ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
CERTIORARI
LUIS ROSADO VIANA, procedente del
ESTHER ORTIZ ROSA y la Tribunal de
Sociedad Legal de Primera
Gananciales Instancia, Sala
Superior de
Recurridos KLCE202301015 Humacao
v.
Civil Núm.:
BOSCO CREDIT II TRUST HU2021CV00053
SERIES 2017-1; FRANKLIN
CREDIT MANAGEMENT Sobre:
CORPORATION Nulidad de
Sentencia
Peticionarios Incumplimiento
deber de buena fe,
Daños RESPA
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
Comparecen Bosco Credit II, Trust Series 2017-1 y Franklin
Credit Management Corporation (parte peticionaria) y solicitan
nuestra intervención, a los fines de que dejemos sin efecto la Orden
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Humacao (TPI), el 31 de agosto de 2023. Mediante la aludida
determinación, el foro primario dio por admitido los hechos incluidos
en el requerimiento de admisiones dirigido a la parte peticionaria, al
palio de la Regla 33 de Procedimiento Civil, infra.
Por los fundamentos expuestos a continuación, denegamos la
expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
Según surge del expediente, el 18 de septiembre de 2007, se
incoó contra el señor Luis Rosado Viana, la señora Esther Ortiz Rosa
y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (parte
Número Identificador
RES2023 ______________
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recurrida) una acción en cobro de dinero y ejecución de hipoteca. El
27 de marzo de 2008, el TPI dictó una Sentencia, mediante la cual
declaró con lugar la demanda y condenó a la parte recurrida a
satisfacer la suma de $653,030.50 de principal, más intereses a
razón del 5.75% anual desde el 1 de abril de 2007 hasta su total y
completo pago, más la suma de $66,920.00 estipulada para costas
y honorarios de abogado.
Luego de múltiples trámites postsentencia, el 19 de enero de
2021, la parte recurrida presentó una Demanda sobre nulidad de
sentencia, incumplimiento del deber de buena fe y daños bajo el
Real Estate Settlement Procedure Act (“RESPA”) contra Bosco Credit
II, Trust Series 2017-1 y Franklin Credit Management Corporation.
Dentro de los incidentes procesales acaecidos en este pleito se
encuentran la presentación ante este Tribunal de los recursos
apelativos KLCE202300803 y KLCE202300941.
En lo pertinente al asunto que hoy atendemos, el 25 de julio
de 2023, la parte recurrida le cursó a Bosco Credit II, Trust Series
2017-1 y Franklin Credit Management Corporation un Primer Pliego
de Requerimiento de Admisiones. El 21 de agosto de 2023, la parte
recurrida presentó ante el tribunal una Moción Informativa:
Admisión Automática del Requerimiento de Admisiones. Alegó que el
término de 20 días para contestar y notificar la contestación al
requerimiento de admisiones venció sin recibir contestación de la
parte peticionaria. Así, invitó al foro primario que tomara
conocimiento de las admisiones automáticas incluidas en dicho
documento, conforme lo dispuesto en la Regla 33 de Procedimiento
Civil.
El 22 de agosto de 2023, Bosco Credit II, administrado por
Franklin Credit se opuso al petitorio de la parte recurrida y adujo
que lo que procedía era convocar una reunión bajo la Regla 34 de
Procedimiento Civil. Solicitó al TPI que le concediera una prórroga
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hasta el 15 de septiembre de 2023 para contestar lo solicitado.
Mediante Orden emitida el 24 de agosto de 2023, el TPI denegó la
solicitud de extensión por estar fuera de término.
En desacuerdo, el 30 de agosto de 2023, Bosco Credit II,
administrado por Franklin Credit presentó una moción de
reconsideración, pero la misma fue declarada no ha lugar por el
Tribunal de Primera Instancia mediante la Orden impugnada. En su
pronunciamiento, el foro a quo expresó lo siguiente:
Atendido lo dispuesto en la Regla 33 de Procedimiento
Civil, nada de lo contenido en el escrito explica o
justifica el incumplimiento de la parte en contestar el
requerimiento, objetar el mismo oportunamente o
solicitar prórroga para cumplir a los fines que nos
permita relevar a la parte de las admisiones en el
ejercicio de la discreción que la referida norma nos
provee.
Inconformes, Bosco Credit II, Trust Series 2017-1 y Franklin
Credit Management Corporation comparecen ante nos y alegan que
el TPI cometió los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al imponer el
Requerimiento de Admisiones Resolución del Tribunal
de Primera Instancia (sic) que denegó a la parte
demandada aquí peticionaria, como sanción
excediéndose y trascendiendo el Tribunal de Primera
Instancia el ámbito de su discreción.
Erró el Honorable Tribunal de Instancia en su
interpretación y aplicación al caso de epígrafe, d ellos
criterios y elementos deliberativos dispuestos por la
Regla 34 y 37 de Procedimiento Civil para el ejercicio de
su discreción.
El 11 de octubre de 2023, la parte recurrida incoó su
Oposición a Escrito de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a resolver.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para
que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores
que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera
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Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril de 2023; León v.
Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone taxativamente
los asuntos que podemos atender mediante el referido recurso.
Caribbean Orthopedics v. Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021);
Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019).1
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición
del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La
discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión ecuánime.
Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo
abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
constituiría un abuso de discreción. García v. Padró, 165 DPR 324,
334-335 (2005).
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad
discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de
certiorari, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
enumera los criterios que viabilizan dicho ejercicio. En particular, la
referida Regla dispone lo siguiente:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
1 El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones
podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra.
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(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder,
de manera sabia y prudente, tomar la determinación de si procede
o no intervenir en el caso en la etapa del procedimiento en que se
encuentra. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97
(2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios
anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración,
no procede nuestra intervención.
Además, es importante enfatizar que todas las decisiones y
actuaciones judiciales se presumen correctas y le compete a la parte
que las impugne probar lo contrario. Vargas v. González, 149 DPR
859, 866 (1999).
B.
Uno de los instrumentos con los que cuentan las partes
litigantes para delimitar las controversias del pleito y con ello
promover la solución expedita de los procedimientos es el
requerimiento de admisiones. Rivera Prudencio v. Mun. de San Juan,
170 DPR 149, 171 (2007); Audiovisual Lang v. Sist. Est. Natal Hnos.,
144 DPR 563, 573-574 (1997). El mismo se encuentra regulado por
la Regla 33 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 33. Esta
dispone lo siguiente:
(a) Requerimiento de admisión. A los efectos de la acción
pendiente únicamente, una parte podrá requerir por
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escrito a cualquier otra parte que admita la veracidad
de cualesquiera materias dentro del alcance de la Regla
23.1 contenidas en el requerimiento, que se relacionen
con cuestiones de hechos u opiniones de hechos o con
la aplicación de la Ley a los hechos, incluyendo la
autenticidad de cualquier documento descrito en el
requerimiento. Se notificarán copias de los documentos
conjuntamente con el requerimiento, a menos que
hayan sido entregadas o suministradas para inspección
y copia. El requerimiento podrá notificarse, sin el
permiso del tribunal, a la parte demandante luego de
comenzado el pleito y a cualquier otra parte luego de
haber transcurrido el término de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de su emplazamiento. Si la parte
demandada inicia cualquier tipo de descubrimiento
dentro del referido plazo, dicha limitación no será de
aplicación.
Cada materia sobre la cual se requiera una admisión
deberá formularse por separado. Todas las cuestiones
sobre las cuales se solicite una admisión se tendrán por
admitidas, a menos que dentro de los veinte (20) días de
haberle sido notificado el requerimiento, o dentro del
término que el tribunal concediese mediante una
moción y notificación, la parte a quien se le notifique el
requerimiento le notifica a la parte que requiere la
admisión una contestación suscrita bajo juramento por
la parte o una objeción escrita sobre la materia. A
menos que el tribunal acorte el término, una parte
demandada no estará obligada a notificar
contestaciones u objeciones antes de transcurridos
veinte (20) días a partir de haberle sido entregada copia
de la demanda y el emplazamiento. En este caso se debe
apercibir a la parte demandada en el requerimiento que
de no contestarlo en el término dispuesto se entenderá
admitido. Si se objeta el requerimiento de admisión,
deberán hacerse constar las razones para ello. […]
[…]
(b) Efecto de la admisión. Cualquier admisión hecha en
conformidad con esta regla se considerará definitiva, a
menos que el tribunal, previa moción al efecto, permita
el retiro o enmienda de la admisión. Sujeto a lo
dispuesto en la Regla 37, que regula las enmiendas de
una orden dictada en conferencia con antelación al
juicio, el tribunal podrá permitir el retiro o la enmienda
de la admisión si ello contribuye a la disposición del
caso en sus méritos y la parte que obtuvo la admisión
no demuestra al tribunal que el retiro o la enmienda
afectará adversamente su reclamación o defensa.
Cualquier admisión de una parte bajo estas reglas sólo
surtirá efecto a los fines del pleito pendiente y no
constituirá una admisión de dicha parte para ningún
otro fin ni podrá ser usada contra ella en ningún otro
procedimiento.
Según expuesto, la norma impone que la parte interpelada
conteste el requerimiento cursado bajo juramento, admitiendo o
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negando lo inquirido, en un término mandatorio de 20 días. De
incumplirse con dicho término se tendrá por admitido el
requerimiento, relevando así a la parte adversa de tener que
presentar prueba en el juicio sobre el particular. Rivera Prudencio
v. Mun. de San Juan, supra, a las págs. 171 y 174.
En el ejercicio de su discreción el tribunal debe interpretar la
regla de forma flexible para favorecer en los casos apropiados que el
conflicto se dilucide en los méritos. Debe de ejercer especial cuidado
cuando se trata de una admisión tácita, o sea, por no haberse
contestado el requerimiento dentro del término establecido para ello.
Audiovisual Lang v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, págs. 573-574. El
tribunal podrá, “[s]ujeto a lo dispuesto en la Regla 37 que regula las
enmiendas de una orden dictada en conferencia con antelación al
juicio, ... permitir el retiro o enmienda de la admisión si ello
contribuye a la disposición del caso en sus méritos y la parte que
obtuvo la admisión no demuestra al tribunal que el retiro o
enmienda afectará adversamente su reclamación o defensa”. Regla
33(b) de Procedimiento Civil, supra.
Ahora bien, es importante recalcar que las disposiciones de la
Regla 33 de Procedimiento Civil son mandatorias, no meramente
directivas, lo que implica que debe haber un cumplimiento
sustancial con las mismas. No obstante, al aplicarla e interpretarla
no se puede permitir que consideraciones técnicas prevalezcan en
detrimento de la justicia sustancial. Véase, Regla 1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 1.
III.
En la presente causa, analizaremos si, conforme a los hechos
del caso de autos, procedía dar por admitido el requerimiento de
admisiones que le fue cursado a la parte peticionaria.
En esencia, la parte peticionaria aduce que el Tribunal se
equivocó al dar por admitidos los hechos incluidos en el
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requerimiento de admisiones por no haberse contestado en el
término que dispone la Regla 33 de Procedimiento Civil, supra. Alega
que dicha actuación fue una sanción irrazonable que tuvo como
consecuencia privarle de un debido proceso de ley y de presentar
prueba en contrario cuando se ventile el caso en los méritos. Añade
que al dejar sin efecto la determinación objetada no se afectaría
adversamente la reclamación de la parte recurrida, ni el calendario
del caso. Por otro lado, la parte recurrida está de acuerdo con la
decisión impugnada por entender que constituyó un ejercicio de
discreción adecuado apoyado por las disposiciones procesales y
sustantivas aplicables.
Al examinar los argumentos de las partes y el
pronunciamiento sujeto a revisión, determinamos no intervenir con
la actuación del TPI. En el caso de autos, el requerimiento de
admisiones quedó admitido tácitamente bajo el transcurso de
tiempo que concede la Regla 33 de Procedimiento Civil, supra. La
aludida Regla 33 es diáfana al exponer que “[t]odas las cuestiones
sobre las cuales se solicite una admisión se tendrán por admitidas,
a menos que dentro de los veinte (20) días de haberle sido
notificado el requerimiento, o dentro del término que el tribunal
concediese mediante una moción y notificación, la parte a quien
se le notifique el requerimiento le notifica a la parte que
requiere la admisión una contestación suscrita bajo juramento
por la parte o una objeción escrita sobre la materia.” Es decir, si
la parte a quien se le cursó el requerimiento no cumple con el
mencionado término, “las cuestiones sobre las cuales se solicitó
la admisión, automáticamente se tendrán por admitidas”.
Audiovisual Lang. v. Sist. Est. Natal Hnos., supra, pág. 573. (Énfasis
nuestro).
Según el tracto fáctico expuesto, el 25 de julio de 2023, la
parte recurrida le envió por correo electrónico a la parte peticionaria
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el primer pliego de requerimiento de admisiones. El 27 de julio de
2023, se renotificó el mismo, a través de la representación legal de
la parte peticionaria. Transcurrido el término aplicable en nuestro
ordenamiento jurídico civil, el 22 de agosto de 2023, la parte
peticionaria solicitó prórroga para contestar el requerimiento en
cuestión, esto luego de que la parte recurrida solicitara al Tribunal
que lo diera por admitido por falta de una contestación oportuna. El
tribunal no concedió la prórroga. El 1 de septiembre de 2023, la
parte peticionaria finalmente notificó la contestación al
requerimiento de admisiones, la cual no fue aceptada por la parte
recurrida ante su contestación a destiempo.2
Analizado el expediente, aunque se tratan de admisiones
tácitas de ciertos hechos, en las cuales los tribunales deben de
ejercer especial cuidado, de este no se desprenden las causas que
justificaran la tardanza en notificar la contestación al requerimiento
de admisiones de la parte peticionaria o la razón por la cual solicitó
una extensión inoportunamente. La mencionada Regla 33 de
Procedimiento Civil establece un término mandatario de 20 días
para admitir o negar un requerimiento de admisiones.
Así las cosas, entendemos que la decisión del TPI fue
razonable. Por lo tanto, somos del criterio que el foro primario no
erró, ni abusó de su discreción en su determinación, ni en el manejo
del caso. La parte peticionaria no ha demostrado que el TPI actuó
con pasión, prejuicio, parcialidad o que incurrió en error manifiesto
al emitir la Orden impugnada.
Ahora bien, precisa resaltar que la decisión recurrida no
dispone del caso de forma automática. Recordemos que nuestro
2 La parte peticionaria notificó la contestación al requerimiento de admisiones el
1 de septiembre de 2023. Ante ello, el 5 de septiembre de 2023, la parte recurrida
le envió un correo electrónico en el cual expuso que la contestación fue tardía e
inoficiosa y que las materias requeridas en el documento concernido se
encontraban admitidas desde el 17 de agosto de 2023, conforme los términos de
la Regla 33 de Procedimiento Civil. Apéndice del recurso, pág. 101.
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ordenamiento jurídico favorece que los casos se ventilen en los
méritos. Así, el foro a quo deberá examinar toda la prueba
presentada por ambas partes y resolver de acuerdo con ésta.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del auto de certiorari. Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones