Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
EDWIN FRANQUI Revisión
MARRERO Administrativa
procedente de la
Peticionario Negatoria de
Programa de Pre-
V. Reinserción a la Libre
KLRA202300581 Comunidad
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y Núm. De Confinado:
REHABILITACIÓN 6-54702
Recurrido Sobre:
Revisión
Administrativa
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, Juez
Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Marrero Guerrero, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de enero de 2024.
Comparece por derecho propio y de forma pauperis ante este
Tribunal el Sr. Edwin Franqui Marrero (en adelante, señor Franqui
Marrero o peticionario), quien se encuentra confinado bajo la
custodia del Departamento de Corrección y Rehabilitación (en
adelante, DCR o parte recurrida). Solicita que revoquemos la
Evaluación Programa de Pre-Reinserción [a la Libre Comunidad]
emitida por el DCR el 17 de agosto de 2023 y notificada el 26 de
septiembre de 2023.1 Mediante dicha resolución, la parte recurrida
denegó al peticionario participar del Programa de Pre-Reinserción a
la Libre Comunidad, debido a la inviabilidad del hogar propuesto.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación del DCR. Explicamos.
I.
El 9 de febrero de 2023, la parte recurrida remitió a
investigación el plan de salida presentado por el señor Franqui
1 Apéndice del Escrito en cumplimiento de resolución del DCR, Anejo 1, pág. 10.
Número Identificador
SEN2024________________
KLRA202300581 2
Marrero con el fin de participar en el Programa de Pre-Reinserción a
la Libre Comunidad (en adelante, Programa) del DCR.2 Como parte
de este procedimiento, el DCR llevó a cabo una evaluación de la
viabilidad del hogar propuesto por el señor Franqui Marrero,
destinado para el disfrute de pases extendidos en la libre comunidad
y pernoctar regularmente con sus familiares. La residencia incluida
en el plan de salida del peticionario se encuentra ubicada en el
Barrio Maleza del municipio de Mayagüez. El DCR también recibió
el insumo de las víctimas de los delitos por los cuales el señor
Franqui Marrero se encuentra confinado. Además, examinó un
informe que detalla la participación del peticionario en las terapias
Aprendiendo a Vivir sin Violencia.
Así las cosas, el 3 de marzo de 2023, el DCR suscribió el
Informe [de Investigación del] Programa Pre-Reinserción [a la libre
comunidad] (en adelante, Informe de Investigación).3 En síntesis, la
parte recurrida detalló en dicho informe que: (1) el señor Franqui
Marrero propuso el hogar de su hermano, el señor David Franqui
Marrero; (2) al investigar el hogar propuesto por el peticionario, el
mismo está siendo ocupado únicamente por la señora Verónica
Martínez Vizcarrondo; (3) la señora Martínez Vizcarrondo es
excuñada del señor Franqui Marrero, tiene cincuenta y tres (53)
años y es paciente de desprendimiento de la retina; (4) el hermano
del peticionario se encuentra cumpliendo pena de cárcel por varios
delitos, incluyendo cargos bajo la Ley Núm. 54 de 1989, conocida
como la Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia
Doméstica, donde la persona perjudicada en el caso fue,
precisamente, la señora Martínez Vizcarrondo; y (5) los ingresos
mensuales del hogar son de $1,730.00, mientras que los gastos
2 Íd., Anejo 1, págs. 1-2.
3 Íd., págs. 7-8.
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ascienden a $555.00, contemplando únicamente el canon de
alquiler de la propiedad y los servicios esenciales.
En cuanto a la opinión de la señora Martínez Vizcarrondo
sobre la residencia propuesta por el peticionario, según el Informe
de Investigación, se determinó que ella accedió a recibirlo en su
hogar a pesar de no conocerlo personalmente. La señora Martínez
Vizcarrondo expresó su deseo de que el peticionario sea liberado de
la institución carcelaria con una alguna oportunidad de empleo para
que solo regrese al hogar a dormir. También expuso que necesitaría
que el señor Franqui Marrero se hiciera cargo de sus gastos y se
encargara de mantener ordenado el espacio que ocupara.4 En
cambio, la opinión de la comunidad fue mixta, ya que algunas
personas expresaron su oposición debido a la naturaleza de los
delitos y otras se mantuvieron neutrales.5
El 10 de febrero de 2023, el DCR emitió una Certificación de
Notificación [a las víctimas de delito]. En esta, detalló que las
reacciones de las personas que fueron víctimas de los delitos
cometidos por el señor Franqui Marrero, ante la posibilidad de que
el peticionario participara del Programa, fueron similares a la de los
vecinos de la comunidad de Mayagüez.6
De igual manera, el DCR elaboró el Informe Final de Ajuste y
Progreso de Terapias donde especificó que la experiencia del señor
Franqui Marrero fue positiva, alcanzando un índice de progreso final
de ochenta y tres (83).7 Este índice fue considerado “bueno” en la
evaluación del peticionario.
Finalmente, el 17 de agosto de 2023, el DCR emitió el
Resumen Evaluación [del] Programa de Pre-Reinserción [a la Libre
Comunidad] mediante el cual declaró “no favorable” la admisión del
4 Íd., pág. 7.
5 Íd., pág. 8.
6 Íd., pág. 4.
7 Íd., págs. 5-6.
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señor Franqui Marrero al Programa.8 El DCR fundamentó esa
decisión en la ausencia de evidencia en el expediente administrativo
que indique que el peticionario no constituiría un riesgo para su
propia seguridad, la de posibles compañeros, la de la comunidad
donde compartiría regularmente con su familia o la de las víctimas
de los delitos por los cuales fue condenado. Además, el DCR
particularizó que “[d]e la investigación realizada por el Negociado de
Comunidad se desprende que el [h]ogar [propuesto] no es viable”.9
Inconforme con la decisión, acude el peticionario ante este
foro y alega que la decisión fue irrazonable. Sostiene que su
excuñada es una persona íntegra y moral, sin antecedentes penales,
mayor de edad y dispuesta a brindar apoyo en su reintegración a la
libre comunidad. Respecto a los vecinos, afirmó que estos no lo
conocen personalmente y sugiere que cualquier preocupación sobre
el riesgo que pueda representar su presencia en la comunidad debe
ser respaldada por evidencia documentada. Asegura que la
residencia cuenta con servicios básicos como agua, luz y telefonía,
además de contar con una habitación asignada para él. Asimismo,
niega la presencia de personas de dudosa reputación en la
residencia o la operación de negocios de venta de bebidas
alcohólicas en sus cercanías. Por último, destaca que las víctimas
de los delitos por los cuales fue condenado residen en municipios
diferentes al hogar propuesto en su plan de salida. En consecuencia,
solicita que revoquemos la decisión administrativa impugnada y
ordenemos una reevaluación imparcial y justa.
Por su parte, en su comparecencia el DCR sostuvo que la
negativa de no permitir la participación del señor Franqui Marrero
en el Programa se fundamenta en la inviabilidad del hogar propuesto
8 Íd., págs. 9-10. Cabe señalar que, el dictamen fue notificado al peticionario el 26
de septiembre de 2023.
9 Íd.
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en su plan de salida. Afirma que el peticionario carece de evidencia
sustancial en el expediente administrativo que tienda a rebatir la
presunción de corrección y legalidad que respalda la decisión
administrativa.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a detallar la normativa aplicable en este caso. Veamos.
II.
Es norma conocida que los tribunales apelativos debemos
otorgar amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y
pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados
por la Asamblea Legislativa. Oficina de Ética Gubernamental v.
Martínez Giraud, 210 DPR 79, 88-89. (2022); Super Asphalt v. AFI y
otros, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla
Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía,
201 DPR 26, 35 (2018); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606,
626 (2016); Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923,
940 (2010). Por estas razones, dichas determinaciones suponen
una presunción de legalidad y corrección, que a los tribunales nos
corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no
presente prueba suficiente para derrotarlas. Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra; Batista, Nobbe v. Jta.
Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma no es
absoluta, por lo que nuestro Máximo Foro ha enfatizado que no
podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de
deferencia, a las determinaciones administrativas que sean
irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.
Por esa misma línea, en Torres Rivera v. Policía de Puerto Rico,
196 DPR 606, 628 (2016), nuestro Tribunal Supremo resumió las
normas básicas en torno al alcance de la revisión judicial de la forma
siguiente:
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Los tribunales deben deferencia a las decisiones de una
agencia administrativa, pero tal deferencia cederá
cuando: (1) la determinación administrativa no está
basada en evidencia sustancial; (2) el ente
administrativo erró en la aplicación o interpretación de
las leyes o reglamentos que se le ha encomendado
administrar; (3) el organismo administrativo actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando
determinaciones carentes de una base racional, o (4) la
actuación administrativa lesionó derechos
constitucionales fundamentales. Es importante destacar
que si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas
situaciones, aunque exista más de una interpretación
razonable de los hechos procede que se valide la
interpretación que realizó la agencia administrativa
recurrida.
Del mismo modo, la Sec. 4.5 de la Ley Núm. 38 del 30 de junio
de 2017, 3 LPRA 9675, conocida como la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),
estableció el marco de revisión judicial de las agencias
administrativas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra. La
intervención del tribunal se limita a tres áreas, a saber: (1) si el
remedio concedido por la agencia fue apropiado; (2) si las
determinaciones de hecho que realizó la agencia están sostenidas
por evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo
visto en su totalidad, y (3) si las conclusiones de derecho del ente
administrativo fueron correctas. Íd.; Oficina de Ética Gubernamental
v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera v. Policía de
PR, supra; Nobbe v. Jta. Directores, supra; Sec. 4.5 de la LPAU, 3
LPRA sec. 9675. Por lo tanto, aquellas determinaciones de hechos
formuladas por el ente administrativo deberán sostenerse cuando
estén basadas en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad. Oficina de Ética
Gubernamental v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y
otros, supra.
Ahora bien, las determinaciones de derecho pueden ser
revisadas en su totalidad. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra,
pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 627; Sec. 4.5
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LPAU, 3 LPRA sec. 9675. No obstante, los tribunales deberán darles
peso y deferencia a las interpretaciones que la agencia realice de
aquellas leyes particulares que administra. Rolón Martínez v. Supte.
Policía, supra; Torres Rivera v. Policía de PR, supra. Esto, pues el
Tribunal Supremo ha dispuesto que la deferencia que le deben los
tribunales a la interpretación que haga el ente administrativo sobre
aquellas leyes y reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede
si la agencia: (1) erró al aplicar la ley; (2) actuó arbitraria, irrazonable
o ilegalmente, o (3) lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Íd; Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez
Giraud, supra.
Finalmente, destacamos que el criterio administrativo no
podrá prevalecer en aquellas instancias donde la interpretación
estatutaria realizada por una agencia provoque un resultado
incompatible o contrario al propósito para el cual fue aprobada la
legislación y la política pública que promueve. Lo anterior ya que la
deferencia judicial al expertise administrativo, concedido cuando las
agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante actuaciones que
resulten irrazonables, ilegales o que conduzcan a la comisión de una
injusticia. Íd.
B.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico
establece como política pública del Estado la reglamentación de las
instituciones penales con el objetivo de facilitar la rehabilitación
moral y social. Artículo IV, Sec. 19, LPRA Tomo I. Para dar
cumplimiento a este mandato, la Asamblea Legislativa otorgó al
Secretario o la Secretaria del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (DRC), entre otras atribuciones, la autoridad para
adoptar, establecer, desarrollar e implementar reglas, reglamentos,
órdenes, manuales, normas y procedimientos, con el propósito de
supervisar el funcionamiento eficaz del Departamento y de los
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programas y servicios que ofrece. Plan de Reorganización del
Departamento de Corrección y Rehabilitación de 2011, según
enmendado, 3 LPRA Ap. XVIII, Art. 7 (aa).
En virtud de lo anterior, el DCR implementó el Programa de
Pre-Reinserción a la Libre Comunidad (Programa). A través de dicho
programa, los miembros de la población correccional convivirían en
una facilidad correccional, experimentando un ambiente similar a
las condiciones que enfrentarían al reintegrarse a la libre
comunidad. OA-DCR-2018-07, pág. 5. Asimismo, el enfoque
principal del Programa es proporcionar a las personas recluidas
oportunidades laborales, programas educativos o de tratamientos,
así como promover el desarrollo de habilidades que faciliten su
reintegración en la sociedad. Íd.
Como parte de la evaluación de los candidatos al Programa,
se recoge el insumo de las víctimas de los delitos por los cuales
fueron sentenciados. Íd., págs. 13 y 19-22. Además, se recopila
información confiable que evidencie que el miembro de la población
correccional no representa un riesgo para su propia seguridad, la de
sus compañeros, la comunidad y las víctimas o partes perjudicadas.
Íd., págs. 9-10.
Con el propósito de ingresar al Programa, la persona
confinada suscribirá un contrato con el DCR, mediante el cual se
comprometerá a cumplir con las condiciones que le sean
impuestas. Íd., págs. 10-11. En este contexto, cualquier violación
por parte del miembro de la población correccional a las condiciones
impuestas resultará en su reingreso a prisión para cumplir con el
resto de su condena. Íd.
Además, como parte integral del Programa, las personas que
se encuentran confinadas podrían beneficiarse de pases de salida
para compartir con sus familiares. Íd., pág. 32. Esta alternativa
abarca la posibilidad de que los participantes del Programa
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pernocten fuera de la institución penal. Por lo tanto, cada candidato
es evaluado de acuerdo con el Reglamento Núm. 7595 del DCR del
28 de octubre de 2008, Reglamento para la Concesión de Permisos
a los Miembros de la Población Correccional para Salir a Residir
Fuera de las Institucionales Correccionales (Reglamento Núm.
7595). Íd. Este cuerpo reglamentario también establece la necesidad
de realizar una investigación de campo para cotejar la disponibilidad
e idoneidad del hogar propuesto para las visitas familiares.
Reglamento Núm. 7595, Art. VIII. A.1.b, supra. Este proceso
investigativo implica obtener la opinión de los vecinos del hogar
propuesto, así como de las víctimas o partes perjudicadas.
Por último, es importante destacar que, la supervisión fuera
de la institucional carcelaria de los participantes del programa se
llevará a cabo a través del mecanismo de supervisión electrónica, la
cual será sufragada por el participante o por sus familiares.
Íd., págs. 10 y 15. De igual forma, estas personas serán sometidas
periódicamente a pruebas de dopaje, las cuales serán costeadas por
el participante del Programa o por sus familiares. Íd., págs. 15-16.
III.
En el presente caso, debemos determinar si el DCR incidió al
denegarle al peticionario participar del Programa de Pre-Reinserción
a la Libre Comunidad, debido a la inviabilidad del hogar propuesto.
Es harto conocido que los Tribunales debemos ser deferentes
en torno a las decisiones administrativas, pero tal deferencia cederá
cuando la determinación no esté basada en evidencia sustancial,
cuando el ente administrativo haya errado en la aplicación de la ley
y cuando la actuación resulte arbitraria, irrazonable e ilegal. Torres
Rivera v. Policía de Puerto Rico, supra. Sin embargo, tras una
evaluación exhaustiva del expediente bajo nuestra consideración y
de la normativa aplicable al caso, no encontramos razones que
justifiquen renunciar a la deferencia otorgada a la decisión
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administrativa. En consecuencia, llegamos a la conclusión de que el
DCR no incidió en su decisión. Explicamos a continuación.
Según se desprende del Informe de Investigación, la señora
Martínez Vizcarrondo no conoce personalmente al señor Franqui
Marrero.10 Este escenario llama la atención, ya que no es común ni
razonable abrir las puertas del hogar, para residir bajo el mismo
techo, a personas a quienes desconocemos. Además, al poner a
disposición su hogar, la señora Martínez Vizcarrondo estaría
aceptando ciertas responsabilidades estipuladas por el Programa
con respecto al señor Franqui Marrero, a pesar de no conocerlo
personalmente. Esto suscita dudas sobre si la señora Martínez
Vizcarrondo podría realmente asumir la responsabilidad que implica
supervisar al peticionario y cubrir todos aquellos gastos que, por
alguna razón, este no pueda sufragar.
En otra instancia, se desprende del Informe de Investigación
que, la señora Martínez Vizcarrondo enfrentó problemas legales con
el hermano del peticionario bajo la Ley Núm. 54 de 1989. El DCR
podía razonablemente concluir, al evaluar todo lo antes
mencionado, que el hogar propuesto por el peticionario no era
viable.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
determinación administrativa notificada por el DCR al señor Franqui
Marrero.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
10
Íd., pág. 7.