ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
LUIS DELGADO Certiorari
MÁRQUEZ, et als. procedente del
Tribunal de Primera
Peticionario Instancia, Sala
Superior de
v. Humacao
KLCE202301390
Caso Núm.:
MUNICIPIO AUTÓNOMO NG2023CV00125
DE NAGUABO
Recurridos Sobre: SENTENCIA
DECLARATORIA,
INTERDICTO
PERMANENTE,
DAÑOS Y
PERJUICIOS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.
Comparece ante nos, Luis Delgado Márquez (Delgado
Márquez) y nos solicita que revisemos y revoquemos las órdenes
emitidas el 30 de octubre de 2023 y notificadas el 31 de octubre de
2023, y la Resolución emitida el 7 de noviembre de 2023 y notificada
el 8 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia
(TPI), Sala Superior de Humacao. Mediante dichos dictámenes, el
TPI declaró No Ha Lugar la Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción
y de Remedios y la Moción Reiterando Solicitud Urgente en Auxilio de
Jurisdicción y de Remedio, que presentó Delgado Márquez. Además,
declaró No Ha Lugar la Moción de Reconsideración y de Remedio, que
presentó Delgado Márquez.
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y
el estado de derecho aplicable, denegamos el auto de certiorari, por
los fundamentos que exponemos a continuación.
Número Identificador
RES2024__________________
KLCE202301390 2
I.
El 5 de septiembre de 2023, Delgado Márquez presentó una
Demanda en contra del Municipio Autónomo de Naguabo
(Municipio) y otros, sobre sentencia declaratoria, interdicto
permanente y daños y perjuicios. En apretada síntesis, solicitó que
cesen las acciones encaminadas a expropiar ilegalmente su
propiedad y el discrimen político del cual es objeto Rafiel J. González
Rodríguez, dado a que dicha propiedad es la que alberga el comité
de campaña del pre-candidato a alcalde del Municipio por el Partido
Nuevo Progresista (PNP). Esbozó que el Municipio no cuenta con una
razón apremiante para ilegalmente expropiar forzosamente la
propiedad ni la justa compensación para proceder con dicha
expropiación.
Luego de varios incidentes procesales, el 17 de octubre de
2023, Delgado Márquez presentó una Moción Urgente en Auxilio de
Jurisdicción y de Remedios. En esta, le solicitó al foro de instancia
que paralice inmediatamente todo trámite relacionado con la
expropiación forzosa de la propiedad en aras de salvaguardar sus
derechos, que no se tornen académicos sus reclamos y se
materialice un fracaso de la justicia.1 Agregó que la expropiación es
ilegal porque no se le brindó la oportunidad de una compensación
justa por la propiedad, ya que el Municipio utilizó como fuentes para
sustentar la compensación que le brindó a las partes unas
tasaciones por un valor inferior al de la propiedad en cuestión.
El 19 de octubre de 2023, Delgado Márquez presentó una
Moción Reiterando Solicitud Urgente en Auxilio de Jurisdicción y de
1 Dicha solicitud se hizo en base a que el Municipio había pautado una tercera
reunión dentro de la Segunda Sesión Ordinaria para discutir el Proyecto de
Resolución Núm. 2 Serie 2023-2024: “De la Legislatura del Gobierno Municipal
Autónomo de Naguabo, Puerto Rico, para declarar de necesidad y utilidad pública
la propiedad inmueble, finca número 1162 (Edificio Comercial), localizada en la
Calle Baldorioty Esquina Goyco #44, Barrio Pueblo, del término municipal de
Naguabo, Puerto Rico 1; para autorizar a la alcaldesa, Honorable Miraidaliz
Rosario Pagán, a adquirir dicha propiedad mediante expropiación forzosa y/o
cualquiera otro método de adquisición de conformidad con las leyes y reglamento;
y para otros fines.
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Remedio. En esta, reiteró la solicitud que presentó en la Moción
Urgente en Auxilio de Jurisdicción y de Remedios. El 29 de octubre
de 2023, el Municipio presentó una Réplica en Oposición a Solicitud
Urgente de Auxilio de Jurisdicción y de Remedios.
Así las cosas, el 30 de octubre de 2023, el TPI emitió varias
órdenes mediante las cuales declaró No Ha Lugar la Moción Urgente
en Auxilio de Jurisdicción y de Remedios y la Moción Reiterando
Solicitud Urgente en Auxilio de Jurisdicción y de Remedio. Dichas
órdenes fueron notificadas el 31 de octubre de 2023.
Consecuentemente, el foro de instancia declaró Ha Lugar la Réplica
en Oposición a Solicitud Urgente de Auxilio de Jurisdicción y de
Remedios que presentó el Municipio.
Posteriormente, el 1 noviembre de 2023, Delgado Márquez
presentó una Solicitud de Acumulación de Parte mediante la cual
solicitó que se incluyera a los integrantes de la Legislatura Municipal
del Municipio como partes indispensables. El 5 de noviembre de
2023, el Municipio presentó una Moción de Desestimación […]. A
grandes rasgos, alegó que procede la desestimación de la Demanda
porque faltan partes indispensables en el pleito. Arguyeron que no
ha ocurrido una expropiación forzosa y que tampoco han incurrido
en discrimen político.
Así, el 6 de noviembre de 2023, Delgado Márquez presentó
una Moción de Reconsideración y de Remedio con relación a las
órdenes emitidas el 30 de octubre de 2023. El 7 de noviembre de
2023, el TPI emitió una Resolución mediante la cual declaró No Ha
Lugar la solicitud de reconsideración que presentó Delgado
Márquez. Dicha Resolución fue notificada el 8 de noviembre de 2023.
Subsiguientemente, el 26 de noviembre de 2023, el Municipio
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y Réplica a Solicitud
de Acumulación de Parte. En la misma, se opuso a la solicitud para
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que se acumule como parte indispensable a los integrantes de la
Legislatura Municipal.
Además, el 27 de noviembre de 2023, Delgado Márquez
presentó una Oposición a Moción de Desestimación […]. Ese mismo
día, Delgado Márquez presentó una Moción sobre Intención de
Presentar Réplica en Oposición y en Solicitud de Término.
El 8 de diciembre de 2023, la parte peticionaria presentó un
Recurso de Certiorari ante este Tribunal y alegó la comisión de los
siguientes errores:
Erró el Foro de Instancia al denegar la Moción en
Auxilio de Jurisdicción y de Remedio, la Moción
Urgente Reiterando Auxilio de Jurisdicción y de
Remedios de las partes recurrentes y al no
conceder oportunidad a las partes recurrentes de
expresarse en cuanto a la Réplica en Oposición a
Solicitud Urgente en Auxilio de Jurisdicción y de
Remedio de las partes recurridas, ya que las
mociones antedichas dan cuenta de violaciones
crasas al debido proceso de ley, en lo que atañe
al proceso de expropiación forzosa y el proceso
atropellado y antidemocrático mediante el cual
se aprobó la Resolución que autoriza dicha
expropiación ilegal y al impedir que las partes
recurrentes expresen su posición en cuanto a la
réplica de las partes recurridas colocando así a
las partes recurrentes en un estado de
desventaja.
Erró el Foro de Instancia al denegar la Moción de
Reconsideración de las partes recurrentes las
cuales exponen las violaciones graves a nuestro
ordenamiento jurídico en lo que concierne al
proceso ilegal, inconstitucional, atropellado de
expropiación forzosa contra las partes
recurrentes.
El 13 de diciembre de 2023, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos a la parte recurrida un término de
veinte (20) días para que expresara su posición al recurso. El 11 de
enero de 2024, el Municipio presentó un Alegato de las Partes
Recurridas. Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.
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II.
A. Certiorari
El auto de certiorari es el recurso extraordinario mediante el
cual un tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su
discreción, una decisión de un tribunal inferior. Rivera Gómez y
otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR 65, 212
DPR ___ (2023). Véase, además, Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de León Corp. v. AIG, 205
DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917
(2009). En particular, es un recurso mediante el cual se solicita la
corrección de un error cometido por un foro inferior. Torres González
v. Zaragoza Meléndez, supra. Así pues, la determinación de expedir
o denegar un recurso de certiorari está enmarcada en la discreción
judicial. 800 Ponce de León Corp. v. AIG, supra. No obstante, la
discreción judicial para expedir o no el auto de certiorari solicitado
no ocurre en un vacío ni en ausencia de unos parámetros. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra.
A esos efectos, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil (32 LPRA
Ap. V) limita la autoridad de este Tribunal de Apelaciones para
revisar las órdenes y resoluciones interlocutorias que dictan los
tribunales de instancia por medio del recurso discrecional del
certiorari. Véase, Scotiabank of PR v. ZAF Corp., 202 DPR 478, 486-
487 (2019). En lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria,
supra, dispone que:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia, al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
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Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
Si ninguno de esos elementos está presente en la petición ante
la consideración del Tribunal, procede abstenerse de expedir el auto,
de manera que se continúen los procedimientos del caso, sin mayor
dilación, ante el Tribunal de Primera Instancia. García v. Asociación,
165 DPR 311, 322 (2005); Meléndez Vega v. Caribbean Intl. News,
151 DPR 649, 664 (2000); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR
729, 745 (1986).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sensata
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que son planteados mediante el recurso, la Regla 40 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, señala los criterios que
debemos considerar al atender una solicitud de expedición de un
auto de certiorari. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. En
lo pertinente, la precitada disposición reglamentaria dispone lo
siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios
al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de una
orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Nótese que, distinto al recurso de apelación, el auto de
certiorari, por ser un recurso discrecional, debemos utilizarlo con
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cautela y por razones de peso. Pueblo v. Díaz de León, supra, pág.
918.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
reiteradamente ha indicado que la discreción significa tener poder
para decidir en una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o
varios cursos de acción. Pueblo v. Rivera Santiago, 176 DPR 559,
580 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). El adecuado
ejercicio de la discreción judicial está “inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad”. Pueblo v.
Ortega Santiago, 125 DPR 203, 211 (1990). Así pues, un tribunal
apelativo no intervendrá con las determinaciones discrecionales de
un tribunal sentenciador, a no ser que las decisiones emitidas por
este último sean arbitrarias o en abuso de su discreción. Pueblo v.
Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
173 DPR 843 (2008).
III.
Delgado Márquez solicita que este Tribunal intervenga para
que revisemos y revoquemos las órdenes emitidas el 30 de octubre
de 2023 y notificadas el 31 de octubre de 2023 y la Resolución
emitida el 7 de noviembre de 2023 y notificada el 8 de noviembre de
2023, por el foro recurrido. Luego de examinar detenidamente el
expediente del recurso ante nuestra consideración, declinamos
ejercer nuestra discreción para expedir el auto discrecional
solicitado. Veamos.
Al examinar el trámite procesal del caso, específicamente, la
Moción Urgente en Auxilio de Jurisdicción y de Remedios, la Moción
Reiterando Solicitud Urgente en Auxilio de Jurisdicción y de Remedio
y la Moción de Reconsideración y de Remedios, que presentó Delgado
Márquez, así como las correspondientes oposiciones, no
encontramos indicio de que el foro recurrido haya actuado de forma
arbitraria, caprichosa, haya abusado al ejercer su discreción o
cometido algún error de derecho al emitir los dictámenes recurridos.
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Pueblo v. Rivera Santiago, supra; S.L.G. Flores, Jiménez v. Colberg,
supra. Véase, además, Trans-Oceanic Life Ins. V. Oracle Corp, 184
DPR 689, 709 (2012).
Así, el foro recurrido evaluó la Moción Urgente en Auxilio de
Jurisdicción y de Remedios y la Moción Reiterando Solicitud Urgente
en Auxilio de Jurisdicción y de Remedio que presentó Delgado
Márquez y la Réplica en Oposición a Solicitud Urgente de Auxilio de
Jurisdicción y de Remedios que presentó el Municipio, y, en
consecuencia, ejerció su discreción al declarar No Ha Lugar la
solicitud de la parte peticionaria. Con tal proceder, el foro de
instancia actuó dentro de su discreción y conforme a derecho, pues
el Tribunal tiene amplia facultad para disponer de los
procedimientos ante su consideración de forma que se pueda
asegurar la más eficiente administración de la justicia. Vives
Vázquez v. E.L.A., 142 DPR 117 (1996).
En fin, evaluados los criterios establecidos en la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, y los de la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, supra, resolvemos denegar el certiorari
solicitado, pues no identificamos fundamentos jurídicos que nos
motiven a expedir el mismo en esta etapa de los procedimientos.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto de certiorari solicitado. Devolvemos el asunto al foro de
origen para la continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones