Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
REVERSE MORTGAGE CERTIORARI
SOLUTIONS, INC. procedente del
Tribunal de Primera
Recurrida Instancia, Sala
Superior de
Mayagüez
v. KLCE202201123
Civil número:
MZ2018CV00456
MANUEL SANTIAGO, ET AL. Sobre:
Cobro de Dinero y
Peticionarios Ejecución de
Hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla Ortiz, el Juez Pagán
Ocasio y el Juez Monge Gómez.1
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2023.
Comparecen ante este Tribunal la parte peticionaria, Manuel
Santiago López, Magda Cintrón Acosta y la Sociedad Legal de Bienes
Gananciales compuesta por ambos (en adelante, “Santiago-Cintrón” o los
“Peticionarios”) mediante recurso de Certiorari y nos solicitan la revocación
de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Mayagüez, el 5 de septiembre de 2022, notificada el 8 del mismo mes y
año, mediante la cual denegó una solicitud de reconsideración de la
Resolución de 12 de julio de 2022, notificada y archivada en autos el 14 de
julio de 2022. Mediante esta última, se declaró No Ha Lugar la “Solicitud
de Vista Evidenciaria y Oposición a Solicitud de Anotación de
Rebeldía” y se le anotó la rebeldía a los Peticionarios.
Luego de examinar el expediente ante nuestra consideración y a la
luz de los fundamentos que expondremos a continuación, se expide el
recurso de Certiorari y se revoca la Resolución recurrida.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2023-001 se designó al Hon. José Johel Monge
Gómez en sustitución de la Hon. Olga E. Birriel Cardona para entender en los méritos de
los recursos de epígrafe.
Número Identificador
SEN2023 _______________
KLCE202201123 2
I.
El 21 de noviembre de 2018, Reverse Mortgage Solutions, Inc. (en
adelante, “RMS” o la “Recurrida”) presentó Demanda contra los
Peticionarios sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca revertida,
también conocido como reverse mortgage.
Luego de acreditar el diligenciamiento de los emplazamientos
expedidos por el TPI a nombre de los Peticionarios, el 16 de mayo de 2019,
la Recurrida presentó “Moción Solicitando Sentencia en Rebeldía”. Sin
someterse a la jurisdicción, el 28 de mayo de 2019, los Peticionarios
presentaron “Moción para Asumir Representación Legal y Prórroga
para Presentar Defensas”, mediante la cual solicitaron que se les
concedieran dos (2) días para presentar defensas y solicitar los remedios
que en derecho procedieran. Así las cosas, el 18 de junio de 2019,
nuevamente sin someterse a la jurisdicción, los Peticionarios presentaron
“Moción de Desestimación bajo la Regla 10.2 y Otros Fundamentos”.
En ella, se alegó –entre otras cosas– que la Demanda deja de exponer una
reclamación que justificara la concesión de un remedio, ya que RMS no
cumplió con el requisito de obtener la aprobación del Secretario del
Departamento de la Vivienda y Desarrollo Urbano de los Estados Unidos
(en adelante, “HUD”), requerida por la reglamentación federal antes de la
presentación de la Demanda.2 Igualmente, sostuvieron que el TPI no
adquirió jurisdicción sobre sus personas, por insuficiencia en sus
emplazamientos, en cuanto a la notificación del término para contestar la
Demanda.
Así las cosas, el foro de instancia emitió Resolución el 8 de
noviembre de 2019, notificada el mismo día, mediante la cual declaró Ha
Lugar la moción asumiendo representación legal y concediendo la
prórroga. En esa misma fecha, emitió Orden en la que le concedió diez (10)
días a la Recurrida para que se expresara su posición en cuanto a la
2 Véase, 12 USC sec. 1715z-20 y 24 CFR sec. 206.1.
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moción de desestimación presentada el 18 de junio de 2019. El 13 de
noviembre de 2019, RMS presentó su oposición y adujo que había
cumplido con obtener la autorización requerida a través de un contratista
autorizado por el HUD. Cabe destacar que, el 4 de diciembre de 2019, los
Peticionarios solicitaron que la moción de desestimación presentada se
considerara como una solicitud de sentencia sumaria y se señalara una
vista argumentativa para discutir los méritos de su solicitud de
desestimación. Como consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia
emitió Resolución el 18 de diciembre de 2019, en la cual ordenó la
paralización del caso hasta resolver las mociones.
De conformidad con lo anterior, el foro primario emitió dos
Resoluciones el 29 de enero de 2020, ambas notificadas el 13 de febrero
de 2020. En la primera, denegó acoger la moción de desestimación como
una solicitud de sentencia sumaria. Mientras que, en la segunda, declaró
No Ha Lugar la solicitud de desestimación de Santiago-Cintrón. Entendió
el foro recurrido que el hecho de que el término dispuesto en los
emplazamientos diligenciados estuviera incorrecto, producía el efecto de
tornarlos insuficientes. En lo relacionado al planteamiento sobre la
autorización requerida por HUD, el tribunal de instancia entendió que
debido a que la Recurrida presentó en su oposición una carta de
autorización, tampoco procedía la desestimación del caso por dicho
fundamento. Por lo tanto, le concedió a los Peticionarios un término de
veinte (20) días para contestar la Demanda.
Insatisfecho, Santiago-Cintrón presentó “Moción de
Reconsideración y Solicitud de Determinaciones de hechos y Derecho
Adicionales” el 28 de febrero de 2020, en la que reiteró la omisión de RMS
de no incluir los documentos que evidenciaran la notificación al HUD. Esta
moción fue declarada No Ha Lugar mediante Resolución del 3 de marzo de
2020.
Por su parte, el 25 de marzo de 2020, RMS presentó “Moción
Solicitando Suspensión de los Procedimientos en Cumplimiento con
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Regulaciones Federales” basada en el estado de emergencia decretado
por la pandemia del COVID-19. El foro primario, mediante Resolución
emitida el 20 de abril de 2020, notificada el 27 de mismo mes y año,
concedió la paralización y mediante Orden de igual fecha indicó que
la misma sería efectiva hasta el 18 de junio de 2020.
Así las cosas, el 15 de julio de 2020, Santiago-Cintrón presentó un
primer recurso de Certiorari ante esta Curia. Como consecuencia, el 19 de
octubre de 2020, un panel hermano de este Tribunal emitió Sentencia, en
el recurso con el alfanumérico KLCE2020000510.3 Determinaron que le
correspondía a la Recurrida alegar en su Demanda que contaba con la
previa autorización del HUD para incoar la misma y que el haber
presentado en la oposición a la desestimación una aprobación del servicer
NOVAD Management Consulting, contratista autorizado por HUD, no
satisfacía el requisito de haber obtenido la aprobación de HUD antes del
comienzo de la Demanda. Por otra parte, establecieron que la legislación y
reglamentación federal, además de la escritura de hipoteca revertida,
requieren que se le conceda al deudor un término de treinta (30) días para
subsanar cualquier violación a los términos y condiciones del préstamo, lo
cual tampoco ocurrió en el presente caso.
Sobre el particular, el panel hermano expresó que, en la oposición a
la moción de desestimación, RMS alegó haber enviado una carta que fue
recogida el 30 de octubre de 2018 en San Juan, Puerto Rico. Sin embargo,
Santiago-Cintrón alegó no recibir dicha misiva ya que la propiedad
residencial hipotecada y donde residían ubica en el Municipio de Cabo
Rojo. El Foro Apelativo sostuvo que, aunque se partiera de la premisa de
que la carta, en efecto, había sido recibida, la Demanda fue presentada
antes de que ello ocurriera. Incluso, fue presentada antes de que culminara
el término de treinta (30) días que se le debe conceder a la parte deudora
3 El 18 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones notificó el Mandato de la
mencionada Sentencia. El mismo fue recibido por el Tribunal de Primera Instancia el 23
de diciembre de 2020. Véase, Ap. de los Peticionarios, a la pág. 80.
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para subsanar las faltas, conforme dispone la legislación y reglamentación
federal.
Por lo tanto, y a tono con dichas expresiones, el panel hermano
determinó que el foro de instancia debió concederle a los Peticionarios la
oportunidad de refutar las alegaciones y los documentos presentados
tardíamente por RMS. Igualmente, establecieron que los Peticionarios
habían sido correctamente emplazados, por lo que se había adquirido
jurisdicción sobre su persona. Siendo ello así, ordenó:
[…] al foro primario que acoja la solicitud de la parte
peticionaria y permita la presentación de una solicitud de
sentencia sumaria […] o, en su defecto, ordene la celebración
de una vista evidenciaria en la que Reverse Mortgage
acredite su cumplimiento con los requisitos exigidos por la ley
y la reglamentación federales, así como por la escritura de
hipoteca objeto de este pleito.4
El 18 de diciembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones notificó el
Mandato de la mencionada Sentencia. El mismo fue recibido por el Tribunal
de Primera Instancia el 23 de diciembre de 2020. Sin embargo, el caso no
tuvo movimiento por espacio de diez (10) meses, cuando la entonces
abogada de la Recurrida presentó “Moción Renunciando a la
Representación Legal” el 29 de octubre de 2021. El 4 de noviembre de
2021, el Tribunal de Primera Instancia emitió Resolución, en la cual ordenó
a RMS a que: (1) anunciara su nueva representación legal en o antes del
22 de noviembre de 2021, (2) que, no más tarde del 1 de diciembre de
2021, notificara a los Peticionarios la prueba que tuvieren en su posesión
que evidenciare el cumplimiento con la ley y reglamentación federal, y (3)
que antes del 28 de diciembre de 2021 propusiera tres (3) fechas para la
celebración de una vista evidenciaria. Sin embargo, estas Órdenes no
fueron cumplidas por la Recurrida en las fechas establecidas por el TPI,
sino que fue el 28 de diciembre de 2021, que RMS sometió moción en
cumplimiento con lo ordenado.
4 Véase Ap. de los Peticionarios, Ap. a las págs. 77-78.
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Así las cosas, el foro recurrido emitió Resolución el 9 de enero de
2022, notificada el 14 de mismo mes y año, en la que les concedió un
término de veinte (20) días a las partes para presentar el Informe para el
Manejo del Caso. Ahora bien, en esa misma fecha, el foro primario emitió
Orden mediante la cual sostuvo que se percataron que el Mandato del
Tribunal de Apelaciones no había sido acatado. Por lo que, en sustitución
de la Resolución antes indicada, autorizaron la presentación de la solicitud
de sentencia sumaria por Santiago-Cintrón, concediendo veinte (20) días
para su cumplimiento. Los Peticionarios solicitaron prórroga, la cual fue
conocida hasta el 28 de febrero de 2022.5
Pese a lo anterior, el tribunal de instancia emitió Orden el 22 de
febrero de 2022, notificada el 25 de mismo mes y año, mediante la cual
suspendió todo procedimiento ulterior hasta que RMS presentara
fianza de no residente, al amparo de la Regla 69.5 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 69.5.6 Por tanto, lo anterior significó que el
plazo concedido a los Peticionarios para presentar la moción de
sentencia sumaria quedó igualmente suspendido. A tales efectos, y
luego de cumplida dicha Orden, el foro recurrido emitió Resolución el 10 de
junio de 2022, notificada el 14 de mismo mes y año, donde ordenó la
continuación de los procedimientos y, nuevamente, concedió veinte (20)
días a los Peticionarios para presentar la solicitud de sentencia sumaria.
En la Resolución, se incluyó que dicho término vencía el 1 de julio de 2022.7
El 11 de julio de 2022, RMS presentó Moción Informativa mediante
la cual solicitó la anotación de rebeldía en contra de los Peticionarios. El
mismo día, Santiago-Cintrón presentó “Solicitud de Vista Evidenciaria y
Oposición a Solicitud de Anotación de Rebeldía”. Amparada en el
principio de economía procesal que dispone la Regla 1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1, solicitó al tribunal de instancia que se les
5 Véase, Resolución emitida el 14 de febrero de 2022, notificada el 16 de mismo mes y
año, Ap. de los Peticionarios a la pág. 149.
6 Véase, Orden emitida el 22 de febrero de 2022, notificada el 25 de mismo mes y año,
Ap. de los Peticionarios a la pág. 150.
7 Véase, Resolución emitida el 10 de junio de 2022, notificada el 14 de junio de 2022, Ap.
de los Peticionarios a la pág. 154A.
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relevara de presentar la solicitud de sentencia sumaria y que, en sustitución
de ello, permitiera la celebración de una vista evidenciaria. Ello
fundamentado en que, a juicio de los Peticionarios, tomaría más tiempo
obtener una determinación final y firme bajo el mecanismo de sentencia
sumaria. De hecho, sostuvieron que la prueba utilizada para resolver la
sentencia sumaria de igual manera podría requerir la celebración de vista
evidenciaria, por lo que era su intención evitar la duplicidad en el proceso.
En respuesta a ello, el foro primario emitió Resolución el 12 de julio
de 2022, notificada el 14 de mismo mes y año, en la que declaró No Ha
Lugar la petición de celebración de vista evidenciaria y les anotó a los
Peticionarios la rebeldía solicitada por RMS. Concluyó que Santiago-
Cintrón incumplió, “nuevamente”, con las órdenes del Tribunal, ya que no
presentó su solicitud de sentencia sumaria en el plazo concedido.
Igualmente, añadió que los Peticionaros habían incumplido e ignorado
Órdenes previas de dicho Foro, como la omisión de presentar la
Contestación a la Demanda.
Por consiguiente, Santiago-Cintrón presentó moción de
reconsideración el 29 de julio de 2022, a lo cual se opuso la Recurrida. El
Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la moción de
reconsideración el 5 de septiembre de 2022, notificada el 8 de septiembre
de 2022. En síntesis, fundamentó su denegatoria en que los Peticionarios
no cumplieron con la orden de presentar la solicitud de sentencia sumaria,
luego de extendido el término inicial para ello. Así mismo, sostuvo que no
habían contestado la Demanda luego de que el Tribunal de Apelaciones
inicialmente concluyó que el emplazamiento fue diligenciado de manera
correcta, por lo cual habían adquirido jurisdicción sobre su persona.
Inconforme con dicha determinación, los Peticionarios recurren ante
nos mediante recurso de Certiorari y formulan el siguiente señalamiento de
error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Mayagüez, Hon. Maura Santiago Ducós, al anotarle la
rebeldía a los codemandados aquí peticionarios a pesar de
que los codemandados han sido muy activos defendiendo su
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causa, no existía orden para contestar la demanda sino que
más bien existían órdenes paralizando los procedimientos
hasta que se resolviera la controversia de la moción
dispositiva cónsono con el Mandato del Tribunal de
Apelaciones en el caso KLCE202000510, lo cual no ha
ocurrido, por lo que en este caso no concurre los criterios para
anotarle la rebeldía.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A. Recurso de Certiorari
Es norma reiterada que el auto de certiorari es el vehículo procesal
utilizado para que un tribunal de mayor jerarquía pueda corregir un error
cometido por un tribunal inferior. 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163,
174 (2020); Pueblo v. Colón Mendoza, 149 D.P.R. 630, 637 (1999). Así
pues, distinto a los recursos de apelación, el tribunal apelativo tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional. Es decir,
descansa en la sana discreción del foro revisor el expedir o no el auto
solicitado.
Todo recurso de certiorari presentado ante nos debe ser examinado
primeramente bajo el palio de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, y luego evaluar los criterios que guían nuestra
discreción para expedir el auto o denegarlo, conforme se dispone en la
Regla 40 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
Dentro de los asuntos que establece la Regla 52.1 de Procedimiento Civil,
supra, que podremos expedir se encuentra la anotación de rebeldía. 800
Ponce de León v. AIG, supra, pág. 175.
B. Anotación de rebeldía
Es obligación de toda parte contra la cual se presenta una demanda
de notificar su contestación dentro de treinta (30) días de haber sido
emplazado conforme a derecho. Regla 10.1 de Procedimiento Civil, 32
L.P.R.A. Ap. V, R. 10. No obstante, la precitada Regla también establece
que “[l]a notificación de una moción permitida por estas reglas o bajo la
Regla 36, altera los términos arriba prescritos […], a menos que por orden
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del tribunal se fije un término distinto […]”. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 10.1
(énfasis nuestro).
A pesar de ello, las Reglas de Procedimiento Civil establecen que
procede la anotación de rebeldía “[c]uando una parte contra la cual se
solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de
presentar alegaciones o de defenderse en otra forma, según se dispone
en estas reglas”. Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.
45.1. Este remedio puede ser utilizado tanto en las instancias
mencionadas, como en aquéllas en que una de las partes en el pleito no
ha cumplido con algún mandato del tribunal, que conlleva la obligación del
foro judicial a imponerle la rebeldía como sanción. Ocasio v. Kelly Servs.,
163 D.P.R. 653, 670 (2005). A pesar de ello, la anotación de rebeldía “como
sanción por su incumplimiento con una orden del tribunal siempre se debe
dar dentro del marco de lo que es justo, y la ausencia de tal justicia
equivaldría a un abuso de discreción”. Rivera Figueroa v. Joe’s
European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011).
Se ha resuelto que la consecuencia jurídica de anotar la rebeldía a
una parte en un pleito será tener como aceptadas cada una de las
alegaciones bien formuladas que hubieran sido incluidas en la demanda.
Vélez v. Boy Scouts of America, 145 D.P.R. 528, 534 (1998). Ahora bien,
en el descargue de sus funciones, el Tribunal de Primera Instancia está en
la obligación de comprobar cualquier aseveración esgrimida mediante la
aportación de prueba que demuestra lo alegado. Hernández v. Espinosa,
145 D.P.R. 248, 272 (1998). “[S]i un tribunal necesita, para poder dictar
sentencia en rebeldía, comprobar la veracidad de cualquier alegación o
hacer una investigación sobre cualquier otro asunto, deberá celebrar las
vistas que estime necesarias y adecuadas.” Ocasio v. Kelly Servs., supra,
pág. 671.
En armonía con lo anterior, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado
que en el ámbito de la adjudicación de un pleito en rebeldía los foros
judiciales no pueden actuar como meros autómatas. Íd., págs. 671-672. Es
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decir, “un trámite en rebeldía no garantiza per se, una sentencia favorable
al demandante; el demandado no admite hechos incorrectamente alegados
como tampoco conclusiones de derecho”. Continental Ins. Co. v. Isleta
Marina, 106 D.P.R. 809, 817 (1978). Nótese que el objetivo de este
mecanismo procesal no es conferirle una ventaja al demandante para
obtener una sentencia a su favor, sino que lo que se persigue es estimular
la tramitación ágil y efectiva de los pleitos ante los tribunales. J.R.T. v. Missy
Mfg. Corp., 99 D.P.R. 805, 811 (1971).
Por este motivo, un tribunal, al momento de resolver una solicitud de
anotación de rebeldía, debe interpretar la Regla 45 de Procedimiento Civil,
supra, de forma liberal, lo que significa que debe siempre resolver
cualquier duda a favor de la parte que se opone a la concesión de la
rebeldía. Esto es cónsono con la política judicial que prefiere que los
casos se vean en sus méritos. Neptune Packing Corp. v. Wackenhut
Corp., 120 D.P.R. 283, 293 (1988); Imp. Vilca, Inc v. Hogares Crea, Inc.,
118 D.P.R. 679, 686 (1987).
La Regla 45.3 de Procedimiento Civil dispone la facultad para dejar
sin efecto una anotación de rebeldía. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 45.3. La misma
señala que “[e]l tribunal podrá dejar sin efecto una anotación de rebeldía
por causa justificada, y cuando se haya dictado sentencia en rebeldía,
podrá asimismo dejarla sin efecto de acuerdo con la Regla 49.2. Íd. Nuestro
más Alto Foro ha reconocido que la parte que alegue causa justificada
puede: (1) presentar evidencia de circunstancias que a juicio del tribunal
demuestren justa causa para la dilación, o (2) probar que tiene una buena
defensa en sus méritos y que el grado de perjuicio que se puede
ocasionar a la otra parte con relación al proceso es razonablemente
mínimo. Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 593
(2011).
III.
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En el presente caso, debemos revisar la anotación de rebeldía a los
Peticionarios por un primer y único incumplimiento con una Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia.
Según se desprende de los hechos del caso, la Demanda fue
presentada el 21 de noviembre de 2018 y los Peticionarios, sin someterse
a la jurisdicción, el 18 de junio de 2019, presentaron la moción de
desestimación, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil 32
L.P.R.A. Ap. V, R. 10.2. No fue hasta casi 5 meses más tarde, a saber, el
8 de noviembre de 2019, que el foro primario le concedió un término de
diez (10) días a RMS para que se expresara sobre la moción de
desestimación y así lo hizo oportunamente. No obstante lo anterior, el 4 de
diciembre de 2019, Santiago-Cintrón solicitó al foro de instancia que
acogieran dicha moción como una de sentencia sumaria.
El 18 de diciembre de 2019, el Tribunal de Primera Instancia optó
por ordenar la primera paralización del caso, con el objetivo de resolver
las mociones antes mencionadas. En consecuencia, emitió dos
Resoluciones el 29 de enero de 2020, ambas notificadas el 13 de febrero
de 2020. En ellas, denegó acoger la moción de desestimación como una
de sentencia sumaria y declaró No Ha Lugar la moción de desestimación.
En vista de ello, le concedió por primera y única instancia a los
Peticionarios un término de veinte (20) días para presentar la
Contestación a la Demanda.
Inconforme con las determinaciones del foro de instancia, Santiago-
Cintrón presentó reconsideración el 28 de febrero de 2020, la cual fue
declarada No Ha Lugar mediante Resolución emitida el 3 de marzo de
2020, notificada el 9 de marzo de 2020.
Antes de que venciera el término que tenían los Peticionarios para
presentar Contestación a la Demanda, RMS solicitó la suspensión de los
procedimientos basado en el estado de emergencia suscitado a
consecuencia de la pandemia del COVID-19, conforme las
regulaciones federales. El tribunal de instancia concedió la
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paralización hasta el 18 de junio de 2020, mediante Orden emitida el
20 de abril de 2020, notificada el 27 de mismo mes y año. El expediente
del TPI refleja que nada ocurrió entre que se solicitara la suspensión de los
procedimientos y el decreto de paralización del foro recurrido. Así pues, es
evidente que dicha realidad resultó en la segunda paralización del
caso de autos y, por consiguiente, la Contestación a la Demanda no
podía ser presentada.
Cabe destacar que, el 15 de julio de 2020, se presentó el primer
recurso de Certiorari en el Tribunal de Apelaciones sobre la denegatoria de
la solicitud de desestimación de la Demanda. De conformidad con lo
esbozado anteriormente, un panel hermano de esta Curia revocó dicha
determinación por lo que, en su Mandato, estableció el curso a seguir.
Entiéndase, concederles a los Peticionarios un término para que
presentaran la solicitud de sentencia sumaria o que se celebrara una vista
evidenciaria para que la Recurrida pudiera evidenciar el cumplimiento de la
notificación a Santiago-Cintrón y el haber adquirido la aprobación del HUD
antes de presentada la Demanda.
Ahora bien, sabido es que la Regla 35(A)(1) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 35(A)(1), establece que la
presentación de un recurso de certiorari no suspende los procedimientos
en primera instancia, salvo orden específica en contrario expedida por este
Tribunal. Sin embargo, la controversia del caso obligaba a este Tribunal a
entrar en los méritos de la moción de desestimación, toda vez que la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, no nos concede discreción para
determinar si evaluar o no procedencia de la denegatoria de una moción
dispositiva. Por consiguiente, hubiese sido irrazonable requerirle a los
Peticionarios que presentaran su Contestación a Demanda cuando ello
pudiera ser contrario al dictamen del panel hermano en el caso núm.
KLCE2020000510, el cual, bien hubiera podido conllevar la terminación del
caso en sus méritos.
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Tan es así que, desde la presentación del recurso de certiorari ante
este Tribunal, el caso no tuvo ningún movimiento ante el foro a quo. No fue
sino hasta que el Mandato de este Tribunal fue recibido por el TPI el 23 de
diciembre de 2020 que los autos del foro recurrido reflejan alguna entrada
en el expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). Así las cosas, y luego de once (11)
meses de recibido el Mandato, el TPI emitió Resolución el 4 de noviembre
de 2021, notificada el 9 del mismo mes y año. En ella, le requirió a RMS a
cumplir con tres asuntos. El primero requería que anunciara su nueva
representación, para lo cual tenía hasta el 22 de noviembre de 2021. En el
segundo, se le concedió hasta el 1 de diciembre de 2021 para notificarle a
Santiago-Cintrón la prueba que evidenciare el cumplimiento de la
notificación a éstos. Por último, tenían hasta el 28 de diciembre de 2021
para proponer tres (3) fechas para la celebración de una vista evidenciaria.
La Recurrida presentó “Moción en Cumplimiento de Orden” el 28
de diciembre de 2021. Es decir, incumplió con la primera Orden por 36 días
y la segunda orden por 27 días, luego del vencimiento al segundo plazo
concedido por el TPI. A pesar de ello, RMS no fue sancionada. No obstante
lo anterior, el foro de instancia emitió otra Orden, en la que reconoció que
el Mandato todavía no había sido acatado y por tanto, le concedió a los
Peticionarios un término de veinte (20) días para presentar la moción de
sentencia sumaria. Posteriormente, los Peticionarios presentaron solicitud
de prórroga que fue concedida mediante Resolución de 14 de febrero de
2022. La referida prórroga fue concedida hasta el 28 de febrero de
2022.
El 22 de febrero de 2022, notificada el 25 del mismo mes y año,
el TPI volvió a paralizar los procedimientos, debido a que se percató
que la Recurrida no era residente de Puerto Rico y, por tanto, requirió
la prestación de la fianza de no residente, al amparo de la Regla 69.5
de Procedimiento Civil, supra. Presentada la fianza, el 14 de junio de
2022, el foro de instancia emitió Resolución, en la que dispuso lo siguiente:
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“[…] Tiene la parte demandada un término de 20 días para presentar la
Moción de Sentencia Sumaria que se le autorizó presentar, cuyo término
vence el 1 de julio de 2022”. Ahora bien, dicha Resolución fue notificada el
14 de junio de 2022, por tal razón, el término de veinte (20) días concluía
el 4 de julio de 2022, que al ser un día feriado, debía presentarse el próximo
día laborable, a saber: el 5 de julio de 2022.
Tomando en cuenta lo anterior, surge del recurso y de los autos del
TPI que el 11 de julio de 2022, entiéndase, seis (6) días luego de vencido
el término para presentar la solicitud de sentencia sumaria, RSM solicitó la
anotación y sentencia en rebeldía contra los Peticionarios. En igual fecha,
Santiago-Cintrón presentó “Solicitud de Vista Evidenciaria y Oposición
a Solicitud de Anotación en Rebeldía”. Sostuvieron que, por economía
procesal, el debido proceso de ley y por los intereses de la justicia, sería
más efectiva la celebración de una vista evidenciaria que la presentación
de la solicitud de sentencia sumaria. Entendían los Peticionarios que una
determinación a esos efectos en los casos de ejecución de hipoteca
revertida podría demorar más de un año. Añadieron que la prueba a ser
utilizada para resolver la solicitud de sentencia sumaria, igualmente, podría
requerir una vista evidenciaria, lo cual los regresaría a dicha solicitud. Por
último, insistieron en que la anotación de rebeldía procede en casos en que
no surja la intención clara por parte de los Peticionarios de defenderse, lo
cual es opuesto en el presente caso.
A pesar de lo anterior, el foro primario les anotó la rebeldía y
mediante Resolución emitida el 12 de julio de 2022, notificada el 14 de
mismo mes y año, erradamente hizo énfasis en que los Peticionarios
habían incumplido e ignorado varias órdenes del tribunal en distintas
ocasiones. En desacuerdo con dicho proceder, Santiago-Cintrón presentó
“Moción de Reconsideración de Anotación de Rebeldía” el 29 de julio
de 2022. Enfatizaron en que, salvo la última moción que no presentaron,
estos “nunca han incumplido ninguna orden del Tribunal”, por lo que “no
existe indiligencia crasa ni reiterados incumplimientos como expresara este
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Honorable Tribunal”.8 (énfasis en el original). Además, indicaron que éstos
no están obligados a presentar la Contestación a la Demanda, toda vez
que hay un asunto que pondría fin al pleito y ello no se había resuelto, a
saber, la moción de desestimación. RMS presentó su oposición el 18 de
agosto de 2022 y arguyó que a los Peticionarios no les interesaba cumplir
con la orden del Tribunal. Consecuentemente, el TPI emitió Resolución del
5 de septiembre de 2022, notificada el 8 de mismo mes y año, en la que
declaró No Ha Lugar la reconsideración.
Aunque nuestro ordenamiento jurídico establece que el tribunal
puede anotar la rebeldía cuando una parte deja de cumplir una orden,
nuestro Tribunal Supremo ha reconocido que esta sanción debe ser justa
y su ausencia equivaldría a un abuso de discreción. Rivera Figuera v.
Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 590 (2011) (énfasis nuestro). Como
se desprende del recuento de hechos, la primera y única Orden que no
cumplieron los Peticionarios fue presentar la moción en solicitud de
sentencia sumaria. Nótese que el trámite ante el TPI se ha visto matizado
por varias paralizaciones de los procedimientos y la presentación de
recurso de certiorari, bajo el alfanumérico KLCE2020000510.
El examen del expediente de SUMAC refleja que el único
incumplimiento material de los Peticionarios fue de tan solo seis (6) días,
cuando solicitaron que se señalara una vista evidenciaria, pues entendían
que ello propiciaba una adjudicación rápida en los méritos de la
controversia relacionada con la autorización adecuada de HUD que debió
obtener la Recurrida antes de incoar la Demanda en el presente caso.
Notamos que dicha solicitud, si bien no se ajustaba a lo ordenado por el
Tribunal, no era irrazonable. Los Peticionarios lo único que buscaban era
una solución justa, rápida y económica. Ello, lejos de constituir desidia o
dejadez, se atempera a la máxima que rige en todos los procedimientos
que se conducen ante los tribunales del País. Si a ello se le suma el hecho
8Véase, “Moción de Reconsideración de Anotación de Rebeldía”, Ap. de los
Peticionarios, Ap. pág. 173-182.
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de que RMS no sufrió ninguna consecuencia a raíz de sus propios
incumplimientos, entendemos que la anotación de la rebeldía en contra de
los Peticionarios no fue justa ni razonable.
Conforme hemos adelantado, las Reglas de Procedimiento Civil
proveen para dejar sin efecto una anotación de rebeldía. Regla 45.3 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 45.3. Para ello, se requiere
causa justificada y que quien lo alegue debe así evidenciarlo. En el
presente caso, los Peticionarios indicaron que, luego de evaluados los
documentos entregados por RMS, fundamentándose en la economía
procesal, preferían proceder con la celebración de una vista evidenciaria,
de ello ser aceptado por el foro primario.
El foro de instancia no estaba obligado a acoger la petición de
Santiago-Cintrón, mas no debió imponer una sanción tan severa como lo
es la anotación de la rebeldía ante un primer y único incumplimiento a solo
seis (6) días de vencido el plazo concedido.
Independientemente de lo anterior, el foro de instancia también
mencionó en sus Resoluciones de 12 de julio de 2022 y de 5 de septiembre
de 2022, el incumplimiento por los Peticionarios al no presentar su
Contestación a la Demanda. Reconocemos que, en estricto derecho, las
Reglas de Procedimiento Civil establecen que procede la anotación de
rebeldía “[c]uando una parte contra la cual se solicite una sentencia que
concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de
defenderse en otra forma, según se dispone en estas reglas”. Regla 45.1
de Procedimiento Civil, supra (énfasis suplido). Ahora bien, Santiago-
Cintrón presentó una moción de desestimación, fundamentándose en se
deja de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio,
la cual, al momento, no ha sido completamente adjudicada en los méritos.
Surge del expediente que el panel hermano en su Sentencia ordenó al foro
de instancia a permitir la presentación de la solicitud de sentencia sumaria
o que celebrara una vista evidenciaria para que la Recurrida pudiera probar
el cumplimiento o no con la legislación y reglamentación federal.
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Ciertamente, de una lectura de la Resolución recurrida, podemos
inferir que el Tribunal de Primera Instancia pudo haberle imputado los
incumplimientos desplegados por la parte Recurrida durante el proceso a
los Peticionarios. Por tal razón, erró el foro de instancia al expresar en su
última Resolución que la oposición a la anotación a la rebeldía, sin haber
contestado la Demanda ni haber cumplido con la orden del Mandato
constituyó “una comparecencia en abierto desafío a la orden de este
Tribunal y al Mandato del Tribunal de Apelaciones, así como en
menosprecio de las Reglas Procesales”. Primeramente, a los Peticionarios
se les requirió en una sola ocasión la presentación de la Contestación a la
Demanda, mediante la Resolución del TPI denegando la solicitud de
desestimación que presentó como su alegación responsiva a principios del
pleito. Sin embargo, dicho dictamen quedó suspendido por virtud de los
trámites apelativos y del Mandato del panel hermano, cuando le requirió al
foro recurrido a conceder un término a los Peticionarios para oponerse a lo
alegado por la Recurrida en su moción en oposición a la desestimación o
a celebrar una vista evidenciaria.
Es decir, era improcedente requerirle a los Peticionarios que
contestaran la Demanda, cuando aún existe una controversia sobre
jurisdicción sobre la materia del foro a quo. Argumentar lo contrario, sería
ir en contra del principio de economía procesal que permea en nuestro
ordenamiento jurídico. Asimismo, no puede pasar desapercibido el hecho
de que el incumplimiento que provocó que se le anotara la rebeldía a los
Peticionarios fue por haber comparecido a seis (6) días de vencido el plazo
concedido por el TPI; más aún si lo comparamos con los incumplimientos
desplegados por la Recurrida de más de veinticinco (25) días. Tan severa
sanción no es procedente en el caso, sobre todo cuando existe una defensa
invocada por los Peticionarios desde el principio del litigio.
IV.
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Por las consideraciones que anteceden, expedimos el auto de
Certiorari que nos ocupa y revocamos la Resolución emitida por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, mediante la cual se le
anotó la rebeldía a los Peticionarios. Se le ordena a estos últimos a
presentar la moción de sentencia sumaria ordenada por el panel hermano
de este Tribunal en el término de veinte (20) días de recibido el
correspondiente mandato.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones