Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
PR Recovery and CERTIORARI
Development JV, LLC procedente del
Tribunal de Primera
Recurrida Instancia, Sala
Superior de San
vs. Juan
AM Group, LLC h/n/c KLCE202301339
VOM Fass; Anthony Civil Núm.:
Meléndez Berríos y su SJ2021CV07460
esposa Delia Estrella (604)
Martínez Díaz, y la
Sociedad Legal de
Gananciales compuesta Sobre:
por ellos; y Helena Rivera Cobro de Dinero;
González Ejecución de
Hipoteca
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez
Cruz Hiraldo y el Juez Salgado Schwarz1.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA ENMENDADA2
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
Comparece ante nos, AM Group, LLC (AM Group o parte
peticionaria), quien presenta recurso de Certiorari en el que solicita
la revocación de la “Resolución” emitida el 26 de octubre de 2023,3
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró No Ha
Lugar la “Moción de Desestimación” presentada por la parte
peticionaria.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
1 Véase Orden Administrativa Núm. OATA-2023-204, donde se designa al Juez
Carlos G. Salgado Schwarz en sustitución del Hon. José J. Monge Gómez, por
encontrarse fuera del Tribunal por causas justificadas.
2 Se enmienda a los únicos efectos de aclarar que, luego de evaluar el escrito del
peticionario, así como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos
de la comparecencia de la parte recurrida. Regla 7 (b)(5) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).
3 Notificada el 30 de octubre de 2023.
Número Identificador
SEN2023 ___________
KLCE202301339 2
confirmamos el dictamen mediante los fundamentos que
expondremos a continuación.
I.
El 11 de noviembre de 2021, Puerto Rico Recovery and
Development JV, LLC (PRRD o parte recurrida) presentó una
“Demanda” por cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra AM
Group. En esencia, alegó que, el 11 de diciembre de 2015, la parte
peticionaria suscribió un contrato de préstamo, el cual fue
asegurado mediante pagaré en favor del Banco de Desarrollo
Económico para Puerto Rico (BDE), o a su orden, debidamente
endosado a favor de la parte recurrida. Arguyó que, AM Group
incumplió con sus obligaciones de asegurar el pago puntual, por lo
que la deuda reclamada estaba vencida, líquida y exigible. A su
vez, indicó ser el tenedor físico del pagaré operacional, y recalcó
que dicho pagaré estaba debidamente endosado a su favor.
El 1 de febrero de 2022, AM Group presentó una “Moción de
Desestimación” y, en síntesis, argumentó que PRRD no posee
legitimación activa para presentar la reclamación, toda vez que: (1)
el BDE estaba impedido de cederle el préstamo, (2) el BDE
impugnó la validez del Contrato de Compraventa de Cartera de
Préstamos, y (3) PRRD no es el legítimo tenedor por endoso de los
pagarés asegurados.
Por su parte, el 28 de febrero de 2022, PRRD presentó su
“Oposición a la Moción de Desestimación” y, en lo pertinente,
sostuvo que: (1) no existe impedimento alguno para que BDE le
cediera el préstamo, (2) PRRD es, en efecto, el tenedor actual del
pagaré y como tal tiene derecho a cobrar la acreencia que reclama,
y (3) el hecho de que BDE haya impugnado la transacción por la
cual PRRD advino acreedor es inconsecuente a la condición de
deudor de la parte peticionaria, y debido a que las transacciones se
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presumen válidas, PRRD es el acreedor hasta que se pruebe lo
contrario.4
Evaluados los escritos presentados por ambas partes, el 12
de enero de 2023,5 el Tribunal de Primera Instancia emitió una
“Resolución” mediante la cual declaró No Ha Lugar la “Moción de
Desestimación” presentada por AM Group. Razonó que: (1) toda
vez que PRRD alegó ser el tenedor actual del pagaré, tal hecho
debe tomarse como cierto y, consecuentemente, posee standing
para presentar el pleito, (2) las alegaciones de la “Demanda” son
suficientes para sostener el pleito, al amparo de la Regla 10.2 (5)
de Procedimiento Civil, infra.
Inconforme, el 1 de febrero de 2023, AM Group presentó una
“Moción de Reconsideración”. Atendido su escrito, y la oposición
presentada por la parte recurrida,6 el 26 de octubre de 2023,7 el
foro a quo declaró No Ha Lugar la “Moción de Reconsideración”
presentada por la parte peticionaria.
Así las cosas, el 9 de noviembre de 2023, PRRD presentó
una “Moción Informativa y en Solicitud de Orden” donde solicitó se
le ordenase a la parte peticionaria a contestar la “Demanda”,
dentro del término de 10 días. Ese mismo día, entiéndase, el 9 de
noviembre de 2023,8 el foro primario concedió a AM Group 10 días
para contestar la reclamación.
Ante este hecho, el 15 de noviembre de 2023, la parte
peticionaria presentó una “Moción Informativa” en la cual expuso
que estaría recurriendo de la “Resolución” emitida el 12 de enero
de 2023.9 Por ello, esbozó que contestar la “Demanda” sería un
ejercicio infructuoso.
4 Mediante “Moción en torno a Oposición a Moción de Desestimación” presentada el 29 de
agosto de 2022, PRRD reafirmó estos argumentos.
5 Notificada el 17 de enero de 2023.
6 Véase, “Oposición a Moción de Reconsideración” del 13 de febrero de 2023.
7 Notificada el 30 de octubre de 2023.
8 Notificada en igual fecha.
9 Notificada el 17 de enero de 2023.
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El 29 de noviembre de 2023, AM Group presentó auto de
Certiorari ante este foro apelativo intermedio, y señaló la comisión
de los siguientes errores, a saber:
1) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
determinar que PRRD tiene legitimación activa para
instar la demanda del caso de epígrafe.
2) Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia en
determinar que PRRD tiene derecho a algún
remedio.
Dicho recurso fue acompañado por una “Moción Urgente de
Auxilio de Jurisdicción” en la cual se solicitó la paralización de los
procedimientos ante el foro recurrido.
II.
-A-
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.
10.2, le permite al demandado solicitar que se desestime la
demanda en su contra antes de contestarla. R. Hernández
Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho Procesal Civil, 5ta
ed., San Juan, Lexisnexis de Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 266. La
precitada regla dispone lo siguiente:
Toda defensa de hechos o de derecho contra una
reclamación se expondrá en la alegación responsiva
excepto que, a opción de la parte que alega, las
siguientes defensas pueden hacerse mediante una
moción debidamente fundamentada: (1) falta de
jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción
sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento;
(4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento;
(5) dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio; (6) dejar de acumular una
parte indispensable.
Ante una moción de desestimación, “el tribunal tomará como
ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan
sido aseverados de manera clara y concluyente, y que de su faz no
den margen a dudas”. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp.,
174 DPR 409, 428 (2008). Asimismo, deberá interpretar las
alegaciones de forma conjunta, liberal y de la manera más
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favorable posible en favor del demandante. Torres, Torres v. Torres
et al., 179 DPR 481, 502 (2010). Es decir, “[l]a demanda no deberá
desestimarse a menos que se demuestre que el demandante no
tiene derecho a remedio alguno, bajo cualesquiera hechos que
pueda probar”. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp, supra, a la
pág. 428. Ello solo aplicará a aquellos hechos alegados de forma
“clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas”.
Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994).
Al atender este tipo de moción, el tribunal deberá tener en
cuenta que, conforme lo dispone la Regla 6.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1, la demanda sólo tiene que contener
“una relación sucinta y sencilla de la reclamación demostrativas de
que el peticionario tiene derecho a un remedio”, por lo que la
norma procesal que rige establece que las alegaciones solo buscan
“notificarle a la parte demandada a grandes rasgos, cuáles son las
reclamaciones en su contra.” Torres, Torres v. Torres et al., supra,
a la pág. 501. Es por esto que una demanda no será desestimada,
salvo que se demuestre “que el demandante no tiene derecho a
remedio alguno, bajo cualesquiera hechos que pueda probar”. Aut.
Tierras v. Moreno & Ruiz Dev. Corp, supra, a la pág. 428. Por
consiguiente, el asunto a considerar es, “si a la luz de la situación
más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de
éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida”. Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, a la pág.
505.
-B-
En general, los tribunales tienen la obligación y
responsabilidad de decidir los casos que se le presentan ante su
consideración, incluso aquellos que con gusto evitaría. No
obstante, como doctrina de autolimitación y de prudencia en el
ejercicio del Poder Judicial, los tribunales solo pueden resolver
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aquellas controversias que sean justiciables. Hernández Montañez
v. Parés Alicea, 2022 TSPR 14. El concepto de justiciabilidad
“impone el deber de examinar si los casos que traban una
controversia de índole constitucional cumplen con determinados e
indispensables requisitos previo a una expresión”. Noriega v.
Hernández Colón, 135 DPR 406, 420 (1994). Lo anterior, pues,
“los tribunales existen únicamente para resolver controversias
genuinas surgidas entre partes opuestas que tienen un interés real
en obtener un remedio que haya de afectar sus relaciones
jurídicas”. E.L.A. v. Aguayo, 80 DPR 552, 558-559 (1958). Por
consiguiente, para poder ejercer de forma válida nuestra facultad
de interpretar la ley, es necesario que el caso presente una
controversia auténtica, definida y concreta, dentro de un contexto
adversativo. De lo contrario, procede la desestimación del recurso
presentado porque, como no existe una controversia real entre los
litigantes, el tribunal debe abstenerse de adjudicarlo.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que una
controversia no es justiciable en las siguientes circunstancias, a
saber: (1) cuando la cuestión a resolver es una cuestión política; (2)
cuando el pleito no está maduro; (3) cuando, después de iniciado el
pleito, hechos posteriores lo convierten en académico; (4) cuando lo
que se procura obtener es una opinión consultiva; y (5) cuando las
partes no poseen legitimación activa para incoar la acción
presentada. Noriega v. Hernández Colón, supra, a la pág. 421.
-C-
Nuestra jurisprudencia define el término de legitimación
activa como “la capacidad que se requiere a la parte promovente de
una acción para comparecer como litigante ante el tribunal,
realizar con eficiencia actos procesales y, de esta forma, obtener
una sentencia vinculante”. Hernández, Santa v. Srio. De Hacienda,
208 DPR 727, 739 (2022).
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Al amparo de esta doctrina, la parte promovente tiene que
demostrar lo siguiente: (1) que sufrió un daño claro y palpable; (2)
que dicho daño es real, inmediato y preciso, entiéndase, no
abstracto o hipotético; (3) la existencia de un nexo causal entre la
acción que se ejercita y el daño alegado, y (4) que la causa de
acción surge al amparo de la Constitución o de alguna ley. Fund.
Surfrider y otros v. A.R.Pe., 178 DPR 563, 572 (2010). En la
jurisdicción federal, se han reconocido criterios similares. Véase,
Spokeo, Inc. v. Robins, 578 US 330, 338 (2016). (“The plaintiff
must have (1) suffered an injury in fact, (2) that is fairly traceable
to the challenged conduct of the defendant, and (3) that is likely to
be redressed by a favorable judicial decision”).
Es la parte demandante quien tiene el peso de la prueba
para demostrar que cumple con todos estos criterios. Fund.
Surfrider y otros v. A.R.Pe., supra, a la pág. 585; Spokeo, Inc. v.
Robins, supra, a la pág. 338. Como en el caso que nos ocupa,
cuando el pleito se encuentra en sus etapas iniciales, entiéndase,
en la presentación de la demanda, corresponde al demandante
alegar con claridad aquellos hechos que demuestren cada uno de
los elementos que sustentan su legitimación. Spokeo, Inc. v.
Robins, supra, a la pág. 338; Warth v. Seldin, 422 US 490, 518
(1975).
III.
Como cuestión de umbral, debemos evaluar si, de
conformidad con el derecho antes esbozado, procedía la
desestimación de la reclamación. Consecuentemente, nos
corresponde evaluar las alegaciones bien hechas por PRRD en su
“Demanda”. Tras una lectura de ésta, nos percatamos que la parte
recurrida alegó, entre otras cosas, lo siguiente: (1) BDE y AM
Group otorgaron un contrato de préstamo por la suma principal de
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$380,000.00,10 (2) este contrato está evidenciado mediante pagaré
emitido a favor de BDE, o a su orden,11 (3) PRRD es el tenedor
físico del pagaré,12 (4) dicho pagaré está debidamente endosado a
su favor,13 (5) AM Group incumplió con sus obligaciones de pago,14
(6) la deuda está vencida, líquida y exigible,15 (7) la cantidad
adeudada es de $371,365.51,16 y (8) para asegurar el pago, la
parte peticionaria suscribió un “Acuerdo de Gravamen Mobiliario”
por el cual transfirió, cedió, otorgó y/o pignoró en favor de BDE,
ahora PRRD, ciertos derechos, títulos o intereses.17
En su escrito, AM Group argumenta que PRRD no alegó o
demostró ser el poseedor legítimo del pagaré. Su contención es
que la parte recurrida no es una institución financiera, por lo que
estaba impedida de adquirir la cartera de préstamos del BDE.18
Añade que, por esto, la venta debe ser declarada nula y PRRD
carece de legitimación activa para presentar el caso de epígrafe.
Diferimos de su postura, pues, en primer lugar, de una
simple lectura de la “Demanda” surge que PRRD es el tenedor
físico del pagaré, y que dicho pagaré está debidamente
endosado a su favor. Tomando estos hechos como ciertos,
debemos asumir que la parte recurrida es el poseedor legítimo del
instrumento y, por ende, posee derecho para ejercer su reclamo.
Por consiguiente, concluimos que PRRD alegó con claridad
aquellos hechos que demuestren cada uno de los elementos que
sustentan su legitimación.
En cuanto al segundo señalamiento de error, AM Group
enfatiza que de la “Demanda” no se desprende que la parte
10 Véase, alegación número 7.
11 Véase, alegación número 8.
12 Véase, alegación número 9.
13 Íd.
14 Véase, alegación número 16.
15 Véase, alegación número 18.
16 Véase, alegación número 17.
17 Véase, alegación número 10.
18 Hace alusión al caso SJ2019CV11697, en el cual BDE solicitó se declare la nulidad del
negocio jurídico por el cual PRRD adquirió la cartera de préstamos.
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peticionaria tenga una deuda con PRRD, y mucho menos que
dicha deuda está líquida, vencida y exigible. Así, entiende que,
conforme la Regla 10.2 (5) de Procedimiento Civil, supra, la parte
recurrida deja de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio. Tampoco le asiste la razón.
Como bien señalamos, además de alegar ser el poseedor
legítimo del pagaré, PRRD alegó que AM Group suscribió un
contrato de préstamo, que esta última incumplió con su obligación
de pago, y que adeudada la cantidad de $371,365.51. Esto, sin
duda demuestra que la parte peticionaria tiene una deuda con
PRRD. Como si fuera poco, la parte recurrida alegó que la
deuda está vencida, líquida y exigible, y que, para asegurar su
pago, la parte peticionaria transfirió, cedió, otorgó y/o pignoró en
favor de PRRD ciertos derechos, títulos o intereses. Tras evaluar
estas alegaciones de forma conjunta, liberal y de la manera más
favorable posible para el demandante, nos resulta forzoso concluir
que PRRD tendría un remedio en ley, por lo que la desestimación
del pleito es improcedente en derecho.
Finalmente, queremos resaltar el hecho de que PRRD no tan
solo alegó estos hechos en el vacío, sino que anejó a su “Demanda”
documentación que acredita sus alegaciones como, por ejemplo,
copia del pagaré hipotecario.
IV.
Por los fundamentos expuestos, los que hacemos formar
parte de este dictamen, expedimos el recurso de Certiorari
presentado por la parte peticionaria, AM Group, LLC, y
confirmamos la “Resolución” recurrida, emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Debido al resultado que hemos llegado, declaramos No Ha
Lugar la “Moción Urgente de Auxilio de Jurisdicción”.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones