ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
EL PUEBLO DE PUERTO Certiorari
RICO procedente del
Tribunal de
Recurrido Primera Instancia,
Sala Superior de
V. Fajardo
JORGE TORRES CRIM. NÚM.
RODRÍGUEZ KLCE202301480 NSCI202300124
Peticionario Proyecto de
Denuncia
Art. 127-A Código
Penal; Art. 6.06
Ley de Armas
Sobre:
Si Procede
Imposición de
Medida de
Seguridad
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el
Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro
Ronda Del Toro, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 2024.
Comparece el peticionario Jorge Torres Rodríguez (señor
Torres Rodríguez o peticionario) quien nos solicita que revisemos
una Resolución y Orden Regla 240 de Procedimiento Criminal
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo (en
adelante TPI) el 29 de noviembre de 2023, notificada el 5 de
diciembre de 2023. Mediante referida resolución, el foro primario
ordenó que el señor Torres Rodríguez permaneciera recluido en
un hospital, a tenor con la Regla 241 de Procedimiento Criminal,
34 LPRA Ap. II, Regla 241. A su vez, ordenó que el denunciado
sea evaluado nuevamente el 23 de febrero de 2024 y pautó una
vista de seguimiento para el 26 de febrero de 2024.
Número Identificador
SEN2024 _______
KLCE202301480 2
Por las razones que exponemos, expedimos el auto de
Certiorari, confirmamos la Resolución aquí recurrida y devolvemos
el caso para la celebración de la vista pautada y que el TPI tome
una decisión informada.
I.
Por hechos acaecidos el 10 de octubre de 2023 se
presentaron denuncias contra el señor Jorge Torres Rodríguez,
imputándole haber violado el Artículo 127 A del Código Penal de
2012, 33 LPRA 5186a (Maltrato a personas de edad avanzada) y
el Artículo 6.06 de la Ley Núm. 168-2019, Ley de Armas de Puerto
Rico de 2020, 25 LPRA sec. 466e (Portación y uso de armas
blancas). Estas indicaban como sigue:
Ley 168 Art. 6.06 Grave (2019) Portación y Uso de Armas
Blancas
El referido acusado, JORGE TORRES RODRIGUEZ, allá
en o para el día 10 de octubre de 2023 y en Vieques;
Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, ilegal,
voluntaria, maliciosa, con conocimiento, a propósito,
a sabiendas con intención criminal, y sin motivo
justificado UTLIZÓ un cuchillo de cocina, en la
comisión del delito de maltrato en su modalidad de
amenaza. Consistente en que el aquí acusado,
utilizando un cuchillo de cocina, le ponía el mismo en
el cuello a la señora Elena Rodríguez Nales,
amenazando con matarla si no le daba dinero.
Por el Delito CP Art. 127A Grave (2012)-Ma1trato a personas
de edad avanzada.
El referido acusado, JORGE TORRES RODRÍGUEZ, allá
en y para el mes de octubre de 2023, y en Vieques,
Puerto Rico, que forma parte de la jurisdicción del
Tribunal de Primera Instancia, Sala de Fajardo, ilegal,
voluntaria, maliciosa y criminalmente, MALTRATÓ a
Víctor Torres Sanes, que es una persona de edad
avanzada. Consistente en que el aquí imputado,
utilizando un cuchillo de cocina amenazó perjudicado,
haciéndole amagues con el cuchillo como para
cortarlo y agrediéndolo con un tubo de PVC.
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El 11 de octubre de 2023 se llevó al señor Torres Rodríguez
ante el magistrado para la celebración de la vista de la Regla 6 de
Procedimiento Criminal. La vista no se pudo celebrar debido a
que intérprete de señas y labio lectura, que se proveyó de forma
virtual, no logró comunicación con el acusado y este no entendía
los procedimientos.1
Al día siguiente, para la vista de la Regla 6 de Procedimiento
Criminal el imputado compareció acompañado de la abogada de
la Sociedad para Asistencia Legal de Puerto Rico. El Tribunal tomó
conocimiento judicial que en procedimientos anteriores el acusado
había sido encontrado No procesable por el Tribunal. Luego de
escuchar los argumentos de la defensa y del Ministerio Fiscal, el
Tribunal suspendió la vista de Regla 6 para la determinación de
causa para arresto. Refirió el caso en carácter de urgencia al
procedimiento de procesabilidad bajo la Regla 240 de
Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 240 y pautó una vista
para el 27 de noviembre de 2023. A su vez, expidió una orden
para ingreso de emergencia involuntario al amparo de la Ley de
Salud Mental de Puerto Rico, Ley Núm. 408-2000 para que los
padres del imputados estén tranquilos, el acusado sea atendido y
para que esté en un lugar seguro.2
El 24 de octubre de 2023 el señor Torres Rodríguez presentó
una Solicitud para que se deje sin efecto la orden y vista al amparo
de la Regla 240 de Procedimiento Criminal por falta de jurisdicción
y violación al debido proceso de ley. Sostuvo que no existía una
determinación de causa probable para arresto, conforme a
derecho, que diera paso a una acción penal en contra del señor
Rodríguez Torres.
1
Vista del 11 de octubre de 2023, minutos 16:50.
2
Vista del 12 de octubre de 2023, minuto 25:50 en adelante.
KLCE202301480 4
El 25 de octubre de 2023 el TPI emitió una Resolución. Allí
decretó No Ha Lugar a la solicitud de la defensa de que se deje sin
efecto la orden y vista al amparo de la Regla 240 de Procedimiento
Criminal.
Entretanto, de forma paralela, a tenor con la Ley 408-2000,
el 26 de octubre de 2023 en la Sala Municipal de Fajardo, en la
causa NACI202300865 se celebró una vista. Ese día, el Tribunal
emitió ciertas órdenes para la realización de un estudio social
completo, evaluación sobre la discapacidad del señor Torres
Santiago y otros trámites a beneficio de éste. Señaló vista de
seguimiento para el 7 de diciembre de 2023.3
Mientras, el 7 de noviembre de 2023 se celebró la
continuación de la vista en cuanto a las denuncias. En síntesis,
testificó la señora Janice Marrero Irizarry quien realizó un Informe
de Evaluación de Capacidad Funcional del imputado. La señora
Marrero Irizarry concluyó que el imputado no tenía la capacidad
para comprender el proceso judicial y colaborar con su defensa
debido a la limitación lingüística de comprensión y comunicación.
El Tribunal acogió la recomendación de la Lcda. Janice Marrero
Irizarry y determinó que el denunciado se encontraba No
Procesable permanentemente. Consecuente, indicó que quedó
pendiente de verificar si el imputado representaba algún riesgo
viviendo sin tratamiento en alguna residencia de familiares o si
existía algún tratamiento que pudiera beneficiarlo para su
seguridad y la de otras personas.4
Así las cosas, el 28 de noviembre de 2023, la Sociedad Para
Asistencia Legal, ante la determinación de no procesabilidad del
3
Apéndice págs. 28-30.
4
Minuta, Apéndice págs. 31-34; Resolución y Orden de 29 de noviembre de
2023, apéndice pág. 37.
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señor Torres Rodríguez, solicitó el archivo de los cargos criminales
y comenzar el proceso de ingreso involuntario al amparo de la Ley
Núm. 408-2000.
El 29 de noviembre de 2023 en foro primario emitió una
Resolución y Orden sobre la Vista de Procesabilidad. De esta
surge que compareció el denunciado Jorge Torres Rodríguez,
quien se encontraba internado en el Hospital Dr. Ramón
Fernández Marina, representado por abogados de la Sociedad
para Asistencia Legal, así como los abogados del Departamento
de Salud, el Ministerio Fiscal y otros funcionarios. Ese día declaró
el Dr. William Lugo, psiquiatra del Estado, quien manifestó, en
síntesis, que conocía al denunciado pues lo evaluó unos meses
antes en un procedimiento similar bajo la Regla 240 de
Procedimiento Criminal donde al denunciado se le acusó por
delitos violentos contra sus familiares como ocurre de igual
manera en este caso.5 Con relación a si el denunciado, por sus
condiciones mentales, sus limitaciones comunicativas y de uso de
sustancias controladas, evidenciadas en su historial previo,
presenta algún riesgo para su seguridad o la de las personas
cercanas a él, indicó que ciertamente el uso de sustancias
contraladas sirve de detonante para que este se comporte de
manera violenta con sus familiares y personas cercanas. Entendió
que esto implica un riesgo para su seguridad o la de otras
personas.6 Concluyó el doctor Lugo que había que tomar alguna
medida para que el denunciado no pueda utilizar sustancias
controladas. También declaró el Sr. Israel Peña del Hospital
Ramón Fernández Marina, e informó que el denunciado se
encontraba estable en la referida Institución.
5
Resolución y Orden del 29 de noviembre de 2023, apéndice pág. 37el.
6
Íd.
KLCE202301480 6
La defensa, solicitó el archivo del caso criminal y del proceso
bajo la Regla 240 de Procedimiento Criminal, para que el caso
continuara en la Sala de Salud Mental a tenor con la Ley 408-
2000. El Ministerio Público se opuso. El Tribunal determinó que
el denunciado presentaba un riesgo para su seguridad y la de
otras personas estando en la libre comunidad. A tales efectos
determinó lo siguiente:
“[D]e forma responsable y en ánimo de proteger la
seguridad del denunciado y la de sus familiares, con
quien este vive y contra quienes ha incurrido en
conducta violenta según se ha alegado en más de un
proceso criminal dentro de un corto periodo de
tiempo, el Tribunal dispone y ordena que el
denunciado permanezca en el Hospital Dr. Ramón
Fernández Marina a tenor con la Regla 241 de las de
Procedimiento Criminal.”
En consecuencia, ordenó que el denunciado fuese evaluado
el 23 de febrero de 2024 y señaló vista de seguimiento en este
caso para el 26 de febrero de 2024. Ese día, el Dr. William Lugo
emitirá sus recomendaciones al Tribunal.7
Entretanto, según los documentos incluidos en el apéndice
del recurso, el 7 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la vista en
la causa civil NACI202300685 bajo la Ley 408-2000.8 Entre otros
asuntos esbozados, el representante de la Administración de
Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción (ASSMCA) expresó
que aún no había un diagnóstico de salud mental. Trascendió de
la vista que se estaba en espera de la resolución de la Regla 240
y la recomendación del Tribunal. El Tribunal reconoció que había
7
Resolución del 27 de noviembre de 2023, apéndice págs. 37-40.
8
Surge de la Minuta, apéndice págs. 41-44, que a la vista de seguimiento
mediante videoconferencia comparecieron la Sra. Anamarys Molina Colón,
Coordinadora de la Ley 408 del Hospital Ramón Fernández Marina, la Lcda.
Vivian Enid Díaz Cáceres de la Sociedad para Asistencia Legal del Programa de
Salud Mental en representación de Jorge Torres Rodríguez, el Lcdo. Aníbal Lugo
Irizarry representando a ASSMCA (Administración de Servicios de Salud Mental
y Contra la Adicción), la trabajadora social de Servicio Orientados a la
recuperación de ASSMCA, la técnico del Departamento de la Familia Local de
Vieques y el Lcdo. Fabio A. Quiñones Zayas del Departamento de Salud y la
Coordinadora de Servicios de la de la Región Este de MAVI, así como el
Coordinador Auxiliar de Programas Judiciales.
KLCE202301480 7
dos procesos corriendo a la vez. Luego de escuchados los
argumentos el foro primario determinó lo siguiente:
• Se tiene que evaluar la comparecencia de los padres
para la coordinación de servicios al paciente.
• Se emitirá orden a las partes para la búsqueda de un hogar
permanente de acuerdo con las discapacidades auditivas de
Jorge Torres Rodríguez.
• Se autorizó al licenciado Quiñones Zayas enviar el
informe a MAVI.
• Se ordenó al Departamento de la Familia ausculte y
provea una lista de los diferentes hogares que reciben
personas estables en salud mental y que reciben
personas con diferentes discapacidades, ya sean
auditivas o de movimientos.
• Se ordenó citar a Sr. Néstor Torres Zenquis y al
Departamento de la Familia.
• Se señaló vista de seguimiento mediante
videoconferencia para el 29 de febrero de 2024 a las
2:00 pm.
Mientras, en desacuerdo con la Resolución y Orden emitida
en la causa criminal el 29 de noviembre de 2023, el señor Torres
Rodríguez presentó el recurso de Certiorari con los siguientes
señalamientos de error:
Primero: El TPI violó el derecho del peticionario a un
debido proceso de ley, y abusó de su discreción al
activar una medida de seguridad en un caso donde ni
siquiera se ha determinado causa para arresto, no
existe una determinación de inimputabilidad, mucho
menos una sentencia, según requiere el Art. 82 del
Código Penal y el principio de judicialidad.
Segundo: El TPI violó el derecho del peticionario a la
igual protección de las leyes, según pautado en
Jackson v. Indiana, 406 US 715 (1972), al activar una
medida de seguridad, que constituyó una pena de
prisión sin denuncia, acusación, sin juicio ni sentencia
y un castigo cruel e inusitado. Una vez se declaró la
o procesabilidad permanente del imputado,
correspondía al TPI sobreseer las denuncias y ordenar
su egreso o iniciar el proceso de evaluación para
internación civil—encontrada en la Ley de Salud
Mental de Puerto Rico –- para aquellos ciudadanos
que, por su condición mental, no pueden enfrentar un
proceso penal en un futuro próximo.
La Oficina del Procurador General, en representación del
Pueblo de Puerto Rico presentó su escrito. Con el beneficio de
ambas comparecencias, disponemos.
KLCE202301480 8
II.
A.
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario
por el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía
que revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior.
Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352 (2020). A diferencia del
recurso de apelación, el tribunal superior puede expedir el auto de
certiorari de manera discrecional. Pueblo v. Rivera Montalvo,
supra, pág. 372; Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913, 917-918
(2009). Sin embargo, esa discreción no es irrestricta. Pueblo v.
Rivera Montalvo, supra. El Tribunal Supremo ha indicado que la
discreción significa tener poder para decidir en una u otra forma,
esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción. Pueblo
v. Rivera Santiago, 176 DPR 559, 580 (2009); García v. Padró,
165 DPR 324, 334 (2005); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR
203, 211 (1990). El adecuado ejercicio de la discreción judicial
está “inexorable e indefectiblemente atado al concepto de la
razonabilidad”. Pueblo v. Ortega Santiago, supra, pág. 211. Así
pues, un tribunal apelativo no intervendrá con las determinaciones
discrecionales de un tribunal sentenciador, a no ser que las
decisiones emitidas por este último sean arbitrarias o en abuso de
su discreción. Pueblo v. Rivera Santiago, supra, pág. 581; S.L.G.
Flores, Jiménez v. Colberg, 173 DPR 843 (2008).
Con el fin de que podamos ejercer de una manera sabia y
prudente nuestra facultad discrecional de entender o no en los
méritos de los asuntos que son planteados mediante el recurso,
la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de un auto
de Certiorari. La referida regla dispone lo siguiente:
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El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari, o de
una orden de mostrar causa:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida a diferencia de sus fundamentos son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso
y manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más
elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta
el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del
litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
Los foros de instancia ostentan un alto grado de discreción
en el manejo procesal de un caso. Meléndez Vega v. Caribbean
Intl. News, 151 DPR 649, 664 (2000). Los tribunales revisores
podremos sustituir el criterio que utilizó el foro primario por el
nuestro únicamente cuando existen circunstancias extraordinarias
en las que se pruebe que el foro primario actuó con pasión,
prejuicio o parcialidad, incurrió en craso abuso de discreción o en
error manifiesto o de derecho. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra,
pág. 373; Pueblo v. Irizarry, 156 DPR 780, 788-789 (2002).
B.
Por imperativo constitucional, a ninguna persona se le
privará de su propiedad o libertad sin un debido proceso de ley.
Pueblo v. Rivera Montalvo, supra, pág. 364. Como corolario a ese
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derecho, un acusado de cometer un delito no puede enfrentar
juicio a menos que sea procesable. Pueblo v. Rivera Montalvo,
supra; Godinez v. Moran, 509 US 389, 396 (1993); Pate v.
Robinson, 383 US 375, 378 (1966). Por procesabilidad se refiere
a "la lucidez con la que un imputado de delito puede entender la
naturaleza y el procedimiento criminal al que se enfrenta". Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra; citando a Pueblo v. Pagán Medina, 178
DPR 228, 237 (2010); Ruiz Ramos v. Alcaide, 155 DPR 492, 499
(2001). Según el profesor Chiesa Aponte, "se trata de una
exigencia de que el acusado pueda entender la naturaleza de los
procedimientos, de forma que pueda ayudar —a su abogado y a
sí mismo— a su mejor defensa". Pueblo v. Rivera Montalvo, supra,
que cita a E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto
Rico y Estados Unidos, Colombia, Ed. Forum, 1993, Vol. III, pág.
348. Sobre el particular, se ha reiterado que el juez que preside
la sala es responsable de "velar por que en todo momento la
persona denunciada o acusada se encuentre procesable". Pueblo
v. Rivera Montalvo, supra; citando a Pueblo v. Pagán Medina,
supra.
Las Reglas 239, 240 y 241 de Procedimiento Criminal
codifican esta exigencia a nivel estatutario. En particular, la Regla
239 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R. 239, establece
que, “[n]inguna persona será juzgada, convicta o sentenciada por
un delito mientras esté mentalmente incapacitada.” Al utilizar la
frase mentalmente incapacitada, la Regla se refiere al concepto
de procesabilidad. Pueblo v. Rivera Montalvo, supra; Pueblo v.
Pagán Medina, supra, pág. 237; Pueblo v. Castillo Torres, 107 DPR
551, 555 (1978).
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La Regla 240 de Procedimiento Criminal, 34 LPRA Ap. II, R.
240, establece el procedimiento a seguir para salvaguardar este
derecho.
(a) Vista; peritos. En cualquier momento después
de presentada la acusación o denuncia y antes
de dictarse la sentencia, si el tribunal tuviere
evidencia, además de la opinión del
representante legal del imputado o acusado, que
estableciere mediante preponderancia de la
prueba que el acusado está mentalmente
incapacitado, o que éste no es capaz de
comprender el proceso y colaborar con su
defensa como consecuencia de alguna condición
que afecta sus destrezas de comunicación,
expondrá detalladamente por escrito los
fundamentos para dicha determinación,
suspenderá los procedimientos y señalará una
vista para determinar el estado mental y/o
funcional del acusado. Una vez se señale esta vista,
deberá el tribunal designar uno o varios peritos para
que examinen al acusado y declaren sobre su estado
mental y/o funcional. Se practicará en la vista
cualquier otra prueba pertinente que ofrezcan las
partes. En estos casos, la representación legal del
imputado o acusado deberá presentar al tribunal una
moción informando la intención de solicitar la
paralización de los procedimientos por razón de la
incapacidad mental y/o funcional de su representado
acompañada de evidencia pericial de tal incapacidad,
dentro de un término no menor de tres (3) días antes
de la fecha señalada para la vista de que se trate.
(b) Efectos de la determinación. Si como resultado de
la prueba el tribunal determinare que el acusado está
mentalmente y/o funcionalmente capacitado,
continuará el proceso. Si el tribunal determinare lo
contrario, podrá ordenar la reclusión del
acusado en una institución adecuada. En aquellos
casos en que el tribunal hallare que el imputado o
acusado padece de alguna condición que no le permite
comprender el proceso y colaborar con su defensa
podrá ordenar, de entenderlo necesario, que éste sea
ingresado en un centro de adiestramiento para el
desarrollo de destrezas de vida independiente. Si
luego de así recluirse al acusado el tribunal tuviere
base razonable para creer que el estado mental y/o
funcional del acusado permite la continuación del
proceso, citará a una nueva vista que se llevará a cabo
de acuerdo con lo provisto en el apartado (a) de esta
Regla, y determinará entonces si debe continuar el
proceso. (Énfasis suplido).
[……..]
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La Regla 240 no solo establece un mecanismo que garantiza
el debido proceso de ley constitucional a un imputado de delito,
sino que hace al juez de instancia custodio de ese mecanismo,
imponiéndole un deber ineludible. Pueblo v. Rivera Montalvo,
supra, pág. 365; citando a Pueblo v. Pagán Medina, supra, pág.
239. Si al amparo de la Regla 240, supra, se determina finalmente
que el acusado no es procesable, este permanecerá bajo la
jurisdicción del tribunal, quien deberá regirse por lo que dispone
la Regla 241, 34 LPRA Ap. II, R. 241. Pueblo v. Rivera Montalvo,
supra, pág. 366; Pueblo v. Pagán Medina, supra, pág. 245; Ruiz
Ramos v. Alcaide, supra, pág. 501. Otro de sus efectos es la
suspensión del procedimiento criminal, en aras de salvaguardar el
derecho del acusado hallado judicialmente procesable a un juicio
justo, a tenor con la cláusula constitucional de debido proceso de
ley. Ramos v. Alcaide, supra, pág. 501. La suspensión del proceso
criminal, en virtud de una determinación de improcesabilidad,
pretende evitar la injusticia de requerirle a un acusado que
enfrente un proceso criminal cuando éste no está mentalmente
capacitado para ayudar en su defensa, lo cual podría culminar en
una convicción errónea. Íd.
La aludida Regla 241, de Procedimiento Criminal, 34 LPRA
Ap. II, R. 241 establece el Procedimiento para Imposición de la
Medida de Seguridad, a saber:
Cuando el imputado fuere absuelto o hubiere una
determinación de no causa en vista preliminar por
razón de incapacidad mental y/o funcional, o
determinación de no procesabilidad
permanente, o se declare su inimputabilidad en tal
sentido, el tribunal conservará jurisdicción sobre
la persona y podrá decretar internarlo en una
institución adecuada para su tratamiento, si en
el ejercicio de su discreción determina conforme
a la evidencia presentada que dicha persona por
su peligrosidad constituye un riesgo para la
sociedad o que se beneficiará con dicho
tratamiento. La condición de sordera profunda,
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severa, moderada o leve, ni ninguna otra situación de
hipoacusia o condición que le impida comunicarse
efectivamente, por sí sola, será suficiente para que,
en ausencia de los demás requisitos establecidos en
estas Reglas, el tribunal conserve jurisdicción sobre la
persona y decrete su ingreso a una institución. En
caso de ordenarse internarlo, la misma se
prolongará por el tiempo requerido para la
seguridad de la sociedad y el bienestar de la
persona internada. En todo caso será obligación de
las personas a cargo del tratamiento informar
trimestralmente al tribunal sobre la evolución del
caso. (Énfasis dado).
[……..]
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha afirmado que
“[f]rente a una determinación de no procesabilidad permanente
de un individuo, el Estado tiene dos (2) opciones, a saber: dejarlo
en la libre comunidad o iniciar los procedimientos de internación
civil.” Pueblo v. Santiago Torres, 154 DPR 291, 312-313 (2001),
citando a Jackson v. Indiana, 406 US 715, 738 (1972). Bajo el
poder de parens patriae, el Estado tiene un interés legítimo en,
(1) cobijar y proveerle al individuo aquel cuidado que por razón
de su condición no puede brindárselo él mismo, incluyendo un
tratamiento que mejore su condición; (2) proteger a la ciudadanía
ante el posible peligro que representa el individuo; y (3) prevenir
que el individuo se haga daño a sí mismo. Íd., pág. 313. El
imputado, de otra parte, posee un interés fundamental de que no
se restrinja su libertad sin un debido proceso de ley. Íd.
A esos fines, el Tribunal Supremo en Pueblo v. Santiago
Torres, supra, pág. 314, pautó que, “durante la vista, las partes
también presentarán prueba a los efectos de determinar si debido
a su condición mental, el imputado constituye un riesgo para sí y
para la sociedad.” De ser así, se ha indicado que “el ingreso
indefinido de un acusado improcesable generalmente resulta
justificado cuando la persona recluida cumple con los estándares
KLCE202301480 14
para ser internado involuntariamente mediante el procedimiento
de internación civil contemplado por ley, en protección de sí
mismo, de otras personas o de la propiedad.” Ruiz v. Alcaide,
supra, pág. 510-511.
Agregó el Tribunal Supremo, en Pueblo v. Santiago Torres,
supra, pág. 314 lo siguiente:
De concluir el tribunal que, por razón de su estado
mental, el individuo es un riesgo para sí mismo o para
otras personas, dispondrá que en un término razonable
se inicien los procedimientos para que éste reciba
tratamiento de conformidad con la Ley 408 de 2 de
octubre de 2000 conocida como la Ley de Salud Mental
de Puerto Rico. (en adelante Ley de Salud Mental).
Es decir, en el supuesto de no procesabilidad
permanente, el tribunal, tras considerar el grado
de peligrosidad del individuo -tanto para sí como
para la sociedad- como consecuencia de su
condición mental, archivará los cargos en su
contra y, lo pondrá en libertad o dispondrá que se
inicien los procedimientos conforme a la Ley de
Salud Mental.
Resolvemos, por tanto, que de transcurrir un tiempo
razonable sin hallar procesable a un imputado, deberá
señalarse una vista para determinar si éste es no
procesable permanentemente. El tribunal notificará y
celebrará una vista exclusivamente a tales fines, en
donde de determinar la no procesabilidad
permanente, archivará los cargos, y dispondrá si lo
libera o si ordena que se proceda con los trámites
de internación civil, conforme con la Ley de Salud
Mental, supra. Pueblo v. Santiago Torres, supra, págs.
314-315. (Énfasis nuestro).
III.
El peticionario, por conducto de su representación legal,
alega que una vez se determinó la no procesabilidad permanente
de su representado, procedía la desestimación y archivo de los
proyectos de denuncia. Adujo que no procedía la medida de
seguridad, a tenor con la Regla 241 de Procedimiento Criminal,
porque el peticionario nunca fue procesado criminalmente.
Indicó que la medida que se le impuso constituye una pena
indeterminada sin sentencia, lo que viola el debido proceso de ley.
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Reiteró que, a partir del 7 de noviembre de 2023, cuando el
peticionario fue declarado no procesable permanentemente, debió
concluir el proceso criminal, archivarse los proyectos de denuncia
y referir el asunto para su internación civil a través de la Ley de
Salud Mental, a tenor con lo determinado en Pueblo v. Santiago
Torres, supra.
La Oficina del Procurador General, por su parte, nos informó
que surge del expediente que en un informe sometido por
ASSMCA, en su pasado proceso de internación civil sobre otro
caso, se indicó que el peticionario tiene diagnósticos de
esquizofrenia, discapacidad intelectual, que sufre depresión, que
usa “polisustancias” y que tiene dificultad para comunicarse
porque tiene discapacidad auditiva. Expuso que las denuncias
sobre los hechos que aquí se consideran, no son las únicas que se
han presentado contra el peticionario, quien en el año 2022
también fue arrestado porque agredió a sus progenitores. Indicó
que en ese procedimiento culminó en un proceso de internación
civil, al amparo de la Ley Núm. 408-2022, porque el imputado fue
declarado, en ese entonces, no procesable permanentemente.
Aseveró que, de ese trámite, el denunciado salió del hospital y
regresó a vivir con sus padres. Que luego de ello, ocurrieron las
denuncias por un incidente del 10 de octubre de 2023, donde
también fue declarado no procesable permanentemente. El
Procurador aludió al proceso de emergencia paralelo a tenor con
la Ley Núm. 408-2000 sobre internación civil.9 Agregó que, en ese
procedimiento civil, “el tribunal pautó una vista de seguimiento
para el 29 de febrero de 2024. De ese trámite civil, en el que el
Departamento de Justicia no forma parte ni interviene, depende
9
Escrito en Cumplimiento de Orden presentado por la Oficina del Procurador
General, pág. 13.
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que el señor Torres Rodríguez reciba los servicios y la ayuda que
necesita, lo que a su vez evitaría que sus padres, personas de
edad avanzada, sigan siendo víctimas de los incidentes acaecidos
con el peticionario”.10 Tras ello, el Procurador nos solicitó que,
ante el hecho de que el tribunal determinó que el peticionario
constituye un peligro para sí y para los demás y la recurrencia de
la situación entre este y sus padres, ordenemos al foro primario a
remitir el asunto al trámite de internación civil. Nos requirió
también que ordenemos que apercibamos de la urgencia de que
se atienda el asunto con premura y urgencia.
Vemos que ambas partes nos solicitan que el foro primario
remita presente causa al trámite de internación civil a tenor con
la Ley 408-2000.
De la Resolución y Orden que revisamos, así como del
expediente, surge que el 7 de noviembre de 2023 el TPI determinó
que el denunciado se encontraba No Procesable
permanentemente.11 Para evaluar si el acusado representaba
algún riesgo o peligro para su seguridad o la de otros, el foro
primario llevó a cabo una vista el 29 de noviembre de 2023. Luego
de escuchar las declaraciones del Dr. William Lugo, psiquiatra del
Estado y del señor Israel Peña del Hospital Ramón Fernández
Marina, el tribunal de instancia entendió que el denunciado
presenta un riesgo para su seguridad y/o la de otras personas
estando en la libre comunidad. A tales efectos, el foro primario
expresó que “de forma responsable y en ánimo de proteger la
seguridad del denunciado y la de sus familiares, con quien este
vive y contra quienes ha incurrido en conducta violenta según se
ha alegado en más de un proceso criminal dentro de un corto
10
Íd., pág. 14.
11
Véase Resolución y Orden del 29 de noviembre de 2023, apéndice pág. 37.
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periodo de tiempo, el Tribunal dispone y ordena que el denunciado
permanezca en el Hospital Dr. Ramón Fernández Marina a tenor
con la Regla 241 de las de Procedimiento Criminal”. Acto seguido
ordenó una nueva evaluación para el señor Torres Rodríguez para
el 23 de febrero de 2024 y señaló una vista de seguimiento para
el 26 de febrero de 2024. Para ese día, le requirió al Dr. William
Lugo emitir sus recomendaciones al Tribunal.
Como vemos, el foro primario suspendió los procesos
criminales incoados contra el señor Torres Rodríguez y decretó
que este no era procesable. El trámite al amparo de la Regla 240
de Procedimiento Criminal está diseñado para garantizar el debido
proceso de ley al imputado y, además, torna al juez de instancia
el custodio de ese mecanismo. Véase Pueblo v. Rivera Montalvo,
supra. En ánimo de proteger al imputado y a sus familiares, el
foro primario ordenó una nueva evaluación con el psiquiatra del
estado para el 23 de febrero de 2024 y luego, la vista de
seguimiento para el 26 de febrero de 2024. Ese día el Dr. William
Lugo, psiquiatra del Estado, emitirá las recomendaciones al
Tribunal.
De acuerdo con las circunstancias que permean en este
caso, en que no es la primera vez que al acusado se le imputan
acciones contra sus progenitores, entendemos que la
determinación del foro primario es razonable y no amerita nuestra
intervención. Resulta adecuado que el Tribunal, como custodio
del proceso, escuche las recomendaciones del perito del Estado
antes de emitir una decisión final.
Mientras ello ocurre, como el imputado fue declarado no
procesable, el Tribunal ordenó que este continuara recluido en el
Hospital Dr. Ramón Fernandez Marina. Esta medida de cautela y
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protección de la seguridad del acusado y la de sus parientes, no
contraviene la Regla 241 de Procedimiento Criminal. No
divisamos que, en su actuación, el foro primario incurriera en
prejuicio, parcialidad, error manifiesto o abuso de su discreción.
Una vez el foro primario celebre la vista, entonces
determinará el curso a seguir, lo que incluye decretar si refiere el
caso al ámbito civil que provee la Ley 408-2000. La decisión que
se tome debe salvaguardar la seguridad del imputado, la de sus
progenitores y demás personas.
IV.
Por las razones antes expresadas expedimos el Auto de
Certiorari y confirmamos la resolución contra la que aquí se
recurrió. Devolvemos el caso al foro de instancia para que
proceda con la vista pautada para el 26 de febrero de 2023 y emita
su determinación en cuanto a la causa de epígrafe, conforme la
prueba que allí reciba.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. El Juez Salgado Schwarz concurre con
la siguiente expresión: “El Juez Salgado Schwarz hubiera
denegado la expedición del auto discrecional, habida cuenta que
no requiere expresión nuestra, es correcta en derecho y la vista
de seguimiento está próxima a celebrarse.”
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones