Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
MMG I PR CDGY, LLC Certiorari
Procedente del Tribunal
Recurrida de Primera Instancia,
Sala de CAGUAS
v. KLCE202301420
Caso Núm.:
KING´S SPORT WEAR & CG2020CV01358
PRO-SHOP, INC.; FEDERAL
DEPOSIT INSURANCE Sobre:
CORPORATION (FDIC), Cancelación Pagaré
como Síndico de DORAL Hipotecario Extraviado
MORTGAGE
CORPORATION;
RUSHMORE LOAN
MANAGEMENT SERVICES,
LLC; BANCO POPULAR DE
PUERTO RICO; y
FIRSTBANK PUERTO
RICO; FULANO Y
MENGANO DE TAL, como
posibles tenedores del
pagaré hipotecario cuya
cancelación se solicita
Demandados
EDWIN RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ, OLGA
CANCEL RIVERA y LA
COMUNIDAD DE BIENES
COMPUESTA POR
AMBOS
Peticionarios
Panel integrado por su presidente el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla
Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Mateu Meléndez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.
El 14 de diciembre de 2023, El Sr. Edwin Rodríguez Rodríguez, la
Sra. Olga Cancel Rivera y la Comunidad de Bienes compuesta por ambos
instaron el recurso de epígrafe (en adelante, los peticionarios). En este, nos
solicitan la revocación de varias órdenes y/o resoluciones emitidas por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas (en adelante, TPI o
Número Identificador
RES2024 _________________
KLCE202301420 2
foro primario). Por virtud de estas, el TPI denegó la solicitud de
desestimación por falta de legitimación activa que estos presentaron,
rechazó la petición de reconsideración que sobre estos instaron, así como
les anotó la rebeldía.
Evaluado el legajo apelativo, por las razones que adelante
consignamos, denegamos la expedición del recurso.
I.
El 8 de julio de 2020, PRCI Loan, LLC (en adelante, PRCI) instó
Demanda sobre cancelación de pagaré hipotecario extraviado contra varios
demandados, entre ellos, los peticionarios. En esta, indicó que las personas
demandadas se incluyeron como parte demandada en calidad de posibles
tenedores conocidos del pagaré, cuya cancelación solicitaba y describió el
mismo de la siguiente manera:
“PAGARÉ a favor de Doral Mortgage Corporation, o a su orden,
por la suma principal de $89,060.00, con intereses al 7-7/8% anual
y vencimiento 1 de abril de 2009, ante el notario Hiran Amundaray
Rivera, el 11 de marzo de 1994. Garantizado con hipoteca
constituida en la misma fecha y ante el mismo notario mediante la
Escritura Número 312, inscrita al folio 182 del tomo 1300, sobre la
propiedad inmueble que se describe a continuación.”
“URBANA: Solar radicado en la Urbanización Altos de la Fuente,
localizado en el barrio Turabo del [término] municipal de Caguas,
Puerto Rico, que se describe en el plano de inscripción de la
urbanización con el número, área y colindancias que se relacionan
a continuación: Solar número K-cuatro (K-4) con una cabida
superficial de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con
sesenta centésimas de otro (418.60) m/c, en lindes por el NORTE,
en dieciséis metros con diez centésimas de otro (16.10 m) con la
calle [número] ocho; por el SUR, en dieciséis metros con diez
centésimas de otro (16.10 m) con predio de hermanos Flores
Blandino; por el ESTE, en veintiséis (26.00 m) metros con el solar
[número] K-tres (K-3); y por el OESTE, en veintiséis metros con el
solar K-cinco (K-5). Sobre este solar enclava una estructura
construida de concreto armado y cemento dedicado a vivienda
para una familia.
Consta inscrita al folio 180 del tomo 1300 de Caguas, finca 46,001,
Registro de la Propiedad de Caguas, Sección Primera.
PRCI indicó que el crédito garantizado por el pagaré antes descrito
fue satisfecho al haberse saldado su acreencia, que este no ha sido cancelado
y que se realizó una búsqueda exhaustiva para localizarlo, sin darse con su
paradero, presumiéndose, pues, que se extravió. Así, adujo que, según su
KLCE202301420 3
mejor conocimiento, la parte demandada debió ser la última tenedora de
buena fe del pagaré y que el mismo no se ha negociado, cedido, endosado
o de otro modo transferido. Por ello, alegó que dicha parte continuaba
siendo su único dueño y titular. En virtud de todo esto, solicitó que luego
de los trámites de rigor pertinentes, se dictara sentencia disponiendo de la
cancelación del pagaré, así como que se ordenara la cancelación total de la
hipoteca que lo garantiza y grava el inmueble antes descrito.
Habiendo comparecido inicialmente el 28 de septiembre de 2020
mediante Moción asumiendo representación legal y en solicitud de término, el 10
de febrero de 2021, los peticionarios presentaron una Solicitud de
desestimación por falta de legitimación activa de la parte demandante. Según allí
señalaron, de las propias alegaciones de la demanda surge que todos los
codemandados son directa o indirectamente partes actoras en el caso, y
tienen algún tipo de interés o legitimación, ya sea pasiva o activa, para ser
parte de este caso. No obstante, adujeron que del escrito de la demanda, no
se incluyó una alegación que señale que la parte demandante PRCI Loan,
LLC tiene algún crédito, interés o acreencia a su favor respecto al pagaré,
cuya cancelación se solicita, por lo que reclamó que esta carecía de
legitimación activa para presentar esta demanda.
El 7 de abril de 2021, PRCI se opuso a la solicitud de desestimación
de los peticionarios. Al así hacer, señaló que actualmente en un pleito
independiente demandó a King’s Sport Wear y a los peticionarios en cobro
de dinero en ejecución de un pagaré; que este pagaré actualmente tiene un
rango en segundo lugar después de una hipoteca que ya fue pagada en su
totalidad, que la demanda de epígrafe se radicó con el propósito de cancelar
el pagaré de la hipoteca de forma que el pagaré que tiene a su favor,
advenga en rango preferente y que la razón por la que los peticionarios
reclaman la falta de legitimación es una estrategia para obstaculizar el que
se pueda cobrar lo que se le debe. Por su parte, el 5 de mayo de 2021, los
KLCE202301420 4
peticionarios sometieron Réplica a Moción en oposición a solicitud de
desestimación por falta de legitimación activa de la parte demandante, en la que
niegan que el pleito en cobro de dinero instado por PRCI le brinde
legitimación activa para instar el caso de epígrafe.
El 14 de marzo de 2022, se solicitó que la parte demandante fuera
sustituida por MMG, autorizándose esta el día 16. Luego, el 15 de
noviembre de 2022, MMG sometió Moción reiterando Oposición a solicitud de
desestimación por falta de legitimación activa de la parte demandante; Moci[ó]n
uni[é]ndose a representaci[ó]n legal. Así las cosas, el 26 de octubre de 2023, el
foro primario emitió Orden mediante la cual determinó que la parte
demandante tiene jurisdicción para instar el presente caso, ordenándole a
informar el curso a seguir en el caso.1 El 8 de diciembre de 2023, MMG
sometió Moción en cumplimiento de Orden y en solicitud de sentencia en la que,
entre otras cosas, indicó que, habiéndose denegado la solicitud de
desestimación y la reconsideración sometida por los peticionarios, estos no
han comparecido como posibles tenedores del pagaré objeto de la
reclamación. Por esta razón, afirmó que procedía que se les anotara la
rebeldía y, en virtud del derecho citado en el escrito, se dictara sentencia en
su contra y a favor de MMG.
El 8 de diciembre de 2023, notificada el 11, el TPI emitió Orden
mediante la cual le anotó la rebeldía a los peticionarios. De la misma
manera, le concedió término a MMG para someter certificación registral,
por no ser suficiente un estudio de título. Los peticionarios instaron una
solicitud de reconsideración en cuanto a la anotación de rebeldía. Así,
reclamó que previo a anotarles la rebeldía, el foro primario debió adjudicar
la solicitud de imposición de fianza no residente a MMG que presentó en el
caso. Asimismo, afirmaron que no procedía la anotación de rebeldía, ya que
1 El 10 de noviembre de 2023, los peticionarios solicitaron reconsideración de la
determinación de jurisdicción. Esta fue denegada mediante Orden del mismo día,
notificada el 14.
KLCE202301420 5
han comparecido desde un inicio en todas las instancias que se les ha
requerido o que han estimado necesario.
El 14 de diciembre de 2023, los peticionarios instaron el recurso de
epígrafe y le adjudicaron al foro primario equivocarse al:
[…] declarar No Ha Lugar la solicitud de desestimación por
falta de legitimación activa de la parte demandante
presentada por los peticionarios.
[…] declarar No Ha Lugar la solicitud de reconsideración
presentada por los peticionarios.
[…] no considerar la solicitud de Orden para imponer fianza
de No-residente a MMG y no paralizar el caso hasta que la
fianza sea prestada.
[…] no considerar la oposición a la moción en cumplimiento
de orden y solicitud de sentencia presentada por MMG y
emitir la Orden/Resolución de 8 de diciembre de 2023 anotando
la rebeldía a los peticionarios.2
En la misma fecha, los peticionarios sometieron una Urgente solicitud
de auxilio de jurisdicción y en cumplimiento con la Regla 79(e) del Reglamento de
este Honorable Tribunal de Apelaciones en la que solicitaron la paralización de
los procedimientos. Al atenderla, ese mismo día emitimos Resolución
declarando No Ha Lugar la paralización solicitada y ordenándole a la parte
recurrida a comparecer en 10 días para presentar su posición.
2 Cabe señalar que, tal cual los peticionarios propiamente señalan en la página 18 de su
recurso, el 12 de diciembre de 2023, estos sometieron una Solicitud de reconsideración de
anotación de rebeldía respecto a los codemandados aquí comparecientes; y en solicitud de que se
imponga fianza de no-residente a MMG I PR CDGY, LLC y paralice el caso. Asimismo, como
igual apuntan, a la fecha de la radicación del recurso, este escrito no había sido atendido
por el foro primario. Un examen de este escrito nos permite apreciar que, mediante el
mismo, los peticionarios pidieron al foro primario que reconsiderara las actuaciones que
atacan ante este Tribunal de Apelaciones en el señalamiento y la discusión de su tercer y
cuarto error.
Es hartamente conocido que, cuando la parte adversamente afectada por una resolución u
orden presenta ante el TPI una específica y bien fundamentada moción de reconsideración
dentro del término de cumplimiento estricto de quince (15) días que establece la Regla 47
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V R. 47, el término para recurrir en revisión judicial
queda interrumpido. Este plazo, comenzará a contar nuevamente desde la fecha en la que
se archiva en autos copia de la notificación del dictamen en el que el Tribunal de Primera
Instancia disponga definitivamente de la reconsideración. Íd.
No habiéndose resuelto al momento de la presentación del recurso los asuntos levantados
por los peticionarios en sus últimos 2 errores en cuanto a la anotación de rebeldía, así como
sobre la imposición de una fianza no residente, carecemos de jurisdicción para evaluar
estos planteamientos por haberse sometido estas controversias prematuramente ante
nuestra consideración.
KLCE202301420 6
En cumplimiento con lo ordenado, el 26 de diciembre de 2023, MMG
sometió Oposición a “certiorari”. El 2 de enero de 2024, los peticionarios
replicaron dicho escrito.
II
-A-
El vehículo procesal de certiorari permite a un tribunal de mayor
jerarquía a revisar discrecionalmente las órdenes o resoluciones
interlocutorias emitidas por una corte de inferior instancia judicial. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403 (2021); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163 (2020). La determinación de expedir o denegar
este tipo de recursos se encuentra enmarcada dentro de la discreción
judicial. Íd. De ordinario, la discreción consiste en “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR
723, 729 (2016). Empero, el ejercicio de la discreción concedida “no implica
la potestad de actuar arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo
abstracción del resto del derecho.” Íd.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto de
certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones contenidas
en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra; Scotiabank v. ZAF Corp et al., 202
DPR 478 (2019). La mencionada Regla dispone que solo se expedirá un
recurso de certiorari cuando “se recurra de una resolución u orden bajo
remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de la Regla 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo.” 800 Ponce de León v.
AIG, supra. Asimismo, y a manera de excepción, se podrá expedir este auto
discrecional cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, en asuntos relacionados a privilegios
evidenciarios, en casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones
KLCE202301420 7
de familia, en casos revestidos de interés público o en cualquier situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia.” McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I, supra.
El examen de estos autos discrecionales no se da en el vacío o en
ausencia de otros parámetros. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I,
supra, a la pág. 404; 800 Ponce de León v. AIG, supra. Para ello, la Regla 40
de nuestro Reglamento establece ciertos indicadores a tomar en
consideración al evaluar si se debe o no expedir un recurso de certiorari.3
Estos, pautan el ejercicio sabio y prudente de la facultad discrecional
judicial. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La
delimitación que imponen estas disposiciones reglamentarias tiene “como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de controversias
que pueden esperar a ser planteadas a través del recurso de apelación.”
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., supra, págs. 486-487; Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra.
-B-
El concepto de justiciabilidad requiere la existencia de un caso o
controversia real para que los tribunales puedan ejercer válidamente el
poder judicial. Suárez Cáceres v. Com. Estatal Elecciones, 176 DPR 31, 60
(2009). De modo que la intervención del tribunal tendrá lugar únicamente
si existe una controversia genuina surgida entre partes opuestas que tienen
un interés real en obtener un remedio que afecte sus relaciones jurídicas. Id,
citando a Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz, 180 DPR 920, 932 (2011).
La capacidad que se le requiere a la parte promovente de una acción para
3
Estos son: si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho; si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema; si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia; si el asunto
planteado exige una consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados; si la etapa del procedimiento en que
se presenta el caso es la más propicia para su consideración; si la expedición del auto o de
la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación
indeseable en la solución final del litigio; si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
KLCE202301420 8
comparecer como litigante ante el tribunal, realizar con eficiencia actos
procesales y, de esta forma, obtener una sentencia vinculante se conoce
como legitimación activa. Ramos, Méndez v. García García, 203 DPR 379
(2019). Esta, se refiere a la condición o atributo que permite a una persona
comparecer ante un foro judicial o administrativo a reclamar un derecho.
P.P.D. v. Gobernador I, 139 DPR 643, 665-666 (1995).
-C-
La cancelación de un asiento es “la operación registral que tiene por
objeto dejar sin efecto y publicar la pérdida de vigencia de un asiento
anterior”. Popular Mortgage v Registrador, 181 DPR 625 (2011). Como regla
general, para cancelar un asiento es necesario el consentimiento de los
titulares afectados por el mismo. Si estos no consienten, podrá acudirse a
los tribunales para que éstos ordenen la cancelación correspondiente. Íd.
La Ley 210-2015 titulada Ley del Registro de la Propiedad Inmobiliaria
del Estado Libre Asociado (en adelante, Ley 210-2015) regula en su Artículo
121 lo concerniente a la cancelación de hipoteca en garantía de instrumentos
negociales o títulos transferibles por endoso; procedimiento; escritura de
cancelación.4 Así, y sobre el particular, este dispone como a continuación
transcribimos:
Las inscripciones de hipoteca constituidas para garantizar
obligaciones representadas por instrumentos negociables o títulos
transferibles por endoso o pagaderos al portador, se cancelarán
total o parcialmente mediante escritura otorgada por la persona con
derecho a exigir el cumplimiento del instrumento de los títulos
expresados. Solamente en los casos de prescripción de hipoteca no
será necesaria la cancelación del instrumento conforme lo antes
indicado. Aun cuando se haya extinguido el crédito hipotecario y
salvo el caso dispuesto en el Artículo 120 de esta Ley, los
registradores no cancelarán la inscripción de la hipoteca sino en
virtud de escritura pública según establecido en este Artículo. En
las escrituras de cancelación de instrumentos negociables
pagaderos a la orden o títulos transferibles por endoso será
obligación del notario hacer constar que el compareciente es una
persona con derecho a exigir el cumplimiento del instrumento. En
todo caso deberá hacerse constar en la escritura la identificación de
los instrumentos y su inutilización o reducción parcial en el acto del
otorgamiento.
4 30 LPRA Sec. 6171.
KLCE202301420 9
De otra parte, el artículo 122 de la Ley 210-2015 dispone que, si todos
o algunos de los instrumentos negociables se extraviaron o fueron
destruidos, únicamente podrán cancelarse dichas inscripciones mediante la
presentación de la sentencia final y firme debidamente certificada en la que
se declaren extinguidas las obligaciones representadas por los referidos
instrumentos.5
El procedimiento para cancelar una hipoteca en garantía de un
pagaré requiere que el tenedor legal del pagaré- quien está llamado a
otorgar el correspondiente instrumento público- acuda a un notario para
que este último autorice la correspondiente escritura de cancelación. El
notario, deberá hacer constar que el deudor es tenedor por endoso, o que el
último endoso se hizo en blanco. Popular Mortgage v. Registrador, supra, a
la págs. 635-636. y se alegue que el último poseedor conocido del pagaré
fue el deudor. Cuando la acción judicial la insta un tercero, deberá
demandarse a ese último poseedor conocido, pero, además, deberá
demandarse al último acreedor conocido de las obligaciones representadas
por el pagaré, así como al acreedor que conste en el Registro de la
Propiedad, cuando este último sea una persona distinta al primero. El
tribunal deberá comprobar que el pagaré se extravió en manos del alegado
último poseedor conocido.
III
Tal como apuntamos al comienzo de esta Resolución, mediante el
señalamiento y la discusión de sus primeros 2 errores estos persiguen la
revocación de la denegatoria de la solicitud de desestimación que instaron
basada en un reclamo de falta de legitimación activa por parte de PRCI, así
como de MMG, para instar el pleito.6 Para ello, en síntesis, reproducen los
5 30 LPRA Sec. 6172.
6 Siendo ello así, estamos ante una decisión interlocutoria que atiende uno de los asuntos
por los que, conforme la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, podemos expedir un
auto de certiorari.
KLCE202301420 10
argumentos levantados ante el TPI en cuanto a que la Demanda no contiene
alegación alguna que señale que PRCI- o MMG como sustituta- tiene algún
crédito, interés o acreencia a su favor respecto al pagaré cuya cancelación
se solicita. Ante ello, argumentan que ninguna de estas entidades cumplió
con demostrar como exige nuestro ordenamiento jurídico: que ha sufrido
un daño claro y palpable; que el daño es real, inmediato y preciso, no
abstracto o hipotético; que existe una conexión entre el daño sufrido y la
causa de acción ejercitada y que la causa de acción surge al palio de la
constitución o una ley.
Hemos deliberado metódicamente los méritos del recurso al amparo
del derecho consignado en la presente Resolución. De igual manera,
consideramos el desarrollo del pleito de epígrafe mediante el estudio del
expediente judicial a través del Sistema Unificado de Manejo y
Administración de Casos (SUMAC). Efectuado este ejercicio, no
encontramos fundamentos jurídicos válidos para intervenir con la
determinación recurrida. Esto, de conformidad con los criterios que guían
nuestra discreción para ejercer nuestra facultad revisora en el auto
discrecional del certiorari establecidos en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra. Así, no encontramos que la decisión emitida por el TPI
sea contraria a derecho, ni que en ella haya mediado prejuicio o parcialidad.
Tampoco estimamos que la etapa del procedimiento en que se presenta sea
la más propicia para su consideración.
IV
Por las razones antes consignadas, denegamos expedir el auto de
certiorari solicitado por el Sr. Edwin Rodríguez Rodríguez, la Sra. Olga
Cancel Rivera y la Comunidad de Bienes compuesta por ambos.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
KLCE202301420 11
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones