Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VII
RAÚL SERRANO Certiorari
GONZÁLEZ Y OTROS procedente del
Tribunal de
Peticionario Primera Instancia,
Sala de Arecibo
v.
KLCE202300968 Sobre:
HOSPITAL DR. SUSONI, Impericia Médica
INC., (H/N/C HOSPITAL
METROPOLITANO DR. Caso Número:
SUSONI) Y OTROS AR2021CV01686
Recurrida
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la
Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.
El peticionario, señor Raúl Serrano González, comparece ante
nos para que dejemos sin efecto la determinación emitida y
notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Arecibo, el
2 de agosto de 2023. Mediante la misma, el foro primario ordenó la
eliminación de la prueba pericial anunciada por el peticionario, ello
dentro de una acción civil sobre daños y perjuicios por impericia
médica promovida en contra de los aquí recurridos, el Hospital Dr.
Susoni Inc. y el doctor Carlos I. Carrión Lorenzo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto solicitado y se revoca la resolución recurrida.
I
Luego de un previo desistimiento sin perjuicio según
decretado mediante Sentencia del 22 de noviembre de 2020, en el
Caso Civil Núm. AR2019CV01813, el 22 de noviembre de 2021, el
peticionario presentó la demanda de epígrafe. En virtud de la
Número Identificador
SEN2023 ________________
KLCE202300968 2
misma, solicitó una compensación económica por razón de los
daños físicos y emocionales derivados de una alegada impericia
médica atribuible a los aquí recurridos.
En respuesta, el 7 de marzo de 2022, el hospital recurrido
solicitó la extensión de una prórroga para presentar su alegación
responsiva. A su vez, en igual fecha presentó dos mociones
adicionales, a saber: Moción Solicitando Pago de Costas y Honorarios
y Moción Solicitando Orden para que Demandante Anuncie Prueba
Pericial. En el primero de los pliegos, el Hospital requirió que se
ordenara al peticionario reembolsar la cantidad de $5,060.86, ello
por concepto de los gastos y los honorarios de abogado invertidos en
el primer pleito que fue desistido. Mientras que, en la moción sobre
orden para anunciar prueba pericial, la institución recurrida,
específicamente expuso que, durante la tramitación del pleito
anterior, el tribunal concernido expidió múltiples órdenes a los fines
de que el peticionario anunciara su perito y produjera el
correspondiente informe pericial. Según sostuvo, el 13 de noviembre
de 2020, día en el que vencía la orden judicial pertinente a tales
efectos, el peticionario optó por desistir de su causa, bajo el
argumento de que, pese a sus múltiples gestiones, no había podido
contratar un perito. El Hospital indicó que, habiendo transcurrido
más de un año desde el desistimiento en controversia, y toda vez la
nueva presentación del pleito, podía presumirse que el peticionario
ya contaba con un perito y, en consecuencia, que estaba listo para
producir el correspondiente informe. En apoyo a su argumento, el
Hospital expresó que, habiendo estado activo, por más de un año, el
pleito original, las partes no solo incurrieron en gastos, sino que,
también, tuvieron la oportunidad de reunirse, revisar expedientes
médicos, intercambiar interrogatorios, comparecer a vistas en el
tribunal, presentar mociones, entre otros trámites. De este modo,
solicitó que, en consideración a ello, ordenara al peticionario a
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notificarle un informe médico pericial respecto a las alegaciones
promovidas en la demanda de epígrafe, ello dentro de un término
perentorio de treinta (30) días.
El mismo 7 de marzo de 2022, con notificación del siguiente
día, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden por la cual
requirió al peticionario anunciar su prueba pericial y remitir a los
recurridos el curriculum vitae del perito seleccionado, todo dentro del
término de treinta (30) días solicitado. A su vez, le impuso la
obligación de someter el correspondiente informe pericial, ello en un
plazo de treinta (30) días adicionales.
Así las cosas, el 18 de abril de 2022, el Hospital recurrido
presentó una Segunda Moción Solicitando Orden para que
Demandante Anuncie Prueba Pericial. En el pliego, aludió a su previo
petitorio, así como a la antedicha orden judicial. Al respecto,
sostuvo que, a la fecha de su comparecencia, el peticionario no había
cumplido con lo requerido por el tribunal. A su vez, nuevamente
hizo mención del primer pleito promovido por el peticionario en
cuanto a los hechos de autos, ello a los fines de establecer que, la
razón por la cual desistió del mismo fue por no contar con prueba
pericial. El Hospital afirmó que ya habían transcurrido dos años y
siete meses desde la presentación de la reclamación original, sin que
se hubiese presentado la evidencia exigida para prosperar en
reclamaciones sobre impericia médica. De este modo, y toda vez el
incumplimiento de los términos de la orden judicial de referencia,
solicitó al Tribunal de Primera Instancia que ordenara al peticionario
notificarle el nombre y el curriculum vitae de su perito, todo dentro
de un término perentorio de diez (10) días. Igualmente, peticionó que
se le requiriera presentar el informe pericial en controversia, ello en
un plazo fatal de veinte (20) días.
Por su parte, el 4 de abril de 2022, el recurrido Carrión
Lorenzo compareció ante el tribunal primario y, mediante moción a
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los efectos, solicitó una prórroga para contestar la demanda de
autos.
Días después, el 20 de abril de 2022, el Tribunal de Primera
Instancia se pronunció y extendió al peticionario un término
perentorio de diez (10) días, y otro de veinte (20), para,
respectivamente notificar a los recurridos el nombre y el curriculum
vitae de su perito, así como el informe pericial pertinente.
En respuesta a la referida Orden, el 5 de mayo de 2022, el
peticionario presentó un escrito intitulado Solicitando Litigar en
Forma Pauperis; Reconsideración en Cuanto a Término Perentorio
para Anunciar Perito y en Cuanto a Imposición de Costas. En
específico, argumentó que el previo desistimiento de su causa de
acción obedeció a la falta de recursos económicos para tramitar los
pormenores del pleito, particularmente a la contratación de un
perito ortopeda que pudiera suscribir el informe pericial
correspondiente a favor de su reclamo. El peticionario igualmente
indicó que, al presente, no solo enfrentaba dificultades económicas
para sufragar los honorarios aplicables a la contratación de un
perito, sino, también, la inhabilidad de encontrar a un experto
dispuesto a testificar en contra de los recurridos. Sobre dicho
particular, expresó que sus múltiples gestiones a esos efectos
resultaban infructuosas y que, incluso, en algunas de las oficinas a
la que acudió, se le advirtió que no habría de conseguir ningún
perito. Así, y tras indicar que, por razones económicas, tampoco
pudo contratar a un perito a través de la intervención de una agencia
fuera de Puerto Rico, el peticionario solicitó al tribunal que dejara
sin efecto la imposición de la orden extendiéndole un término
perentorio para la notificación de su perito y la producción del
correspondiente informe.
El 17 de mayo de 2022, el Hospital recurrido replicó a la
solicitud del peticionario. En apoyo a sus argumentos, volvió a
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reafirmarse en que, tras la presentación de la demanda original, el
peticionario, por espacio de diez meses, “falló, una y otra vez, en
presentar el informe pericial que le [fue] requerido, a pesar de las
prórrogas concedidas”, hasta finalmente desistir de su causa de
acción.1 El Hospital recurrido sostuvo que, a casi tres (3) años de la
presentación de la demanda original, la negativa del peticionario en
cuanto a producir el informe, evidenciaba su pretensión de
“secuestrar el descubrimiento de prueba”2. Así, la institución solicitó
al Tribunal de Primera Instancia que denegara la reconsideración
promovida por el peticionario y, en consecuencia, le ordenara
cumplir con la notificación de su perito y la producción del informe
pericial aplicable, ello en los términos perentorios provistos.
El 24 de agosto de 2022, el Tribunal de Primera Instancia
notificó una Orden mediante la cual declaró Ha Lugar la solicitud
del peticionario, solo en cuanto a los términos perentorios
impuestos. En consecuencia, dejó sin efecto lo resuelto sobre dicho
particular y le extendió un plazo de cuarenta y cinco (45) días para
informar el status de las gestiones tendentes a la contratación de su
perito médico.
Meses después, el 12 de octubre de 2022, el Hospital recurrido
presentó una Tercera Moción Solicitando Orden para que
Demandante Anuncie Prueba Pericial o en la Alternativa que se
Desestime la Demanda. En esta ocasión, una vez más aludió al
tiempo transcurrido desde la presentación de la demanda original,
sin que el peticionario hubiese provisto información sobre su perito.
Así, y tras afirmar que este había incumplido con la Orden del 24 de
agosto de 2022, el Hospital solicitó al tribunal que ordenara al
peticionario a notificar el nombre y curriculum vitae del perito a
1 Véase: Apéndice, Anejo VIII, Réplica a Moción “Solicitando Litigar en Forma
Pauperis, Reconsideración en cuanto a Término Perentorio para Anunciar Perito y
en cuanto a Imposición de Costas”, pág. 36.
2 Íd., pág. 39.
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utilizarse en el pleito, ello en un plazo perentorio de diez (10) días,
así como a remitir el informe pericial en un término, también
perentorio, de veinte (20) días, so pena de la desestimación con
perjuicio del pleito. En atención a lo anterior, el tribunal de origen
requirió al peticionario exponer su posición en cuanto a la súplica
de la institución recurrida.
El 7 de noviembre de 2022, el Hospital recurrido presentó una
Moción Solicitando Desestimación por Incumplimiento con las
Órdenes del Tribunal y por Falta de Prueba Pericial. En esta ocasión,
denunció el incumplimiento del peticionario, en cuanto a expresarse
en torno a los méritos de su previo pliego. De este modo, y
reafirmándose en que los incumplimientos reiterados del
peticionario, respecto a las órdenes judiciales emitidas en cuanto a
su persona, evidenciaban que este no contaba con la prueba
necesaria para prevalecer en el caso, el Hospital solicitó que se
desestimara la demanda de epígrafe a tenor con lo dispuesto en la
Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 39.2.
Así las cosas, el 8 de noviembre de 2022, el peticionario
compareció mediante escrito sobre Prórroga para Oponernos a
Desestimación. Específicamente, indicó que su representante legal
confrontó ciertos inconvenientes en la gestión de contestar todos los
documentos pendientes en el caso. A tenor con ello, solicitó que se
le concediera un plazo de treinta (30) días para actuar de
conformidad. En respuesta, el 10 de noviembre de 2022, con
notificación del 21 de dicho mes y año, el Tribunal de Primera
Instancia extendió un término final de diez (10) días para oponerse
a la desestimación solicitada y para cumplir con todo asunto
pendiente en el caso.
El 7 de diciembre de 2022, el peticionario presentó su
Oposición a Desestimación por Prescripción y Solicitando Remedio.
Poco después, el 20 de diciembre de 2022, presentó un escrito
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intitulado Notificando Perito y Solicitando Término para Someter
Curriculum Vitae y Rendir Informe. En lo pertinente, anunció al
doctor Luis H. Padró Rosado como el perito a cargo de rendir el
informe pericial propio a sus alegaciones sobre impericia médica.
Así, y tras reiterar que su condición económica imposibilitó el que
pudiera contratar de manera oportuna, la prueba pericial, solicitó
que se le proveyera un término cierto para presentar el curriculum
vitae del galeno y el informe en controversia.
El 21 de febrero de 2023, el Hospital recurrido presentó una
Cuarta Moción Solicitando Orden para que Demandante Anuncie
Prueba Pericial o en la Alternativa que se Desestime la Demanda. En
esta ocasión, indicó haber provisto al peticionario los expedientes
médicos correspondientes, más sostuvo que, a la fecha de la
comparecencia, este no había sometido el curriculum vitae de su
perito ni el informe pericial. Así pues, solicitó que se ordenara
proveer la referida prueba, ello dentro de los términos perentorios
de diez (10) y veinte (20) días, respectivamente, so pena de
desestimación.
En igual fecha, el Hospital recurrido también presentó una
Moción de Orden para Compeler Descubrimiento de Prueba. En el
pliego, sostuvo que, el 5 de marzo de 2022, cursó al peticionario un
pliego de interrogatorio y un requerimiento de producción de
documentos. Al respecto, expresó que vencido el término procesal
dispuesto en la Regla 30.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 30.1, para someter las contestaciones correspondientes, el
peticionario no presentó sus respuestas. Así pues, el Hospital
solicitó que se ordenara al peticionario a actuar de conformidad, ello
en un plazo perentorio de diez (10) días y que le impusiera las
sanciones aplicables a su incumplimiento. Mediante Orden del 22
de febrero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia proveyó tal cual
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solicitado y apercibió al peticionario que, de no observar su
mandato, quedaría sujeto a una sanción de $300.00.
De otra parte, mediante Orden notificada el 14 de marzo de
2023, el foro primario requirió al peticionario presentar el curriculum
vitae de su perito dentro de diez (10) días fatales y, el informe
pericial, dentro de cuarenta y cinco (45). En igual fecha, el Hospital
recurrido compareció ante el tribunal y, mediante moción a los
efectos, notificó que el peticionario no había contestado el
interrogatorio, todo en incumplimiento de lo ordenado. Como
resultado, mediante Orden del 28 de marzo de 2023, el Tribunal de
Primera Instancia impuso al peticionario la sanción de $300.00 de
la cual fue debidamente apercibido. A su vez, le ordenó cumplir con
el previo mandato de 22 de febrero de 2023, so pena de que su causa
fuera desestimada.
El 14 de abril de 2023, el Hospital sometió a la consideración
del Tribunal de Primera Instancia una Moción Informativa sobre
Incumplimiento de la Parte Demandante con las Órdenes del Tribunal.
En particular, expuso que, en clara inobservancia de lo mandatado
por el tribunal, el peticionario no había cumplido con las Órdenes
del 22 de febrero de 2023 y del 28 de marzo de 2023. Igualmente,
indicó que este tampoco había consignado la sanción económica que
le fue impuesta. Más tarde, el 16 de mayo de 2023, el Hospital
presentó una Segunda Moción Informativa sobre Incumplimiento de
la Parte Demandante con las Órdenes del Tribunal y Solicitud para
que se Desestime la Demanda. Esta vez, detalló cada uno de los
incumplimientos del peticionario con todos los términos perentorios
que le fueron extendidos, ello en cuanto a dar curso al
descubrimiento de prueba del caso. A tenor con ello, expuso que
este aún no les había remitido el curriculum vitae de su perito, ni el
informe pericial pertinente, por lo que se reafirmó en la procedencia
de la desestimación del pleito de autos.
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Por su parte, el 18 de mayo de 2023, el peticionario sometió
un Escrito al Expediente Judicial y Prórroga. En el mismo, expuso
que los expedientes médicos revisados por su perito eran
voluminosos, por lo que solicitó que se le concediera una prórroga
de quince (15) días para someter el informe pendiente y el curriculum
vitae en disputa. Así las cosas, el 21 de junio de 2023, el Hospital
recurrido presentó una Segunda Moción Solicitando Desestimación
por Incumplimiento con las Órdenes del Tribunal y por Falta de
Prueba Pericial. En su escrito, nuevamente expuso un tracto de los
incumplimientos del peticionario y sostuvo que la prórroga por este
solicitada era una tardía, toda vez el vencimiento de los términos
perentorios dentro de los cuales se le ordenó actuar, sin que figurara
su cumplimiento. De este modo, solicitó al foro a quo que, en
consideración a todos los años de trámite entre las partes, ello desde
la presentación de la demanda original, sin que le peticionario
hubiera provisto el informe pericial pertinente a sus alegaciones,
conjuntamente con los incumplimientos de las órdenes judiciales
emitidas a tales fines, decretara la desestimación de la causa de
autos, ello con la imposición de costas, gastos y honorarios de
abogado.
En respuesta, el 28 de junio de 2023, el peticionario presentó
un escrito intitulado Oposición a Desestimación y Encarecida Súplica
de Última y Breve Prórroga para Someter Informe Pericial,
Considerando que el Curriculum Vitae Ordenado ya fue Sometido. En
lo atinente, el peticionario indicó haber provisto el curriculum vitae
del doctor Padró Rosado. Sobre el informe pericial, indicó que, por
razones personales, su perito se vio imposibilitado de completarlo
dentro del término debido, por lo que solicitó que se denegara la
desestimación solicitada por el Hospital y se le concediera un último
término de quince (15) días para someterlo.
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Ese mismo 28 de junio de 2023, notificada al siguiente día, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden por la cual extendió
un término de cinco (5) días al peticionario para presentar evidencia
sobre las razones que esbozó para excusar la tardanza en la
presentación del informe pericial. El foro a quo le apercibió que, el
incumplimiento con lo ordenado conllevaría la imposición de una
sanción económica de $500.00. A su vez, le extendió un término
final no prorrogable, a vencer el 31 de julio de 2023, para remitir el
informe pericial en controversia, so pena que, de incumplir, se
eliminara la prueba pericial anunciada y se resolviera la solicitud de
desestimación promovida por el Hospital recurrido. La Orden de
referencia se notificó, tanto a las partes, como a sus abogados.
El 1 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
notificó una Orden a las partes, ello a los efectos de que estas
informaran si el peticionario remitió el informe pericial. Ese mismo
día, el Hospital recurrido presentó una moción informativa en la que
denunció el incumplimiento del peticionario con los términos de la
Orden del 28 de junio de 2023. Así, solicitó al tribunal primario que
desestimara la demanda de epígrafe. Por su parte, en igual fecha,
el recurrido Carrión Lorenzo también informó al Tribunal de Primera
Instancia no haber recibido el informe pericial en controversia.
Ahora bien, el 2 de agosto de 2023, el peticionario presentó
un escrito intitulado Solicitando Excusas por la Demora y Oposición
a Desestimación. En el mismo, pidió excusas por su incumplimiento,
el cual atribuyó a la carga laboral de su representante legal. Ese
mismo día, sometió el informe pericial en cuestión.
En igual fecha, el Tribunal de Primera Instancia notificó la
Orden aquí recurrida. Mediante la misma, decretó la eliminación de
la prueba pericial por este anunciada. A su vez, le ordenó a exponer
su postura en cuanto a los méritos de la desestimación solicitada
por el Hospital recurrido.
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Inconforme, el 1 de septiembre de 2023, el peticionario
compareció ante nos mediante el presente recurso de certiorari. En
el mismo expone el siguiente señalamiento:
Erró el Honorable Tribunal de Instancia al eliminar la
prueba pericial en el caso de autos, considerando el
pobre acceso a la justicia del peticionario y que dicha
eliminación equivale a una desestimación de la causa
de acción por impericia médica, sin cumplirse los
requisitos de previa notificación al peticionario y de
previa sanción económica.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de ambas partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
En nuestra jurisdicción, el descubrimiento de prueba
constituye el mecanismo del cual disponen las partes en un pleito
para obtener hechos, títulos, documentos u otras cosas que están
en poder de la parte demandada, o que son de su exclusivo
conocimiento y que son necesarias para hacer valer sus
derechos. Mcneil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659,
672 (2021). El propósito de esta etapa procesal es: (1) delimitar las
controversias; (2) facilitar la consecución de evidencia; (3) evitar las
sorpresas en el juicio; (4) facilitar la búsqueda de la verdad, y (5)
perpetuar la prueba. Torres González v. Zaragoza Meléndez, 2023
TSPR 46, 211 DPR ____ (2023), págs. 24-25; García Rivera et al. v.
Enríquez, 153 DPR 323, 333 (2001). De ahí que, nuestro
ordenamiento jurídico reconoce lo valioso y necesario que resulta un
descubrimiento de prueba amplio y liberal. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, supra; Mcneil Healthcare v. Mun. Las Piedras
II, supra, pág. 672.
Ahora bien, en lo aquí atinente, la Regla 34.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 34.1, contempla la ocasión
en la que concurra alguna controversia relacionada con el
KLCE202300968 12
descubrimiento de prueba. Al respecto, dispone que los tribunales
únicamente considerarán las mociones pertinentes, siempre que el
promovente certifique, de forma particularizada, que realizó
esfuerzos razonables con la representación legal de la parte adversa
para resolver los asuntos planteados. El promovente deberá
demostrar, a su vez, que actuó con prontitud y buene fe, y que todos
sus esfuerzos resultaron infructuosos. Regla 34.1, supra. Una vez
establecido ello, se podrá solicitar al tribunal que dicte una orden
para que se obligue a la parte promovida a descubrir lo solicitado.
Regla 34.2, supra.
Por su parte, la Regla 34.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 34.3, esboza las consecuencias de no acatar una orden
sobre descubrimiento de prueba. En síntesis, entre las sanciones
aplicables, contempla el desacato, así como la emisión de órdenes
relacionadas a lo siguiente: (1) que las materias comprendidas sean
consideradas probadas; (2) una orden para impedir que la parte que
incumple se sostenga u oponga a determinadas reclamaciones o
defensas o para prohibirle presentar determinada materia en
evidencia; (3) eliminar alegaciones o parte de ellas; (4) suspender
todos los procedimientos posteriores hasta que la orden sea acatada;
(5) desestimar el pleito o procedimiento, o cualquier parte de ellos;
(6) dictar sentencia en rebeldía; (7) considerar como desacato al
tribunal la negativa a obedecer cualquiera de dichas órdenes
excepto una orden para someterse a examen físico o mental; (8)
sanciones económicas a cualquier parte, testigo, y representante
legal, y; (9) el pago de los gastos incurridos incluyendo honorarios,
salvo que se demuestre una justificación válida para el
incumplimiento.
El estado de derecho actual avala la imposición de sanciones
severas a la parte que incumpla una orden relacionada al
descubrimiento de prueba. HRS Erase v. CMT, 205 DPR 659, 700-
KLCE202300968 13
702, 709 (2020). No obstante, el ordenamiento jurídico advierte que
las mismas no deben emplearse de manera liviana, sino que, previo
a ello, resulta de aplicación el empleo de sanciones menos drásticas.
Íd. En este contexto, y atinente a la controversia sometida a nuestro
escrutinio, se ha resuelto que la medida severa de excluir el
testimonio de un perito es análoga a la medida extrema de la
desestimación, por lo que solo debe ser aplicada de manera
excepcional. Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. 2023
TSPR 65, 212 DPR ____, pág. 13; Valentín v. Mun. De Añasco, 145
DPR 887, 895 (1998).
En el contexto particular de la desestimación, sabido es que
nuestro estado de derecho reconoce e impulsa el interés de que todo
litigante tenga su día en corte. Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc. et
al., 132 DPR 115, 121 (1992). Ello se fundamenta en la política
judicial que establece que los casos se ventilen en sus méritos de
forma rápida, justa y económica. Amaro González v. First Fed.
Savs., 132 DPR 1042, 1052 (1993). En consecuencia, la
desestimación de un pleito, previo a entrar a considerar los
argumentos que en el mismo se plantean, constituye el último
recurso al cual se debe acudir, luego de que otros mecanismos
resulten ser ineficaces en el orden de administrar la justicia. S.L.G.
Sierra v. Rodríguez, 163 DPR 738, 746 (2005); Maldonado v. Srio. De
Rec. Naturales, 113 DPR 494, 498 (1982).
III
En el recurso de autos, el peticionario aduce que erró el
Tribunal de Primera Instancia al ordenar la exclusión de su prueba
pericial, por constituir, ello, la desestimación de sus alegaciones
sobre daños por impericia médica. Al respecto, plantea que, previo
al decreto en cuestión, el foro a quo debió haber considerado sus
limitaciones para cumplir con los trámites que le fueron requeridos,
así como imponerle sanciones alternas, según las exigencias del
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estado de derecho. Habiendo examinado el referido planteamiento,
a la luz de los trámites acontecidos, resolvemos expedir el auto
solicitado y revocar la resolución recurrida.
Al entender sobre la prueba documental que obra en autos,
podemos advertir que, en efecto, el aquí peticionario incumplió con
múltiples órdenes debidamente emitidas y notificadas por el
tribunal recurrido. Sin embargo, es nuestro parecer que la
determinación que nos ocupa considera aspectos e incidencias
procesales independientes a la causa de autos, hecho que, en efecto,
lacera los derechos del peticionario.
Es cierto que nuestro ordenamiento procesal tiene como
principio la celeridad en la tramitación de los casos. No obstante,
toda parte que acude al auxilio de los tribunales está plenamente
facultada para tener un día en corte que le garantice la adjudicación
de su causa. En reiteradas ocasiones, el estado de derecho ha sido
enfático en la protección de esta garantía, la cual ejecuta la premisa
cardinal del acceso a la justicia. Por ello, los tribunales están
obligados a resguardarla, mediante el más razonable ejercicio de sus
facultades discrecionales adjudicativas.
En el caso que atendemos, surge que los fundamentos que
dieron base a la acogida de los argumentos del Hospital responden
a las incidencias de un pleito anterior debidamente desistido, con
garantías procesales independientes a las que aplican en el pleito
que hoy nos ocupa. El Hospital recurrido, en todas sus
comparecencias, aludió a los trámites del caso anterior para
justificar el petitorio que en este promovió, y así acelerar la etapa del
descubrimiento de prueba a la que ambas partes tienen derecho en
el presente caso. Sin embargo, dado a que la demanda de autos,
igual que aquella que dio origen a la causa anterior, goza de
garantías, procesos y consideraciones propias, sus argumentos no
debieron haber recibido el peso que se les arrogó. Lejos de ello, el
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Tribunal de Primera debió haber estimado con mayor rigor las
condiciones que, en la causa de acción de epígrafe, el peticionario
expuso para justificar los inconvenientes para presentar el informe
pericial.
Precisa destacar que el Hospital recurrido, a pesar de que
señala los varios incumplimientos del peticionario con vehemencia,
también incurrió en ciertas faltas procesales que contradicen su
postura respecto a la protección de la administración de la justicia.
En específico, de la prueba surge que la institución recurrida no
cumplió con presentar su alegación responsiva en término, trámite
al que dio cumplimiento cuando ya estaba ante nuestra
consideración el recurso que nos ocupa. Si bien, el ordenamiento
procesal vigente ya no califica la contestación a la demanda como el
punto de partida para el inicio de la etapa de descubrimiento de
prueba, ello no obsta para que todas las partes en el pleito se sujeten
a las exigencias procesales. Por tanto, dicho principio,
conjuntamente con la inobservancia antes indicada, resta
legitimación a la postura del Hospital recurrido, en cuanto a resaltar
las faltas de la conducta procesal del peticionario.
En mérito de lo antes expuesto, y toda vez los efectos que,
sobre la causa del peticionario, tiene la eliminación de la prueba
pericial decretada, revocamos la determinación recurrida, por
concurrir los criterios de la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA AP. XX-B, R. 40. Ciertamente, ello equivale a
la desestimación de sus alegaciones, hecho que incide directamente
sobre las garantías que le asisten en este nuevo pleito. En cuanto a
este particular, apuntamos que, el 2 de agosto de 2023, el
peticionario presentó el informe pericial objeto de disputa entre las
partes, hecho que el Tribunal de Primera Instancia, por constarle,
debió haber considerado previo a emitir el pronunciamiento que hoy
dejamos sin efecto.
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Ahora bien, advertimos al peticionario su deber de tramitar la
causa de acción que interesa de manera diligente, implicando ello,
a su vez, la debida observancia a los mandatos del tribunal.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el recurso de
certiorari solicitado y se revoca la resolución recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones