ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
CERTIORARI
ROGELIO SANCHEZ Procedente del
MARTINEZ Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Parte Recurrida Superior de Carolina
Civil Núm.:
v. KLCE202301302 CA2018CV02827
(401)
Sobre:
MUNICIPIO
AUTONOMO DE Prohibición sobre
CAROLINA Y OTROS Represalias contra
el Empleado
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidenta la juez Domínguez Irizarry, la juez
Grana Martínez y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, juez ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.
Comparece el Municipio Autónomo de Carolina (en adelante
Municipio o peticionaria) y solicita que revisemos varias órdenes
emitidas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Carolina, en adelante TPI-Carolina. Entre ellas, una orden emitida
y notificada el 19 de octubre de 2023, donde el TPI-Carolina sostuvo
la decisión de permitir la deposición al Hon. José Carlos Aponte
Dalmau.1 La Peticionaria solicitó una Reconsideración a la misma
que fue denegada por el Foro a quo el 15 de septiembre de 2023.
Por otro lado, la parte peticionaria solicita la revocación de la
orden emitida el 19 de octubre de 2023, donde se sostuvo la
determinación y añadiendo determinaciones, en relación con el
carácter en que se representa al codemandado Jesús Morales
Trujillo. Dicha orden fue notificada el 20 de octubre de 2023.2
1 Apéndice del Recurso de Certiorari, pág. 67.
2 Id. pág. 275 a, 275 b
Número Identificador
RES2023___________________
KLCE202301302 2
Hacemos constar que, el 2 de noviembre del año de 2023, la
peticionaria radicó un Certiorari ante este Tribunal mediante una
Moción en Auxilio de Jurisdicción solicitando una Petición de
Revocación y Paralización de los Procedimientos.3 Este Tribunal
ordenó mediante Resolución declarando “Ha lugar” la “Moción de
Auxilio de Jurisdicción” y paralizando los trámites ante el Foro
Primario.4 Posteriormente, este Tribunal denegó el recurso solicitado
y dejo sin efecto la paralización mediante Resolución emitida el 19
de diciembre de 2023.
Por los fundamentos que se exponen a continuación, se
deniega el auto de Certiorari solicitado. Veamos.
I.
El 12 de octubre de 2018, el señor Rogelio Sánchez Martínez,
en adelante Sánchez Martínez o recurrido, instó una demanda en
contra de la parte peticionaria, sobre la Ley Núm. 115-1991, 29
LPRA sec. 194 et seq, mejor conocida como la Ley de Represalias.
En esencia, alegó que trabajó en el Municipio Autónomo de Carolina
desde el 3 de agosto de 2012, hasta el 31 de diciembre de 2017. Para
entonces, ocupaba el puesto de conductor de vehículos de motor
pesado. Adujo que fue despedido en represalia por unas presuntas
quejas presentadas ante el Alcalde del referido Municipio.
Como parte del proceso de descubrimiento de prueba, las
partes habían establecido fecha para las deposiciones de los
testigos. El Municipio proveyó las fechas disponibles para que
fueran depuestos los testigos, a saber, el 18 y 25 de octubre de 2023,
8, 9 y 13 de octubre de 2023. Así las cosas, el 8 de septiembre de
2023, Sánchez Martínez por conducto de su representación legal,
envió un Aviso de Toma de Deposición Oral Duces Tecum, dirigido al
Alcalde, con fecha para la deposición para el 18 de octubre de 2023
3 Recurso de Certiorari KLCE202301213.
4 Id.
KLCE202301302 3
y 8 de noviembre de 2023, a las 10:30 am.5 Dicho aviso incluía el
lugar en donde se realizarían las deposiciones, esto es, en la oficina
del representante legal de Sánchez Martínez en Utuado. Dicho aviso
fue remitido a la representación legal del Municipio con idéntico
contenido dirigido al señor Jesús Morales Trujillo, codemandado,
citado el 18 de octubre de 2023 y 8 de noviembre de 2023, a la 1:30
pm en Utuado.
Así las cosas, el 13 de octubre de 2023, el Municipio informó
mediante Moción Urgente en Solicitud de Orden, que el Alcalde
tendría compromisos en las fechas provistas por ellos mismos, y que
se le hacía muy oneroso comparecer a la deposición, por lo que
solicitaron el traslado de la deposición al Municipio de Carolina o a
otro lugar.6 El TPI- Carolina autorizó el traslado y le proveyó un
término a Sánchez Martínez para que justificara una razón de peso
para no trasladar a Carolina la deposición.7 El recurrido se opuso
oportunamente y el Municipio replicó mediante un escrito intitulado
Moción Urgente Oposición a Mociones del Demandante y Moción de
Reconsideración, alegando ciertos requisitos para justificar la
deposición del Alcalde.8
Mediante Orden emitida por el TPI- Carolina, el 19 de octubre
de 2023 y notificada el 20 de octubre de 2023, el Foro Primario
sostuvo la determinación de la deposición del Alcalde, a ser llevada
a cabo en el Municipio de Carolina.9
Simultáneamente a esos incidentes procesales sobre las
deposiciones de la parte demandada-peticionaria, el 18 de
septiembre de 2023, el Foro de Instancia, a petición del Municipio,
le impuso una fianza a la parte demandante quien reside fuera de
5 Apéndice XXXIII del Recurso de Certiorari, pág. 132.
6 Id. Apéndice XLVII, pág.180-185.
7 Id. Apéndice XLIX, pág. 192.
8 Id. Apéndice LI, pág. 196-205
9 Id. Apéndice LXIII, pág. 275 A- 275B.
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Puerto Rico para garantizar las costas, gastos y honorarios de
abogados a los que pueda ser condenado bajo la Regla 69.5, de las
de Procedimiento Civil. Posteriormente esta orden fue reconsiderada
por el TPI-Carolina, toda vez que la imposición de fianza de no
residente, bajo la Regla 69.5, supra, va en contravención de las leyes
laborales, tales como la Ley de Reclamaciones Laborales, Ley Núm.
2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA 3118 et seq. De la misma
forma, el Foro Primario aseveró, que el Artículo 2 de la Ley que
Regula la Concesión de Honorarios de Abogado en los Casos de
Reclamaciones de Trabajadores o Empleados contra sus Patronos,
Ley Núm. 402 de 12 de mayo de 1950, 32 LPRA sec. 3115, detallaba
que cuando se dicte sentencia a favor del patrono o querellado, no
se condenará al empleado querellante al pago de honorarios de
abogado. Así pues, sostuvo que la Regla 69. 5, supra, iba en contra
de los objetivos que perseguían las leyes laborales. En virtud de lo
anterior, el recurrido solicitó al tribunal que reconsiderara la fianza
impuesta. El 2 de octubre de 2023, notificada, el 3 del mismo mes y
año, el Foro Primario emitió una Orden en la que declaró Con Lugar
la solicitud de reconsideración y dejó sin efecto la fianza impuesta.
Inconforme con dicha determinación, el 2 de noviembre del
2023, la parte peticionaria acudió ante nos, cuestionando la orden
donde se dejó sin efecto la determinación de requerirle fianza de no
residente a la parte demandante. A su vez, nos solicitó la
paralización de los procedimientos mediante una Moción en Auxilio
de Jurisdicción, hasta la disposición final del recurso de epígrafe.
Como mencionáramos, evaluada la petición, el 3 de noviembre
de 2023, emitimos una Resolución en la que declaramos Con
Lugar la solicitud de auxilio de jurisdicción y ordenamos la
paralización de los procedimientos en el Tribunal de Primera
Instancia. A su vez, solicitamos a la parte recurrida a presentar su
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posición conforme dispone la Regla 37 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XII-B, R. 37.
Posteriormente, mediante Resolución emitida el 19 de
diciembre de 2023, denegamos la expedición del auto solicitado y se
dejó sin efecto la paralización de los procedimientos que fuera
emitida el 3 de noviembre de 2023. El caso fue devuelto al TPI-
Carolina para la continuidad de los procedimientos.
No obstante, quedando pendiente la controversia de las
deposiciones, e inconforme con el proceder del Foro Primario, el
Municipio recurre ante este Foro y en su recurso le imputa al TPI-
Carolina sendos señalamientos de errores:
PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL AUTORIZAR LA DEPOSICIÓN DEL
ALCALDE DE CAROLINA DADO A QUE EL
RECURRIDO NO CUMPLIÓ CON LA NORMATIVA Y
LOS CRITERIOS QUE SE REQUIEREN CUANDO SE
CITA A UN FUNCIONARIO DE ALTO NIVEL.
SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL AUTORIZAR LA DEPOSICIÓN DEL
ALCALDE DE CAROLINA SIN TOMAR EN
CONSIDERACIÓN QUE EL ALCALDE YA HABIA
SIDO NOTIFICADO DE UN REQUERIMIENTO DE
ADMISIONES Y DE UN REQUERIMIENTO DE
ADMISIONES (SIC).
TERCERO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL COMETER ABUSO DE DISCRECIÓN
AL AUTORIZAR LA DEPOSICIÓN DEL ALCALDE DE
CAROLINA SIN TOMAR EN CONSIDERACIÓN EL
DERECHO APLICABLE, EL INCUMPLIMIENTO DEL
RECURRIDO CON EL MISMO, EL EXPEDIENTE
JUDICIAL Y LAS CIRCUNSTANCIAS HABIDAS EN
EL CASO.
CUARTO: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DETERMINAR QUE LOS
REPRESENTANTES LEGALES DEL MUNICIPIO
NUNCA DISTINGUIERON LA CAPACIDAD BAJO LA
CUAL ASUMÍAN LA REPRESENTACIÓN LEGAL DEL
CODEMANDADO, QUE EL MUNICIPIO ES
RESPONSABLE DE CITARLO PARA LA DEPOSICIÓN
CON LAS CONSECUENCIAS QUE SU
INCUMPLIMIENTO PUEDA CONLLEVAR, QUE
TIENE CONTROL DE UN TESTIGO QUE YA NO ES
EMPLEADO, QUE ERRÓ AL PERMITIR QUE SE
NOTIFIQUEN REQUERIMIENTOS DE ADMISIONES
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Y DE PRODUCCIÓN DE DOCUMENTOS DIRIGIDOS
A DICHO TESTIGO, POR CONDUCTO DE LOS
REFERIDOS ABOGADOS, COMO SI SE HUBIESE
SOMETIDO A LA JURISDICCIÓN Y LO
REPRESENTARAN EN CARÁCTER PERSONAL.
La parte recurrida compareció el 2 de enero en su Recurso de
Oposición.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II
A. Certiorari
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar discrecionalmente una
decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos de
Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ___ (2023);
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023 TSPR 46, 211 DPR 821
(2023); Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994,
1004 (2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174-175
(2020). Ahora bien, tal discreción no opera en lo abstracto. Con
respecto a lo anterior y para revisar los dictámenes interlocutorios
del Tribunal de Primera Instancia, la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone, en su parte pertinente, lo
siguiente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este
apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos
o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la
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justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.
[. . .]
Según se desprende de la citada Regla, este foro apelativo
intermedio podrá revisar órdenes interlocutorias discrecionalmente,
cuando se recurre de decisiones sobre la admisibilidad de testigos
de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de
familia o que revistan interés público, o en aquellas circunstancias
en las que revisar el dictamen evitaría un irremediable fracaso de la
justicia, entre otras contadas excepciones. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 710-711 (2019).
Luego de auscultar si el recurso discrecional cumple con las
disposiciones de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, el
tribunal procederá a evaluar el recurso a la luz de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
La mencionada regla expone los criterios que esta Curia deberá
considerar para ejercer sabia y prudentemente su decisión de
atender o no las controversias ante sí. Rivera Gómez y otros v. Arcos
de Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, supra; Pueblo v. Rivera Montalvo,
205 DPR 352, 372 (2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175
DPR 83, 96-97 (2008).
Así, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, funge como complemento a la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. La
precitada Regla dispone lo siguiente:
El [T]ribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
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(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa de los procedimientos en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 40.
Sin embargo, ninguno de los mencionados criterios es
determinante, por sí solo, para este ejercicio y no constituye una
lista exhaustiva. García v. Padró, 165 DPR 324, 335 (2005). Por lo
que, de los factores esbozados “se deduce que el foro apelativo
intermedio evaluara tanto la corrección de la decisión recurrida, así
como la etapa del procedimiento en que es presentada; esto, para
determinar si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un
fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio”.
Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 97. (Énfasis
omitido).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado también que, de
ordinario, el tribunal revisor “no intervendrá con el ejercicio de la
discreción de los tribunales de instancia, salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
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Zorniak Air Servs. v. Cessna Aircraft Co., 132 DPR 170, 181 (1992);
citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
Finalmente, precisa señalar que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen,
cuya revisión se solicitó, ni constituye una adjudicación en sus
méritos. Al contrario, responde a la facultad discrecional del foro
apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite
pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
supra, pág. 98.
B. Descubrimiento de Prueba
El procedimiento para llevar a cabo el descubrimiento de
prueba está regido por las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto
Rico, 32 LPRA Ap. V, R 23.1 (2009). El descubrimiento de prueba es
“la médula del esfuerzo de destruir de una vez y para siempre la
deportiva teoría de justicia que tanta mina la fe del pueblo en el
sistema judicial”. McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras
II, 206 DPR 659, 672 (2021); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
2023 TSPR 65; 212 DPR___ (2023); Alvarado v. Alemany, 157 DPR
672, 682 (2002). El descubrimiento de prueba es el mecanismo
utilizado por las partes para “obtener hechos, título, documentos u
otras cosas que están en poder del demandado o que son de su
exclusivo conocimiento y que son necesarias [...] para hacer valer
sus derechos”. (Citas omitidas).
Los foros primarios gozan de amplia discreción para regular
el descubrimiento de prueba, por lo que los foros apelativos no
deben intervenir con dicha discreción, salvo que medie prejuicio,
parcialidad o error manifiesto en la aplicación de una norma
procesal o sustantiva. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra;
Rivera y otros v. Bco. Popular, supra (2000). Este criterio también
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concierne a la intervención de los foros apelativos con las
determinaciones interlocutorias de los tribunales de primera
instancia. McNeil Healthcare, LLC v. Municipio de Las Piedras, 206
DPR 659, 672 (2021); Meléndez v. Caribbean Int'l. News, 151 DPR
649, 664 (2000).
De la misma forma, en términos generales, el propósito del
descubrimiento de prueba es: (1) delimitar las controversias; (2)
facilitar la consecución de evidencia; (3) evitar las sorpresas en el
juicio; (4) facilitar la búsqueda de la verdad, y (5) perpetuar la
prueba. Véase R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico:
Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec.
2802, págs. 333-334. Es por ello, que nuestro Máximo Foro Judicial
ha reiterado que el alcance del descubrimiento de prueba es
amplio y liberal. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra, Cruz
Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc. 210 DPR 465, 29 (2022).
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra; Scotiabank v. ZAF
Corp. et al., 202 DPR 478, 490 (2019); Casasnovas et al. v. UBS
Financial et al., 198 DPR 1040, 1054-55 (2017). (Énfasis suplido).
Ese alcance amplio y liberal claramente propende a que,
mediante el buen uso del descubrimiento, se aceleren “los
procedimientos, se propicien las transacciones y se eviten las
sorpresas indeseables durante el juicio. McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras II, supra. De igual forma, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado que los tribunales de instancia tienen
amplia discreción para regular el ámbito del descubrimiento,
pues es su obligación garantizar una solución justa, rápida y
económica del caso, sin ventajas para ninguna de las partes. Cruz
Flores v. Hospital Ryder Memorial Inc., supra. (Énfasis suplido).
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III
La parte peticionaria recurre ante nos solicitando que dejemos
sin efectos las órdenes emitidas por el TPI-Carolina, atacando el
proceso del descubrimiento de prueba donde se ordenó la deposición
del Alcalde de Carolina. Sin embargo, el descubrimiento de prueba
no constituye un asunto a ser evaluado bajo la Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil, supra, ni constituye un fracaso de la justicia.
Luego de analizar la Regla 52.1, antes citada y habida cuenta
de que, entendemos que no medió pasión, prejuicio, parcialidad o
error manifiesto, y que el criterio rector se basa en la razonabilidad,
encontramos que no surge evidencia suficiente que pruebe las
alegaciones de la parte peticionaria y rebata la presunción de
corrección que merece nuestra deferencia hacia el Foro Primario.
En virtud de lo anterior, y luego de un examen sosegado del
expediente ante nos, denegamos expedir el auto.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega el auto de
Certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Grana Martínez concurre sin opinión escrita.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones