Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI (ESPECIAL)
ANJANETTE LÓPEZ AGUSTINI Certiorari
procedente del
Recurrida Tribunal de Primera
Instancia, Sala
Superior de Bayamón
v. KLCE202301280
Civil Núm.:
DR. FULANO DE TAL, SU BY2021CV00965
ESPOSA FULANA DE TAL Y LA (504)
SOCIEDAD LEGAL DE
GANANCIALES COMPUESTA
ENTRE AMBOS Y OTROS Sobre:
Impericia médica
Peticionarios
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Torres, la Jueza
Santiago Calderón y la Jueza Álvarez Esnard
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.
Comparece ante nos el doctor Pierre M. Diomi (Dr. Diomi o
peticionario) mediante recurso de certiorari intitulado Petición de
Certiorari Civil y solicita la revocación de la Resolución1 emitida el 31
de agosto de 2023, notificada el 1 de septiembre de 2023, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI o foro
primario). Mediante el referido dictamen, el TPI declaró “Sin Lugar”
la Moción de Sentencia Sumaria presentada por el peticionario.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el auto de certiorari solicitado y confirmamos la
Resolución recurrida.
I.
El 9 de marzo de 2021, la señora Anjanette López Agustini
(señora López Agustini o recurrida) instó una Demanda2 de daños y
perjuicios por impericia médico-hospitalaria en contra de los
doctores Fulano de Tal, Sutano de Tal, Mengano de Tal, sus
1 Véase Apéndice del recurso, págs. 903-916.
2 Véase Apéndice del recurso, págs. 1-6.
Número Identificador
SEN2024__________
KLCE202301280 2
respectivas esposas y sociedades legales de gananciales, el Hospital
Metropolitano, Inc. y otros. En esta, alegó que sufrió daños como
consecuencia de un diagnóstico erróneo de gastritis realizado en
una visita que hizo a la sala de emergencias del Hospital
Metropolitano de Guaynabo los días 6 y 7 de diciembre de 2019.
Adujo que, al persistir el dolor abdominal, el 10 de diciembre de
2019, acudió a la sala de emergencias del Hospital Auxilio Mutuo,
en donde fue diagnosticada con diverticulitis aguda del colon
sigmoides, asociado a perforación. Apuntó, además, que fue
hospitalizada en varias ocasiones, esta última vez, el 9 de marzo de
2020, en donde fue atendida por un gastroenterólogo, quien
confirmó el diagnóstico de diverticulitis con perforación.
El 1 de julio de 2021, la recurrida presentó una Demanda
Enmendada3 para incluir como codemandado al Dr. Diomi.
Posteriormente, el 22 de octubre de 2021, presentó una Segunda
Demanda Enmendada4 para incluir a la compañía de seguros5 de
este.
El 10 de marzo de 2022, compareció el peticionario mediante
Contestación a Segunda Demanda Enmendada6, en la cual, entre
sus defensas afirmativas, levantó que la causa de acción en su
contra estaba prescrita. Más adelante, el 13 de diciembre de 2022,
presentó una Moción de Sentencia Sumaria7, en la cual solicitó al
foro primario que dictara sentencia sumaria desestimando con
perjuicio la demanda en su contra. En respuesta, el 25 de enero de
2023, la recurrida presentó una Moción en Oposición a Sentencia
Sumaria8.
3 Véase Apéndice del recurso, págs. 7-19.
4 Véase Apéndice del recurso, págs. 20-32.
5 Para la fecha de los hechos alegados en la Demanda, la compañía de seguros del
peticionario era Puerto Rico Medical Defense Insurance Company.
6 Véase Apéndice del recurso, págs. 33-48.
7 Véase Apéndice del recurso, págs. 453-466.
8 Véase Apéndice del recurso, págs. 887-902.
KLCE202301280 3
Tras varios incidentes procesales, el 31 de agosto de 2023, el
TPI, mediante Resolución9, concluyó que no procedía dictar
sentencia sumaria, por entender que existían controversias de
hechos genuinas en el caso, las cuales debían dilucidarse en una
vista en su fondo. Asimismo, estableció los siguientes hechos:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
1. El 9 de marzo de 2021, la parte demandante presentó su
demanda. (Ver demanda del 9 de marzo de 2021, SUMAC
#1). En la misma, adujo que fue evaluada en el Hospital
Metropolitano de Guaynabo, por dolor abdominal, luego
de lo cual fue dada de alta el 7 de diciembre de 2019, con
un diagnóstico de gastritis.
2. La demanda fue enmendada el 1ro de julio de 2021
(Sumac #5), (donde identifica al Dr. Diomi), seguido de
una segunda demanda enmendada, el 22 de octubre de
2021 (Sumac #29), en la que se incluyó a la compañía de
seguros del Dr. Diomi.
3. Conforme se alega en la segunda demanda enmendada,
la paciente Anjanette López acudió a sala de emergencias
del Hospital Metropolitano de Guaynabo, a la 1:23 p.m.
del 6 de diciembre de 2019, con queja de dolor abdominal
desde hacía tres días.
4. Ese mismo día, fue evaluada por el Dr. Noel Ortiz, quien
ordenó estudios de imágenes, laboratorios y
medicamentos.
5. Entre las imágenes ordenadas por el Dr. Noel Ortiz, este
incluyó un CT Scan del abdomen con contraste oral.
6. A las 4:41 pm ya se tenían los resultados de los
laboratorios.
7. El estudio de imagen (CT Scan) fue realizado a las 9:58
p.m.
8. El mismo reveló distención del duodeno con
engrosamiento circunferencial.
9. También, reflejó divertículos del colon, más evidente en el
colon sigmoides, con engrosamiento irregular de las
paredes de este y signos de inflamación peri colónica.
10. La impresión del radiólogo fue correlacionar clínicamente
gastro duodenitis aguda, íleo reflejo segmental y
diverticulitis segmental temprana del colon sigmoides.
11. Para el 7 de diciembre de 2019, el Dr. Pierre Diomi,
laboraba en sala de emergencias del Hospital
Metropolitano- Guaynabo. A las 12:53 a.m., reevaluó a la
paciente y documentó una nota de alta, indicando que los
síntomas se habían aliviado tras el tratamiento en sala de
emergencias. A la paciente se le dio de alta con
tratamiento de antibióticos, seguimiento con médico
primario e instrucciones de acudir nuevamente a la sala
de emergencias, si los síntomas regresaban. A las 3:06
a.m. la enfermera completó el alta de la paciente, quien
se marchó ambulando en compañía de un familiar.
9 Véase Apéndice del recurso, págs. 903-916.
KLCE202301280 4
12. El 10 de diciembre de 2019, a las 2:39 a.m., la señora
López acudió a la Sala de Emergencias del Hospital
Auxilio Mutuo, debido a dolor abdominal.
13. Luego de ser evaluada, se ordenó un CT Scan del área
abdominopélvica sin contraste, el cual se realizó el mismo
día - 10 de diciembre de 2019. El resultado del CT Scan
sin contraste intravenoso reveló que la paciente sufría de
diverticulitis aguda del colon sigmoides, asociado a
perforación, sin evidencia de formación de abscesos ni
flemones.
14. El caso fue consultado con el Dr. Escribano, cirujano.
Este evaluó a la paciente el mismo día de admisión. El Dr.
Escribano diagnosticó diverticulitis del colon con
perforación.
15. El diagnóstico de admisión fue de diverticulitis del
intestino grueso con perforación, sin absceso ni sangrado
(“DVTRLI LG ONT W/PERF ABSC NO BLEED”).
16. El 12 de diciembre de 2019 a las 2:50 p.m. el Dr.
Escribano evaluó a la paciente y documentó que la misma
tenía menos dolor y flatulencias. Su conclusión fue de
diverticulitis complicada con perforación.
17. A su admisión al Hospital Auxilio Mutuo, se consultó al
departamento nutricional del hospital, cuyo personal
evaluó a la paciente, el 13 de diciembre de 2019. En dicha
evaluación, se documenta que se les consulta por
diverticulitis del colon con perforación que le había sido
diagnosticado a la paciente. Inclusive, documenta haber
orientado a la paciente, sobre su condición de forma
verbal y escrita y hasta se le entregó un folleto (leaflet),
sobre diverticulitis.
18. Prácticamente, en todas las páginas del expediente
médico del Hospital Auxilio Mutuo de la hospitalización
del 10 al 17 de diciembre de 2019, donde hay entradas
de progreso u órdenes médicas, se identifica el
diagnóstico de diverticulitis con perforación.
19. El 17 de diciembre de 2019, a las 6:32 p.m., el Dr.
Escribano dio de alta a la Sra. López, recuperada de su
diverticulitis complicada.
20. Su médico de cabecera para el año 2015 hasta el 2019,
fue el doctor Cedeño.
21. Del expediente del Dr. Cedeño se desprende que la parte
demandante padece de divertículos desde el 2015.
22. Previo a los hechos que nos ocupa, la demandante había
sido hospitalizada en el Hospital Pavía de Hato Rey,
donde permaneció del 4 al 7 de junio de 2019, con un
diagnóstico de diverticulitis aguda.
23. El 19 de julio de 2022, se le tomó una deposición a la
parte demandante, Sra. Anjanette López Agostini.
24. La parte demandante declaró en su deposición que, a su
llegada a Sala de Emergencia del Hospital de Auxilio
Mutuo, el 10 de diciembre de 2019, se le realizó un
estudio del abdomen.
25. La demandante afirma que, durante su hospitalización
del 10 al 17 de diciembre de 2019, en el Hospital Auxilio
Mutuo, le explicaron que se le había perforado el intestino
y que el doctor Escribano le dijo que tenía septicemia con
el intestino perforado.
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26. El expediente médico de la parte demandante en el
Hospital Auxilio Mutuo refleja que su diagnóstico en la
hospitalización del 10 de diciembre del 2019 fue
diverticulitis aguda, asociada a una perforación.
27. Al cuestionarle a la demandante en su deposición, qué le
explicó el doctor Escribano en su hospitalización del 10
de diciembre de 2019, en el Hospital Auxilio Mutuo, sobre
su condición, esta declaró: “Bueno, él me pregunta que,
si yo me había comido algún pescado, alguna espina o
algo… porque él no... él no... él... él no... según su
experiencia, él no... él no sabía cómo se había perforado,
con el boquete que tenía mi intestino. Y ahí yo le digo:
Mire, doctor. Yo vengo de... de... del Metropolitano y me
rece... me dijeron cómete esto y tómate esos antibióticos.
–y me dijo– Por poco te matan. A ti te debieron de
hospitalizar en Metropolitano porque tú estabas tan y
tan... y ese intestino estaba ya tan débil, tan... que... que
lo hizo fue que te... te obstruyó. El medicamento que te
mandaron allá, ellos tenían que ponerte por vena. Te
perforó el intestino, te explotó por dentro”.
28. La parte demandante, bajo juramento afirma que, lo que
le dijeron en el Hospital Auxilio Mutuo en su
hospitalización del 10 de diciembre de 2019, le causó un
daño irremediable.
Así también, el foro primario estableció los hechos en
controversia a saber:
HECHOS EN CONTROVERSIA
1. Si la parte demandante se enteró de su daño mientras
estuvo hospitalizada, en el Hospital Auxilio Mutuo del 10
al 17 de diciembre de 2019.
2. Si la parte demandante entendió que los daños en la
demanda fueron a consecuencia de la perforación del
intestino, la peritonitis y la septicemia que le
diagnosticaron y le informaron en el Hospital Auxilio
Mutuo, durante su hospitalización del 10 al 17 de
diciembre de 2019.
En desacuerdo con la determinación, el 18 de septiembre de
2023, el peticionario presentó una Moción de Reconsideración10. El
16 de octubre de 2023, el TPI declaró “SIN LUGAR” la misma.
Aun inconforme, el 15 de noviembre de 2023, el peticionario
acudió ante nos mediante Petición de Certiorari Civil y señaló la
comisión del siguiente error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar
No ha lugar la Moción de Sentencia Sumaria bajo el
fundamento de prescripción presentada por el peticionario.
10 Véase Apéndice del recurso, págs. 917-927.
KLCE202301280 6
El 21 de diciembre de 2023, la recurrida presentó su Oposición
a Petición de Certiorari.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a resolver.
II.
-A-
El auto de certiorari es un recurso procesal discrecional y
extraordinario mediante el cual un tribunal de mayor jerarquía
puede rectificar errores jurídicos en el ámbito de la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil11 y conforme a los criterios que dispone la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones12. Nuestro
ordenamiento judicial ha establecido que un tribunal revisor no
debe sustituir su criterio por el del foro de instancia, salvo cuando
estén presentes circunstancias extraordinarias o indicios de pasión,
prejuicio, parcialidad o error manifiesto13. Esta norma de deferencia
también aplica a las decisiones discrecionales de los tribunales de
instancia. En cuanto a este particular, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha expresado lo siguiente:
No hemos de interferir con los tribunales de instancia en el
ejercicio de sus facultades discrecionales, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este último (1)
actuó con prejuicio o parcialidad, (2) incurrió en un craso
abuso de discreción, o (3) se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo.14
En ausencia de tal abuso o de acción prejuiciada, error o
parcialidad, no corresponde intervenir con las determinaciones del
Tribunal de Primera Instancia15. No obstante, la Regla 52.1, supra,
faculta nuestra intervención en situaciones determinadas por la
norma procesal. En específico establece que:
[…]
11 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
12 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
13 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994).
14 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000).
15 García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Zorniak v. Cessna, 132 DPR
170, 180 (1992).
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El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de
Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden
bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
[…]
Con el fin de que podamos ejercer de forma sabia y prudente
nuestra facultad discrecional de entender o no en los méritos de los
asuntos que nos son planteados mediante el recurso de certiorari, la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, señala
los criterios que para ello debemos considerar. Éstos son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de
Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
Un certiorari solo habrá de expedirse si al menos uno de estos
criterios aconseja la revisión del dictamen recurrido. Es decir, el
ordenamiento impone que ejerzamos nuestra discreción y
evaluemos si, a la luz de alguno de los criterios contenidos en la
misma, se requiere nuestra intervención.
-B-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha expresado en varias
ocasiones que la sentencia sumaria es un remedio extraordinario y
KLCE202301280 8
discrecional que sólo se debe conceder cuando no existe una
controversia genuina de hechos materiales y lo que resta es aplicar
el derecho16. En términos generales, al dictar sentencia sumaria, el
tribunal deberá hacer lo siguiente:
(1) analizar los documentos que acompañan la solicitud de
sentencia sumaria y los que se incluyen con la moción en
oposición, así como aquellos que obren en el expediente del
tribunal;
(2) determinar si el oponente de la moción controvirtió algún
hecho material y esencial, o si hay alegaciones de la demanda
que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna
por los documentos17.
Analizados estos criterios, el tribunal no dictará sentencia
sumaria cuando existan hechos materiales y esenciales
controvertidos; cuando haya alegaciones afirmativas en la
demanda que no han sido refutadas; cuando surja de los propios
documentos que acompañan la moción una controversia real sobre
algún hecho material y esencial, o cuando como cuestión de
derecho, no procede18. (Énfasis nuestro). La sentencia sumaria se
puede dictar a favor o en contra de la parte que la solicita, según
proceda en Derecho19.
Por tratarse de un remedio discrecional, el uso del mecanismo
de sentencia sumaria tiene que ser mesurado y solo procederá
cuando el tribunal quede claramente convencido de que tiene ante
sí documentos no controvertidos20. Es importante mencionar que,
este Tribunal utilizará los mismos criterios que el Tribunal de
Primera Instancia al determinar si procede una moción de sentencia
sumaria21.
Los criterios que este foro intermedio debe tener presentes al
atender la revisión de una sentencia sumaria son los siguientes:
16 Maldonado v. Cruz, 161 DPR 1, 39 (2004).
17 Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 334 (2004).
18 Íd., págs. 333-334.
19 Maldonado v. Cruz, supra, pág. 39.
20 Íd.
21 Roldán Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 679 (2018).
KLCE202301280 9
1) examinar de novo el expediente y aplicar los criterios que
la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y la
jurisprudencia le exigen al foro primario;
2) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su
oposición cumplan con los requisitos de forma
codificados en la referida Regla 36, supra;
3) revisar si en realidad existen hechos materiales en
controversia y, de haberlos, cumplir con la exigencia de
la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, de
exponer concretamente cuáles hechos materiales
encontró que están en controversia y cuáles están
incontrovertidos;
4) y de encontrar que los hechos materiales realmente están
incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el
Derecho a la controversia22.
-C-
En nuestro ordenamiento jurídico “las obligaciones nacen de
la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones
ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia”23. A tenor, las obligaciones que nacen de la culpa o
negligencia se rigen por lo establecido en el Artículo 1802 del Código
Civil de Puerto Rico de 193024. Dicho artículo señala que, “[e]l que
por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o
negligencia, está obligado a reparar el daño causado. La
imprudencia concurrente del perjudicado no exime de
responsabilidad, pero conlleva la reducción de la indemnización”25.
El propósito del referido artículo es ofrecerle una
compensación a la persona que sufra daños y lesiones provocadas
por los actos u omisiones ilícitas en que intervenga cualquier género
de culpa o negligencia de otra persona26. Ahora bien, para que
prospere esta acción civil es necesario que la parte demandante
22 Íd.
23 Art. 1042 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2992. El
referido Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 1 et seq., fue
derogado por el Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq.,
aprobado mediante la Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada, con
vigencia desde el 28 de noviembre de 2020. Sin embargo, para propósitos de la
adjudicación de este recurso, citamos el Código Civil derogado debido a que los
hechos en controversia surgieron durante su vigencia.
24 Art. 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5141.
25 Íd.
26 H. M. Brau del Toro, Daños y Perjuicios Extracontractuales en Puerto Rico,
Segunda Edición, Publicaciones JTS, San Juan, Puerto Rico, 1986, pág. 4.
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demuestre, mediante preponderancia de la prueba, (1) que ha
habido un acto u omisión culposa o negligente; (2) que hay una
relación causal entre el acto y el daño sufrido; y (3) que se ha
causado un daño real al reclamante27.
Nuestro Tribunal Supremo ha definido la culpa o negligencia,
como la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y
prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de
un acto que una persona prudente y precavida habría de prever en
las mismas circunstancias28. Así pues, la figura de previsibilidad es
un elemento esencial de la responsabilidad por culpa o
negligencia29. Según el Máximo Foro, la previsibilidad “[n]o se
extiende a todo peligro imaginable que concebiblemente pueda
amenazar la seguridad sino a aquél que llevaría a una persona
prudente a anticiparlo”30.
Nuestro ordenamiento jurídico dispone que la previsibilidad
está atada al concepto de causalidad31. Dicho concepto es conocido
como la doctrina de causalidad adecuada y conforme a la
jurisprudencia, este dispone que, “no es causa toda condición sin la
cual no se hubiera producido el resultado, sino la que
ordinariamente lo produce según la experiencia general”32. A tales
efectos, la figura de causalidad adecuada es un componente
imprescindible en una reclamación en daños y perjuicios, ya que “es
un elemento del acto ilícito que vincula al daño directamente con el
hecho antijurídico”33.
Cónsono con lo anterior, en nuestra jurisdicción, la figura de
negligencia no se presume y quien la alega debe probarla34. No
27 Toro Aponte v. E.L.A., 142 DPR 464, 4 (1997).
28 Valle v. E.L.A., 157 DPR 1, 18 (2002).
29 SLG Colón-Rivas v. ELA, 196 DPR 855, 864 (2016).
30 Íd.
31 Rivera v. S.L.G. Díaz, 165 DPR 408, 422 (2005).
32 Sociedad de Gananciales v. Jerónimo Corp., 103 DPR 127, 134 (1974).
33 Rivera v. S.L.G. Díaz, supra, pág. 422.
34 Vaquería Garrochales, Inc. v. A.P.P.R., 106 DPR 799, 803 (1978).
KLCE202301280 11
obstante, en los casos de daños y perjuicios, la referida figura no se
tiene que probar mediante prueba directa y se puede probar
mediante prueba circunstancial35.
-D-
En nuestra jurisdicción, la prescripción es una institución de
derecho sustantivo que se rige por las disposiciones del Código Civil
y constituye una forma de extinción de un determinado derecho
debido a la inercia de la relación jurídica durante un periodo de
tiempo determinado. El transcurso del periodo de tiempo establecido
por ley sin que el titular del derecho lo reclame da lugar a la
presunción legal de abandono de éste, lo que en conjunto con la
exigencia que informa el ordenamiento jurídico para eliminar la
incertidumbre de las relaciones jurídicas, constituyen los
fundamentos básicos de la prescripción extintiva36.
En cuanto a las acciones para exigir responsabilidad
extracontractual, estas prescriben por el transcurso de un (1)
año, contado desde que la persona agraviada conoce la
existencia del daño y quien lo causó37. (Énfasis nuestro). En otras
palabras, se podrá ejercitar una acción en daños dentro del año
a partir de “la fecha en que el perjudicado conoció el daño, quien
fue el autor, y desde que este conoce los elementos necesarios
para poder ejercitar efectivamente su causa de acción”38.
(Énfasis suplido). Esto es lo que se conoce como la teoría
cognoscitiva el daño39. Sobre el particular, para que esta opere la
parte perjudicada tendrá el peso de la prueba para demostrar la
35 Colón y otros v. K-mart y otros, 154 DPR 510, 522 (2001).
36 García Aponte et al. v. E.L.A. et al., 135 DPR 137, 142 (1994); Cintrón v.
E.L.A.,127 DPR 582, 588 (1990).
37 Artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5298.
38 González Rodríguez v. Wal-Mart, Inc., 147 DPR 215, 217 (1998); Martínez v. Soc.
de Gananciales, 145 DPR 93 (1998).
39 Maldonado Rivera v. Suárez y otros, 195 DPR 182, 212 (2016).
KLCE202301280 12
fecha en que advino en conocimiento de los elementos necesarios
para ejercitar su causa de acción40.
Es norma reiterada que los términos prescriptivos son
susceptibles de interrupción. El Artículo 1874 del Código Civil de
193041 establece que la prescripción se interrumpe por su ejercicio
ante los tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por
cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor42. El
término prescriptivo se entiende interrumpido “cuando el titular del
derecho lleva a cabo gestiones que demuestran su interés en
reclamar su acreencia”43.
En el caso particular de las acciones, al amparo del Artículo
1802 del Código Civil de Puerto Rico de 193044, estas prescriben por
el transcurso de un (1) año contado desde que la persona agraviada
conoce la existencia del daño y quien lo causó45. Ahora bien, cuando
hay más de un causante de un daño se debe interrumpir la
prescripción, con relación a cada cocausante por separado, dentro
del referido término de un (1) año, si interesa conservar su causa de
acción contra cada uno de ellos.
El Tribunal Supremo ha establecido que la presentación
oportuna de una demanda contra un presunto cocausante no
interrumpe el término prescriptivo contra el resto de los alegados
cocausantes, porque tal efecto secundario de la solidaridad no obra
en la obligación in solidum46. Así pues, en las acciones de daños
extracontractuales el damnificado debe interrumpir
individualmente el término prescriptivo respecto a cada cocausante
solidario47.
40 Rivera Encarnación v. E.L.A., 113 DPR 383, 385 (1982).
41 Artículo 1874 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5303.
42 Íd.
43 Meléndez Guzmán v. Berríos López, 172 DPR 1010, 1019 (2008).
44 Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5141.
45 Artículo 1868 del Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5298.
46 Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 186 DPR 365, 389 (2012), reiterado en
Maldonado Rivera v. Suárez y otros, supra, pág. 200.
47 Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, supra, pág. 381.
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Esta norma adoptada no representa una carga mayor para el
demandante, quien solo deberá ejercer con diligencia su causa de
acción contra todos los posibles cocausantes del daño cuya
identidad conozca48. La prescripción de las acciones es un asunto
de derecho sustantivo, no procesal, que persigue “evitar la
incertidumbre de las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el
ejercicio de los derechos”49.
III.
Tras una revisión cuidadosa del expediente ante nuestra
consideración, colegimos que, la Moción de Sentencia Sumaria50
presentada por el peticionario, cumplió con los requisitos de forma
dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil51. El peticionario
enumeró 30 hechos materiales. Por otra parte, concluimos que la
parte recurrida en su Moción en Oposición a Sentencia Sumaria52, no
cumplió con los requisitos de forma dispuestos en la Regla 36.3 (a)
de Procedimiento Civil53. No obstante, no procede conceder el
remedio solicitado de forma automática, pues es necesario evaluar
si existe una controversia sobre algún hecho material54. Veamos.
Asimismo, procedemos a revisar si el foro primario determinó
que el caso de autos es uno donde no procede resolverse por la vía
de la sentencia sumaria, porque existen o no controversias de
hechos materiales. Al respecto, determinamos que el TPI aplicó
correctamente el derecho.
Surge del expediente apelativo que el TPI acogió 28 hechos
materiales que no están en controversia (enumerados de 1 al 28) de
la Moción de Sentencia Sumaria55, los cuales fueron sustentados con
48 Íd., pág. 389.
49 García Pérez v. Corp. Serv. Mujer, 174 DPR 138, 147 (2008).
50 Entrada número 78 de SUMAc.
51 32 LPRA Ap. V, R. 36.4.
52 Entrada número 84 de SUMAc.
53 32 LPRA Ap. V, R. 36.4.
54 Meléndez González et al. v. M. Cuebas, Inc., supra, pág. 137.
55 Entrada número 78 de SUMAc.
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prueba documental admisible. Concurrimos y adoptamos el listado
de hechos materiales del foro primario ya expuestos en el tracto
procesal de este escrito.
El TPI determinó que los hechos materiales número 29 y 30
propuestos en la Moción de Sentencia Sumaria56 son hechos que
están en controversia, a saber:
29. Si la parte demandante se enteró de su daño mientras
estuvo hospitalizada, en el Hospital Auxilio Mutuo del 10 al
17 de diciembre de 2019.
30. Si la parte demandante entendió que los daños en la
demanda fueron a consecuencia de la perforación del
intestino, la peritonitis y la septicemia que le diagnosticaron
y le informaron en el Hospital Auxilio Mutuo, durante su
hospitalización del 10 al 17 de diciembre de 201957.
Referente a los hechos materiales número 29 y 30 el
peticionario alega que, la causa de acción presentada en su contra
el 9 de marzo de 2021 está prescrita, ya que el término prescriptivo
comenzó a transcurrir a partir del 10 de diciembre de 2019. Fecha
en que la recurrida acudió a la sala de emergencias del Hospital
Auxilio Mutuo, donde le diagnosticaron diverticulitis aguda,
asociada a perforación.
Por su parte, la recurrida aduce en su alegato que, conforme
la teoría cognoscitiva del daño, el término prescriptivo de un (1) año
comienza a transcurrir cuando el reclamante conoció, o debió
conocer que sufrió un daño, quién se lo causó y los elementos
necesarios para poder ejercitar efectivamente su causa de acción58.
El TPI determinó que no procede resolverse por la vía de la
sentencia sumaria, por el tipo de caso que es y porque existen
controversias de hechos, entiéndase, los hechos 29 y 30
previamente mencionados.
56 Entrada número 78 de SUMAc.
57 Véase Apéndice del recurso, pág. 909.
58González Rodríguez v. Wal-Mart, Inc., supra, pág. 217; Martínez v. Soc. de
Gananciales, supra.
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Puntualizamos que, las decisiones discrecionales que toma el
Tribunal de Primera Instancia no serán revocadas a menos que se
demuestre que ese foro abusó de su discreción59. El propósito de esa
regla consiste en que los foros apelativos no deben pretender
administrar ni manejar el trámite regular de los casos ante el foro
primario60. Al revisar la Resolución impugnada de novo, nos resulta
forzoso concluir que en el presente caso existen controversias de
hechos materiales con relación a la fecha en que la recurrida se
enteró de su daño, así como de los elementos para poder ejercitar
su causa de acción. Al igual que determinó el foro primario,
colegimos que, no procede dictar sentencia sumaria a favor del
peticionario. Coincidimos con el criterio del TPI que, en su discreción
y búsqueda de propiciar una solución justa, entendió que era
necesaria la celebración de una vista en su fondo para dilucidar las
controversias.
IV.
En vista de lo anterior, expedimos el auto de certiorari y
confirmamos la Resolución recurrida. Consecuentemente,
devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia para la
continuación de los procedimientos de conformidad con lo aquí
resuelto.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
59 SLG Zapata v JF Montalvo, 189 D.P.R. 414, 434 (2013).
60 Íd.