Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
ANGEL M. DIAZ APELACION
ESTRADA Procedente del
HECTOR BETANCOURT Tribunal de Primera
RIVERA Instancia, Sala
KLAN202300310 Superior de Caguas
Apelados
v. Caso Núm.:
EAC2016-0240
JOSE O. RIVERA
TORRES
Sobre: Daños y
Apelante Perjuicios
Panel integrado por su presidenta la jueza Mateu Meléndez, el juez
Marrero Guerrero y el juez Pérez Ocasio
Pérez Ocasio, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
Comparece la parte apelante, el José O. Rivera Torres,
mediante el recurso de epígrafe, y nos solicita la revocación de la
Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Caguas, el 3 de octubre del 2022, notificada el 11 del mismo mes y
año. En el referido dictamen, el foro primario declaró Ha Lugar una
Demanda presentada por los apelados, Ángel M. Díaz Estrada y
Héctor Betancourt Rivera.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma el dictamen apelado.
I
El 19 de agosto de 2016, los apelados instaron una
Demanda, posteriormente enmendada el 7 de agosto de 2019,
sobre incumplimiento contractual y daños en contra del aquí
1
Véase Orden Administrativa OATA-2023-131del 14 de julio de 2023, donde se
designa al Juez Alberto Luis Pérez Ocasio en sustitución del juez Roberto
Rodríguez Casillas.
Número Identificador
RES2023___________________
KLAN202300310 2
apelante. En el pliego, alegaron que el señor Betancourt Rivera
negoció verbalmente con el señor Rivera Torres la compraventa de
un solar radicado en el Municipio de Caguas por la suma de cien
mil dólares ($100,000). Sostuvieron, además, que entraron en
posesión y dominio de la propiedad, luego de realizar, el 25 de
mayo de 2007, un último pago parcial de quince mil dólares
($15,000), el cual, presuntamente, satisfizo el precio acordado.
Adujeron que, ocurrido lo anterior, únicamente, quedaba
pendiente la segregación del predio adquirido y la transmisión del
título, lo cual acordaron que lo realizaría el apelante. Sin embargo,
indicaron que el señor Rivera Torres incumplió con lo acordado,
puesto que no fue hasta el 19 de agosto de 2013 que se presentó la
solicitud de segregación y, más aún, porque el referido proceso no
se había concretado. Además, manifestaron que el apelante le
causó daños a la propiedad mueble que se encontraba en el solar y
que les ha impedido el acceso al mismo.
En virtud de lo anterior, los apelados solicitaron al tribunal
de instancia que condenara al señor Rivera Torres a culminar el
proceso de segregación, a elevar la compraventa a escritura
pública, para que fuese posible la transmisión del título del solar, y
a indemnizarlos por los daños ocasionados.
En reacción, el 20 de diciembre de 2016, el demandante
presentó Contestación a la Demanda y Reconvención. En el escrito,
arguyó que el acuerdo verbal para la compraventa del referido
solar fue por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares
($150,000), y no por la suma de cien mil dólares ($100,000), como
alegaron los apelados. A su vez, afirmó que estos no satisficieron el
precio pactado, ni entraron en posesión del inmueble. En su
reconvención, solicitó al foro primario que condenara a los
KLAN202300310 3
apelados a pagar la cantidad adeudada y a indemnizarle por las
angustias mentales sufridas.
Tras varias instancias procesales, el 3 de octubre del 2022,
notificada el 11 del mismo mes y año, el Tribunal de Primera
Instancia emitió la Sentencia que nos ocupa. En la misma, el
referido foro manifestó que les confirió entera credibilidad a los
testimonios vertidos en juicio, y concluyó que el precio de venta
acordado entre el señor Rivera Torres y el señor Betancourt Rivera
fue por la suma de cien mil dólares ($100,000). A su vez, resolvió
que toda la prueba estableció a satisfacción del Tribunal que el
señor Betancourt Rivera comenzó a hacer uso del solar, y que el
señor Rivera Torres le impidió el acceso al mismo, de forma que
pudiera, disfrutar y disponer de la propiedad como dueño, a pesar
de haber satisfecho el precio de venta. Así pues, el foro primario
declaró Ha Lugar la Demanda, y condenó al apelante a otorgar la
escritura púbica sobre compraventa del solar, para que se
consignara la titularidad de dicho solar a favor de los apelados. En
cuanto a la reclamación por daños, el tribunal expresó que
ninguna de las partes logró establecer por preponderancia de
prueba que se ocasionaron los daños alegados.
Inconforme, y al declararse No Ha Lugar una previa Solicitud
de Determinaciones Adicionales de Hechos y Conclusiones de
Derecho y Reconsideración, el 12 de abril del año en curso, la parte
apelante acudió ante nos mediante el recurso del epígrafe y realizó
los siguientes señalamientos de error:
Erró el TPI al determinar que el contrato de
compraventa verbal entre las partes fue por la
cantidad de cien mil dólares ($100,000).
Erró el TPI al declarar que la parte apelada satisfizo el
alegado precio acordado de $100,000 dólares [sic].
Erró el TPI al no emitir las determinaciones y
conclusiones de derecho solicitadas conforme a la
prueba desfilada en el juicio en su fondo.
KLAN202300310 4
Evaluado lo anterior, el 17 de abril de 2023 le concedimos a
la parte apelada un término de treinta (30) días para presentar su
alegato conforme a la Regla 22 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XII-B, R. 22.
En cumplimiento con lo ordenado, el 19 de mayo de 2023, la
parte apelada presentó su Alegato en Oposición a la Apelación.
El 22 de mayo de 2023, el señor Rivera Torres presentó una
Moción Informativa, en la que indicó que el método de reproducción
de la prueba oral a ser utilizado era la transcripción de la prueba
oral.
Tras examinar la moción, el 23 de mayo de 2023, emitimos
una Resolución en la que concedimos al apelante diez (10) días
para que mostrara causa por la cual no debíamos denegar la
solicitud. Ello, debido a que incumplió con el término dispuesto en
la Regla 19 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XII-B, R. 19, para acreditar el método de reproducción de la
prueba.
El 1 de junio de 2023, el apelante presentó una Moción en
cumplimiento de Orden en la que, entre otras cosas, arguyó que la
transcripción de la prueba oral era indispensable para disponer del
recurso de epígrafe y propiciaría la mayor celeridad de los
procedimientos.
Así, pues, el 6 de junio de 2023, emitimos una Resolución
en la que declaramos Con Lugar la solicitud de transcripción de la
prueba oral y le otorgamos un plazo de sesenta (60) días para
presentar la referida transcripción estipulada por ambas partes.
El 9 de agosto de 2023, el señor Rivera Torres presentó una
Moción en Solicitud de Extensión de Término, en la que nos solicitó
un término adicional de treinta (30) días para presentar la
transcripción de la prueba estipulada.
KLAN202300310 5
Evaluado lo anterior, el 17 de agosto de 2023, le concedimos
al apelante un término final de quince (15) días para que
reprodujera la prueba oral. A su vez, le apercibimos que, de no
comparecer en el término dispuesto, procederíamos a la
adjudicación final del recurso.
A la fecha, han trascurrido aproximadamente cuatro (4)
meses desde el último término que le otorgamos al señor apelante
para que presentara la transcripción de la prueba oral estipulada,
y no ha cumplido con lo ordenado, como tampoco ha comparecido
ante nos para solicitar una prórroga.
Procedemos a resolver, sin el beneficio de la transcripción de
la prueba oral.
I.
A. Derecho Contractual
En nuestra jurisdicción rige el principio de la autonomía
contractual y pacta sunt servanda. Las partes pueden establecer
los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por convenientes,
siempre que no sean contrarios a las leyes, la moral y al orden
público. Artículo 1232 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec.
9753; Betancourt González v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 182
(2018). Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contrayentes, ante sus sucesores y ante terceros quienes vienen
obligadas a observar sus términos en la forma que dispone la ley.
Artículo 1233 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9754; MCS
Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 2023 TSPR 8, 212 DPR ___
(2023); Feliciano v. Luxury Hotels International of Puerto Rico Inc.,
210 DPR 712, 728 (2022).
Los contratos en Puerto Rico se perfeccionan por el mero
consentimiento, y, desde ese momento, las partes se obligan al
cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las
KLAN202300310 6
consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la
buena fe, al uso y a la ley. Artículo 1237 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 9771; Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, 210 DPR
163, 230 (2022); Betancourt González v. Pastrana Santiago, supra,
pág. 182. Un contrato existe desde que una o varias personas
consienten en obligarse respecto de otra u otras a dar alguna cosa
o prestar algún servicio. Pérez Rodríguez v. López Rodríguez, supra,
pág. 230; Demeter Int'l v. Srio. Hacienda, 199 DPR 706, 726-727
(2018). De otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que
en las obligaciones contractuales la ley primaria es la voluntad de
las partes, y los tribunales no pueden relevar a una parte de
cumplir con lo pactado cuando es legítimo y no contiene vicio
alguno. Oriental Financial v. Nieves, 172 DPR 462, 471 (2007). De
Jesús González v. A.C., 148 DPR 255, 271 (1999).
Finalmente es menester señalar que, desde tiempo
inmemorial, nuestro ordenamiento jurídico ha otorgado plena
eficacia a los contratos verbales. En apoyo a lo anterior, nuestro
Tribunal Supremo expresó que:
“[l]a eficacia de los contratos no depende de sus
formas extrínsecas, sino de la concurrencia de las
circunstancias necesarias para su validez, siendo
obligatorios, cualquiera que sea la forma de su
celebración, sin que su constancia por documento
público o privado que para algunos exige la ley, sea
requisito esencial para su subsistencia, sino medio
coercitivo concedido a los contratantes para
compelerse recíprocamente a llenar aquella forma”.
Cintrón v. Fernández, 22 DPR 483 (1915).
B. Apreciación de la prueba oral
Sabido es que este Tribunal Apelativo actúa, esencialmente,
como foro revisor. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750,
770 (2013). Es por ello que, nuestra encomienda principal es
examinar cómo los tribunales inferiores aplican el Derecho a los
hechos particulares de cada caso. Íd. Cónsono con lo anterior, el
KLAN202300310 7
desempeño de nuestra función revisora se fundamenta en que el
Tribunal de Primera Instancia desarrolle un expediente completo
que incluya los hechos que haya determinado ciertos a partir de la
prueba que se le presentó. Íd. Es decir, nuestra función de aplicar
y pautar el Derecho requiere saber cuáles son los hechos, tarea
que corresponde, primeramente, al foro de instancia. Íd. Como foro
apelativo, no celebramos juicios plenarios, no presenciamos el
testimonio oral de los testigos, no dirimimos credibilidad y no
hacemos determinaciones de hechos. Íd. Esa es la función de los
tribunales de primera instancia. Íd.
Por el contrario, al momento de analizar prueba documental,
prueba pericial o testimonios de testigos ofrecidos mediante
declaraciones escritas, estamos en la misma posición que el
Tribunal de Primera Instancia. Ortiz et al. v. S.L.G. Meaux, 156
DPR 488, 495 (2002). Así, “el Tribunal Apelativo tendrá la facultad
para adoptar su propio criterio en la apreciación y evaluación de la
prueba pericial, y hasta para descartarla, aunque resulte
técnicamente correcta”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., 206
DPR 194, 219 (2021), citando a González Hernández v. González
Hernández, 181 DPR 746, 777 (2011). Asimismo, es norma básica
que las conclusiones de derecho son revisables en su totalidad por
el foro apelativo. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770.
Ahora bien, como norma general, los tribunales apelativos aceptan
como correctas las determinaciones de hechos de los tribunales
inferiores, así como su apreciación sobre la credibilidad de los
testigos y el valor probatorio de la prueba presentada en la sala.
Íd., pág. 771.
En nuestro ordenamiento jurídico no se favorece la
intervención de los foros apelativos para revisar la apreciación de
la prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de
hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia, en
KLAN202300310 8
ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto.
W.M.M. y otros v. Puerto Rico Christian School, Inc. y otros, 2023
TSPR 48, 211 DPR ___ (2023); Pueblo v. Hernández Doble, 210 DPR
850, 866 (2022); Santiago Ortiz v. Real Legacy et al., supra. Ello,
debido a que el foro de instancia está en mejor posición que un
tribunal apelativo para llevar a cabo esta importante tarea judicial.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.
En consideración a la norma de corrección que cobija a las
determinaciones realizadas por el Tribunal de Primera Instancia,
cuando una parte peticionaria señala errores dirigidos a cuestionar
la apreciación o suficiencia de la prueba, la naturaleza del derecho
apelativo requiere que esta ubique al foro revisor en tiempo y
espacio de lo ocurrido en el foro primario. Ello se logra utilizando
alguno de los mecanismos de recopilación de prueba oral, como lo
son: (1) transcripción de la prueba, (2) exposición estipulada o (3)
exposición narrativa. Pueblo v. Pérez Delgado, 2023 TSPR 35, 211
DPR ___ (2023). Los tribunales de mayor jerarquía no pueden
cumplir a cabalidad su función revisora sin que se le produzca,
mediante alguno de estos mecanismos, la prueba que tuvo ante sí
el foro primario. Íd. Por tanto, “[e]l apelante tiene la obligación de
poner en posición al foro apelativo de aquilatar y justipreciar el
error anotado”. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366 (2005).
II.
La parte apelante aduce que el tribunal incidió en la
valoración de la prueba presentada, y al determinar que el contrato
verbal entre las partes fue por la suma de cien mil dólares
($100,000). A su vez, sostiene que el referido foro erró al concluir
que la parte apelada satisfizo el precio acordado.
Conforme esbozamos en nuestra previa exposición doctrinal,
cuando la parte apelante señala errores dirigidos a cuestionar la
apreciación o suficiencia de la prueba, esta Curia no puede
KLAN202300310 9
cumplir a cabalidad su función revisora sin que se le produzca la
prueba oral mediante alguno de los mecanismos de reproducción.
Pueblo v. Pérez Delgado, supra. Ello, puesto que, como norma
general, debemos aceptar como correctas la apreciación que realiza
el foro primario sobre la credibilidad de los testigos y el valor
probatorio de la prueba presentada. Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, supra, pág. 770.
En virtud de lo anterior, el señor Rivera Torres tenía que
ponernos en posición de poder intervenir con la apreciación de la
prueba realizada por el juzgador de instancia. No obstante, a pesar
de los múltiples términos concedidos al apelante para que
presentara la transcripción de la prueba oral, este incumplió con lo
ordenado. Ante lo acontecido, destacamos que los abogados están
obligados a cumplir fielmente con las leyes y reglamentos
aplicables para el perfeccionamiento de los recursos, y no debe
quedar al arbitrio de estos elegir cuáles normas deben obedecer y
cuando. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013).
Luego de examinar detenidamente el expediente, nada nos
mueve a concluir que, al emitir la determinación que nos ocupa, el
foro de instancia incurrió en pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. W.M.M. y otros v. Puerto Rico Christian School, Inc. y
otros supra. Así, pues, resulta forzoso confirmar la Sentencia
apelada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos el
dictamen apelado.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones