ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
Certiorari
procedente del
VÍCTOR CARMONA RIVERA Tribunal de
Primera
Parte Peticionaria Instancia, Sala
KLCE202300985 Superior de
v. Mayagüez
DR. LUIS O. RAMÍREZ Civil Núm.:
FERRER, ET ALS. ISCI201700994
Parte Recurrida Consolidado con
MZ2019CV00760
Sobre:
Daños y
Perjuicios
Impericia Médica
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de septiembre de 2023.
Comparece el señor Víctor Carmona Rivera (Sr. Carmona)
mediante recurso de certiorari y solicita que revoquemos una
Resolución emitida el 28 de junio de 2023, y notificada el 6 de julio
de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de
Mayagüez. Mediante el referido dictamen, el TPI denegó la solicitud
del Sr. Carmona para presentar una quinta demanda enmendada.
El recurrido Dr. Luis O. Ramírez Ferrer compareció mediante
Memorando en Oposición a Expedición de Auto de Certiorari, con la
que Mayagüez Medical Center coincidió en su escrito en Oposición a
Expedición de Auto de Certiorari y Uniéndonos a la Presentada por el
Dr. Luis O. Ramírez Ferrer.
Así pues, perfeccionado el recurso y evaluados los escritos de
las partes, resolvemos denegar la expedición del auto de certiorari.
Número Identificador
RES2023________________
KLCE202300985 2
I.
El 24 de octubre de 2017, el Sr. Carmona presentó una
demanda contra el Dr. Luis O. Ramírez Ferrer, el Dr. Raúl García
Rinaldi y el Centro Médico de Mayagüez h/n/c Mayagüez Medical
Center Dr. Ramón Emeterio Betances (Hospital) y otros
codemandados, por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido
como consecuencia de los presuntos actos u omisiones negligentes
y culposas incurridos por éstos en la intervención quirúrgica
efectuada el 15 de octubre de 20151 y el pobre cuidado médico
recibido por parte del hospital. (Civil Núm.: ISCI201700994).
El 18 de julio de 2018, notificada el 27 de julio de 2018, el TPI
dictó una Sentencia Parcial, mediante la cual desestimó la demanda,
sin perjuicio, en cuanto al codemandado Dr. Luis O. Ramírez Ferrer,
por haberse diligenciado el emplazamiento en exceso del término de
ciento veinte (120) a partir de su expedición.2
Así las cosas, el 20 de mayo de 2019, el Sr. Carmona presentó
la demanda del caso MZ2019CV00760, contra los mismos
codemandados y basada en las mismas alegaciones consignadas en
el caso ISCI201700994. Además, el Sr. Carmona incorporó una
alegación de falta de consentimiento informado para el
procedimiento quirúrgico.
Evaluada la correspondiente solicitud de consolidación, el 9
de diciembre de 2019, se ordenó la consolidación de ambos casos.3
Luego de varios trámites procesales, el 11 de abril de 2023, el
Sr. Carmona presentó una Moción para Presentar Quinta Demanda
Enmendada. Específicamente, indicó que esta nueva enmienda “se
apoya en la agravación de las condiciones de salud del demandante
1 El demandante alegó haber interrumpido extrajudicialmente el término
prescriptivo para instar su reclamación.
2 El 28 de septiembre de 2018, el Tribunal de Apelaciones confirmó el dictamen,
recurso KLAN201800926. No se apeló de dicha sentencia, por lo que la misma
advino final y firme.
3 Véase, notas del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos
(SUMAC) en el caso MZ2019CV00760.
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Víctor Carmona Rivera y nuevas condiciones que tienen relación con
los actos culposos y/o negligentes de los co-demandados”.4 Así
también, adujo que la enmienda se fundamenta en
… un documento informado sobre consentimiento para
el procedimiento realizado al demandante Víctor
Carmona Rivera, firmado por el Dr. Luis O. Ramírez
Ferrer y que no fue firmado por el demandante y los co-
demandados conocían o debían conocer de dicho
documento, por lo que el mismo no es sorpresa para
éstos.5
No obstante, de los hechos alegados en la Quinta Demanda
Enmendada surge que ésta añade alegaciones contra una enfermera
del Hospital, denominada Y. Sanabria t/c/c Jane Doe, quien
presuntamente, obtuvo la firma del Sr. Carmona en un documento
de autorización de procedimientos quirúrgicos en blanco, justo
antes de comenzar la operación.6
El Dr. Luis O. Ramírez Ferrer presentó Escrito en Oposición a
Quinta Demanda Enmendada y Solicitud de Desglose.7 En síntesis,
señaló que la enmienda es tardía porque incorpora alegaciones
sobre asuntos que eran del conocimiento el demandante desde que
incoó la demanda original; y que la demora en solicitar la enmienda
dilataría los procedimientos y le ocasionaría perjuicio, pues lo
obligaría a incurrir en gastos adicionales de descubrimiento de
prueba.
Por su parte, el Sr. Carmona instó una Contestación a Moción
en Oposición a Quinta Demanda Enmendada. En ésta, adujo que:
La realidad fáctica que aquí no hay nada nuevo en la
quinta demanda enmendada ya desde la tercera
demanda enmendada se mencionó en el acápite 52
inciso B, donde se alegó con relación al consentimiento
informado que la firma se obtuvo en un ambiente de
prisa en un documento en blanco. Lo que se pretende
plantear con las enmiendas sometidas en la quinta
demanda, ampliar la narrativa de los hechos para
atemperar el concepto de complicidad del hospital con
un demandado, que le había otorgado privilegios bajo la
4 Apéndice del recurso, pág. 92.
5 Íd., págs. 92-93.
6 Véase, alegaciones 22-26 de la Quinta Demanda Enmendada, supra, págs. 94-
107, a la pág.97.
7 Íd., págs. 138-142.
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doctrina de responsabilidad corporativa y los cinco
requisitos impuestos por la doctrina mencionada.8
De tal forma, explicó que el fin era adaptar sus alegaciones a
lo resuelto en el caso Cruz Flores, et al. v. Hosp. Ryder, et al., 210
DPR 465 (2022), 2022 TSPR 1129. Puntualizó que, mediante la
enmienda solicitada, “no se trae ninguna nueva causa de acción, ni
testigos adicionales. La misma se hace para atemperar el
descubrimiento de prueba a las alegaciones”.10
Evaluados los argumentos de las partes, el 28 de junio de
2023, el TPI dictó la Resolución objeto del presente recurso,
mediante la cual denegó la solicitud del Sr. Carmona para presentar
una quinta demanda enmendada.
En el dictamen, tras evaluar los factores que rigen la
discreción de un tribunal para autorizar enmiendas a las
alegaciones, el foro primario destacó que el Sr. Carmona había
reconocido en su Contestación a Moción en Oposición a Quinta
Demanda Enmendada que ésta no planteaba ninguna nueva causa
de acción ni testigos adicionales. A continuación, el tribunal coligió
que ello, sin embargo, contradecía lo expresado por el propio
demandante en la Moción para Presentar Quinta Demanda
Enmendada, en la que había articulado que la solicitud de enmienda
relacionaba las complicaciones de las condiciones de salud del
demandante y aquellas nuevas condiciones derivadas de los
presuntos actos culposos y negligentes de los codemandados, así
8 Íd., págs. 112-137, a las págs. 114-115.
9 En el caso de Cruz Flores, et al. v. Hosp. Ryder, et al., supra, el Tribunal Supremo
reiteró y especificó los contornos de la norma establecida en Márquez Vega v.
Martínez Rosado, 116 DPR 397 (1985), sobre la adjudicación de responsabilidad
civil extracontractual por impericia médica a las instituciones hospitalarias que
incumplen con su obligación continua de velar por la salud y el bienestar de los
pacientes que se encuentran en sus facilidades, de acuerdo con la teoría de
responsabilidad corporativa. En particular, se resolvió que el hospital incurrió en
negligencia al no supervisar adecuadamente los actos negligentes de un médico
al cual le concedió el privilegio de utilizar sus facilidades para atender a sus
pacientes privados, al omitir el cumplimiento de aquellas normas o políticas
institucionales que prevén las consecuencias de determinados tratamientos
empleados según la buena práctica de la medicina.
10 Íd., pág. 120.
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como en la falta de consentimiento informado del paciente para la
intervención quirúrgica. Ante ello, el TPI concluyó que:
La parte demandante no ha sido clara en sus propósitos
para solicitar la enmienda. De hecho, el Tribunal ha
leído detenidamente la quinta demanda enmendada y
todos los escritos presentados por las partes. Junto a la
quinta demanda enmendada se incluye el
emplazamiento a Y. Sanabria t/c/c Jane Doe. Las
alegaciones 22, 23, 24, 25 y 26 son totalmente nuevas
y contienen alegaciones contra esta enfermera del
hospital, lo que ciertamente trae un nuevo
codemandado al caso que bien pudo ser traída desde la
radicación de la demanda en el 2017. De hecho, en la
tercera demanda enmendada, radicada el 27 de enero
de 2020, no surgen las alegaciones aludidas. Por tanto,
la enmienda solicitada y las razones de la misma no
son las expresadas en la moción presentada, no
concuerdan con las alegaciones de la quinta demanda
enmendada y son tardías, lo que claramente ocasiona
perjuicio a las partes demandadas.11
Mediante Resolución emitida y notificada el 9 de agosto de
2023, el TPI declaró sin lugar la moción de reconsideración y
solicitud de determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.12
Inconforme, el 7 de septiembre de 2023, el Sr. Carmona instó
el presente recurso de certiorari en el que apuntó los siguientes
señalamientos de error:
1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
no permitir la radicación de la quinta demanda
enmendada para atemperar la casuística a las
alegaciones del demandante en relación con el Centro
Médico de Mayagüez.
2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
no permitir la quinta demanda enmendada y
determinar que las alegaciones en dicha demanda son
tardías, lo que claramente ocasiona perjuicio a las
partes demandadas.
3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
declarar No ha Lugar la solicitud de la quinta demanda
enmendada en manifiesta violación al propósito y
espíritu de la Regla 13.1 de Procedimiento Civil, que
favorece las enmiendas cuando así lo requiera la
justicia. ¿Acaso no se hace justicia al demandante,
quien fue víctima de un obvio y claro acto de impericia
médica, donde en lugar de extraerle un adenoma,
propósito de su cirugía, y en su lugar, extraerle un
páncreas saludable, convirtiendo al demandante en un
diabético crónico por el resto de su vida?
11 Íd., pág. 7. (Énfasis original).
12 Íd., pág. 8.
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4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
no autorizar que se incluyera como demandada a la
empleada y enfermera del Hospital Centro Médico, Y.
Sanabria por ser tardía su inclusión en clara violación
al ordenamiento jurídico vigente, Véase Arroyo v. Hosp.
La Concepción, 130 DPR 592 (1992).
5. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
determinar que autorizar la quinta demanda
enmendada causaría perjuicio al demandado Centro
Médico aun cuando nunca se opuso oportunamente
bajo la Regla 6.1 y 8.4 de Procedimiento Civil, quedando
sometida la quinta demanda enmendada sin oposición
al respecto.
6. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
impedir que se señalaran los actos específicos de
negligencia cometidos por el demandado Centro Médico
bajo la doctrina de responsabilidad corporativa.
Por su parte, los recurridos Dr. Luis O. Ramírez Ferrer y
Mayagüez Medical Center13 exponen las razones por las cuales
entienden que el recurso no cumple con los criterios para su
expedición.
II.
El auto de certiorari es el vehículo procesal que permite a un
tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones
interlocutorias realizadas por un foro inferior. La expedición del auto
descansa en la sana discreción del tribunal.14
En los casos civiles, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil15,
delimita las instancias en las que procede que este Tribunal de
Apelaciones expida el recurso de certiorari.16 La citada Regla
establece que el recurso sólo se expedirá cuando se recurra de una
orden o resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56,
13 Ante el planteamiento de Mayagüez Medical Center, y a los fines de auscultar
nuestra jurisdicción para considerar el recurso, corroboramos en el Sistema de
Consulta de Casos del Portal del Poder Judicial y del mismo surge que el TPI fue
notificado de la presentación del recurso el 8 de septiembre de 2023, a las 11:54
a.m., en el caso núm. ISCI201700994, sección de documentos.
https://www.poderjudicial.pr/index.php/consulta de casos/ (última visita 19 de
septiembre de 2023). Por tanto, tenemos jurisdicción para atender el recurso.
14 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020).
15 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
16 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019).
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injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Por excepción, y en el ejercicio discrecional del
foro apelativo, se podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.17 Según
lo dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Por otro lado, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones18 instituye los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto de
certiorari. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
17 Íd.
18 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
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Ello impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.19 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado.
En fin, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio de
la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso
abuso de discreción o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y
parcialidad, o que se [haya equivocado] en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y
que nuestra intervención en esa etapa evitará un perjuicio
sustancial”.20
III.
Evaluado el recurso, colegimos que la denegatoria del TPI a
autorizar la quinta demanda enmendada no es uno de los asuntos
contemplados en los supuestos de la Regla 52.1 de Procedimiento
Civil, supra, en los que procede expedir el auto de certiorari.
Tampoco el Sr. Carmona demostró la existencia de alguna de las
circunstancias excepcionales dispuestas en la precitada regla, o de
cualquiera de los criterios contemplados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, supra, que justifique intervenir con el trámite pautado
por el foro recurrido.
Empero, si bien no estamos obligados a fundamentar nuestra
denegatoria, valga destacar que la actuación del TPI se amparó en
la Regla 13.1 de Procedimiento Civil21, que concede discreción a los
tribunales para autorizar o denegar una enmienda a las alegaciones
“liberalmente cuando la justicia así lo requiera”. Es decir, dicho
19 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008).
20 Lluch v. España Service, 117 DPR 729, 745 (1986).
21 32 LPRA Ap. V, R. 13.1.
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mecanismo descansa en la sana discreción del juzgador. En ese
contexto, el Tribunal Supremo ha expresado que, para que se
revoque la actuación del juez respecto a la concesión o denegatoria
de una enmienda a una alegación, tiene que demostrarse un claro
abuso de discreción o un perjuicio manifiesto a la parte contraria.22
Ello no ocurrió en el presente caso.
Por tanto, en ausencia de los criterios de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra, o de algún otro de los contemplado en la
Regla 40 de nuestro Reglamento, supra, nos abstenemos de
intervenir con el dictamen recurrido.
IV.
A la luz de lo antes expuesto, denegamos la expedición del
auto de certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
22 S.L.G. Font Bardón v. Mini-Warewhouse, 179 DPR 322, 334 (2010), citando a
Neca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., 137 DPR 860, 868 (1995).