Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL V
LUNA COMMERCIAL II, LLC Certiorari
procedente del
Recurrida Tribunal de Primera
Instancia, Sala
v. KLCE202201234 Superior de Bayamón
MAIL EXPRESS Caso Núm.:
CORPORATION, ET AL D CD2010-2796
Peticionario Sobre:
Cobro de Dinero
Panel integrado por su presidente, el Juez Juan Hernández Sánchez,
la Jueza Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2023.
Examinada la “Moción Solicitando Reconsideración”
presentada el 9 de enero de 2023 por la parte peticionaria,
compuesta por Mail Express Corporation, Torrimar Express Inc., el
señor Ramón Flores Garrido, la señora Melissa Martínez Castrillón
la Sociedad Legal de Gananciales Flores Martínez, el señor Ramón
Flores Esteves, la señora Sonia Garrido Miranda, así también la
Sociedad Legal de Gananciales Flores Garrido, al amparo de la Regla
84 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones1, en el ejercicio de
nuestra facultad revisora, acogemos la reconsideración a los fines
de incluir la discusión del segundo señalamiento de error.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
modificamos la Sentencia impugnada, emitida el 16 de diciembre de
2022, y nos reiteramos en la determinación esbozada en nuestra
Sentencia previa.
I.
Acogemos los hechos plasmados en la Sentencia emitida el 16
de diciembre de 2022. Sin embargo, destacamos que, según surge
1 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 84.
Número Identificador
SEN2023__________
KLCE202201234 2
del expediente, el 16 de agosto de 2010, el Banco Popular de Puerto
Rico (Banco Popular o acreedor original) presentó Demanda2 en
cobro de dinero contra la parte peticionaria en la que reclamó la
cantidad de $167,484.72 de principal, más intereses y honorarios.
La parte peticionaria compuesta por Mail Express Corporation,
Torrimar Express Inc., el señor Ramón Flores Garrido y la señora
Melissa Martínez Castrillón, la Sociedad Legal de Gananciales Flores
Martínez fueron emplazados personalmente3; y la señora Sonia
Garrido Miranda, el señor Ramón Flores Esteves y la Sociedad Legal
de Gananciales Flores Garrido, fueron emplazados por edicto4.
Así las cosas, el acreedor original instó una Solicitud de
Anotación de Rebeldía al amparo de la Regla 45.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 45.15. El 3 de enero de 2011, el TPI dictó
Sentencia en Rebeldía6 en la que declaró Con Lugar la demanda
instada por el acreedor original, la cual fue notificada por edicto7 a
todas las partes. Asimismo, el 1 de septiembre de 2011, el acreedor
original presentó Moción Solicitando Ejecución de Sentencia.
Según surge del expediente, el 16 de diciembre de 2022,
emitimos una Sentencia en la que expedimos el auto de Certiorari y
2 Véase, apéndice del recurso de Certiorari, anejo A.
3 Véase, apéndice del recurso de Certiorari, anejos B, C, D y E (emplazamientos).
4 Véase, apéndice del recurso de Certiorari, anejos I, y J.
5 Véase, apéndice del recurso de Certiorari, anejo G.
6 Véase, apéndice del recurso de Certiorari, anejo L.
7 Legajo 1, autos originales. Detallamos que el 21 de febrero de 2022, ordenamos
a la secretaria del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón que nos
enviara por correo electrónico copia de la Notificación de la Sentencia por Edicto.
Ese mismo día, enmendamos la Resolución, con el único fin de identificar
correctamente el número de caso en el TPI. El 24 de febrero de 2023, la secretaria
del TPI de Bayamón cumplió lo ordenado. A tenor con lo anterior, correctamente,
el TPI notificó la sentencia en rebeldía a las partes, la cual se rige por la Regla
65.3.(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 65.3 que, en su inciso
pertinente, dispone lo siguiente:
(c) En el caso de partes en rebeldía que hayan comparecido en autos, el
Secretario o Secretaria le notificará toda orden, resolución o sentencia a la
última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se
autorepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro
del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla
9. En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas, por edictos
y que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas
desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de
sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante.
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confirmamos al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón
(TPI o foro primario).
Sin embargo, y dentro del término reglamentario, la parte
peticionaria presentó una Moción Solicitando Reconsideración, en la
cual fundamentó que nuestro foro no atendió el segundo error
señalado en el recurso de Certiorari, a saber:
ERRÓ EL TPI AL OBVIAR QUE LA SENTENCIA EN REBELDÍA POR LAS
ALEGACIONES DE LA DEMANDA SE DICTÓ IGNORANDO LA FALTA DE
PRUEBA DE SOLIDARIDAD Y OBVIANDO QUE LA SENTENCIA NO
PROCEDE COMO CUESTIÓN DE DERECHO.
Además, solicitó que se declare con lugar el Certiorari, se
revoque en todos sus extremos al TPI, incluyendo la Resolución y
Orden del 13 de octubre de 2022, y se declare que no procede la
ejecución de sentencia.
II.
-A8-
Es norma reiterada que [u]n dictamen judicial es final cuando
se archiva en autos la notificación y se registra la sentencia, pero se
convierte en firme una vez haya transcurrido el término para pedir
reconsideración o apelar sin que esto se haya hecho9.
Nuestro Tribunal Supremo explicó que, una sentencia es final
o definitiva “cuando resuelve el caso en sus méritos y termina el
litigio entre las partes, en tal forma que no queda pendiente nada
más que la ejecución de la sentencia”. Lo anterior no significa, sin
embargo, que se trate necesariamente de una inapelable10.
-B-
La Regla 45.3 de Procedimiento Civil11, dispone que el tribunal
tiene facultad para dejar sin efecto una anotación de rebeldía por
causa justificada y, además, cuando se ha dictado sentencia en
8 Se añade la siguiente doctrina jurídica.
9 R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., Ed. Lexis Nexis, 2010,
Puerto Rico, págs. 378-379. Cruz Roche v. Colón y otros, pág. 323.
10 Véase Johnson & Johnson Inc. v. Mun. de San Juan, 172 DPR 840 (2007). (Citas
omitidas). Cruz Roche v. Colón y otros, 182 DPR 313, 323 (2011).
11 32 LPRA Ap. V, R. 45.3
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rebeldía, podrá asimismo dejarla sin efecto a la luz de los criterios
dispuestos en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil12.
En Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp.13, el Tribunal
Supremo ponderó los siguientes factores al dejar sin efecto una
sentencia en rebeldía: (1) las defensas presentadas por la parte
rebelde; (2) la etapa de los procedimientos del caso; (3) el perjuicio
que le ocasionaría a las partes si levantaban o no la anotación de
rebeldía; (4) si el demandante fue quien causó confusión en el
proceso y como resultado se le anotó la rebeldía al demandado; y (5)
la diligencia del demandado durante el pleito.
-C-
Los tribunales pueden relevar a una parte de los efectos de
una sentencia, orden o procedimientos por las razones definidas en
la Regla 49.2 de las de Procedimiento Civil14. Las razones que provee
la referida Regla son las siguientes: (1) error, inadvertencia, sorpresa
o negligencia excusable; (2) descubrimiento de evidencia esencial
que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido
descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio; (3) la existencia
de fraude extrínseco o intrínseco, falsa representación u otra
conducta impropia de la parte adversa; (4) nulidad de sentencia; (5)
la sentencia fue satisfecha o renunciada; (6) la sentencia anterior en
la cual se fundaba fue revocada; (7) no sería equitativo que la
sentencia continúe en vigor; y (8) cualquier otra razón que justifique
la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia15.
La persona que se ampara en la Regla 49.2 de Procedimiento
Civil, supra, debe aducir al menos de una de las razones antes
enumeradas16. Asimismo, la existencia de una buena defensa, más
algunas de las razones antes mencionadas, deben inclinar la
12 32 LPRA Ap. V, R. 49.2
13 120 DPR 290, 291-295 (1988).
14 32 LPRA Ap. V, R. 49.2.
15 Íd.
16 García Colón et a. v. Sucn. González, 178 DPR 527, 540 (2010).
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balanza a favor de conceder el relevo17. No obstante, el relevo no se
puede conceder si le ocasiona perjuicio a la parte contraria o si se
alegan cuestiones sustantivas que debieron ser formuladas
mediante solicitud de reconsideración o una apelación18. La facultad
para dejar sin efecto una sentencia es discrecional y la revisión
apelativa debe dirigirse a evaluar si el foro sentenciador abusó o no
al ejercer dicha facultad19.
Solamente es mandatorio el relevo cuando la sentencia es
nula, se violenta el debido proceso de ley o la sentencia fue
satisfecha20. El Tribunal Supremo de Puerto Rico también ha
expresado que “la moción de relevo de sentencia no está disponible
para corregir errores de derecho”21. Si el foro de instancia comete un
error de derecho al dictar sentencia, el error no es fundamento para
conceder un relevo22.
-D-
Es un principio de derecho ampliamente reconocido que la
solidaridad no se presume. Es decir, sólo tendrá lugar cuando la
“obligación expresamente lo determine”23. En otras palabras, la
solidaridad es una excepción en el régimen de las obligaciones
contractuales.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en Pérez et al v. Lares
Medical et al.24 reiteró la diferencia entre mancomunidad y
solidaridad, sobre lo cual expresó lo siguiente:
Cuando concurre una pluralidad de deudores a una
obligación, nuestro Código Civil distingue entre las
obligaciones mancomunadas y las solidarias. En las
obligaciones mancomunadas, cada deudor tendrá que
cumplir solamente con la parte de la prestación que le
corresponda. En cambio, en una obligación solidaria cada
acreedor tiene el derecho a reclamarle a cualquiera de los
17 Íd., págs. 540-541.
18 Íd., pág. 541.
19 García Colón et al. v. Sucn. González, supra, págs. 540 y 546 esc. 10.
20 Íd., págs. 540 y 543.
21 Íd., págs. 542-543.
22 Íd., pág. 547.
23 Art. 1090 del Código Civil, sec. 3101. Campolieto v. Anaya, supra, a la pág. 597;
Pauneto v. Núñez, 115 DPR 591, 596 (1984).
24 207 DPR 965, 977 (2021).
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deudores la totalidad de la prestación y cada uno de los
deudores está obligado a realizarla íntegramente.
En las obligaciones solidarias existe una relación
entre los acreedores y los deudores, llamada la relación
externa, y otra entre los deudores solidarios, llamada la
relación interna. En la relación interna, al pagar uno de los
deudores más de la porción que le correspondía, procede
realizar una redistribución del gravamen entre todos ellos.
Por lo tanto, una vez un deudor solidario paga más de la
proporción que le corresponde, este tiene una acción de
nivelación o de regreso contra los demás codeudores al
amparo del Art. 1098 del Código Civil. Este derecho, también
llamado de contribución o de reembolso, “es el que tiene un
deudor solidario que ha pagado, para recobrar lo que ha
pagado en exceso, en relación con la responsabilidad de los
codeudores entre sí”. Esta característica es distintiva de las
obligaciones solidarias ya que, en las obligaciones
mancomunadas, los deudores solo responden hasta la
porción que les corresponde. Igualmente, distintivo de las
obligaciones solidarias es que “[l]a interrupción de la
prescripción aprovecha o perjudica por igual a todos los
acreedores y deudores”.
Como norma general, en nuestro ordenamiento, las
obligaciones se presumen mancomunadas cuando
concurren una pluralidad de deudores. A modo de excepción,
una relación solidaria existe solo cuando las partes lo pactan
expresamente o cuando la ley así lo establezca.
Es meritorio mencionar que, en lo que respecta a la relación
con el acreedor, un fiador solidario es un pagador (deudor) principal
y como tal tiene la obligación de cumplir el contrato íntegra y
totalmente desde el momento en que el fiado deja de cumplir lo
convenido25. Según el Artículo 1721 del Código Civil26, un fiador que
se obliga solidariamente con un deudor principal está sujeto a las
disposiciones de los Artículos 1090 al 110127.
Súmese a lo anterior que, se ha expresado que el lenguaje de
los documentos y las circunstancias que rodeen la transacción
determinarán si se trata de codeudores o fiadores solidarios. Así, en
Mansiones P. Gardens. Inc. v. Scotiabank, supra, se tomó en cuenta
que se empleara consistentemente el término ‘garantía’ para
describir la acción de las personas envueltas. En ese caso, se otorgó
un pagaré por algunos de los fiadores para garantizar un préstamo,
por lo que, se determinó que no podía argumentarse dentro del
25 Mansiones P. Gardens. Inc. v. Scotiabank, supra.
26 31 LPRA sec. 4871.
27 31 LPRA secs. 3101 a 3112.
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contexto de las transacciones consumadas que su ejecución
respondió a un préstamo directo y no a una fianza solidaria.
III.
En síntesis, debemos resolver si el TPI actuó correctamente al
no dejar sin efecto la Sentencia en Rebeldía emitida el pasado 3 de
enero de 2011, aun cuando la parte peticionaria argumenta que, el
TPI erró al mantener vigente la Sentencia, obviando la falta de
prueba de solidaridad en el presente caso.
Tras un examen minucioso del expediente, surge que la parte
peticionaria fue debidamente emplazada, pero ninguno de ellos
compareció ante el foro primario para formular defensas o mociones
dispositivas contra las alegaciones esbozadas en la demanda. Ante
ello, la parte peticionaria renunció a su derecho a defenderse de la
reclamación, así como de argumentar las razones por las cuales
entendía que era de aplicación la doctrina jurídica de solidaridad.
Ante el vacío creado por la misma parte peticionaria, esto le permitió
al Banco Popular solicitar al TPI la anotación de rebeldía y la
sentencia correspondiente.
Al examinar la demanda podemos observar que en esta se
identificó a la parte peticionaria como garantizadores solidarios del
préstamo objeto de la reclamación, así también, se alegó que el
préstamo número 7350026972 era de carácter solidario. Sin
embargo, el pagaré suscrito por el señor Ramón Flores Garrido no
mencionó a las partes individuales. En la demanda se alegó
afirmativamente que todos los componentes de la parte peticionaria
eran garantizadores solidarios de la deuda reclamada. Por
consiguiente, el efecto de la anotación de rebeldía fue dar por
admitida esta alegación.
Así pues, la Sentencia apelada partió de la premisa de una
anotación de rebeldía correcta en Derecho. El TPI declaró Con Lugar
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la demanda instada por el acreedor original, la cual fue notificada
por edicto28 a todas las partes.
Reiteramos que “[c]omo norma general, en nuestro
ordenamiento, las obligaciones se presumen mancomunadas
cuando concurren una pluralidad de deudores. A modo de
excepción, una relación solidaria existe solo cuando las partes lo
pactan expresamente o cuando la ley así lo establezca”29. En el caso
de autos, las partes pactaron la solidaridad y la parte peticionaria
renunció a levantar sus defensas cuando optó por no participar en
el proceso judicial.
Conforme a lo antes expuesto, a nuestro juicio, el segundo
error imputado tampoco fue cometido. La acción tomada por el TPI
es cónsona con la normativa vigente. En consecuencia, nos
reafirmamos en la Sentencia emitida por este foro el 16 de diciembre
de 2022.
IV.
Por los fundamentos antes expuesto, expedimos el recurso de
certiorari presentado y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
28 Legajo 1, autos originales. Véase la Regla 65.3(c) de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 65.3(c).
29 Pérez et al v. Lares Medical et al., supra.