ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
APELACIÓN
procedente del Tribunal
SONIA CARTAGENA de Primera Instancia
GONZÁLEZ Sala de Aibonito
APELANTE Caso Núm.
KLAN202201071 AI2021CV00248
V.
RAYMOND COLLAZO
RIVERA Sobre:
APELADO DAÑOS Y
PERJUICIOS
Panel integrado por su presidenta, la Juez Ortiz Flores, la Juez Brignoni
Mártir y el Juez Candelaria Rosa.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de febrero de 2023.
Comparece la parte apelante, Sonia Cartagena González (señora
Cartagena González), quien solicita nuestra intervención para dejar sin
efecto la Sentencia Parcial Enmendada notificada el 21 de noviembre de
2022, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró con lugar la Segunda
Moción de Sentencia Sumaria interpuesta por la parte apelada, Raymond
Collazo Rivera (señor Collazo Rivera). En consecuencia, desestimó la
reclamación instada por la apelante, restando por dilucidar las alegaciones
incoadas por el apelado en su Reconvención.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos
el dictamen impugnado.
I.
La presente causa se inició el 19 de julio de 2021, ocasión en que la
señora Cartagena González presentó una Demanda sobre daños y
perjuicios contra el señor Collazo Rivera y la señora Yanira Torres.1 Del
escrito se desprende que la señora Cartagena González y el señor Collazo
1 Apéndice de la apelante, págs. 1-3.
Número Identificador
SEN2023 ________
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Rivera estuvieron casados hasta el 20 de febrero de 2008, ocasión en que
se decretó el divorcio.2 Para el 21 de septiembre de 2020, los litigantes
disolvieron la comunidad de bienes postganancial.3 Según lo estipulado,4
la apelante cedió su participación sobre un inmueble gravado por hipoteca,
sito en Aibonito, a cambio de una suma ascendente a $20,000. La Escritura
Pública 17, Liquidación de Comunidad de Bienes, se otorgó el 27 de mayo
de 2021.5 La apelante alegó que procedió a recoger todos los artículos
muebles de la residencia, con excepción de unas pertenencias personales
ubicadas en un clóset contiguo a la propiedad del apelado. Reza la
reclamación que, el 12 de junio de 2021, la señora Cartagena González se
dirigió a la vivienda para recoger los aludidos bienes muebles, pero el clóset
estaba abierto y vacío. Sostuvo que el señor Collazo Rivera indicó que
dispusieron de los artículos. Además del valor sentimental, por tratarse de
recuerdos personales y cosas de la hija de las partes, estimó el valor de los
bienes en $15,000. Así, pues, la señora Cartagena González reclamó una
cuantía global de $50,000 por daños económicos y angustias mentales.
El señor Collazo Rivera presentó su alegación responsiva y
reconvino.6 Negó las alegaciones en su contra por tratarse de una completa
falsedad y, entre sus defensas afirmativas, invocó la prescripción, los actos
propios, la negligencia de la apelante y que ésta no recurría al foro judicial
con manos limpias. En su Reconvención, adujo que la reclamación del título
era producto de la temeridad de la señora Cartagena González, a quien
imputó actos de difamación, acoso e intento de extorsión. Solicitó una suma
total de $500,000 en daños.7 La señora Cartagena González contestó la
2 Refiérase al caso Sonia Ivette Cartagena González v. Raymond Collazo Rivera,
BDI20070117.
3 Refiérase al caso Raymond Collazo Rivera v. Sonia Ivette Cartagena González,
BAC20170009.
4 Apéndice de la apelante, págs. 8-9; 13-14.
5 Apéndice de la apelante, págs. 15-20.
6 Apéndice de la apelante, págs. 4-7, con anejos a las págs. 8-20.
7 Por su parte, la señora Torres contestó la Demanda y, el 25 de enero de 2022, cursó un
Requerimiento de Admisiones a la apelante. La señora Cartagena González no contestó
el mismo en el plazo reglamentario y la señora Torres solicitó la admisión tácita. El 24 de
febrero de 2022, el Tribunal tomó conocimiento de la admisión tácita.; lo que reiteró en la
vista celebrada el 4 de marzo de 2022. Mientras la apelante peticionó el relevo; la señora
Torres instó una Solicitud de Sentencia Sumaria. Entonces, el 13 de octubre de 2022, la
señora Cartagena González solicitó el desistimiento con perjuicio de su reclamación contra
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Reconvención.8 En esencia, arguyó que el señor Collazo Rivera se negaba
a asumir su error al disponer de los bienes muebles en controversia y negó
las imputaciones por tratarse de falsedades.
En lo que nos atañe, surge de los autos que, el 8 de febrero de 2022,
el apelado informó al tribunal a quo haber cursado un Primer Pliego de
Interrogatorio, Requerimiento de Documentos y Requerimiento de
Admisiones.9 Dentro del plazo reglamentario, el 22 de febrero de 2022, la
señora Cartagena González solicitó una prórroga; y el foro primario la
concedió hasta el 18 de marzo de 2022.10 Llegada la fecha señalada, la
apelante peticionó una nueva extensión de diez días, que la primera
instancia judicial confirió y notificó el 24 de marzo de 2022.11 No obstante,
transcurrido el término prorrogado, ante el incumplimiento de la apelante
en contestar, el 5 de abril de 2022, por tercera ocasión, el señor Collazo
Rivera solicitó que se dieran por admitidas las aseveraciones del
requerimiento de admisiones.12 En la misma fecha, con notificación el 6 de
abril de 2022, el foro apelado dictó una Resolución que reza: “Ante lo
informado, se toma conocimiento de la operación automática de la
admisión tácita reglamentaria”. 13 La señora Cartagena Gonzáles no
recurrió la determinación judicial ni solicitó al foro de primera instancia que
reconsiderara su postura y la relevara de la admisión tácita reconocida.14
Luego de varios trámites innecesarios de pormenorizar, el 11 de
agosto de 2022, el señor Collazo Rivera presentó Segunda Moción de
la señora Torres. A tales efectos, el Tribunal dictó una Sentencia Parcial. Véase, Sistema
Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), entradas 10, 30, 32, 34, 38,
44, 71, 74 y 76.
8 Apéndice de la apelante, págs. 21-22.
9 Apéndice de la apelante, pág. 23.
10 SUMAC, entradas 33 y 37.
11 SUMAC, entradas 43 y 47.
12 SUMAC, entrada 51.
13 SUMAC, entrada 52; Apéndice del apelado, pág. 1.
14 Cabe señalar que, en atención a la primera petición del apelado para que se reconociera
la admisión tácita, presentada el 1 de marzo de 2022 (SUMAC, entrada 36), el 10 de marzo
de 2022, la señora Cartagena González interpuso Moción de Relevo de Admisión Tácita
del Requerimiento de Admisiones (Apéndice de la apelante, págs. 24-27; SUMAC, entrada
39). No obstante, en un escrito judicial posterior de ésta (SUMAC, entrada 43) aclaró al
foro primario que esa moción era “de su faz, totalmente improcedente”, ya que debió ir
dirigido contra la admisión tácita del requerimiento cursado por la señora Torres, no el del
señor Collazo Rivera.
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Sentencia Sumaria. 15 Acompañó el pedimento con una Declaración
Jurada, el Primer Pliego de Interrogatorio, Requerimiento de Documentos
y Requerimiento de Admisiones; la Resolución de 6 de abril de 2022; y
documentos relacionados con la división de la comunidad de bienes
postganancial. Basado en las aseveraciones admitidas tácitamente, ante la
ausencia de controversias, el apelado solicitó la resolución por la vía de
apremio a su favor.16 En respuesta, el 11 de octubre de 2022, la señora
Cartagena González instó Oposición. 17 Entre otros documentos, unió la
Contestación a Requerimiento de Admisiones, según juramentado el 5 de
abril de 2022. Adujo que no procedía dictar sentencia sumaria, debido a la
existencia de hechos en controversia y el incumplimiento con los requisitos
de forma de la Regla 36, infra.
El 21 de noviembre de 2022, el foro de primera instancia notificó el
dictamen parcial apelado.18 Allí, consignó las siguientes determinaciones
de hechos, a las que hemos impartido énfasis:
1. La Demandante no contestó el requerimiento de
admisiones que le fuera notificado el 8 de febrero de
2022, por lo que el 6 de abril de 2022 el tribunal tomó
conocimiento de la operación automática de la
admisión tácita reglamentaria.
15 Apéndice de la apelante, págs. 28-39, con anejos a las págs. 40-60.
16 Véase, Apéndice de la apelante, págs. 45-46. A continuación, los enunciados del
Requerimiento de Admisiones:
1. Admita que el caso civil B DI2007-0117 en el Tribunal Superior de Aibonito es
de divorcio entre las mismas partes.
2. Admita que el caso [c]ivil B AC2017-0009 en el Tribunal Superior
de Aibonito es de liquidación de bienes gananciales entre las mismas partes.
3. Admita que se liquidó la propiedad inmueble localizada en Barrio Llanos
Carretera 725, casa 272-A Calle Jordán en Aibonito, Puerto Rico.
4. Admita que el único bien que no se había liquidado era la casa, ya que las
partes se habían divorciado hacía muchos años.
5. Admita que usted suscribió una moción sobre transacción en la cual se acordó
el pago de $20,000.00 por su participación en el bien inmueble y nunca se
acordó ningún otro bien.
6. Admita que usted firmó la Escritura Número 17 de 27 de mayo de 2021 ante
el Notario Jesús M. Rivera Delgado sobre División de [B]ienes [G]ananciales.
7. Admita que usted nunca tuvo bienes muebles para dividir en todos estos años.
8. Admita que usted se fue a residir a los Estados Unidos durante muchos años
luego del divorcio.
9. Admita que usted nunca hizo constar ni en la Moción sometiendo Estipulación
ni en la Escritura sobre Liquidación de Bienes Gananciales que había bienes
muebles a dividir ni a recoger en el inmueble.
17 Apéndice de la apelante, págs. 61-72, con anejos a las págs. 73-82.
18 Apéndice de la apelante, págs. 83-88.
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2. En el caso B AC2017-0009 sobre liquidación de bienes
gananciales, la Demandante y el Codemandado
dispusieron de todos los bienes que existían a la fecha
de la presentación de la demanda en ese caso, mediante
estipulación presentada y aprobada por el tribunal.
3. Como parte de los acuerdos transaccionales, la
Demandante recibió $20,000.00 por un inmueble y no se
acordó ningún otro bien.
4. La Demandante otorgó la escritura número 17 del 27 de
mayo de 2021 ante el notario Jesús M. Rivera Delgado
sobre División de Bienes Gananciales, mediante la cual
cedió su participación al Codemandado, por lo cual la
Demandante recibió la cantidad de $20,000.00.
5. En los años desde resuelto el caso B AC2017-0009 hasta
el otorgamiento de la escritura número 17 del 27 de mayo
de 2021 ante el notario Jesús M. Rivera Delgado sobre
División de Bienes Gananciales no se reclamó algún
otro bien que el incluido en esa escritura.
6. Desde el divorcio entre las partes atendido en el caso B
DI2007-0117, hasta el otorgamiento de la escritura
número 17 del 27 de mayo de 2021 ante el notario Jesús
M. Rivera Delgado sobre División de Bienes Gananciales,
no se reclamó algún otro bien que el incluido en esa
escritura.
Al tenor de lo anterior, el foro primario declaró con lugar la solicitud
de resolución abreviada del señor Collazo Rivera y desestimó la
reclamación en su contra. No conteste, la señora Cartagena González
solicitó infructuosamente la reconsideración de la decisión.19 Inconforme
aún por la negativa de variar el dictamen, la señora Cartagena González
acudió oportunamente ante este tribunal revisor y señaló la comisión de los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia (juez
Alexis J. Carlo Ríos) al dictar sentencia sumaria y negarle a
la apelante la oportunidad de probar su caso en un juicio en
su fondo.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia
(juez Alexis J. Carlo Ríos) al desestimar el caso, mediante
sentencia sumaria, cuando existen controversias de hecho.
TERCER ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia (juez
Alexis J. Carlo Ríos) al no permitir el retiro o enmienda de la
19 Apéndice de la apelante, págs. 89-94; 95.
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admisión tácita del requerimiento de admisiones ya que ello
contribuía a la disposición del caso en sus méritos.
CUARTO ERROR: Erró el Tribunal de Primera Instancia (juez
Alexis J. Carlo Ríos) al no el permitir el retiro de la admisión
tácita del requerimiento de admisiones, ya que dicha
admisión tuvo el efecto de eliminar las alegaciones de la
apelante, lo que la colocó en un estado de indefensión y le
privó de su día en corte.
El señor Collazo Rivera compareció con su Alegato. Con el beneficio
de ambas posturas, resolvemos.
II.
-A-
La Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 33, regula lo
concerniente al requerimiento de admisiones. En su parte pertinente, la
norma procesal establece lo que sigue:
(a) Requerimiento de admisión. — A los efectos de la acción
pendiente únicamente, una parte podrá requerir por escrito a
cualquier otra parte que admita la veracidad de
cualesquiera materias dentro del alcance de la Regla 23.1
contenidas en el requerimiento, que se relacionen con
cuestiones de hechos u opiniones de hechos o con la
aplicación de la ley a los hechos, [. . .]
Cada materia sobre la cual se requiera una admisión deberá
formularse por separado. Todas las cuestiones sobre las
cuales se solicite una admisión se tendrán por admitidas,
a menos que dentro de los veinte (20) días de haberle sido
notificado el requerimiento, o dentro del término que el
tribunal concediese mediante moción y notificación, la parte a
quien se le notifique el requerimiento le notifica a la parte que
requiere la admisión, una contestación suscrita bajo
juramento por la parte o una objeción escrita sobre la
materia. [. . .]
. . . . . . . .
(b) Efecto de la admisión. — Cualquier admisión hecha en
conformidad con esta regla se considerará definitiva, a menos
que el tribunal, previa moción al efecto, permita el retiro o
enmienda de la admisión. Sujeto a lo dispuesto en la Regla
37, que regula las enmiendas de una orden dictada en
conferencia con antelación al juicio, el tribunal podrá
permitir el retiro o enmienda de la admisión si ello
contribuye a la disposición del caso en sus méritos y la
parte que obtuvo la admisión no demuestra al tribunal
que el retiro o la enmienda afectará adversamente su
reclamación o defensa. [. . .] (Énfasis suplido).
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El requerimiento de admisiones no es propiamente un mecanismo
de descubrimiento de prueba. Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos.,
144 DPR 563, 571 (1997). Sin embargo, según comenta el tratadista
Cuevas Segarra, es una herramienta sencilla y económica, “de excepcional
utilidad en la práctica contenciosa”. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. III, pág. 1000. La
norma procesal autoriza a una parte a requerirle a otra que admita la
veracidad de cualquier materia que se relacione con cuestiones u opiniones
de hechos o con la aplicación de la ley a los hechos, así como la
autenticidad de cualquier documento que se acompañe con el
requerimiento. Íd. Este instrumento “persigue el propósito de aligerar los
procedimientos para definir y limitar las controversias del caso y
proporcionar así un cuadro más claro sobre éstas”. Audiovisual Lang. v.
Sist. Est. Natal Hnos., supra, pág. 571.
En lo que compete al caso del epígrafe, la norma procesal dispone
expresamente que la parte a la que se le cursó un requerimiento de
admisiones tiene un plazo de veinte (20) días para formular su
contestación, suscrita bajo juramento, u objetar contestar, con
fundamentos. El interpelado tiene un deber afirmativo de responder y
efectuar las gestiones necesarias para obtener la información para admitir
o negar. Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la
Conferencia Judicial y Notarial del Tribunal Supremo de Puerto Rico (marzo
2008), pág. 363; Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, 170 DPR 149, 171-
172 (2007). De incumplir con el término reglamentario, las cuestiones sobre
las cuales se solicitó la admisión se tendrán por admitidas
automáticamente. Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, pág.
573. En este sentido, la Regla en cuestión no requiere que el tribunal
emita una orden a esos efectos. Íd. Nuestro Tribunal Supremo ha
expresado que con esta norma se busca evitar que una parte, mediante
actuaciones que demuestren dejadez y desidia, dilate los procedimientos
judiciales. Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan, supra, pág. 174.
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Además, nuestro más Alto Foro ha expresado que las disposiciones de la
Regla 33 no son meramente directivas, sino mandatorias, por lo que se
requiere su cumplimiento sustancial. Del mismo modo, se ha reconocido
que el requerimiento de admisiones puede utilizarse como base para
luego solicitar una sentencia sumaria. Audiovisual Lang. v. Sist. Est.
Natal Hnos., supra, pág. 573. Claro está, al igual que ocurre con cualquier
regla procesal, no se debe permitir que consideraciones técnicas
prevalezcan en detrimento de la justicia sustancial. Íd., págs. 574-575.
-B-
La Regla 6.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.6,
establece lo atinente a las normas que rigen las solicitudes de prórrogas.
Toda solicitud de prórroga deberá acreditar la existencia de
justa causa con explicaciones concretas debidamente
fundamentadas. Cualquier solicitud de prórroga deberá
presentarse antes de expirar el plazo cuya prórroga se solicita
y hacerse conforme lo establece la Regla 68.2. El término de
la prórroga comenzará a transcurrir al día siguiente del
vencimiento del plazo cuya prórroga se solicita. (Énfasis
suplido).
En virtud de la norma procesal citada, las prórrogas deben
concederse, siempre y cuando, se soliciten dentro del término establecido,
es decir, antes que termine el plazo original, estén fundamentadas en justa
causa y no sean perjudiciales a la parte contraria. Lluch v. España Service
Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). “El término empezará a contar a partir
del día siguiente al vencimiento del término cuya prórroga se solicita
y no desde la notificación de la resolución del tribunal concediéndola,
a menos que el tribunal disponga de distinta manera”. Informe de
Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la Conferencia Judicial y
Notarial del Tribunal Supremo de Puerto Rico (marzo 2008), págs. 85-86.
(Énfasis suplido). Al respecto, el tratadista Cuevas Segarra menciona que,
distinto a la creencia de que la prórroga empieza a contar desde la
notificación de su concesión, la Regla 6.6 establece palmariamente que el
término de la prórroga comienza a transcurrir el día siguiente del
vencimiento del plazo cuya prórroga se solicita. Con ello, la norma procesal
persigue desterrar la práctica de obtener prórrogas automáticas a partir de
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la notificación de la orden, sin que exista justa causa, salvo que, a
discreción del tribunal, éste la conceda desde la notificación, “cuando los
intereses de la justicia se vean mejor servidos con un cómputo distinto, lo
cual debe acreditarse de manera fehaciente”. J. Cuevas Segarra, Tratado
de Derecho Procesal Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. II, pág.
425. Por tanto, si bien se concede discreción a los jueces en la concesión
de prórrogas y en la determinación de justa causa, ciertamente “la
especificidad que impone la regla crea en cierta medida un límite a la
discreción de los jueces y su liberalidad en la concesión de éstas”. Informe
de Reglas de Procedimiento Civil, supra, pág. 86. Ello así, porque los
tribunales de instancia tienen la labor constitucional e indelegable de velar
y garantizar que los procedimientos y asuntos se ventilen sin demora. J.
Cuevas Segarra, op. cit., pág. 430. En cuanto a los abogados, el Canon 12
de Ética Profesional20 les exige diligencia en el trámite y presentación de
las causas para evitar dilaciones indebidas. Íd., pág. 429. Por nuestra parte,
este foro apelativo “no intervendrá con el ejercicio de la discreción de los
tribunales de instancia, salvo que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción, o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de
derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa etapa evitará un
perjuicio sustancial”. Lluch v. España Service Sta., supra, págs. 745-746.
-C-
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal cuya función es
permitir a los tribunales disponer parcial o totalmente de litigios civiles en
aquellas situaciones en las que no exista alguna controversia material de
hecho que requiera ventilarse en un juicio plenario y el derecho así lo
permita. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 41 (2020). Rodríguez
Méndez, et als v. Laser Eye, 195 DPR 769, 784 (2016); Lugo Montalvo v.
Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 225 (2015).
20 4 LPRA Ap. IX, C. 12.
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La Regla 36.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.3,
detalla el procedimiento que debe seguir la parte promovente de una
solicitud de sentencia sumaria. A tales efectos establece que una solicitud
deberá incluir (1) una exposición breve de las alegaciones de las partes;
(2) los asuntos litigiosos o en controversia; (3) la causa de acción,
reclamación o parte respecto a la cual es solicitada la sentencia sumaria;
(4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos
los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia
sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las
declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se
establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible
en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (5) las razones
por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho
aplicable, y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V., R.
36.3; Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); SLG Zapata-
Rivera v. J. F. Montalvo, 189 DPR 414, 432 (2013).
De otro lado, la parte que se oponga a que se dicte sentencia
sumaria está obligada a contestar la solicitud de forma detallada.
Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 216 (2010). Para ello, deberá
cumplir con los mismos requisitos con los que tiene que cumplir el
promovente, pero, además, su solicitud deberá contener: (1) una relación
concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la
parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están
realmente y de buena fe controvertidos, (2) con indicación de los párrafos
o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en
evidencia donde se establecen los mismos, así como de cualquier otro
documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del
tribunal. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (b) (2).
En suma, se dictará sentencia sumaria cuando las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en
unión a las declaraciones juradas, si las hay u otra evidencia que obre en
KLAN202201071 11
el expediente del tribunal, demuestran que no hay controversia real
sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente. 32 LPRA Ap. V,
R. 36.3 (e). Así, el criterio rector al considerar la procedencia de un
dictamen sumario es que no haya controversia sobre los hechos esenciales
pertinentes, según alegados por las partes en sus respectivas solicitudes u
oposiciones, y que solo reste aplicar el Derecho. Rodríguez García v. UCA,
supra, pág. 941. Esta determinación debe ser guiada por el principio de
liberalidad a favor de la parte que se opone a que se dicte sentencia
sumaria, para evitar la privación del derecho de todo litigante a su día en
corte. Ramos Pérez v. Univision, supra, pág. 216.
Igual que el Tribunal de Primera Instancia, este Tribunal de
Apelaciones se rige por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y su
jurisprudencia al determinar si procede o no una sentencia sumaria. Ello
quiere decir que debemos realizar una revisión de novo y examinar el
expediente de la manera más favorable a la parte que se opuso a la moción
de sentencia sumaria en el foro primario, haciendo todas las inferencias
permisibles a su favor. Meléndez González et al v. M Cuebas, 193 DPR
100, 118 (2015). Este foro intermedio no puede adjudicar los hechos
materiales y esenciales en disputa. Esa tarea le corresponde al foro de
primera instancia. Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 307, 335 (2004). Nuestra
evaluación está limitada a la consideración de la evidencia que las partes
presentaron ante el foro de primera instancia. Debemos revisar que los
escritos cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de
Procedimiento Civil, supra. Además, verificamos si en realidad existen
hechos materiales en controversia. Finalmente, de encontrar que los
hechos materiales realmente están incontrovertidos, revisamos si la
primera instancia judicial aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-119.
III.
Como cuestión de umbral, revisamos de novo la procedencia del
dictamen por la vía de apremio. Al evaluar las formalidades de la norma
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procesal, opinamos que el señor Collazo Rivera cumplió sustancialmente
con la Regla 36.3 (a) de Procedimiento Civil, supra. Éste expuso
brevemente las alegaciones de ambas partes y el asunto litigioso en
controversia. Igualmente, enumeró los párrafos de los hechos sobre los
cuales no existe controversia, según admitidos tácitamente por la señora
Cartagena González. La parte apelada acompañó la petición con una
declaración jurada y documentos en apoyo a las alegaciones admitidas.
Por último, solicitó como remedio la desestimación de la reclamación.
En cuanto a la parte apelante, ésta enumeró los párrafos de
refutación a los hechos incontrovertidos expuestos por el señor Collazo
Rivera. En general, señaló al juzgador que no debía considerarlos por
alegados incumplimientos formales y porque, a su entender, sí existe
controversia de hechos. De la misma forma, expuso los hechos
incontrovertidos y peticionó que no se resolvieran por la vía sumaria las
alegaciones de su reclamación. La apelante unió a la solicitud su
contestación incompleta del Requerimiento de Admisiones, juramentado el
5 de abril de 2022.
Examinados los documentos judiciales de novo, resolvemos que no
existía impedimento para que el foro a quo resolviera por la vía sumaria
parcial las contenciones de la Demanda. En adelante, debido a su
intrínseca relación, examinamos en conjunto los señalamientos de error.
En éstos, la apelante impugna la resolución abreviada y plantea la
existencia de controversias. Rechaza que el tribunal no haya permitido el
retiro de la admisión tácita del Requerimiento de Admisiones, que la
colocan en un estado de indefensión.
En el presente caso, la parte apelada le sometió a la parte apelante
un Requerimiento de Admisiones el 8 de febrero de 2022, junto a dos
mecanismos de descubrimiento de prueba: un interrogatorio y un
requerimiento de documentos. De conformidad con el ordenamiento
procesal, la señora Cartagena González debía emitir respuesta en o antes
de 28 de febrero de 2020. No obstante, antes de expirar el plazo, el día
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22, la apelante solicitó una prórroga, que el tribunal concedió, a pesar de
que, a nuestro juicio, no demostró justa causa. El nuevo término quedó
pautado para el 18 de marzo de 2022. Ese último día del término,
nuevamente, la señora Cartagena González peticionó una extensión de
diez días. El foro primario concedió la solicitud en la misma fecha, aunque
la determinación se notificó el 24 de marzo de 2022. De conformidad con
la Regla 6.6 de Procedimiento Civil, supra, el término finalizaba el 28 de
marzo de 2022.
A pesar de la concesión de las dos prórrogas, la señora Cartagena
González no contestó ni objetó el Requerimiento de Admisiones en el
término prorrogado provisto, sino hasta el 5 de abril de 2022, ocasión en
que hizo entrega de una contestación incompleta.21 Ese día en la mañana,
por tercera ocasión, el señor Collazo Rivera había solicitado la admisión
tácita y, en la misma fecha, el tribunal emitió una Resolución, mediante la
cual tomó conocimiento de la operación automática. Según
esbozamos, la norma procesal que regula este procedimiento es precisa al
establecer que el incumplimiento del término implica que “[t]odas las
cuestiones sobre las cuales se solicite una admisión se tendrán por
admitidas [. . .]”.
Nótese que, en el caso del título, la apelante contestó parcialmente
el Requerimiento de Admisiones ocho días tarde, no uno como alega bajo
el supuesto errado de que el plazo expiraba el día 4 de abril de 2022.
Tampoco solicitó el retiro o enmienda de las admisiones, por lo que el
apelado no estaba obligado a demostrar cómo el retiro de las éstas o su
enmienda afectaba adversamente su defensa. Entonces, las admisiones
se consideran como definitivas. Por tanto, es forzoso concluir que el
requerimiento no sólo quedó automática y tácitamente admitido por
virtud del transcurso del plazo, sino que fue específicamente dado por
admitido por el foro primario, luego de la tercera solicitud del señor Collazo
Rivera. Posteriormente, a base de estas admisiones, el apelado solicito que
21 Surge que no contestó el noveno requerimiento de admisión.
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se dictara sentencia sumaria a su favor. Como resultado, del expediente se
desprende que la comunidad de bienes postganancial fue liquidada en
su totalidad y no hubo reclamó de algún otro bien entre las partes.
Dado lo anterior, el foro primario dictó la Sentencia Parcial Enmendada, en
la que desestimó la Demanda.
Somos del criterio que la parte apelante hace abstracción del trámite
judicial que desencadenó en la pérdida autoinfligida de su reclamo. Luego
de un minucioso examen del caso y reconstrucción de dicho trámite,
opinamos que la señora Cartagena González no demostró la comisión de
ninguno de los errores imputados. Decididamente, el cumplimiento de las
normas procesales por parte del tribunal impugnado no equivale a que éste
haya abusado de su discreción, ni actuado con pasión, prejuicio o
parcialidad. Por el contrario, el foro primario no sólo concedió las dos
prórrogas solicitadas, sino que oportunamente advirtió a la apelante el
procedimiento a seguir. En la Resolución de 22 de febrero de 2022,
notificada el día 24,22 el foro de primera instancia indicó que la admisión
tácita operaba sin intervención del tribunal y que, conforme con la Regla 33
de Procedimiento Civil, supra, y la jurisprudencia que la interpreta, la
apelante tenía que solicitar el relevo y fundamentar bajo los criterios
aplicables. Así, pues, el foro a quo no se equivocó en la aplicación
mandatoria de la norma procesal sobre el requerimiento de admisiones. En
consecuencia, no procede nuestra intervención.
IV.
A la luz de los fundamentos antes expuestos, se confirma la
Sentencia Parcial Enmendada apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
22 SUMAC, entrada 35.