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Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
Certiorari procedente
JUAN C. PÉREZ OLMO del Tribunal de Primera
Instancia, Sala
RECURRIDO Superior de Mayagüez
V. Civil Núm.:
KLCE202301292 MZ2022CV00709
MAYAGUEZ MEDICAL
CENTER DR. RAMÓN Sobre: Despido
EMETERIO BETANCES, injustificado (Ley
INC. Núm.80), discrimen
(Ley Núm. 100),
PETICIONARIOS represalia en el empleo
(Ley Núm. 115-1991)
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, y la Jueza Álvarez Esnard.
Brignoni Mártir, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2023.
El 17 de noviembre de 2023 Mayagüez Medical Center Dr. Ramón
Emeterio Betances, Inc (en adelante Hospital o parte peticionaria) presentó
una Petición de Certiorari en la que solicita que modifiquemos la Resolución
y Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez (TPI), el 6 de noviembre de 2023. Acompañó su recurso con una
Moción en Auxilio de Jurisdicción al amparo de la Regla 79 del Reglamento
del Honorable Tribunal de Apelaciones en la que peticiona que paralicemos
los procedimientos del caso de epígrafe hasta tanto adjudiquemos el
recurso incoado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación denegamos
la expedición del auto y declaramos No Ha Lugar la solicitud de
paralización.
I
El 17 de mayo de 2022, Juan C. Pérez Olmo (en adelante “Dr. Pérez”
o recurrido) presentó una Demanda contra el Hospital por despido
Número Identificador
RES2023 ________
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injustificado, discrimen por orientación sexual, origen nacional y raza,
represalia y acoso laboral. Alegó haber sufrido daños físicos, sufrimientos
y angustias mentales valoradas en $150,000.00. Solicitó además ser
reinstalado en su puesto como médico residente, los ingresos dejados de
devengar desde el despido y la mesada.
Estando el caso en el proceso de descubrimiento de prueba el
Hospital anunció como perito a la psicóloga María del Mar Torres Suria y
requirió que el Dr. Pérez se sometiera a un examen mental a ser realizado
por ésta. El Dr. Pérez accedió al examen y a que su duración fuera de 4
horas. Con posterioridad, el Hospital notificó al Dr. Pérez que debería
suscribir unos documentos durante la evaluación. Por su parte, el recurrido
solicitó que se le adelantara a sus abogados dichos documentos con el fin
de que pudieran examinarlos previamente y no dilatar el proceso, pues,
ante la duda que pudiera tener sobre el efecto legal de la firma de algún
documento durante la evaluación, tiene derecho a consultar con su
abogado. Ante ello, el Hospital respondió que la evaluación no tenía límite
de tiempo pues eso dependía del perito y que no tenían control de los
documentos que el perito le haría llegar. Ante el impase suscitado las
partes optaron por acudir al tribunal para que este pautara las condiciones
de la evaluación.
A tales efectos, el 6 de noviembre de 2023 el TPI emitió y notificó la
Resolución y Orden recurrida. En esta negó la solicitud de producción de
formularios del Dr. Pérez Olmo, estableció que el tiempo de duración de la
evaluación sería hasta un máximo de 7 horas y ordenó a los abogados del
Dr. Pérez Olmo a comparecer a la evaluación junto a su representado.
En desacuerdo el Hospital presentó la Petición de Certiorari ante
nuestra consideración. En esta solicita que modifiquemos la determinación
del foro de instancia a los efectos de requerir durante la evaluación pericial
del Dr. Pérez Olmo la presencia de sus abogados pues a su juicio:
Erró el TPI al ordenar a la representación legal del
Demandante-Recurrido a comparecer a la evaluación pericial
a serle realizada a éste pues resulta improcedente en
Derecho e interferirá indebidamente en el proceso de la
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misma, además de que el Demandante-Recurrido nunca
solicitó tal remedio.
En esencia alegó en su recurso que por cuanto el Dr. Pérez Olmo
alegó en su Demanda sufrimientos y angustias mentales, puso en
controversia su estado emocional e hizo imprescindible que se le realice
una evaluación psicológica que permita la búsqueda de la verdad. A su vez,
argumentó que no existe circunstancia excepcional que amerite que el Dr.
Pérez Olmo sea acompañado por sus abogados a la evaluación pericial.
A solicitud nuestra el Dr. Pérez Olmo presentó su Moción en
cumplimiento de Orden. En ésta sostuvo la procedencia de la Resolución y
Orden emitida por el TPI ya que según razonó, determinar lo contrario sería
negarle asesoramiento legal y a la vez ponerlo en riesgo de suscribir,
completar y firmar documentos sin saber la implicación legal que esto
pueda tener.
Contando con la posición de ambas partes estamos en posición de
resolver la controversia ante nuestra consideración.
II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal de
jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal
inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933, conocido como
Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491; Caribbean
Orthopedics v. Medshape et al, 207 DPR 994 (2021); 800 Ponce de León
Corp. v. American International Insurance, 205 DPR 163 (2020). Por tanto,
la expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del
tribunal revisor. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723,
729 (2016); IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012).
La Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones
puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
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Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla
dispone lo siguiente:
[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión. (Énfasis nuestro). 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos jurisdicción
sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la adjudicación en
sus méritos es un asunto discrecional. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 96 (2008). Sin embargo, tal discreción no opera en el
abstracto. Íd. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
establece los criterios que este foro tomará en consideración para ejercer
prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de certiorari, a
saber:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para analizar el problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y
manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida
a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando
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se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad
o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689,
709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745
(1986).
III
El Hospital nos solicita que modifiquemos una determinación
interlocutoria mediante la cual el TPI dictó las condiciones bajo las cuales
se llevaría a cabo la evaluación psicológica del Dr. Pérez Olmo. Por cuanto
no se trata de una determinación en torno a la admisibilidad peritos
esenciales, ni a asuntos relativos a privilegios evidenciarios, la
determinación recurrida no está entre las instancias que la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, nos faculta a intervenir de manera interlocutoria.
Además, luego de examinar detenidamente los argumentos de las
partes no encontramos cumplido ninguno de los criterios de la Regla 40,
supra, de nuestro reglamento que nos mueva a intervenir con la discreción
que el foro primario tiene sobre el manejo del descubrimiento de prueba.
IV
Por los fundamentos antes expuestos denegamos la expedición del
auto y declaramos No Ha Lugar la moción en auxilio de jurisdicción.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones