Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
FELIX GONZÁLEZ Revisión
RÍOS Administrativa
procedente de la
Recurrente Oficina de Programas
Residenciales y de
Tratamiento en
V. Comunidad
KLRA202300633 Casos Núm.
DEPARTAMENTO DE D IS2016G0033, D
CORRECCIÓN Y IS2016G0034
REHABILITACIÓN
Sobre:
Recurrido Programas de Pase
Extendido por
Condiciones de Salud
(Ley 25 del 19 de
julio de 1992)
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, Juez
Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, Juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2024.
Comparece por derecho propio y de forma pauperis ante este
Tribunal el Sr. Félix González Ríos (en adelante, señor González Ríos
o recurrente), quien se encuentra confinado bajo la custodia del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (en adelante, DCR o
parte recurrida). Solicita que revoquemos la Determinación de la
Evaluación para el Programa de Pase Extendido por Condición de
Salud (Ley 25) emitida por el DCR el 13 de octubre de 2023 y
notificada el 4 de diciembre de 2023.1 Mediante dicho dictamen, la
parte recurrida denegó al recurrente beneficiarse del privilegio de
pase expendido por motivos de salud, al entender que existe un
proceso penal pendiente en su contra ante el TPI.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos la determinación del DCR, por considerar que no existe
1Apéndice del Escrito en cumplimiento de resolución del DCR, Anejo 1, págs 49-53.
Número Identificador
SEN2024________________
KLRA202300633 2
un proceso penal pendiente en contra del recurrente y devolvemos
el asunto a dicha entidad para que continúe la evaluación de la
elegibilidad del recurrente para beneficiarse del referido Programa.
Explicamos.
-I-
El 22 de noviembre de 2022, el señor González Ríos presentó
una solicitud al Programa de Salud Correccional para someterse a
una evaluación médica con el objetivo de ser considerado para el
privilegio de pase extendido debido a su estado de salud.2 En
respuesta a esta solicitud, el 16 de agosto de 2023, el recurrente fue
evaluado por la internista del DCR, la doctora Damaris Silva Santa.
Como parte de este proceso, la doctora recomendó remitir el caso
del señor González Ríos para evaluación por parte del Panel de
Médicos por Salida por Ley 25/27 del Programa de Salud
Correccional (en adelante, Panel Médico), debido a sus condiciones
deformantes e incapacitantes severas en estado avanzado.3
Posteriormente, el 23 de agosto de 2023, el Panel Médico recomendó
la concesión del privilegio de pase extendido al solicitante.4
Así las cosas, el 26 de septiembre de 2023, la parte recurrida
remitió el caso del señor González Ríos a una investigación de campo
para determinar la viabilidad de su excarcelación.5 Como parte de
este procedimiento, el DCR llevó a cabo una evaluación de la
idoneidad del hogar propuesto por el recurrente. La residencia
incluida en el plan de salida se encuentra ubicada en el Barrio
Borinquén, Sector Playuela, del municipio de Aguadilla. Además, el
DCR recibió el insumo de los vecinos del hogar propuesto, así como
de las víctimas de los delitos por los cuales el señor González Ríos
se encuentra confinado.
2 Íd., pág. 5.
3 Íd., págs. 7-10.
4 Íd., págs. 16-20.
5 Íd., págs. 24-25.
KLRA202300633 3
En vista de lo anterior, el 28 de septiembre de 2023, el DCR
emitió una Certificación de Notificación [a las víctimas de delito].6 En
esta, especificó que una de las personas que fue víctima de los
delitos perpetrados por el señor González Ríos expresó su oposición
a la concesión del privilegio. Ante ello, se le informó sobre su derecho
a comparecer a una vista a esos efectos.7
Por otra parte, el 10 de octubre de 2023, el DCR suscribió el
Informe Breve P.E.M.E.8 En síntesis, la parte recurrida detalló en
dicho informe que: (1) el señor González Ríos propuso el hogar de su
madre, la señora Carmen Ríos Medina, de setenta y cuatro años (74);
(2) la señora Ríos Medina consiente en acoger a su hijo en su
residencia; (3) al investigar el hogar propuesto por el recurrente, se
encontró una residencia de tres (3) cuartos y dos (3) baños, sin
proximidad a escuelas o servicios de cuidado infantil; (4) en el hogar
propuesto no residen menores de edad; (4) los ingresos mensuales
de la residencia son de $1,620.00, mientras que los gastos
ascienden a 460.00; y (5) la comunidad no expresó objeciones a la
concesión del privilegio.
Finalmente, 13 de octubre de 2023, el DCR emitió la
Determinación de la Evaluación para el Programa de Pase Extendido
por Condición de S[a]lud (Ley 25) en la que denegó el privilegio de
pase expendido al señor González Ríos.9 El DCR fundamentó esta
decisión en el hecho de que el recurrente tiene una sentencia
mixta.10 Particularizó que, al cumplir la primera sentencia de diez
6 Íd., pág. 27.
7 Íd., págs. 27-32.
8 Íd., págs. 34-35.
9 Íd., págs. 49-53.
10 Cabe señalar que, el señor González Ríos se encuentra confinado por dos
infracciones al Artículo 133, incisos (b) y (f), del Código Penal de Puerto Rico. La
primera infracción resultó en una sentencia de diez (10) años de reclusión,
mientras que la segunda acarreó una pena adicional de quince (15) años de
reclusión, que debe cumplirse de manera consecutiva. No obstante, el TPI dispuso
que, dos (2) meses antes de cumplir la primera condena, el recurrente deberá
comparecer al foro primario para referir su caso ante un Técnico Sociopenal del
Programa de la Comunidad de Bayamón, con el fin de evaluar su idoneidad para
cumplir la segunda sentencia bajo libertad a prueba. Véase Apéndice del Escrito
en cumplimiento de resolución del DCR, págs. 1-2.
KLRA202300633 4
(10) años de reclusión, deberá comparecer ante la sala
sentenciadora del TPI para la disposición de la sentencia suspendida
de quince (15) años que le fue impuesta.11
Inconforme con la decisión, el 5 de diciembre de 2023 el señor
González Ríos suscribió la petición que tenemos ante nuestra
consideración, la cual fue recibida en la Secretaría de este Tribunal
el 8 de diciembre de 2023.12 A través de su recurso, el recurrente
solicita la cancelación de su Sentencia Mixta para beneficiarse del
privilegio de pase extendido por razones de salud. Sostiene que lo
establecido en su sentencia no representa un delito pendiente, sino
más bien un acuerdo. Asimismo, señala que su estado de salud
constituye una situación imprevista.13
El 29 de enero de 2023, el DCR compareció ante nosotros y
sostiene que el recurrido cuenta con un proceso criminal pendiente
ante el foro primario. Específicamente, arguye que el señor González
Ríos deberá comparecer ante la sala sentenciadora del TPI dos (2)
meses antes de cumplir la primera pena que le fue impuesta. Con
este razonamiento, el DCR concluye que la inminencia de esta vista
implica que el recurrente continúa "pendiente de algún proceso
criminal iniciado en su contra ante el tribunal estatal". Por lo tanto,
aduce que la negativa de no conceder el privilegio del señor González
Ríos pretende “cumplir con lo ordenado por el Tribunal de Primera
Instancia: que una persona bajo su custodia comparezca a un
procedimiento judicial sobre una pena que aún no ha comenzado a
extinguir”.14
Por otro lado, el DCR reconoce los serios problemas de salud
del recurrente, pero expone que es necesario asegurar su
comparecencia futura ante el tribunal en relación con la segunda
11 Íd., pág. 49.
12 El recurso del señor González Ríos fue titulado Aveás Corpus [sic].
13 Aveás Corpus [sic] del recurrente, pág. 5.
14 Escrito en cumplimiento de resolución del DCR, págs. 7-8.
KLRA202300633 5
pena impuesta. Por último, argumenta que el señor González Ríos
carece de evidencia sustancial en el expediente administrativo que
tienda a rebatir la presunción de corrección y legalidad que respalda
la decisión administrativa.
Es importante destacar que, el 12 de diciembre de 2023, el
señor Rodríguez González interpuso una solicitud de
reconsideración ante el Programa de Pase Extendido por Condición
de Salud Ley 25 del DCR. En su recurso, argumentó que: (1) se
encuentra postrado en cama debido a su condición crítica de salud;
(2) cuenta con hogar viable, recursos económicos y familiares
responsables; y (3) actualmente está bajo custodia mínima. Por
consiguiente, respaldó su solicitud con documentación médica que
incluye diagnósticos y fotografías para su reevaluación. Sin
embargo, el 15 de diciembre de 2023, notificada el 11 de enero de
2024, el DCR emitió una Respuesta de Reconsideración en la que
reiteró su posición. Además, subrayó que el recurrente no satisface
el requisito establecido en el Artículo VI, inciso 15, del Reglamento
Núm. 9488 del 9 de agosto de 2023, también conocido como
Programa Integral de Reinserción Comunitaria. Lo anterior, debido
a que tiene una condena total de veinticinco (25) años, la cual se
divide en diez (10) años de reclusión y luego una sentencia
suspendida de quince (15) años, según la Sentencia Mixta emitida
por el TPI de Bayamón, el 20 de marzo de 2017, por infracciones al
Artículo 133 del Código Penal.15
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a detallar la normativa aplicable en este caso. Veamos.
15 El tracto procesal reseñado demuestra que el recurrente acudió ante este
Tribunal antes de que presentara la referida “reconsideración”, por lo cual el
recurso de referencia es oportuno.
KLRA202300633 6
-II-
A.
Es norma conocida que los tribunales apelativos debemos
otorgar amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89. (2022); Super Asphalt v. AFI y
otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla
Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606,
626 (2016); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923,
940 (2010). Por estas razones, dichas determinaciones suponen
una presunción de legalidad y corrección, que a los tribunales nos
corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no
presente prueba suficiente para derrotarlas. Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma no
es absoluta, por lo que nuestro Máximo Foro ha enfatizado que
no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones administrativas que sean
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.
Por esa misma línea, en Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico,
196 DPR 606, 628 (2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las
normas básicas en torno al alcance de la revisión judicial de la forma
siguiente:
Los tribunales deben deferencia a las decisiones de una
agencia administrativa, pero tal deferencia cederá
cuando: (1) la determinación administrativa no está
basada en evidencia sustancial; (2) el ente
administrativo erró en la aplicación o interpretación de
las leyes o reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) el organismo administrativo actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando
determinaciones carentes de una base racional, o (4) la
KLRA202300633 7
actuación administrativa lesionó derechos
constitucionales fundamentales. Es importante destacar
que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas
situaciones, aunque exista más de una interpretación
razonable de los hechos procede que se valide la
interpretación que realizó la agencia administrativa
recurrida.
Del mismo modo, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de junio
de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd.; Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera v. Policía de
PR, supra; Nobbe v. Jta. Directores, supra; Sec. 4.5 de la LPAU, 3
LPRA sec. 9675. Por lo tanto, aquellas determinaciones de hechos
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse cuando
estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y
otros, supra.
Ahora bien, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra,
pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627; Sec. 4.5
LPAU, 3 LPRA sec. 9675. No obstante, los tribunales deberán darles
peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de
aquellas leyes particulares que administra. Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra. Esto, pues el
Tribunal Supremo ha dispuesto que la deferencia que le deben los
KLRA202300633 8
tribunales a la interpretación que haga el ente administrativo sobre
aquellas leyes y reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede
si la agencia: (1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable
o ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Íd.; Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez
Giraud, supra.
Finalmente, destacamos que el criterio administrativo no
podrá prevalecer en aquellas instancias donde la interpretación
estatutaria realizada por una agencia provoque un resultado
incompatible o contrario al propósito para el cual fue aprobada la
legislación y la política pública que promueve. Lo anterior ya que la
deferencia judicial al expertise administrativo, concedido cuando las
agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones que
resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a la comisión de una
injusticia. Íd.
B.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
establece como política pública del Estado la reglamentación de las
instituciones penales con el objetivo de facilitar la rehabilitación
moral y social. Artículo IV, Sec. 19, LPRA Tomo I. Para dar
cumplimiento a este mandato, la Asamblea Legislativa otorgó al
Secretario o la Secretaria del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DCR), entre otras atribuciones, la autoridad para
adoptar, establecer, desarrollar e implementar reglas, reglamentos,
órdenes, manuales, normas y procedimientos, con el propósito de
supervisar el funcionamiento eficaz del Departamento y de los
programas y servicios que ofrece. Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, según
enmendado (Plan de reorganización), 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 7 (aa).
Asimismo, le confirió la facultad de implementar programas que
brinden servicios médicos y hospitalarios adecuados para la
KLRA202300633 9
población correccional, dirigidos a la prevención de enfermedades y
el diagnóstico y tratamiento de los pacientes. Plan de
Reorganización, supra, Art. 7 (g).
En concordancia con lo anterior, el Secretario o la Secretaria
del DCR tiene facultad para establecer programas que posibiliten a
las personas que se encuentran confinadas cumplir parte de su
sentencia fuera de la institución correccional. Estos programas de
desvío deben contar con reglamentos que detallen los objetivos, la
operación, los criterios y las condiciones para la concesión del
privilegio. Plan de Reorganización, supra, Art. 16. Además, cada
reglamento debe incluir los criterios, condiciones y procedimientos
para la revocación de este privilegio. Íd.
C.
El DCR implementó el Programa Integral de Reinserción
Comunitaria (Programa), que abarca los siguientes subprogramas:
(1) Programas Comunitarios de Base Religiosa y de Fe; (2) Programas
Comunitarios Seculares; (3) Restricción domiciliaria por
incumplimiento a las órdenes del Tribunal, (4) Pase Extendido por
Condiciones de Salud; y (5) Pase Extendido con Monitoreo
Electrónico. A través de estos subprogramas, los miembros de la
población correccional tienen la oportunidad de cumplir parte de su
sentencia fuera de la institución correccional. El objetivo principal
de estos proyectos es viabilizar tratamientos individualizados para
contribuir a la rehabilitación de aquellas personas que han cometido
delitos mediante una reinserción adecuada a la comunidad sin
menoscabar la seguridad pública. Reglamento del Programa Integral
de Reinserción Comunitaria, Reglamento Núm. 9488 del 9 de agosto
de 2023 (Reglamento Núm. 9488), pág. 2. Cada solicitante debe
cumplir con una serie de requisitos aplicables a cada subprograma,
además de satisfacer los requisitos específicos correspondientes al
subprograma al que aplique.
KLRA202300633 10
Como parte de la evaluación de los candidatos a los
subprogramas, se recoge el insumo de las víctimas de los delitos por
los cuales fueron sentenciados. Íd., pág. 5. Luego de auscultar la
posición de las víctimas, el Técnico de Servicios Sociopenales emitirá
una recomendación al Secretario o la Secretaria del DCR y a la
División de Programas Comunitarios para una determinación final.
Íd., pág. 7. También se recopila información confiable que evidencie
que el miembro de la población correccional no representa un riesgo
para su propia seguridad, la de sus compañeros, la comunidad y las
víctimas o partes perjudicadas. Íd., pág. 11.
En otra instancia, como parte de los requisitos generales de
elegibilidad para cualquier subprograma, el candidato o la
candidata no podrá estar pendiente de algún proceso criminal
iniciado en su contra ante el tribunal estatal o federal. Íd., pág.
12.
Respecto a los requisitos para ser elegible al Pase Extendido
por Condiciones de Salud, conforme establece la Ley Núm. 25 del 19
de julio de 1992, Ley para el Egreso de Pacientes de S.I.D.A. y de
otras Enfermedades en su Etapa Terminal que Están Confinados en
las Instituciones Penales o Internados en las Instituciones Juveniles
de Puerto Rico (Ley Núm. 25), 4 LPRA secs. 1601-1607, el solicitante
debe tener una prognosis de vida corta de menos de seis (6) meses
o presentar condiciones fisiológicas limitantes o incapacitantes.
Reglamento Núm. 9488, supra, pág. 15. Estas condiciones deberán
estar respaldadas por una certificación médica que incluya sus
debidas recomendaciones. Íd. Además, la elegibilidad para este
beneficio está sujeta a la recomendación que emita un panel médico
del DCR con ese propósito. Íd.
Por otro lado, la persona que solicite el pase extendido por
condiciones de salud deberá contar con un hogar viable y familiares
disponibles para asumir su cuidado. Íd., págs. 16 y 17. Asimismo,
KLRA202300633 11
se requiere que la persona no tenga delitos pendientes ante
ningún Tribunal de Justicia. Íd., pág. 16.
Es importante destacar que, aparte de los criterios específicos
para participar en los subprogramas de desvío, podría exigirse que
los participantes sean sometidos a monitoreo y supervisión
mediante dispositivos de monitoreo electrónico. Íd., pág. 24. En
cuanto al Programa de Pase Extendido por Condiciones de Salud, se
llevará a cabo un seguimiento del cuidado proporcionado a estos
pacientes. Este seguimiento podría realizarse mediante visitas al
hogar por parte del personal médico y social debidamente
capacitado, con la frecuencia necesaria. Ley Núm. 25 de 1992,
supra, Art. 7, sec. 1607.
D.
Resulta ampliamente conocido que toda acción penal en
nuestro ordenamiento jurídico comienza con la determinación
de causa probable para citar o arrestar por parte de un juez o
jueza. Pueblo v. Martínez Hernández, 208 DPR 872, 880 (2022);
Pueblo v. Thompson Faberllé, 180 DPR 497, 504 (2010); Pueblo v.
Rivera Martell, 173 DPR 601, 608 (2008); Pueblo v. Irizarry Quiñones,
160 DPR 544, 555 (2003). A partir de este momento, la persona se
encuentra “acusada” y, por lo tanto, sujeta a contestar una
acusación o denuncia en su contra, así como “propensa a ser
convicta”. Pueblo v. Miró González, 133 DPR 813, 820 (1993); Pueblo
v. Carmen Centrale Inc., 46 DPR 494, 498 (1934).
Por otro lado, el Tribunal Supremo ha expresado que el
proceso penal es un mismo y continuo proceso judicial que finaliza
con el fallo o la sentencia. Pueblo v. Pérez Pou, 175 DPR 218, 229
(2009). Además de la adjudicación en los méritos de la
causa penal, otros eventos procesales pueden dar por terminada la
acción contra la persona imputada de delito, como, por ejemplo, la
determinación de “no causa” para presentar una acusación en la
KLRA202300633 12
etapa de vista preliminar en alzada, puesto que esta, por su
naturaleza y finalidad, impide el comienzo de otro proceso por ese
delito. Íd.; Pueblo v. Ríos Alonso, 149 DPR 761, 768 (1999). De igual
forma, la resolución que declare “con lugar” una moción de
desestimación también pone fin a la acción penal. Pueblo v. Pérez
Pou, supra, pág. 230; Pueblo v. Camacho Delgado, 175 DPR 1 (2008);
Pueblo v. Carrión Rivera, 159 DPR 633 (2003).
En relación con el fallo, las Reglas Procedimiento Criminal
definen este término como aquel pronunciamiento hecho por el
tribunal condenando o absolviendo a la persona acusada de delito.
Regla 160 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 160. De
otro lado, la sentencia se refiere al pronunciamiento hecho por el
tribunal en cuanto a la pena que se le impone a la persona acusada.
Íd., R. 162. Una vez dictada la sentencia, se entregará
inmediatamente al funcionario que deba ejecutarla una copia
certificada de la misma, la cual será suficiente para su ejecución,
sin que fuere necesaria ninguna otra orden o autorización para
justificar o pedir tal ejecución. Íd., R. 175.
E.
En nuestro ordenamiento jurídico, el foro primario podrá
suspender los efectos de una sentencia de reclusión en todo caso de
delito grave y todo caso de delito menos grave que surja de los
mismos hechos o de la misma transacción, de conformidad con los
requisitos y excepciones establecidos en la Ley Núm. 259 de 3 de
abril de 1946, conocida como Ley de Sentencia Suspendida y
Libertad a Prueba (Ley de Sentencia Suspendida), 34 LPRA sec.
1027. En ese sentido, esta ley provee una medida alterna a la pena
de cárcel. Pueblo v. Molina Virola, 141 DPR 714, 717 (1996).
El beneficio de “sentencia suspendida” también es conocido
como “libertad a prueba” o “probatoria”. Íd. En esencia, este
beneficio implica la suspensión de la ejecución de la sentencia para
KLRA202300633 13
brindarle a la persona condenada de delito la oportunidad de quedar
en libertad durante todo o parte del término de la pena, sujeta a que
observe buena conducta y cumpla con todas las restricciones
impuestas por el tribunal. Íd.; Pueblo v. Vélez Torres, 2023 TSPR 66,
212 DPR ___; Pueblo v. Hernández Villanueva, 179 DPR 872, 881
(2010); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 DPR 530, 535-536 (1999).
La duración del período de libertad a prueba será igual a la
duración del período establecido en la sentencia. Ley de Sentencia
Suspendida, supra, Art. 3, sec. 1028. Durante este período, la
Administración de Corrección ejercerá el nivel de supervisión que
estime necesario para lograr la rehabilitación de la persona y
proteger a la comunidad. Además, toda persona puesta a prueba
estará sujeta a un régimen disciplinario de vida y a un plan de
tratamiento, cuya duración y condiciones serán determinadas por
la Administración de Corrección, según el problema específico de
conducta presentado por la persona puesta en libertad a prueba. Íd.
-III-
En el presente caso, debemos determinar si el DCR incidió al
denegarle al señor González Ríos beneficiarse del privilegio de pase
expendido por razones de salud, bajo la interpretación de que existe
un proceso penal pendiente en su contra ante el TPI.
Es ampliamente conocido que los Tribunales debemos ser
deferentes en torno a las decisiones administrativas, pero tal
deferencia cederá cuando la determinación no esté basada en
evidencia sustancial, cuando el ente administrativo haya errado
en la aplicación de la ley y cuando la actuación resulte
arbitraria, irrazonable e ilegal. Torres Rivera v. Policía de Puerto
Rico, supra.
Después de analizar minuciosamente el expediente ante
nuestra consideración y el derecho aplicable al caso, encontramos
razones suficientes que justifican preterir la deferencia que de
KLRA202300633 14
ordinario es otorgada a una determinación administrativa. En
consecuencia, llegamos a la conclusión de que el DCR incidió en su
decisión. Explicamos a continuación.
Según se desprende de los autos, el señor González Ríos
presentó una solicitud para la concesión del beneficio de pase
extendido por razones de salud.16 Luego de la correspondiente
evaluación médica, el DCR denegó conceder el privilegio de pase
expendido bajo el único fundamento de que el recurrente tiene
pendiente un proceso criminal iniciado en su contra ante el
tribunal estatal.17 El DCR sostiene que, una vez el señor González
Ríos cumpla la primera sentencia de diez (10) años de reclusión,
deberá comparecer ante la sala sentenciadora del TPI para la
disposición de la sentencia suspendida de quince (15) años que le
fue impuesta. Agrega que, la negativa de no conceder el privilegio
pretende cumplir con la orden del foro primario, a saber: “que una
persona bajo su custodia comparezca a un procedimiento judicial
sobre una pena que aún no ha comenzado a extinguir”.
De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, toda acción
penal inicia con la determinación de causa probable para citar o
arrestar por parte de un juez o una jueza. Pueblo v. Martínez
Hernández, supra, pág. 880. A partir de ese momento, la persona
enfrenta un proceso penal en su contra, ya que se encuentra
acusada y, por lo tanto, sujeta a responder a una acusación o
denuncia en su contra, y susceptible de ser convicta. Pueblo v. Miró
González, supra, pág. 820; Pueblo v. Carmen Centrale Inc., supra,
pág. 498. Además, uno de los eventos que marca el fin del proceso
criminal contra la persona acusada de un delito es la emisión
del fallo o la sentencia. Pueblo v. Pérez Pou, supra, pág. 229. Según
discutido, el fallo es el pronunciamiento hecho por el tribunal
16
Íd., Anejo I, pág. 5.
17 Íd., págs. 49-53.
KLRA202300633 15
condenando o absolviendo a la persona acusada de delito. Regla 160
de Procedimiento Criminal, supra, R. 160. En cambio, la sentencia
es el pronunciamiento hecho por el tribunal en cuanto a la pena que
se le impone a la persona acusada. Íd., R. 162.
En este caso, el señor González Ríos fue condenado con una
Sentencia Mixta por la comisión de dos (2) delitos de actos lascivos.18
Específicamente, como resultado de la violación al Artículo 133,
inciso (b), fue condenado a cumplir una sentencia de diez (10) años
de prisión. Además, por la violación del Artículo 133, inciso (f), fue
sentenciado a cumplir una segunda pena de quince (15) años de
prisión, la cual debe ser cumplida de forma consecutiva con la
primera. Ahora bien, el foro primario dispuso que, dos (2) meses
antes de cumplir la primera condena, el recurrente deberá
comparecer al foro primario para referir su caso ante un Técnico
Sociopenal del Programa de la Comunidad, con el fin de evaluar su
idoneidad para cumplir la segunda sentencia bajo libertad a prueba.
Por consiguiente, realmente no existe un proceso penal
iniciado, o pendiente, en contra del señor González Ríos. En
efecto, el 20 de marzo de 2017, se dictó una sentencia en su contra.
Esto significa que el tribunal emitió su decisión respecto a la pena
que el recurrente debe cumplir. Regla 162 de Procedimiento
Criminal, supra, R. 162. Destacamos que, la Sentencia Mixta es
clara: el señor González debe cumplir una pena total de veinticinco
años (25) de reclusión por cargos de actos lascivos, con la
posibilidad de cumplir su segunda pena bajo el beneficio de libertad
a prueba.19 Por lo tanto, el proceso criminal en su contra culminó.
Únicamente queda pendiente la ejecución de su sentencia.
En ese sentido, el tribunal sentenciador, ejerciendo su
facultad de suspender total o parcialmente los efectos de la
18 Íd., págs. 1-2.
19 Íd.
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sentencia de conformidad con la Ley de Sentencia Suspendida,
supra, ordenó la celebración de una vista dos (2) meses antes de que
el recurrente cumpla la primera condena. Es menester destacar que,
esta vista no es equivale o significa la existencia de un proceso penal
iniciado o pendiente en contra del señor González Ríos. Esta vista
tiene como fin evaluar si el recurrente puede cumplir su segunda
pena mediante una alternativa a la prisión. Pueblo v. Molina Virola,
supra, pág. 717. Así pues, de los autos no surge que el señor
González Ríos cuenta con nuevas acusaciones.
Por último, el DCR argumenta que denegar el beneficio es
necesario para garantizar que el recurrente comparezca ante el
tribunal en el futuro, con respecto a la segunda pena impuesta.20
Sin embargo, este argumento no nos persuade. El DCR tiene la
capacidad de asegurar que el recurrente comparezca ante el tribunal
para cumplir con la vista relacionada con la segunda pena impuesta,
incluso si concede el privilegio de pase extendido. Esto se debe a
que, aun si el DCR le concediese el pase extendido al recurrente, el
DCR podría requerir que el señor González Ríos sea sometido a
monitoreo y supervisión mediante dispositivos de monitoreo
electrónico. Reglamento Núm. 9488, supra, pág. 24. Además, como
parte del Programa de Pase Extendido por Condiciones de Salud, se
llevaría a cabo un seguimiento del cuidado proporcionado a estos
pacientes mediante visitas domiciliarias. Ley Núm. 25 de 1992,
supra, Art. 7, sec. 1607.
En conclusión, denegar el privilegio de pase extendido bajo el
fundamento de que el recurrente tiene un proceso criminal iniciado
en su contra ante el TPI, por el hecho de que debe comparecer a una
vista ante el foro sentenciador dos (2) meses antes de cumplir la
primera pena que le fue impuesta, para la evaluación de su caso
20
Escrito en cumplimiento de resolución del DCR, pág. 7.
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para el beneficio de libertad a prueba, constituye una determinación
irrazonable.
Ahora bien, debemos destacar que nada de lo anterior debe
interpretarse como que estamos adjudicando que el recurrente
debe ser admitido en el Programa. Nuestra determinación
únicamente se limita a pasar juicio sobre la validez jurídica de la
razón brindada por el DCR para determinar la inelegibilidad del
recurrente. Devuelto el asunto al DCR, le corresponderá evaluar
nuevamente el caso del señor González Ríos utilizando los criterios
dispuestos en la Ley 25 y la reglamentación antes discutida, a fin de
cerciorarse que éste cumple con todos los requisitos aplicables al
Programa, tomando en cuenta el insumo de las víctimas de los
delitos así como cualquier otra información relevante a los fines de
evaluar si el recurrente no representa un riesgo para su propia
seguridad, la comunidad y las víctimas o partes perjudicadas.
-IV-
Por los fundamentos que anteceden, revocamos la
determinación administrativa impugnada y se ordena la devolución
del asunto al DCR para que lleve a cabo los trámites
correspondientes conducentes a determinar, si, superado el
fundamento legal por el cual se le denegó al recurrente el privilegio
solicitado, este cualificaría para ser beneficiario del Programa, luego
de considerar los criterios aplicables, conforme dispuesto en la
sección que antecede.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones