Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
JORGE JAVIER Certiorari
MARRERO GERENA procedente del
Tribunal de
Recurrida Primera Instancia,
Sala de Carolina
v.
KLCE202300858 Sobre:
INTEGRATED CENTRAL Injunction
STATION, INC. Y OTROS (Entredicho
Provisional,
Peticionaria Injunction
Preliminar y
Permanente),
Cobro de Dinero –
Ordinario, Daños
Caso Número:
CA2023CV01348
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la
Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2023.
Las peticionarias, Integrated Central Station, Inc (Integrated);
y la señora Celimar Collazo (señora Collazo), comparecen ante nos y
solicitan nuestra intervención para que dejemos sin efecto la
determinación emitida y notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Carolina, el 23 de junio de 2023. Mediante la
misma, el foro primario declaró No Ha Lugar la Moción de
Desestimación por Falta de Jurisdicción, promovida por las
peticionarias.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del presente auto.
I
El 28 de abril de 2023, la parte recurrida, compuesta por el
Sr. Jorge Javier Marrero, representado por su apoderado, el Sr.
Edgardo Dávila, y el Sr. Louis Rodríguez radicaron la demanda de
Número Identificador
RES2023 ________________
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epígrafe. En el pliego, se solicitó una acción derivativa, un cobro de
dinero y daños y perjuicios, por el incumplimiento con las
obligaciones de la señora Collazo, como miembro de la Junta de
Directores de Integrated. Además, se solicitó un injuction preliminar
y permanente mediante el cual se peticionó:(1) orden para que se
provea para el examen de registro de cuentas, resoluciones y libros
corporativos de Integrated; (2) orden para detener operaciones de la
Corporación hasta que se designe Administrador Judicial o Síndico;
y (3) orden para la elección de una nueva directiva.
Según se alegó en la demanda, el señor Marrero fue uno de
los accionistas incorporadores y era el accionista mayoritario de
Integrated, entidad que se dedica a monitoreo de sistema de
seguridad residencial y comercial. Se indicó que, el señor Marrero
era quien estaba mayormente ocupándose de la referida
corporación, no obstante, por razones que no describió, señaló se
encontraba ausente.
Con relación a la acción derivativa, los recurridos señalaron
que advinieron en conocimiento de actos ilegales y fraudulentos
dirigidos por la señora Collazo, los cuales habían puesto en riesgo
la Corporación. Específicamente, alegaron que la señora Collazo
liquidó cuentas y trasladó clientes e ingresos a otras cuentas y
omitió pagos para su propio beneficio, en contra de los mejores
intereses y objetivos de Integrated. Además, se arguyó que la señora
Collazo se había autoproclamado Presidenta y Tesorera de la
Corporación.
Sobre la acción de cobro de dinero, se detalló que, mediante
un acuerdo entre accionistas, el señor Marrero y la señora Collazo
habían designado como oficial al señor Rodríguez para ser
representante de Integrated y acordaron pagarle dos mil ochocientos
ochenta dólares ($2,880.00) semanales, más ochocientos dólares
($800.00) mensuales por concepto de car allowance. No obstante,
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sostuvieron que no se había cumplido con lo acordado, toda vez que,
la señora Collazo tomó la decisión de no pagarle al señor Rodríguez
las sumas pactadas.
En virtud de las alegaciones esbozadas, peticionaron al foro
de origen la cuantía $91,300.00, en concepto de salarios dejados de
percibir por el señor Rodríguez y el pago de $25,000.00 por los daños
sufridos por el señor Rodríguez, al no tener los recursos económicos
disponibles para satisfacer sus compromisos económicos y al
obstaculizar el ejercicio de sus funciones como oficial. Además,
solicitaron la imposición de costas, gastos y honorarios de abogado.
Así las cosas, el 18 de mayo de 2023 las peticionarias
presentaron una Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción.
En síntesis, alegaron que la reclamación de los recurridos no se
podía dilucidar ante el Tribunal General de Justicia, dado que, sus
tres causas de acción estaban relacionadas a la impugnación de un
Acuerdo de Creación de Negocio Común (Acuerdo), suscrito el 8 de
octubre de 2019, el cual contenía una cláusula de arbitraje
compulsoria. Según alegaron, en el referido Acuerdo los
contratantes se obligaban a ventilar mediante el procedimiento de
arbitraje, cualquier disputa sobre la interpretación, validez,
cumplimiento o terminación del contrato, cuyo objeto fue crear una
nueva compañía denominada Alpha One Monitoring Inc. Detallaron
que el aludido Acuerdo fue suscrito por los siguientes; el señor
Rodríguez, como testaferro del señor Marrero; Global 10 Inc.,
representada por la señora Collazo; R & S Investments, Inc.,
representada por el señor Severino Mercedes de Jesús; y Kingdom
LLC, representada por el señor Edgar Semper. Particularizaron que
el objeto del Acuerdo era, presuntamente, distribuir el capital
corporativo de Integrated y crear la nueva compañía, Alpha One
Monitoring.
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Así pues, adujeron que la estipulación sobre arbitraje obligaba
al señor Marrero, toda vez que, consintió al Acuerdo, por medio de
su representante, el señor Rodríguez. En la alternativa, alegaron que
el señor Marrero había ratificado el referido contrato, mediante actos
expresos e implícitos, incluyendo la obtención de beneficios. Siendo
así, argumentaron que el foro primario no tenía la autoridad para
entrar en los méritos de la demanda de epígrafe, toda vez que, las
causas de acción de los recurridos versaban sobre el Acuerdo. Por
tanto, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que desestimara
la demanda sin perjuicio por falta de jurisdicción sobre la materia,
conforme la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA V, R.10.2, y
ordenara a las partes a dilucidar sus reclamos mediante arbitraje
ante la American Arbitration Association.
Luego de varias incidencias procesales que no son necesarias
de pormenorizar, el 13 de junio de 2023, los recurridos presentaron
Oposición a Moción de Desestimación por Falta de Jurisdicción y
Solicitud de Orden Protectora. En lo pertinente, los recurridos
adujeron que no procedía la desestimación solicitada, dado a que no
aplicaba la cláusula invocada. Especificaron que el Acuerdo aludido
es un pacto distinto, separado e impertinente al caso de autos.
Resaltaron que, entre el referido negocio jurídico y la controversia
de epígrafe, no existe identidad de partes. Detallaron el hecho de
que el señor Rodríguez suscribió el referido contrato en su carácter
personal y no en representación del señor Marrero. Además,
señalaron que Integrated no fue parte del contrato, así como
tampoco, el señor Marrero. Así, solicitaron al foro primario que
declarara Ha Lugar la oposición y peticionaron que se señalara una
vista urgente.
Luego de evaluadas las posturas de las partes, el 23 de junio
de 2023, el Tribunal de Primera Instancia notificó la Resolución
recurrida. Mediante la misma, el foro primario declaró No Ha Lugar
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la Moción de Desestimación por falta de Jurisdicción, presentada por
las peticionarias. El tribunal de origen se fundamentó en que la
demanda de epígrafe versa sobre las actuaciones de las peticionarias
en la administración y operación de un negocio corporativo y no
sobre el Acuerdo, en el cual no fueron suscribientes todas las partes
de la reclamación de autos.
Luego de examinada una Moción de Reconsideración,
presentada oportunamente por las peticionarias el 5 de julio de
2023, el Juzgador denegó el petitorio mediante Resolución,
notificada el 7 de julio de 2023.
Aun inconformes, el 4 de agosto de 2023, las peticionarias,
acudieron ante nos mediante el recurso de certiorari que nos ocupa.
En el recurso formularon el siguiente señalamiento de error:
ERRÓ EL HONORABLE TPI AL DENEGAR
MOCIÓN DE DESESTIMACIÓN POR FALTA
DE JURISDICCIÓN CUANDO LA
CONTROVERSIA TRABADA ES OBJETO
DE ARBRITRAJE COMPULSORIO.
Junto al recurso de certiorari, las peticionarias acompañaron
una Moción en Auxilio de Jurisdicción Solicitando Paralización por
Falta de Jurisdicción sobre la Materia: Arbitraje Compulsorio. Tras
evaluar el escrito, ese mismo día emitimos una Resolución en la que
declaramos No Ha Lugar la solicitud de paralización incoada y le
concedimos a los recurridos un término para presentar su oposición
a la expedición del auto solicitado.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a disponer del asunto ante nuestra consideración.
II
A
Nuestro ordenamiento procesal civil, permite a un demandado
presentar tres (3) diferentes mociones antes de radicar una
contestación a la demanda. Las referidas mociones son las
siguientes: (1) moción de desestimación; (2) moción para solicitar
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una exposición más definida; y (3) moción eliminatoria. 32 LPRA Ap.
V, R. 10.2, R. 10.5, R. 10.6; Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al.,
205 DPR 1043, 1065 (2020).
En cuanto a la moción de desestimación, la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, expone seis (6) fundamentos en los que se
puede sustentar su presentación. Estos son: (1) falta de jurisdicción
sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3)
insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio; (6) dejar de
acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2.
Es meritorio resaltar que, al evaluar una moción de
desestimación los tribunales deben tomar como ciertos todos los
hechos bien alegados en la demanda y examinarlos de la forma más
favorable a la parte demandante. Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir.
FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015). De este modo, la desestimación
procede, si mediante el análisis de las alegaciones el demandante no
tiene derecho a remedio alguno. Íd. La razón de ello, se fundamenta
en que nuestro estado de derecho reconoce e impulsa el interés de
que todo litigante tenga su día en corte. Banco Popular v. S.L.G.
Negrón, 164 DPR 855, 863 (2005). Es así como el empleo de los
recursos adjudicativos en nuestra jurisdicción se fundamenta en la
política judicial que establece que los casos se ventilen en sus
méritos de forma rápida, justa y económica. Amaro González v. First
Fed. Savs., 132 DPR 1042, 1052 (1993). En consecuencia, la
desestimación de un pleito, previo a entrar a considerar los
argumentos que en el mismo se plantean, constituye el último
recurso al cual se debe acudir, luego de que otros mecanismos
resulten ser ineficaces en el orden de administrar la justicia. S.L.G.
Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 746 (2005); Maldonado v. Srio. de
Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982). En este contexto, la
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posición doctrinaria en nuestro sistema de ley es salvaguardar,
como norma general, el derecho de las partes a su efectivo acceso a
los tribunales. Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Crea, Inc., 118 DPR 679,
686 (1987).
B
El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. Rivera Gómez y otros v. Arcos
Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212 DPR ____
(2023); Mcneil Healthcase v. Mun. Las Piedras I, 206 DPR 391, 403
(2021); 800 Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG
Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012). Mediante
la presentación de un recurso de certiorari, se pretende la revisión
de asuntos interlocutorios que han sido dispuestos por el foro de
instancia en el transcurso y manejo del caso que atienden. Distinto
al ejercicio de sus funciones respecto a un recurso de apelación, el
tribunal al que se recurre mediante el vehículo procesal del recurso
de certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya
sea expedir el auto solicitado o denegarlo. 800 Ponce de León v. AIG,
supra, a la pág. 174; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183
DPR 580, 593 (2011); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). No obstante, “[e]l
examen que hace el tribunal apelativo, previo a expedir un certiorari,
no se da en el vacío ni en ausencia de otros parámetros.” 800 Ponce
de León v. AIG, supra, a la pág. 176; IG Builders et al. v. BBVAPR,
supra, a la pág. 338.
La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal establece los
criterios que debemos considerar al momento de ejercer nuestra
facultad discrecional. Estos son:
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A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Ahora bien, la correcta consecución de la justicia
necesariamente conlleva reconocer a los juzgadores de los foros
primarios un amplio margen de deferencia respecto al ejercicio de
sus facultades adjudicativas dentro del proceso que dirigen. De
ordinario, el criterio judicial empleado en el manejo de un caso al
emitir pronunciamientos de carácter interlocutorio está revestido de
gran autoridad. De ahí, la premisa normativa que califica la
tramitación de los asuntos en el tribunal primario como una
inherentemente discrecional del juez. Siendo así, y sin apartarse de
los preceptos pertinentes al funcionamiento del sistema judicial, el
adjudicador concernido está plenamente facultado para conducir el
proceso que atiende conforme le dicte su buen juicio y
discernimiento, siempre al amparo del derecho aplicable. In re
Collazo I, 159 DPR 141, 150 (2003); Vives Vázquez v. E.L.A., 142
DPR 117, 141 (1987).
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Así, los tribunales apelativos no “deben intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por éste en el ejercicio de su discreción, salvo que se pruebe
que actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de
discreción o en error manifiesto”. Citibank et al v. ACBI et al., 200
DPR 724, 736 (2018). La discreción es el más poderoso instrumento
reservado al juzgador. Rodríguez v. Pérez, 161 DPR 637, 651 (2004).
Al precisar su alcance, el estado de derecho lo define como la
autoridad judicial para decidir entre uno o varios cursos de acción,
sin que ello signifique abstraerse del resto del derecho. Citibank et
al v. ACBI et al., supra. Su más adecuado ejercicio está
inexorablemente atado al concepto de la razonabilidad, de modo que
el discernimiento judicial empleado redunde en una conclusión
justiciera. Citibank et al v. ACBI et al., supra, a la pág. 735; Medina
Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2016); García
v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). En consecuencia, la
doctrina establece que un tribunal incurre “en abuso de discreción
cuando el juez: ignora sin fundamento algún hecho material;
cuando [el juez] le concede demasiado peso a un hecho inmaterial y
funda su decisión principalmente en ese hecho irrelevante, o cuando
éste, a pesar de examinar todos los hechos del caso, hace un análisis
liviano y la determinación resulta irrazonable”. Citibank et al v. ACBI
et al., supra, pág. 736.
III
En esencia, las peticionarias plantean que incidió el Tribunal
de Primera Instancia al denegar la moción de desestimación que
habían presentado, toda vez que, sostienen que el Tribunal General
de Justicia no tiene jurisdicción para entender sobre la reclamación
de autos por ésta ser objeto de una cláusula de arbitraje
compulsorio.
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Luego de evaluar los documentos que obran ante nos,
determinamos que no existen criterios legales que nos lleven a
intervenir con la Resolución recurrida. En consecuencia, denegamos
la expedición del auto solicitado.
Al examinar el Acuerdo aludido, es de notar que no existe
identidad de partes entre los que se obligaron contractualmente y
los litigantes de la reclamación de epígrafe. Por tanto, se legitima la
actuación del foro primario de permitir la continuación de los
procedimientos, dado que, en la controversia de epígrafe litigan
partes distintas a los sujetas a la cláusula de arbitraje en cuestión.
Así pues, tomando en consideración la relación fáctica
expuesta, y acorde con el ejercicio adecuado de nuestra facultad
discrecional, nada nos sugiere que el Tribunal de Primera Instancia
haya incurrido en error de derecho o en abuso de la discreción que
le asiste. Por tanto, no se desprende razón jurídica alguna para
intervenir y sustituir el criterio utilizado por el tribunal primario al
emitir su determinación. Siendo así, denegamos expedir el auto
solicitado.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del recurso de certiorari solicitado.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Juez Grana Martínez concurre sin
opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones