotación de rebeldía no sólo están contempladas entre las
sanciones a imponer por la desobediencia de órdenes judiciales,
relacionadas con el descubrimiento de prueba, sino que de los
autos se desprende su justificación. Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que la judicatura debe “hacer uso de los mecanismos
procesales disponibles para asegurar el control judicial desde una
etapa temprana, incluso en aquellos casos que no sean
categorizados como complejos”. Rivera Gómez v. Arcos Dorados
Puerto Rico, Inc., supra.
En suma, somos del criterio que los dictámenes judiciales
que aquí se impugnan no son producto de un proceder arbitrario
por parte del foro primario, sino el resultado de las propias
acciones de la parte peticionaria y apelante, al dejar de cumplir las
órdenes judiciales y hacer abstracción de las etapas del pleito,
provocando retrasos innecesarios. Véase que, al tiempo de los
anuncios de prueba pericial y petición de enmienda a las
alegaciones, la nueva representación legal del señor Rivera Ortega
llevaba un mes relacionándose con el caso, durante el cual
postergó el cumplimiento de las órdenes del tribunal e, incluso, se
reiteró en unas contestaciones no responsivas. Por tanto, la parte
peticionaria y apelante debe asumir las consecuencias de su
conducta. Evaluado el tracto procesal del caso, resultaría injusto
permitir la prueba pericial anunciada y las enmiendas a la
Reconvención a favor de una parte que durante meses ha
permanecido incólume ante las sanciones impuestas por su propio
incumplimiento en el descubrimiento de prueba.
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Justipreciamos que, al utilizar la sanción drástica de la
desestimación permitida por la Regla 39.2 (a) de Procedimiento
Civil, supra, el foro primario cumplió con el proceso escalonado
correspondiente. El tribunal apercibió a la representación legal del
señor Rivera Ortega y la sancionó en varias ocasiones para que
acatara sus órdenes. De igual modo, informó directamente a la
parte peticionaria y apelante sobre la situación y advirtió las
consecuencias de la falta de atención al mandato judicial.
Asimismo, concedió un término razonable a la nueva
representación legal para que subsanara lo incumplido. Frustrados
los previos intentos, opinamos que el foro a quo estaba facultado
para imponer las medidas de eliminación de las alegaciones y la
anotación de rebeldía, así como decretar de forma justificada la
desestimación de la Reconvención.
IV.
Por los fundamentos expuestos, expedimos el auto de
Certiorari KLCE202301153 y confirmamos las Órdenes recurridas.
En cuanto a la Sentencia Parcial, confirmamos el dictamen
apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones