Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
EMMANUEL FUENTES Revisión Judicial
ENRÍQUEZ procedente del
Departamento de
Recurrente Corrección y
Rehabilitación
KLRA202300590
v. Sobre:
Solicitud de
Incentivo Federal
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y Caso Número:
REHABILITACIÓN GMA1000-226-23
Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la
Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.
El recurrente, el señor Emanuel Fuentes Enríquez, comparece
ante nos para que dejemos sin efecto la determinación notificada por
el Departamento de Corrección y Rehabilitación (Departamento), el
6 de octubre de 2023. Mediante la misma, el referido organismo le
informó al recurrente que no tenía acceso a ninguna información
sobre el incentivo económico federal por el COVID-19 por él
solicitado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de revisión judicial.
I
Surge del relato del recurrente que, el 14 de septiembre de
2021, mientras se encontraba recluido en la institución Guayama
1,000, llenó una solicitud para recibir el incentivo federal por el
COVID-19. Alegadamente, ante la dilación de recibir el incentivo
Número Identificador
RES/SEN2024________________
KLRA202300590 2
federal, presentó una solicitud administrativa en la referida
institución en la cual inquirió sobre el mismo.1
Según expone, el 14 de septiembre de 2023, luego de ocurrir
un incidente en la institución, fue trasladado a Bayamón 292.
Consta del escrito que, el 6 de octubre de 2023, el
Superintendente del área concernida respondió al reclamo que el
recurrente, presuntamente, instó en la institución de Guayama.
Mediante el referido dictamen, le explicó al señor Fuentes Enríquez
que en la institución de Guayama no tenían acceso a ninguna
información respecto a su solicitud de incentivo federal, y que el
Departamento de Hacienda tampoco se las podía proveer. A su vez,
le indicó al recurrente que debía acudir a cualquier recurso que
tuviese disponible para reclamar sus beneficios.2
Inconforme, el 31 de octubre de 2023, el recurrente suscribió
el recurso de revisión administrativa que hoy nos ocupa.3 En el
mismo, planteó que era inconstitucional que a un convicto bajo la
tutela del Estado Libre Asociado no se le haya otorgado el incentivo
federal reclamado.
En respuesta, el 3 enero de 2024, el Departamento presentó
su posición al recurso. En el escrito, nos solicitó la desestimación
del mismo. En esencia, planteó que no se observaron con rigor las
disposiciones reglamentarias que regulan el perfeccionamiento de
los recursos. Particularmente, indicó que el apéndice del presente
caso estaba incompleto, puesto que no se incluyó la solicitud de
remedio presentada ante la agencia, entre otras cosas.
Luego de examinar el expediente que nos ocupa, y contando
con la postura del Departamento, procedemos a expresarnos.
1 El señor Fuentes Enríquez no incluyó en su escrito la fecha en la que
alegadamente presentó el referido reclamo.
2 Véase, Respuesta del Área Concernida/Superintendente.
3 Precisa señalar que, el 17 de julio de 2023, el recurrente acudió ante esta Curia
con similar reclamo (KLRA202300409), el cual fue desestimado por falta de
jurisdicción.
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II
A
Sabido es que todo ciudadano que prosiga una causa en
alzada está en la absoluta obligación de perfeccionar su recurso
conforme a los preceptos legales y reglamentarios que le sean
aplicables, de manera que provea para el cabal ejercicio de nuestras
funciones de revisión. Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84,
90 (2013); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc., 150 DPR 560, 568-569
(2000). Lo anterior encuentra arraigo en la premisa que establece
que “[l]a marcha ordenada de los procedimientos judiciales es un
imperativo de nuestro ordenamiento jurídico,” por lo que las normas
que rigen el trámite apelativo de las causas judiciales deben ser
observadas con fidelidad. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág.
90.
Conforme reconoce el estado de derecho vigente, el alegato
constituye el instrumento por el cual el Tribunal de Apelaciones
puede aquilatar y justipreciar los argumentos de quien acude a su
auxilio. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 366-367 (2005). El
incumplimiento de los requisitos exigidos para su contenido
imposibilita que el recurso se perfeccione a cabalidad. Lo anterior
redunda en privar al tribunal intermedio de autoridad para atender
el asunto que se le plantea, puesto que dicha comparecencia se
reputa como un breve y lacónico anuncio de una intención de
apelar. Íd., pág. 366. Nuestro estado de derecho, en aras de
garantizar a las partes su día en corte, exige el cumplimiento cabal
de los trámites contemplados por ley y reglamento respecto al
perfeccionamiento de los recursos en alzada. Soto Pino v. Uno Radio
Group, supra; Matos v. Metropolitan Marble Corp., 104 DPR 122, 125
(1975). Únicamente así los tribunales apelativos estarán en
posición tal que les permita emitir un pronunciamiento justo y
correcto, a la luz de un expediente completo y claro. Por tanto, la
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inobservancia de los mismos da a lugar a la falta de jurisdicción del
foro intermedio. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra; Matos v.
Metropolitan Marble Corp., supra. De igual forma, a tenor con ello,
el ordenamiento jurídico reconoce que “el hecho de que las partes
comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica que
incumplan con las reglas procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR
714, 722 (2003).
En lo pertinente, la revisión judicial constituye el remedio
exclusivo para auscultar los méritos de una determinación
administrativa. Sección 4.2, Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017, 3 LPRA sec.
9672. En atención a dicho trámite, la Regla 59 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59, establece los
requisitos que validan la suficiencia del contenido de un recurso de
revisión judicial:
Regla 59- Contenido del recurso de revisión
[…]
(C) Cuerpo
(1) Todo recurso de revisión tendrá numeradas, en el
orden aquí dispuesto, las partes siguientes:
(a) En la comparecencia, el nombre de los
recurrentes.
(b) Las citas de las disposiciones legales que
establecen la jurisdicción y la competencia
del Tribunal.
(c) Una referencia a la decisión, reglamento o
providencia administrativa objeto del recurso
de revisión, la cual incluirá el nombre y el
número del caso administrativo, el
organismo o la agencia o funcionario o
funcionaria que la dictó, la Región Judicial
correspondiente, la fecha en que fue dictada
y la fecha en que se archivó en autos copia de
su notificación a las partes. También, una
referencia a cualquier moción, resolución u
orden mediante las cuales se haya
interrumpido y reanudado el término para
presentar el recurso de revisión. Además, se
especificará cualquier otro recurso sobre el
mismo caso o asunto que esté pendiente ante
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el Tribunal de Apelaciones o ante el Tribunal
Supremo a la fecha de presentación.
(d) Una relación fiel y concisa de los hechos
procesales y de los hechos importantes y
pertinentes del caso.
(e) Un señalamiento breve y conciso de los
errores que a juicio de la parte recurrente
cometió el organismo, agencia o funcionario
recurrido o funcionaria recurrida.
(f) Una discusión de los errores señalados,
incluyendo las disposiciones de ley y la
jurisprudencia aplicables.
(g) La súplica.
[…]
(E) Apéndice
(1) El recurso de revisión incluirá un Apéndice que
contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes ante la
agencia, a saber, la solicitud original, la
querella o la apelación y las contestaciones a
las anteriores hechas por las demás partes.
(b) En el caso de la impugnación de una regla
o reglamento, si no hubiere un trámite previo
ante el foro administrativo, dicha regla o
reglamento constituirá la primera parte del
Apéndice.
(c) La orden, resolución o providencia
administrativa objeto del recurso de revisión
que se solicita, incluyendo las
determinaciones de hechos y las
conclusiones de derecho en que esté
fundada, cuando procedieren.
(d) Toda moción, resolución u orden
necesaria para acreditar la interrupción y
reanudación del término para presentar el
recurso de revisión.
(e) Toda resolución u orden, y toda moción o
escrito de cualquiera de las partes que forme
parte del expediente original administrativo,
en los cuales se discuta expresamente
cualquier asunto planteado en el recurso de
revisión o que sean relevantes a ésta.
(f) Cualquier otro documento que forme parte
del expediente original en la Agencia y que
pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones en
la resolución de la controversia.
[…].
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B
Por su parte, conforme dicta nuestro estado de derecho, los
tribunales de justicia deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción, estando obligados a considerar tal asunto aún en
defecto de señalamiento del mismo. Oficina de Ética Gubernamental
v. Santini Padilla, 209 DPR 332, 339 (2022); Mun. De San Sebastián
v. QMC Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014); Moreno González v. Coop.
Ahorro Añasco, 177 DPR 854, 859 (2010); S.L.G. Szendrey-Ramos v.
F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007). Las cuestiones relativas a la
jurisdicción son de carácter privilegiado y las mismas deben
resolverse con preferencia a cualesquiera otras. JMG Investment,
Inc. v. ELA, 203 DPR 708, 714 (2019); Torres Alvarado v. Madera
Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE,
196 DPR 289, 297 (2016). La falta de jurisdicción no es susceptible
de ser subsanada y, ante lo determinante de este aspecto, los
tribunales pueden considerarlo, incluso, motu proprio. MCS
Advantage, Inc. v. Fossas Blanco, 2023 TSPR 8, 211 DPR ___ (2023);
Mun. De San Sebastián v. QMC Telecom, supra, pág. 660.
C
Finalmente, precisa señalar que en virtud de las disposiciones
contenidas en la LPAUG, supra, la autoridad conferida al
Administrador de Corrección por la Ley Núm. 116 de 22 de julio de
1974, según enmendada, 4 LPRA sec. 1101 et seq, conocida como
la Ley Orgánica de la Administración de Corrección, y conforme al
Plan de Reorganización Núm. 2 de 21 de noviembre de 2011, se
adoptó el Reglamento para Atender Solicitudes de Remedios
Administrativos Radicadas por los Miembros de la Población
Correccional, Reglamento Núm. 8583 del 4 de mayo de 2015.
El objetivo principal del Reglamento Núm. 8583, supra, es
que toda persona recluida en una institución correccional disponga
de un organismo administrativo, en primera instancia, ante el cual
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pueda presentar una solicitud de remedio, con el fin de minimizar
las diferencias entre los miembros de la población correccional y el
personal, y para evitar o reducir la radicación de pleitos en los
tribunales de justicia. La solicitud de remedio se define como un
recurso que presenta un miembro de la población correccional por
escrito, de una situación que afecte su calidad de vida y
seguridad, relacionado a su confinamiento. Regla IV (24) del
Reglamento Núm. 8583, supra. La División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación
tendrá jurisdicción, entre otras cosas, para atender toda solicitud
de remedio radicada por los miembros de la población correccional
relacionada directa o indirectamente con actos o incidentes que
afecten personalmente al miembro de la población correccional en
su bienestar físico, mental, en su seguridad personal o plan
institucional. Regla VI (1) del Reglamento Núm. 8583, supra.
Así, el Evaluador de la solicitud de remedio tiene la facultad
de desestimar aquellas solicitudes que no conlleven remediar la
situación de confinamiento de la persona sumariada. Íd., Regla XIII
(5) (g) y (5) (j).
III
Al examinar el expediente de autos, no podemos sino resolver
que el mismo incumple con los criterios reglamentarios dispuestos
para su cabal perfeccionamiento. Su contenido se limita a una
exposición de los hechos acontecidos y a los trámites, alegadamente,
efectuados ante el organismo, todo sin prueba documental que
acredite los mismos. Peor aún, el recurso de autos no contiene una
copia del reclamo original que se hizo ante el organismo recurrido.
Además, el recurrente no señaló los errores que, a su juicio, cometió
la agencia recurrida, ni los discutió, incluyendo las disposiciones de
ley y la jurisprudencia aplicable.
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Las faltas reglamentarias antes advertidas inciden sobre el
efectivo ejercicio de nuestras funciones de revisión. Las mismas nos
impiden, no solo conocer los pormenores del reclamo que se nos
plantea, sino, también, el alcance del ejercicio adjudicativo
desplegado por el organismo y los términos de nuestra autoridad
para intervenir en el asunto. Siendo así, dado a que no contamos
con un recurso de revisión judicial debidamente perfeccionado,
estamos impedidos de asumir jurisdicción sobre sus méritos.
Por otra parte, conforme expusimos anteriormente, las
solicitudes de remedios que se pueden presentar ante la División de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación son aquellas relacionadas al confinamiento. El
reclamo del recurrente sobre el incentivo económico federal por el
COVID-19 no se relaciona a su bienestar físico, mental, seguridad
personal o plan institucional.
Así, pues, concluimos que no ostentamos jurisdicción para
entender sobre el escrito presentado.
Sin embargo, sugerimos al Departamento de Corrección y
Rehabilitación a proveerle al señor Fuentes Enríquez la
documentación necesaria para que le sea posible llevar su reclamo
al Departamento de Hacienda, quien es el organismo competente.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el presente
recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal.
La Juez Grana Martínez disiente sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones