Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
Certiorari
OLGA MÉNDEZ OLIVIERI procedente del
Tribunal de Primera
Parte Recurrida Instancia, Sala de
KLCE202301262 Carolina
v.
Civil núm.:
CONSEJO DE TITULARES CA2018CV00795
DEL CONDOMINIO (406)
SURFSIDE MANSION Y
OTROS Sobre:
Daños y Perjuicios
Karen Santiago
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez
Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
Comparece la señora Karen Santiago (Sra. Santiago) y solicita
que revoquemos la orden emitida y notificada el 11 de octubre de
2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Carolina.
Mediante ésta, el TPI dio por admitido el requerimiento de
admisiones cursado por la señora Olga Méndez Olivieri a la Sra.
Santiago.
Evaluado el escrito, los documentos que conforman el
apéndice y el estado de derecho aplicable, denegamos la expedición
del auto de certiorari.
I.
El 11 de mayo de 2018, la Sra. Olga Méndez Olivieri (Sra.
Méndez) presentó una demanda de daños y perjuicios contra el
Condominio Surfside Mansions, Monitoreo 24 Hours, Inc.
(Monitoreo) y su empleada, Sra. Santiago, entre otros
codemandados. En síntesis, adujo haber sido sometida a actos
discriminatorios, ofensivos, denigrantes y difamatorios, dirigidos a
Número Identificador
RES2023________________
KLCE202301262 2
mancillar su reputación, honra y buen nombre. En cuanto a la Sra.
Santiago, arguyó que estaba haciendo expresiones falsas a los
demás titulares del Condominio Surfside Mansions, lugar en el que
residía la Sra. Méndez.1
Luego de varios incidentes procesales, y como parte de los
mecanismos de descubrimiento de prueba, el 21 de agosto de 2023,
la Sra. Méndez notificó a la Sra. Santiago un Primer Pliego de
Interrogatorio, Requerimiento de Admisiones y Producción de
Documentos.
El 11 de octubre de 2023, la Sra. Méndez presentó una Moción
Solicitando que se den por Admitidos los Requerimientos de
Admisiones.2 Indicó que la Sra. Santiago no contestó el
requerimiento de admisiones dentro del término de veinte (20) días
que provee la Regla 33 de Procedimiento Civil3, ni dentro de la
prórroga de quince (15) días acordada por las partes, que venció el
10 de octubre de 2023.
El 11 de octubre de 2023, el TPI emitió una Orden mediante
la cual dio por admitido el requerimiento de admisiones cursado por
la Sra. Méndez a la Sra. Santiago. A continuación, transcribimos el
dictamen del foro recurrido:
Con lugar. Procede en derecho conforme lo dispone la
Regla 33 de Procedimiento Civil que se den por
admitidos los requerimientos de admisiones que se
cursaron a la Sra. Santiago.
Lo anterior fundamentado en lo siguiente:
El 21 de agosto de 2023, la Sra. Méndez cursó un
requerimiento de admisiones a la Sra. Karen Santiago
(“Sra. Santiago”). Conforme a la Regla 33 de
Procedimiento Civil la Sra. Santiago tenía veinte (20)
días para contestar dicho requerimiento. Dicho término
vencía el 11 de septiembre de 2023. El 18 de septiembre
de 2023, Monitoreo 24 Horas, Multinational Insurance
Company (en conjunto “Monitoreo”) y la Sra. Santiago
presentaron una solicitud de orden protectora que le
1 La demanda se enmendó a los efectos de acumular demandados adicionales. El
TPI autorizó la enmienda mediante orden emitida el 5 de diciembre de 2019 y
notificada el 18 de diciembre de 2019.
2 Apéndice del recurso, págs. 41-42.
3 32 LPRA Ap. V, R. 33.
KLCE202301262 3
eximiera de contestar los requerimientos de
admisiones. El 21 de septiembre de 2023, fue denegada
la solicitud de Monitoreo y la Sra. Santiago y se ordenó
contestar el descubrimiento cursado. El 25 de
septiembre de 2023, la Sra. Santiago solicitó un término
adicional de quince (15) días para contestar lo
solicitado, dicho término venció el 10 de octubre de
2023.
Resolvemos esta moción, toda vez que el término
otorgado por el tribunal está vencido y en efecto, surge
del expediente que no se cumpli[ó] a pesar de la
prórroga concedida. Tampoco se presentó, moción
informando al tribunal dentro del término de la
prórroga las razones para no poder cumplir con la
misma.4
El mismo 11 de octubre de 2023, Monitoreo y la Sra. Santiago
instaron una Moción de Reconsideración en la aludieron a la
dificultad para coordinar una reunión con la Sra. Santiago y cumplir
con el plazo acordado. Ante ello, solicitaron que se les permitiera
presentar la contestación al requerimiento de admisiones en un
término a vencer el 13 de octubre de 2023. La contestación al
requerimiento fue remitida por correo electrónico a la Sra. Méndez
el 12 de octubre de 2023.
Así las cosas, la Sra. Méndez presentó su Oposición a Moción
de Reconsideración el 12 de octubre de 2023.
Ese mismo día, 12 de octubre de 2023, notificada el 13 de
octubre de 2023, el TPI dictó orden mediante la cual denegó la
moción de reconsideración y reafirmó la orden emitida el 11 de
octubre de 2023, y por los mismos fundamentos.
Inconforme con el aludido dictamen, el 13 de noviembre de
2023, la Sra. Santiago incoó el presente recurso de certiorari y
apuntó los siguientes señalamientos de error:
Primer señalamiento de error: Erró el TPI, abusó de su
discreción y erró en la aplicación del Derecho, al dar por
admitidos unos requerimientos de admisiones dirigidos
a la negligencia de la recurrida en su orden del 11 de
octubre de 2023 cuando los mismos fueron contestados
dentro del término solicitado y aprobado por la parte
recurrida de “al menos 15 días”. En la alternativa,
4 Apéndice del recurso, pág. 45.
KLCE202301262 4
fueron contestados a sólo dos (2) días de vencido el
término de 15 días.
Segundo señalamiento de error: Erró el TPI, abusó de
su discreción, erró en la aplicación del Derecho e
incurrió en un error craso y manifiesto, al dar por
admitidos unos requerimientos dirigidos a la cuestión
última que la parte recurrida tendría que probar en la
vista en su fondo: la negligencia, a pesar de que la
peticionaria se ha estado defendiendo vigorosa y
celosamente de las alegaciones de la recurrida por los
pasados cinco (5) años y a pesar de que la
demandante/recurrida ha disfrutado de múltiples
prórrogas solicitadas y concedidas por el TPI.
II.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal.5
En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil6,
delimita las instancias en las que procede que este Tribunal de
Apelaciones expida el recurso de certiorari.7 La citada Regla
establece que el recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una
orden o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del
foro apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.8 Según
lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
5 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
6 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
7 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019).
8 Íd.
KLCE202301262 5
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones9 instituye los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de
certiorari. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.10 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado.
En fin, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio de
la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso
abuso de discreción o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y
parcialidad, o que se [haya equivocado] en la interpretación o
9 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
10 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
KLCE202301262 6
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.11
-B-
El requerimiento de admisiones es “un instrumento sencillo y
económico para delimitar las controversias del caso”.12 La Regla 33
de Procedimiento Civil13, que regula lo relativo al requerimiento de
admisiones, busca aligerar los procedimientos para definir y limitar
las controversias del caso.14
Mediante un requerimiento de admisiones una parte puede
requerir a la otra que admita la veracidad de cualquier materia que
esté dentro del alcance de la Regla 23.1 de Procedimiento Civil15,
respecto a cuestiones u opiniones de hechos o con la aplicación de
la ley a los hechos, o que admita la autenticidad de cualquier
documento que se acompañe con el requerimiento.16 El efecto de la
admisión es que se releva a la parte adversa de tener que presentar
en el juicio prueba del hecho admitido y de esta forma propicia que
se acorte la audiencia y que no se incurra en gastos innecesarios.
Por tanto, la admisión de un requerimiento se considerará definitiva,
salvo que el tribunal permita su retiro o una enmienda a ésta.17
Sujeto a lo dispuesto en la Regla 37 de Procedimiento Civil18,
que regula las enmiendas de una orden dictada en conferencia con
antelación al juicio, el tribunal podrá permitir el retiro o la enmienda
de la admisión si ello contribuye a la disposición del caso en sus
méritos y la parte que obtuvo la admisión no demuestra al tribunal
11 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). Véase, además, Cruz
Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 497 (2022); Rivera y otros v. Bco.
Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
12 Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 DPR 149, 171 (2007).
13 32 LPRA Ap. V, R. 33.
14 Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, supra; Audiovisual Lang. v. Sist. Est.
Natal Hnos., 144 DPR 563, 571 (1997).
15 31 LPRA Ap. V, R. 23.1.
16 Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, pág. 572
17 Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, supra.
18 32 LPRA Ap. V, R. 37.
KLCE202301262 7
que el retiro o la enmienda afectará adversamente su reclamación o
defensa.19
Ahora bien, la parte interpelada tiene que admitir o negar lo
requerido bajo juramento o presentar una objeción escrita sobre la
materia en cuestión dentro del término de veinte (20) días. Si ésta
no cumple con dicho término, las cuestiones sobre las cuales se
solicitó la admisión automáticamente se tendrán por admitidas.20
No se requiere que el tribunal emita una orden.21
III.
La Sra. Santiago aduce que el TPI erró al dar por admitido el
requerimiento de admisiones que le cursó la Sra. Méndez el 21 de
agosto de 2023. Entiende que el TPI abusó de su discreción al no
permitirle contestar el requerimiento luego de dos días de vencido el
término adicional acordado por las partes para hacerlo.
Sin embargo, conforme a la norma jurídica esbozada, el
asunto planteado no está contemplado dentro de los supuestos de
la Regla 52.1de Procedimiento Civil, supra, en los que procede
expedir el auto de certiorari. La Sra. Santiago tampoco demostró la
existencia de alguna de las circunstancias excepcionales dispuestas
en la precitada regla, o de cualquiera de los criterios enumerados en
la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, que justifique intervenir
con el trámite pautado por el foro recurrido.
Como vemos, ésta no sólo incumplió con el término
reglamentario de veinte (20) días para producir sus contestaciones,
sino que las partes acordaron extender el término hasta el 10 de
octubre de 2023 y la Sra. Santiago tampoco contestó el
requerimiento. Así que, al adjudicar el asunto, el TPI actuó de
19 Regla 33 (b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 33 (b).
20 Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, supra, págs. 171-172; Audiovisual Lang.
v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, pág. 573.
21 Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra.
KLCE202301262 8
conformidad con las normas que prevalecen en la materia que
atendemos.
Por tanto, en ausencia de los criterios de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, o de algún otro de los consignados en la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, nos abstenemos de
intervenir con el dictamen recurrido.
IV.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se deniega la
expedición del auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
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procedente del
Parte Recurrida Tribunal de Primera
Instancia, Sala
V. Superior de
Carolina
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DEL CONDOMINIO Civil núm.:
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OTROS (406)
Sobre:
Karen Santiago Daños y Perjuicios
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, la Juez
Lebrón Nieves y el Juez Rodríguez Flores
VOTO DISIDENTE JUEZ LEBRÓN NIEVES
En San Juan Puerto Rico a, 30 de noviembre de 2023.
En esencia, nos corresponde dirimir si, conforme a los hechos
del presente caso, procedía dar por admitido el requerimiento de
admisiones que le fue cursado a la parte peticionaria, por no haber
contestado el mismo dentro del término provisto. La Mayoría de este
Panel ha optado por denegar el recurso. Esta Juez, por el contrario,
considera que dadas las particularidades del caso que nos ocupa,
procedía revocar el dictamen impugnado. Me explico.
Como sabemos, la Regla 33 de Procedimiento Civil22,
reglamenta lo pertinente al alcance del requerimiento de admisiones
y en lo particular, dispone:
Regla 33. Requerimiento de Admisiones
(a) Requerimiento de admisión. —A los efectos de la
acción pendiente únicamente, una parte podrá requerir
por escrito a cualquier otra parte que admita la
veracidad de cualesquiera materias dentro del alcance
de la Regla 23.1 de este apéndice contenidas en el
requerimiento, que se relacionen con cuestiones de
hechos u opiniones de hechos o con la aplicación de la
22
32 LPRA Ap. V, R. 33.
Número Identificador
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ley a los hechos, incluyendo la autenticidad de
cualquier documento descrito en el requerimiento. Se
notificarán copias de los documentos conjuntamente
con el requerimiento, a menos que hayan sido
entregadas o suministradas para inspección y copia. El
requerimiento podrá notificarse, sin el permiso del
tribunal, a la parte demandante luego de comenzado el
pleito y a cualquier otra parte luego de haber
transcurrido el término de los treinta (30) días a la fecha
de su emplazamiento. Si la parte demandada inicia
cualquier tipo de descubrimiento dentro del referido
plazo, dicha limitación no será de aplicación.
Cada materia sobre la cual se requiera una admisión
deberá formularse por separado. Todas las cuestiones
sobre las cuales se solicite una admisión se tendrán
por admitidas, a menos que dentro de los veinte (20)
días de haberle sido notificado el requerimiento, o
dentro del término que el tribunal concediese
mediante moción y notificación, la parte a quien se
le notifique el requerimiento le notifica a la parte
que requiere la admisión, una contestación suscrita
bajo juramento por la parte o una objeción escrita
sobre la materia. A menos que el tribunal acorte el
término, una parte demandada no estará obligada a
notificar contestaciones u objeciones antes de
transcurridos veinte (20) días a partir de haberle sido
entregada copia de la demanda y el emplazamiento,
debiéndose en este caso apercibirle en el requerimiento
que de no contestarlo en el término dispuesto se
entenderá admitido. Si se objeta el requerimiento de
admisión, deberán hacerse constar las razones para
ello. La contestación deberá negar específicamente la
materia o exponer en detalle las razones por las cuales
la parte a quien se le requiere la admisión no puede
admitir o negar lo requerido. Toda negación deberá
responder cabalmente a la sustancia de la admisión
requerida, y cuando la buena fe exija que una parte
cualifique su contestación o niegue solamente una
parte de lo requerido, deberá especificarse lo que sea
cierto y negarse solamente el resto. Una parte a quien
se le requiere una admisión no podrá aducir como razón
para así no hacerlo la falta de información o de
conocimiento, a menos que demuestre que ha hecho las
gestiones necesarias para obtener dicha información y
que la información conocida u obtenida es insuficiente
para admitir o negar. Una parte no podrá objetar el
requerimiento basándose únicamente en que la materia
requerida presenta una controversia justiciable; podrá,
sujeto a lo dispuesto en la Regla 34.4 de este apéndice,
negar lo requerido o exponer las razones por las cuales
no puede admitir o negar.
La parte que ha requerido las admisiones podrá,
mediante una moción, cuestionar la suficiencia de las
contestaciones u objeciones. A menos que el tribunal
determine que una objeción está justificada, ordenará
que se conteste lo requerido. Si el tribunal determina
que una contestación no cumple con los requisitos de
esta regla, podrá ordenar que se dé por admitido lo
requerido o que se notifique una contestación
KLCE202301262 3
enmendada. El tribunal podrá, en su lugar, determinar
que se dispondrá finalmente del requerimiento en una
conferencia con antelación al juicio o en una fecha
señalada antes del juicio. Las disposiciones de la Regla
34.2(c) de este apéndice son de aplicación a la
imposición de gastos en que se incurra con relación a la
moción.
(b) Efecto de la admisión.—Cualquier admisión hecha
en conformidad con esta regla se considerará
definitiva, a menos que el tribunal, previa moción al
efecto, permita el retiro o enmienda de la admisión.
Sujeto a lo dispuesto en la Regla 37 de este apéndice,
que regula las enmiendas de una orden dictada en
conferencia con antelación al juicio, el tribunal podrá
permitir el retiro o enmienda de la admisión si ello
contribuye a la disposición del caso en sus méritos y la
parte que obtuvo la admisión no demuestra al tribunal
que el retiro o la enmienda afectará adversamente su
reclamación o defensa. Cualquier admisión de una
parte bajo estas reglas sólo surtirá efecto a los fines del
pleito pendiente y no constituirá una admisión de dicha
parte para ningún otro fin, ni podrá ser usada en su
contra en ningún otro procedimiento. (Énfasis nuestro).
Conforme lo dispone nuestro ordenamiento procesal, a través
de un requerimiento de admisiones una parte puede requerir a la
otra que admita la veracidad de cualquier materia que esté dentro
del alcance de la Regla 23.1 de Procedimiento Civil, respecto a
cuestiones u opiniones de hechos o con la aplicación de la ley a los
hechos, o que admita la autenticidad de cualquier documento que
se acompañe con el requerimiento. Audiovisual Lang. v. Sist. Est.
Natal Hnos., 144 D.P.R. 563 (1997). Cuevas Segarra, Tratado de
Derecho Procesal Civil, San Juan, Publicaciones J.T.S., 2000, Tomo
I, pág. 565. El efecto de dicha admisión es que releva a la parte
adversa de tener que presentar en el juicio prueba del hecho
admitido y de esta forma propicia que se acorte la audiencia y no se
incurran en gastos innecesarios. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 566.
Por lo tanto, la admisión de un requerimiento se considerará
definitiva, salvo que el tribunal permita su retiro o una enmienda a
ésta. La parte interpelada tiene que admitir o negar lo requerido
bajo juramento o presentar una objeción escrita sobre la materia en
cuestión dentro del término de 20 días. Si ésta no cumple con este
KLCE202301262 4
término, “las cuestiones sobre las cuales se solicitó la admisión,
automáticamente se tendrán por admitidas.” Audiovisual Lang. v.
Sist. Est. Natal Hnos., ante, pág. 573. El requerido tiene un deber
afirmativo de responder y de efectuar las gestiones necesarias para
obtener la información para admitir o negar. Rivera Prudencio v.
Municipio de San Juan, 170 DPR 149 (2007).
La Regla 33 de Procedimiento Civil, supra, sobre
requerimiento de admisiones, persigue el propósito de aligerar los
procedimientos, definiendo y limitando las controversias del caso,
proporcionando así un cuadro más claro sobre las mismas.
Mediante esta regla procesal, aunque no es propiamente un
mecanismo de descubrimiento de prueba, se pueden lograr
“admisiones que pueden usualmente evadirse al contestar las
alegaciones o interrogatorios o las preguntas formuladas en el curso
de una deposición”. Rosado v. Tribunal Superior, 94 DPR 122, 133
(1967). Véase, además: Pérez Cruz v. Fernández, 101 DPR 365, 373
(1973) y 8A Wright, Miller & Marcus, Federal Practice and
Procedure: Civil 2d Secs. 2251-2252.
Al amparo de la antes citada Regla 33 se puede requerir que
se admita la veracidad de cualquier materia que esté dentro del
alcance de la Regla 23.1. Esto incluye hechos que están en
controversia y opiniones relacionadas con los hechos o con la
aplicación de la ley a éstos. Bajo la Regla 33, no se permiten
requerimientos de admisiones sobre una materia puramente legal,
aunque sí se puede requerir la admisión de la aplicación de la ley a
los hechos. 8A Wright, Miller & Marcus, supra, sec. 2255; Diederich
v. Department of Army, 132 FRD 614, 617 (SDNY 1990). Luego de
los cambios introducidos a la Regla 33 en el 1979, esta puede
utilizarse como base para la presentación de una moción solicitando
sentencia sumaria bajo la Regla 36 de Procedimiento Civil. 8A
Wright, Miller & Marcus, supra, sec. 2254.
KLCE202301262 5
Para poderse confrontar efectivamente con un requerimiento
de admisiones, la parte tiene que, bajo juramento, admitir o negar lo
requerido, u objetarlo. Para negar u objetar tendrá un término de
veinte (20) días, contados desde que se le notificó el requerimiento o
dentro del término que el tribunal le hubiese concedido. Si la parte
no cumple con este término, las cuestiones sobre las cuales se
solicitó la admisión, automáticamente se tendrán por admitidas. No
se requiere que el tribunal emita una orden. Regla 33(a) de
Procedimiento Civil, supra. Esta admisión se considerará definitiva,
a menos que el tribunal, previa moción al efecto, permita su retiro o
una enmienda a la misma. Regla 33 (b) de Procedimiento Civil,
supra.
En el caso de marras, llama la atención el hecho que, al
notificársele el requerimiento de admisiones a la parte peticionaria,
a pesar de que se brindaron múltiples instrucciones y definiciones,
no se le apercibió a la parte requerida, de las implicaciones de
no contestar dentro del término provisto para ello.
Del mismo modo, cuando el foro a quo prorrogó por cinco (5)
días, el término para contestar el aludido requerimiento de
admisiones, tampoco apercibió a la parte peticionaria, a los efectos
de que transcurrido dicho término, los requerimientos se darían por
admitidos.
Del expediente se desprende que, las respectivas
representaciones legales de las partes sostuvieron comunicaciones
entre sí, relacionadas al descubrimiento de prueba cursado. Entre
estas, el 25 de septiembre de 2023, el abogado de la parte
peticionaria se comunicó con el representante legal de la parte
recurrida para informarle sobre los inconvenientes que estaba
confrontando para conseguir a la peticionaria Karen Santiago y le
solicitó un término no menor de quince (15) días para proveerle la
contestación al requerimiento de admisiones.
KLCE202301262 6
El 11 de octubre de 2023, la parte recurrida instó ante el
foro primario Moción Solicitando que se den por Admitidos los
Requerimientos de Admisiones.
El 12 de octubre de 2023, la parte peticionaria le cursó a la
parte recurrida Contestaciones a Interrogatorios y Respuestas a
Requerimiento de Producción de Documentos y Admisiones. Empero
ese mismo día, el foro de primera instancia emitió la Orden recurrida
en la que dio por admitidos los aludidos requerimientos de
admisiones. A pesar de que oportunamente, la parte peticionaria le
solicitó reconsideración al foro primario, la misma fue denegada.
Ciertamente, si la parte a quien se le cursa un requerimiento
de admisiones no cumple con este término de veinte (20) días,
provisto por la Regla 33, supra, “las cuestiones sobre las cuales se
solicitó la admisión, automáticamente se tendrán por admitidas.”
Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., ante, pág. 573. El
requerido tiene un deber afirmativo de responder y de efectuar las
gestiones necesarias para obtener la información para admitir o
negar.
Ahora bien, nuestra última instancia judicial ha sido enfática
al señalar que, en el ejercicio de su discreción, el tribunal debe
interpretar la regla de forma flexible, favoreciendo, en los casos
apropiados, que el conflicto se dilucide en los méritos. Debe de
ejercer especial cuidado cuando se trata de una admisión tácita,
o sea, por no haberse contestado el requerimiento dentro del
término establecido para ello. Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal
Hnos., ante, pág. 573.
Las disposiciones de la Regla 33 son mandatorias, no
meramente directivas, lo que requiere que haya un cumplimiento
sustancial con las mismas. Sin embargo, al igual que ocurre con
cualquier otra regla procesal, al aplicarla e interpretarla, no se
puede permitir que consideraciones técnicas prevalezcan en
KLCE202301262 7
detrimento de la justicia sustancial. Las Reglas de
Procedimiento Civil “[s]e interpretarán de modo que garanticen
una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”.
Regla 1 de Procedimiento Civil, supra; 8A Wright, Miller & Marcus,
supra, sec. 2252.
Como mencionamos previamente, en el caso de marras, la
parte peticionaria hizo actos afirmativos para cumplir con el
descubrimiento de prueba que le fuera cursado, particularmente,
respecto al requerimiento de admisiones. Por lo que, no estamos
ante un caso caracterizado por la desidia y la dejadez, ni en el que
se hayan retrasado innecesariamente los procedimientos del caso.
A juicio de esta Juez, ante el cuadro procesal y fáctico del
presente caso, y en ausencia de las consabidas advertencias de las
consecuencias de no contestar dentro del término reglamentario,
deben prevalecer los fines de la justicia. Máxime, cuando pudieran
verse afectados derechos de estirpe constitucional como lo es el
debido proceso de ley.
Por las razones antes expuestas, disiento del curso decisorio
de la Mayoría.
GLORIA L. LEBRÓN NIEVES
Juez de Apelaciones