Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
RITA ALTAGRACIA ARISTY Certiorari
LÓPEZ, MIRANDA procedente del
PATRICE PURCELL Tribunal de Primera
ARISTY, ALEJANDRA Instancia, Sala de
CAMILLE PURCELL San Juan
ARISTY Y OTROS KLCE202400061
Caso núm.:
Demandantes - Recurridos SJ2023CV04458
v. Sobre:
Impericia Médica
METRO SANTURCE, INC.,
H/N/C HOSPITAL PAVIA
SANTURCE, HATO REY
PATHOLOGY
ASSOCIATES, INC.,
H/N/C HRP LABS, DR.
LUIS F. GARCÍA PAREDES
Y OTROS
Demandados
LUIS F. GARCÍA
PAREDES
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, el juez
Pagán Ocasio, el juez Marrero Guerrero y la jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de enero de 2024.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) autorizó una
enmienda a una demanda, sobre daños por supuesta impericia
médica, dirigida a añadir una causa de acción por lucro cesante.
Según se explica a continuación, como la reclamación por lucro
cesante surge del mismo núcleo de hechos por el cual se presentó la
demanda, no había impedimento para que el TPI autorizara la
enmienda, con el efecto de que la misma se retrotraiga a la fecha de
la presentación de la demanda.
I.
En mayo de 2023, las señoras Rita Altagracia Aristy López,
Miranda Patrice Purcell Aristy y Alejandra Camille Purcell Aristy
Número Identificador
RES2024________________
KLCE202400061 2
presentaron la acción de referencia, sobre daños y perjuicios por
alegada impericia médica (la “Demanda”), en contra, en lo
pertinente, del Dr. Luis F. García Paredes (el “Médico”). Alegaron
que el Sr. Carlos Caonabo Purcell Cabrera, quien era esposo de la
Sa. Aristy y padre de las otras demandantes, falleció como
consecuencia de la impericia del Médico y de otros demandados.
Reclamaron $1,500,000 en daños heredados y, por los daños y
angustias propios, también reclamaron $1,500,000.
El 13 de noviembre, las demandantes presentaron una
Solicitud de Enmienda a la Demanda, ello con el fin de incluir una
reclamación por lucro cesante. El TPI ordenó a los demandados que
se expresaran en un término de 10 días; varios se opusieron al
plantear que la enmienda debía entenderse como una reclamación
distinta y separada a la original, por lo cual estaría prescrita. Las
demandantes replicaron.
Mediante una orden notificada el 30 de noviembre (la
“Orden”), el TPI autorizó la presentación de la referida enmienda a
la Demanda.
El 13 de diciembre, el Médico solicitó la reconsideración de la
Orden, lo cual fue denegado por el TPI mediante una Resolución
notificada el 18 de diciembre.
Inconforme, el 17 de enero, el Médico presentó el recurso que
nos ocupa; formula el siguiente señalamiento de error:
Erró el TPI al autorizar una enmienda a la
demanda para incluir una nueva causa de acción
de daños especiales no reclamados a tiempo.
Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
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917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene discreción para
determinar si expide el auto y, así, revisa los méritos de la
determinación recurrida. Sin embargo, esta discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1, reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá
expedir un auto de certiorari; al respecto, dispone, en lo pertinente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este
apéndice o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a
lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de
Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la
admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés
público o en cualquier otra situación en la cual
esperar a la apelación constituiría un fracaso
irremediable de la justicia. … .
La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4
LPRA Ap. XXII–B, R. 40 (“Regla 40”), establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso
y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
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(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta
el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
La denegación de una petición de expedición del auto de
certiorari no impide a la parte afectada reproducir su planteamiento
en apelación. Torres Martínez, supra.
III.
Como cuestión de umbral, no está claro que estemos
autorizados, bajo los términos de la Regla 52.1, supra, a intervenir
con la decisión recurrida. Adviértase que se trata de si se autoriza
una enmienda a una demanda, asunto no contemplado en la
referida regla.
En cualquier caso, aun partiendo de la premisa, sin resolverlo,
que estaríamos autorizados a expedir el auto solicitado,
determinaríamos no expedirlo bajo los criterios de la Regla 40,
supra. Ello porque el TPI no cometió error de derecho alguno al
autorizar la enmienda a la Demanda, ni tampoco podemos concluir
que, al así actuar, el TPI haya abusado de su discreción.
La reclamación por lucro cesante surge del mismo núcleo de
hechos por el cual se presentó la Demanda. Por tanto, y contrario
a lo que arguye el Médico, la presentación de la Demanda
interrumpió el término prescriptivo para instar cualquier
reclamación de las demandantes que surgiera del referido núcleo de
hechos, como lo es la causa de acción por lucro cesante. Ortiz Díaz
v. R & R Motors Sales Corp., 131 DPR 829 (1992). Así pues, no hay
impedimento jurídico para que aplique la norma general a los efectos
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de que la enmienda a una demanda se retrotrae al momento de la
presentación de la demanda original. Véase, Regla 13.3 de las de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 13.3.
Tampoco podemos concluir que el TPI hubiese abusado de su
discreción al autorizar la enmienda en esta etapa del caso.
Resaltamos que la autorización para enmendar una demanda debe
concederse liberalmente, aun en etapas avanzadas del pleito,
tomando en consideración el impacto del tiempo transcurrido previo
a la enmienda, la razón de la demora y el perjuicio a la otra parte.
León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20 (2020); S.L.G. Sierra v.
Rodríguez, 163 DPR 738, 750 (2005); véase, además, Epifanio Vidal,
Inc. v. Suro, 103 DPR 793, 796 (1975). Se causará un perjuicio si
la enmienda transforma sustancialmente la naturaleza y el alcance
del caso o si obliga a la otra parte a incurrir en nuevos gastos, alterar
su estrategia en el litigio o comenzar nuevamente el descubrimiento
de prueba. Colón Rivera v. Wyeth Pharm., 184 DPR 184, 204 (2012).
En este caso, el proceso se encuentra en una etapa temprana1
y la enmienda no transforma sustancialmente la naturaleza del
caso. Por tanto, no se ha demostrado que el Médico sufriría algún
perjuicio indebido como consecuencia de la enmienda presentada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se deniega expedir el
auto de certiorari solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
1 De hecho, casi simultáneamente con la autorización de la enmienda, el TPI le
ordenó a las partes presentar, en 30 días, el Informe de Manejo de Caso. Véase,
Apéndice del recurso, pág. 80.