Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
CERTIORARI
ROLANDO REYES SIERRA Procedente del
Departamento de
Recurrente Corrección y
Rehabilitación
KLRA202300545
v. Remedio Adm.
Núm.:
ICG-1132-2023
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y Confinado Núm.:
REHABILITACIÓN 1-10321
Recurrido Sobre:
Programa de
Pre-Reinserción
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera
Álvarez Esnard, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de enero de 2024.
Comparece el señor Rolando Reyes Sierra (“señor Reyes
Sierra” y “Recurrente”) por derecho propio e in forma pauperis
mediante un recurso de Revisión de Decisión Administrativa en
Auxilio de Jurisdicción presentado el 20 de octubre de 2020. Nos
solicita que revoquemos una Evaluación del Programa de Pre-
Reinserción emitida el 17 de agosto de 2023 y notificada el 19 de
septiembre de 2023 por el Departamento de Corrección y
Rehabilitación (“DCR” o “agencia recurrida”). Mediante el aludido
dictamen, la agencia recurrida determinó que el Recurrente no
cualifica para participar del Programa para la Pre-Reinserción a la
Libre Comunidad.
Por los fundamentos expuestos a continuación, expedimos el
auto de certiorari y revocamos el dictamen recurrido.
I.
El señor Reyes Sierra actualmente se encuentra cumpliendo
una sentencia de noventa y nueve (99) años en la Institución
Número Identificador
SEN(RES)2024____________
KLRA202300545 2
Correccional Guerrero de Aguadilla por la comisión de un asesinato
en primer grado, según prohíbe el Artículo 83(a) del Código Penal de
1974, Ley Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada, 33
LPRA 4002, y por infracción a los Artículos 4.04, 4.15 y 5.01 de la
Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de
2000, según enmendada, 25 LPRA secs. 457i, 458a y 458n.
El 3 de agosto de 2023, el Recurrente presentó una Solicitud
de Remedio Administrativo,1 en la que solicitó ser integrado al
Programa para a Pre Reinserción a la Libre Comunidad, de
conformidad con la Orden Administrativa DCR-2018-07, la cual
estaba vigente a la fecha de la solicitud. El 23 de agosto de 2023,
la agencia recurrida emitió una Respuesta al Miembro de la
Población Correccional.2 En torno a su petición, notificó que se
encontraba aún en evaluación.3
En el interín, el 7 de septiembre de 2023, el DCR adoptó la
Orden Administrativa DCR-2023-03 intitulada Proyecto para la Pre-
Reinserción a la Libre Comunidad (“Orden Administrativa DCR-
2023-03”), la cual derogó la Orden Administrativa DCR-2018-07,
titulada Programa de Pre Reinserción a la Libre Comunidad, del 21
de diciembre de 2018 (“Orden Administrativa DCR-2018-07”).
Insatisfecho con la respuesta emitida por el DCR el 23 de
agosto de 2023, el 15 de septiembre de 2023, sometió una
Solicitud de Reconsideración.4 En su escrito, adujo su
inconformidad en torno a la respuesta aludida por no atender su
solicitud, y nuevamente peticionó ser integrado al Programa para la
Pre-Reinserción a la Libre Comunidad. Trascurridos varios días, el
19 de septiembre de 2023, el DCR notificó una Evaluación Programa
1 Apéndice del recurrente, pág. 5.
2 Íd., págs. 6-7.
3 Íd., pág. 7.
4 Íd., pág. 8.
KLRA202300545 3
de Pre-Reinserción,5 la cual había sido realizada el 17 de agosto de
2023.6 Al respecto, dictaminó lo siguiente:
No cumple con lo dispuesto en la Orden Administrativa
DCR2018-07- Programa para la Pre-Reinserción a Libre
Comunidad-Normas Generales, Letra B-Exclusiones, Inciso
#5 “Ley de Armas Núm. 404-2000, según enmendada,
conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico. Se
considerarán aquellos casos que estén cumpliendo sentencia
por los delitos de ley de armas acompañados con otros delitos
que cualifiquen para su participación en el programa. Para
ello debe haber cumplido la pena impuesta por el delito de la
ley de armas. Surge de la Hoja Control Liquidación de
Sentencia que cumplirá las penas impuestas por el delito de
Infracción al Art. 5.01 LA, Art. 4.15 LA y Art. 4.04 LA el 27
de febrero de 2099, sus sentencias fueron dictadas
concurrentes.7 (Énfasis suplido).
En desacuerdo con tal dictamen, ese mismo día, 19 de
septiembre de 2023, el Recurrente presentó una Solicitud de
Reconsideración.8 Argumentó que incidió el DCR al resolver que la
comisión del delito bajo la Ley de Armas, supra, le excluye de
participar en el programa solicitado. Señaló, además, que solamente
estaba cumpliendo la pena mayor por el delito de asesinato en
primer grado.
En consecuencia, el 28 de septiembre de 2023, la agencia
recurrida emitió una Respuesta de Reconsideración al Miembro de la
Población Correccional, notificada el 3 de octubre de 2023.9 En torno
a dicha solicitud, dispuso lo siguiente:
Con relación a su solicitud de reconsideración, dialogado con
el área socio penal, su solicitud para el programa pre
reinserción libre comunidad, le fue entregada el día
19/septiembre/23, y firmada por usted. Indicando la
misma, que dispuesto a la orden administrativa
DCR2018-07 fue denegada, por Inciso #5 por Ley de Armas.
Para su conocimiento en dicho documento indican que si
usted no está de acuerdo a la decisión, puede realizar una
revisión de su caso ante e[l] Tribunal de Apelaciones,
tiene 30 días para realizar el mismo.
Inconforme con la determinación administrativa, el 20 de
octubre de 2023, el señor Reyes Sierra acudió ante nos mediante
5 Íd., pág. 9.
6 A la fecha de emitida la Evaluación del Programa de Pre-Reinsercion se encontraba
vigente la Orden Administrativa DCR-2018-07, supra.
7 Íd.
8 Íd., pág. 10-12.
9 Íd., pág. 17.
KLRA202300545 4
un recurso intitulado Revisión de Decisión Administrativa en Auxilio
de Jurisdicción. En éste, esbozó los siguientes señalamientos de
error:
PRIMER ERROR: Erró el D.C.R. al no basar su determinación
en evidencia sustancial, erró en la aplicación e interpretación
de las leyes y los reglamentos que se le la ha encomendado
administrar, lesionando así los derechos fundamentales del
Peticionario, al actuar así, arbitraria, caprichosa, irrazonable
e ilegalmente, habiendo una determinación carente de base
racional y contraria a derecho.
SEGUNDO ERROR: Erró el D.C.R. al aplicar la disposición
de O.A. DCR 2018-07-Normas Generales, Letra B-
Exclusiones Inciso #5, ello contrario a derecho y en un claro
abuso de discreción, y contrario a lo establecido en la Ley
Núm. 79-2022.
TERCER ERROR: Erró el D.C.R. al no conceder al
Peticionario poder participar del Programa para la Pre-
Reinserción a la Libre Comunidad, ignorando así que su
actuación supone un grave perjuicio para quien suscribe, en
tanto interrumpió el Proceso de Rehabilitación emprendido
por este proceso que constituye la meta principal del sistema
penal según la carta magna.
CUARTO ERROR: Erró el D.C.R. al incumplir con el mandato
constitucional de Rehabilitación al utilizar como único factor
en la determinación denegada, que el delito de ley de armas
excluye al Peticionario de participar en dicho programa en
virtud de lo dispuesto en el inciso #5, letra B-Exclusiones de
las Normas Generales de la Orden Administrativa D.C.R.-
2018-07 aprobada el 21 de diciembre de 2018, sabiendo ellos
que mi sentencia fue dictada de manera concurrente.
QUINTO ERROR: Erró el D.C.R. al denegar el Programa para
la Pre-Reinserción a la Libre Comunidad al Peticionario,
impidiendo y coartando la política pública de la Agencia,
Sección 19 Art. VI Constitución del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico L.P.R.A. Tomo I ya que a través de dicho
programa viabiliza que el confinado trabaje para el sustento
económico de sus familiares o estudios mientras utiliza un
brazalete electrónico, el cual es el deseo e interés del
suscribiente.
El 10 de noviembre de 2023, esta Curia emitió Resolución
en la cual concedió diez (10) días a la agencia recurrida a los fines
de que presentara su oposición.
Mientras se encontraba pendiente de adjudicación el recurso
del Recurrente ante esta Curia, el 16 de noviembre de 2023, el
DCR remitió una Certificación al Recurrente.10 En ésta, notificó el
estado de su caso ante el organismo administrativo:
[E]l 7 de septiembre de 2023, fue efectiva la Orden
Administrativa DCR-2023-03 Proyecto para la Pre-
Reinserción a la Libre Comunidad. Esta orden
administrativa es de beneficio para el confinado por lo que
10 Apéndice de la agencia recurrida, pág. 1.
KLRA202300545 5
su caso se encuentra al presente en proceso de
reevaluación para el Centro de Rehabilitación y Nuevas
Oportunidades de Arecibo conforme a dicha orden.11
(Énfasis nuestro).
Respectivamente, el 21 de noviembre de 2023, la agencia
recurrida presentó un Escrito en Cumplimiento de Resolución y
Solicitud de Desestimación. En síntesis, alegó que este Tribunal
carece de jurisdicción para atender los méritos del caso, toda vez
que su presentación resulta prematura. En específico, adujo que el
caso presente se encuentra pendiente de adjudicación.
Examinado el Escrito en Cumplimiento de Resolución y
Solicitud de Desestimación presentado, esta Tribunal declaró No Ha
Lugar, y concedió un término de diez (10) días a la agencia recurrida
para que expresara su posición en cuanto al recurso. Al día
siguiente, entiéndase, el 7 de diciembre de 2023, el Recurrente
presentó una Réplica a Escrito en Cumplimiento de Resolución y
Solicitud. En esencia, alegó que sesenta y siete (67) días después de
presentar su solicitud de reconsideración, advino en conocimiento
de que su caso se encuentra en proceso de reevaluación. Por lo
anterior, reiteró que el Tribunal de Apelaciones ostenta jurisdicción
para atender su reclamación.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa aplicable al caso ante nuestra
consideración.
II.
A. Alcance de las garantías mínimas contenidas en la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme
La Ley de Procedimiento Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, 3 LPRA sec.
9602 (“LPAU”), decreta como política pública la solución informal de
las controversias administrativas, de manera que resulte
11 Íd.
KLRA202300545 6
innecesaria la tramitación formal de los asuntos sometidos ante la
agencia. Las disposiciones de esta ley “se interpretarán
liberalmente, de forma tal que garanticen que los procedimientos
administrativos se efectúen en forma rápida, justa y económica y
que aseguren una solución equitativa en los casos bajo la
consideración de la agencia”. 3 LPRA Sec. 9602.
Ahora bien, “[l]os procedimientos adjudicativos
administrativos efectuados por las agencias, y cobijados por la
LPAU, deben ofrecer unas garantías mínimas uniformes”.
(Énfasis suplido). Autoridad de Carreteras y Transportación v.
Programa, 210 DPR 897, 915 (2022). Dicha uniformidad permea
también en los términos para la presentación de una moción de
reconsideración y para recurrir en revisión judicial al Tribunal de
Apelaciones. Autoridad de Carreteras y Transportación v. Programa,
supra; SLG Saldaña-Saldaña v. Junta, 201 DPR 615, 621 (2018).
B. Solicitud de reconsideración a nivel administrativo
La Sección 3.15 de la LPAU, supra, reconoce el derecho a
solicitar reconsideración ante el ente administrativo. Este
mecanismo brinda a las agencias la oportunidad para corregir sus
errores, lo que contribuye a reducir la presentación de recursos de
revisión judicial, “procurando, de esta forma, alcanzar los
postulados de justicia y economía, enmarcados en la declaración de
política pública de la LPAU”. Saldaña Egozcue v. Junta de
Administración Central del Condominio Park Terrace et. al., 201 DPR
615, 622 (2018). Véase, también, Fonte Elizondo v. F & R Const., 196
DPR 353, 358 (2016). En lo concerniente, la precitada sección
establece que:
La parte adversamente afectada por una resolución u orden
parcial o final podrá, dentro del término de veinte (20) días
desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la
resolución u orden, presentar una moción de
reconsideración de la resolución u orden. La agencia dentro
de los quince (15) días de haberse presentado dicha moción
deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no actuare
KLRA202300545 7
dentro de los quince (15) días, el término para solicitar
revisión comenzará a correr nuevamente desde que se
notifique dicha denegatoria o desde que expiren esos quince
(15) días, según sea el caso. Si se tomare alguna
determinación en su consideración, el término para
solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha en
que se archive en autos una copia de la notificación de la
resolución de la agencia resolviendo definitivamente la
moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9655. (Énfasis
suplido).
La presentación de una oportuna moción de reconsideración
interrumpe automáticamente el término para acudir en revisión
judicial. Flores Concepción v. Taíno Motors, 168 DPR 504, 514
(2006). Dentro del término de quince (15) días, la agencia posee la
facultad para proceder de la siguiente manera: (1) tomar alguna
determinación en su consideración; (2) rechazarla de plano, o (3) no
actuar sobre ésta, lo cual equivale a rechazarla de plano. Íd., págs.
514-515.
Conviene destacar que, en Flores Concepción v. Taíno Motors,
supra, pág. 521, el Tribunal Supremo de Puerto Rico resolvió
prospectivamente que un organismo administrativo conserva su
jurisdicción para acoger una moción de reconsideración, aun
después de transcurrido el término establecido, siempre y cuando
no haya cursado el término para acudir en revisión ante el
tribunal intermedio y no se haya presentado un recurso ante
dicho foro. (Énfasis nuestro). Este arreglo estatutario evita que el
ciudadano esté sujeto a la inacción de la agencia por un tiempo
indefinido. Assoc. Condomines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 853
(2014). A su vez, se garantiza el derecho a acudir al foro apelativo
mediante revisión judicial. Miranda Corrada v. Departamento de
Desarrollo Económico, 2023 TSPR 40. Véase, también, W. Vázquez
Irizarry, Derecho administrativo, 82 Rev. Jur. UPR 279, 299 (2013).
C. Revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones
Una parte inconforme con la determinación administrativa
tiene el derecho a recurrir en revisión judicial ante el Tribunal de
Apelaciones. El aludido derecho “es parte del debido proceso de ley
KLRA202300545 8
protegido por la Constitución de Puerto Rico”. Autoridad de
Carreteras y Transportación v. Programa, supra, pág. 908; Assoc.
Condomines v. Meadows Dev., 190 DPR 843, 847 (2014).
A esos fines, “el Artículo 4.006(c) de la Ley de la Judicatura
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorga la competencia
apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las decisiones,
órdenes y resoluciones finales de las agencias administrativas”.
Assoc. Condomines v. Meadows Dev., supra. En esa dirección, la
Sección 4.2 de la LPAU, supra, reconoce el derecho a acudir al foro
apelativo mediante el recurso de revisión judicial. Al respecto, el
citado precepto dispone lo siguiente:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución
final de una agencia y que haya agotado todos los remedios
provistos por la agencia o por el organismo administrativo
apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de
revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un
término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del
archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o
resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable
de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el
término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de una
moción de reconsideración. La parte notificará la
presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas
las partes dentro del término para solicitar dicha revisión.
El proceso de revisión judicial está limitado a determinar: (1)
si el remedio concedido por la agencia fue el apropiado; (2) si las
determinaciones de hechos de la agencia están basadas en evidencia
sustancial que obra en el expediente administrativo, y (3) si las
conclusiones de derecho fueron las correctas. Asoc. FCIAS. v. Caribe
Specialty II, 179 DPR 923, 940 (2010). Véase, también, Mun. de San
Juan v. J.C.A. 149 DPR 263, 279 (1999). Los tribunales apelativos
debemos sostener los dictámenes agenciales a menos que la
presunción de legalidad haya sido superada. Capó Cruz v. Junta de
Planificación, 204 DPR 581, 591 (2020); Torres Rivera v. Pol. de
Puerto Rico, 196 DPR 606, 626 (2016).
KLRA202300545 9
D. Proyecto para la Pre-Reinserción a Libre Comunidad de
conformidad a la Orden Administrativa DCR-2023
La Sección 19 del Artículo VI de la Constitución de Puerto
Rico, LPRA Tomo I, decreta como política pública del Estado “el
reglamentar las instituciones penales para que sirvan a sus
propósitos en forma efectiva y propender, dentro de los recursos
disponibles, al tratamiento adecuado de los delincuentes para hacer
posible su rehabilitación moral y social”. Como corolario de este
mandato, el Plan de Reorganización del Departamento de Corrección
y Rehabilitación, Núm. 2 de 21 de Noviembre de 2011, según
enmendado, 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 2, (“Plan de Reorganización”)
aspira a “la creación de un sistema integrado de seguridad y
administración correccional en donde las funciones y los deberes se
armonicen en un proceso facilitador a la imposición de penas y
medidas de seguridad”.
El Artículo 7 del Plan de Reorganización, supra, reconoce el
establecimiento del Departamento de Corrección y Rehabilitación
como el organismo responsable de implantar la política pública
relacionada con el sistema correccional y de rehabilitación. 3 LPRA,
Ap. XVIII, Art. 4. Este cuerpo legal faculta al Secretario del DCR a
adoptar, establecer, desarrollar, enmendar, derogar e implementar
reglas, reglamentos, órdenes, entre otros, para el funcionamiento
efectivo de la agencia bajo su jurisdicción. 3 LPRA, Ap. XVIII, Art. 7.
En virtud de esas facultades, el 7 de septiembre de 2023, el
DCR adoptó la Orden Administrativa DCR-2023-03 intitulada
Proyecto para la Pre-Reinserción a la Libre Comunidad (“Orden
Administrativa”). Esta medida agencial procura que “los miembros
de la población correccional se adapten a la vida en libre comunidad
a los fines de que se conviertan en personas independientes y
productivas para nuestra sociedad y reconozcan que se encuentran
ante una nueva oportunidad de vida”. Introducción de la Orden
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Administrativa, supra, pág. 3. Por medio de esta iniciativa, éstos
convivirán en una facilidad correccional, similar a las condiciones
que podrían encontrarse una vez estén en la libre comunidad.
Introducción de la Orden Administrativa, supra, págs. 2-3.
E. Criterios de elegibilidad para participar en el Proyecto
para la Pre-Reinserción a la Libre Comunidad
El apartado IV de la Orden Administrativa, supra, fija los
criterios de elegibilidad para participar del Proyecto para la Pre-
Reinserción a la Libre Comunidad. A esos fines, la Orden
Administrativa, supra, establece los siguientes requisitos que debe
exhibir el solicitante de este beneficio:
1. No tener resoluciones administrativas disciplinarias en
su contra durante los últimos seis (6) meses. Tampoco
puede tener procesos disciplinarios pendientes de,
resolver.
2. Estar clasificados en custodia mediana o mínima.
3. No tener pendiente procesos criminales ante los
tribunales.
4. Podrá estar disfrutando de pases familiares sin custodia.
5. Haber satisfecho la Pena Especial impuesta o poseer un
plan de pago, conforme a la Ley Núm. 183-1998, según
enmendada, conocida corno "Ley de Compensación a las
Víctimas de Delito". 6 Debe estar en cumplimiento con lo
dispuesto en las siguientes leyes a) Ley Núm. 175-1998,
según enmendada, conocida como "Ley del Banco de
Datos de ADN de Puerto Rico". b) Ley Núm. 243-2011,
según enmendada, "Registro de Personas Convictas por
Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores".
6. Deberá restarle diez (10) años o menos para cumplir el
mínimo de la sentencia.
7. Debe estar cumpliendo con el Plan Institucional asignado
favorablemente y presentar buenos ajustes
institucionales. Esto debe estar certificado por el Técnico
de Servicios Sociopenales y contar con el visto bueno del
supervisor.
8. En los casos datos miembros de la población correccional
que tengan historial de uso de sustancias controladas o
alcohol, deberán haberse beneficiado de tratamiento
contra la adicción.
9. En tos casos de los miembros de la población correccional
convictos por infracción a la Ley Núm. 54 del 15 de agosto
de 1989, conocida como la "Ley para la Prevención e
Intervención con la Violencia Doméstica" o de algún delito
de naturaleza sexual, previo a ser considerados para
participar del Proyecto, deberán haberse beneficiado del
programa Aprendiendo a Vivir Sin Violencia y contar con
la recomendación favorable del terapista/ psicólogo.
10. En tos casos en que el miembro de la población
correccional haya incurrido en el delito de fuga o en la
comisión de un nuevo delito, deberá haber transcurrido
KLRA202300545 11
un mínimo de tres (3) años desde la fecha en que fue
sentenciado. Además, tendrá que haber completado el
tratamiento recomendado en su Plan Institucional.
11. En tos casos en que el miembro de la población
correccional haya incurrido en violación a las normas y
condiciones de algún programa previo, podrá ser
considerado solamente por una segunda ocasión
adicional, luego de haber transcurrido un mínimo de
dieciocho (18) meses desde el incumplimiento. Además,
tendrá que haber completado el tratamiento
recomendado en su Plan Institucional. No se considerará
para participar del programa si incurrió en la comisión de
un nuevo delito durante el disfrute del privilegio.
12. No constituir un riesgo para su propia seguridad, la de
sus compañeros, la comunidad y tas víctimas o partes
perjudicadas.
13. Tener una actitud positiva y tener la disposición genuina
de trabajar, estudiar, rendir tas tareas que se le requieran
y de ser orientado en las áreas que sean necesarias.
14. Deberá estar en disposición y actitud favorable para que
el patrono, la institución educativa o el centro de
tratamiento, pueda darle seguimiento y supervisión a su
trabajo, estudios o tratamiento, según aplique.
15. Estar dispuesto (el confinado o un familiar) a sufragar los
costos que conlleve su Supervisión Electrónica, la cual
será constante mientras participe del Proyecto, y
cualquier otro gasto en el cual incurra, entre ellos, los
gastos básicos por los servicios de agua y luz, alimentos
y vestimenta. IV (A), Orden Administrativa, págs. 4-6.
De acuerdo con la aludida Orden, “será excluida para
participar de este Programa, toda persona convicta de delito grave a
la cual se le haya hecho una determinación de reincidencia agravada
o reincidencia habitual, conforme a las disposiciones del Código
Penal de Puerto Rico”. IV (B), Orden Administrativa, supra, pág. 6.
III.
En el presente recurso, el señor Reyes Sierra alega que el DCR
violentó su derecho a la rehabilitación a tenor con la Sección 19 del
Artículo VI de la Constitución de Puerto Rico. En específico, aduce
que la agencia recurrida incidió al dictaminar que su condena bajo
Ley de Armas de Puerto Rico, supra, le excluye de participar en el
Programa de Pre-Reinserción a la Libre Comunidad. Por otro lado,
advierte que el ente administrativo le notificó el estado de su
solicitud sesenta y siete (67) días después de la presentación de su
petición de reconsideración. Puntualiza que, de haber esperado el
aludido término no hubiera ejercido oportunamente su derecho a
KLRA202300545 12
solicitar revisión judicial. Por lo anterior, sostiene que este Tribunal
posee jurisdicción para atender en sus méritos su caso.
Por su parte, el DCR argumenta que el Tribunal de
Apelaciones carece de jurisdicción para intervenir en la
determinación recurrida. Arguye que, a la fecha de la presentación
de la solicitud de revisión judicial, entiéndase, el 6 de octubre de
2023, el trámite administrativo no había concluido. Por lo anterior,
sostiene que la reclamación del recurrente es prematura. A la luz de
tales argumentos, solicita la desestimación del recurso ante nuestra
consideración.
En el presente caso, nos corresponde determinar si esta Curia
ostenta jurisdicción para intervenir en el dictamen del organismo
administrativo recurrido. Veamos.
Como foro revisor, nuestra tarea se circunscribe a examinar
las determinaciones finales de las agencias mediante el recurso de
revisión judicial. Así permitimos que el ente agencial ejerza sus
facultades adjudicativas mediante su conocimiento especializado.
Ante la presentación de una reconsideración a nivel agencial, se
interrumpe el término para recurrir al foro apelativo. De hecho, la
agencia conserva su jurisdicción después de transcurridos los
quince (15) días para atender la reconsideración, siempre y cuando
no haya cursado el término para acudir en revisión judicial y no
se haya presentado un recurso ante este tribunal. (Énfasis
nuestro). Flores Concepción v. Taíno Motors, supra, pág. 514. A esos
efectos, el término para acoger la reconsideración no es indefinido.
Esta limitación salvaguarda la oportunidad de solicitar revisión
judicial: derecho procedente del debido proceso de ley. Autoridad de
Carreteras y Transportación v. Programa, supra, pág. 908; Assoc.
Condomines v. Meadows Dev., supra, pág. 847.
Tras una evaluación minuciosa del expediente ante nuestra
consideración, resolvemos que este tribunal tiene jurisdicción para
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atender el caso en sus méritos. El 17 de agosto de 2023, el DCR
emitió una Evaluación del Programa de Pre-Reinserción, notificada el
19 de septiembre de 2023. En ésta, determinó que el señor Reyes
Sierra no cualifica para participar del Programa para la Pre-
Reinserción a la Libre Comunidad, de conformidad con la Orden
Administrativa DCR-2018-07, supra, vigente al momento de la
evaluación. Inconforme con el proceder administrativo, el 15 de
septiembre de 2023, el Recurrente presentó oportunamente su
petición de reconsideración. Cabe destacar que, sobre dicha
solicitud de reconsideración, el 28 de septiembre de 2023, la
agencia recurrida emitió una Respuesta de Reconsideración al
Miembro de la Población Correcional, mediante la cual denegó
la solicitud instada. La misma fue notificada el 3 de octubre de
2023.
Amparado en su derecho a solicitar revisión judicial, el 20 de
octubre de 2023, el Recurrente acudió ante este Tribunal mediante
recurso de revisión administrativa. Contrario a lo alegado por el
DCR, aquí se emitió una determinación, la cual adjudicó de manera
final la solicitud de reconsideración instada por el Recurrente. En
particular, en la Respuesta de Reconsideración al Miembro de la
Población Correcional, se le apercibió al Recurrente de su derecho a
acudir ante esta Curia, disponiendo lo siguiente: “[…] Para su
conocimiento en dicho documento indican que[,] si usted no está de
acuerdo a la decisión, puede realizar una revisión de su caso ante
el Tribunal de [A]pelaciones, tiene 30 días para realizar el
mismo”. (Énfasis suplido). Por tanto, la agencia recurrida no puede
inducir a error a este Tribunal alegando que el caso está pendiente
de adjudicación en virtud de la Certificación emitida el 16 de
noviembre de 2023. Adviértase que el DCR expidió dicho
documento cuando el Recurrente ya había presentado el recurso
ante nos. Resolver que no ostentamos jurisdicción como argumenta
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la agencia, privaría al Recurrente de su derecho a solicitar revisión
judicial, el cual ejerció de manera correcta y eficiente.
En torno a los méritos del caso, determinamos que incidió el
DCR al denegar la solicitud de reconsideración presentada por el
Recurrente el 15 de septiembre de 2023. Cabe destacar que, desde
el 7 de septiembre de 2023, antes de que el Recurrente instara su
solicitud de reconsideración, entró en vigor la Orden Administrativa
DCR-2023-03, supra. Una vez solicitada la reconsideración, le
correspondía a la agencia recurrida reevaluar el caso a tenor con los
criterios de elegibilidad contenidos en la referida Orden. No
obstante, la agencia optó por denegar la solicitud de reconsideración
y posteriormente, enviarle una Certificación al Recurrente, donde le
notificó que su caso sería reevaluado a tenor con las disposiciones
de la aludida Orden.
Aun cuando esta Curia ostenta jurisdicción para atender los
méritos del presente recurso, resolvemos que erró el DCR al denegar
la solicitud de reconsideración. En todo momento la solicitud de
reinserción a la libre comunidad presentada por el Recurrente fue
evaluada a tenor con las disposiciones de la Orden Administrativa
DCR2018-07, supra. En vista de que a la fecha de la presentación
de la reconsideración ya había entrado en vigor la nueva Orden
Administrativa DCR-2023-03, supra, la agencia tenía que reevaluar
la petición del Recurrente conforme a la normativa vigente del DCR,
lo cual no hizo. Siendo así, resolvemos que el DCR deberá
justipreciar la petición del Recurrente de conformidad con la nueva
Orden Administrativa DCR-2023-03, supra. No obstante, aclaramos
que no estamos determinando que el Recurrente es o no merecedor
de los beneficios del programa para la reinserción a la libre
comunidad.
Por tal razón, devolvemos el caso al organismo agencial para
que emita un dictamen de reconsideración de conformidad a los
KLRA202300545 15
criterios de elegibilidad contenidos en el apartado IV de la Orden
Administrativa DCR-2023-03, supra.
IV.
Por los fundamentos expresados, revocamos la
determinación recurrida del DCR y devolvemos el caso a la agencia
para que dicte una determinación de manera compatible con esta
sentencia.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones