Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL (VII)
ROBERTO VELÁZQUEZ CERTIORARI
TORRES Procedente del
Tribunal de Primera
Demandante-Peticionario KLCE202300282 Instancia, Sala
Superior de Ponce
v.
Civil núm.:
DIANA O. LÓPEZ DEL J DI2017-0331
POZO (303)
Demandada Sobre:
Divorcio (RI)
___________________
STEPHANIE M.
VELÁZQUEZ LÓPEZ Civil núm.
PO2019RF00070
Demandante-Recurrida (303)
v. Sobre: Alimentos
entre Parientes
ROBERTO VELÁZQUEZ
TORRES,
DIANA O. LÓPEZ DEL
POZO
Demandados
Panel integrado por su presidenta la Jueza Ortiz Flores, la Jueza
Romero García y el Juez Rivera Torres.
Rivera Torres, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico a 31 de marzo de 2023.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, el Sr. Roberto
Velázquez Torres (el señor Velázquez Torres o el peticionario),
mediante la Petición de Certiorari de epígrafe solicitándonos la
revisión de la Orden emitida el 9 de marzo de 2023, notificada al día
siguiente y la Resolución dictada el 14 de marzo, notificada ese
mismo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Ponce (el TPI). Mediante dichos dictámenes, el foro primario resolvió
mediante una Orden, Nada que Proveer a la moción solicitando
Número Identificador
RES2023_________________________
KLCE202300282 2
desestimación de la demanda por falta de jurisdicción instada por el
peticionario, y en la Resolución, le ordenó el pago de varias partidas
incluyendo los honorarios de abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos expedir el recurso solicitado.
I.
El presente caso comenzó con una demanda de divorcio bajo
la causal de ruptura irreparable. El 24 de mayo de 2018 se emitió la
Sentencia decretando roto y disuelto el vínculo matrimonial existente
entre el señor Velázquez Torres y la Sra. Diana O. López Del Pozo. Al
momento de la presentación de la demanda de divorcio, dos de sus
hijas eran menores de edad, a saber: Stephanie Marie Velázquez
López y Natalia M. Velázquez López. Por lo que en la Sentencia de
divorcio se acogió el informe del Examinador de Pensiones
Alimentarias (EPA), quien recomendó que se le impusiera al aquí
peticionario, una pensión alimentaria provisional de mil dólares
($1,000) mensuales, efectiva desde el 26 de mayo de 2017 y que sería
entregada directamente a sus dos hijas menores alimentistas. El
peticionario, además, asumiría el pago de los estudios universitarios
de las menores; así como de hospedaje y la cubierta de plan médico.
De igual forma, asumiría en su totalidad, el gasto por concepto de
transportación aérea en los meses de agosto, diciembre, enero y
mayo.
El 20 de junio de 2019 una de sus hijas, Stephanie Marie
Velázquez López, incoó una demanda de alimentos entre parientes
solicitando alimentos para estudios postgraduados. Alegó haber sido
admitida en la American University Washington College of Law en
Estados Unidos. Más tarde, otra de las hijas, Natalia M. Velázquez
López, solicitó la intervención en el reclamo de alimentos entre
parientes.
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Luego de un extenso trámite, el cual es innecesario consignar,
el 7 de marzo de 2023 el señor Velázquez Torres presentó un escrito
titulado Moción en Solicitud de Adjudicación sobre Petitorio de Falta
de Jurisdicción como requisitos previos de interpretación a solicitud de
recuso especial (Write of Mandamus). En esencia, señaló que
Stephanie Marie cumplió 25 años el 21 de octubre de 2022, por lo
que el tribunal perdió jurisdicción en el caso de alimentos entre
parientes debido a que esta no ha cursado estudios de manera
interrumpida. Indicó que “[a]quí ya no hay discreción del Tribunal.
Se trata de la extinción de la obligación por cumplimiento de
condiciones y por el ministerio de ley.”1
Atendida la moción, el 9 de marzo de 2023, notificada al día
siguiente, el TPI dictó una Orden en la cual dispuso:
Nada que proveer, aténgase la parte demandante,
Roberto Velázquez Torres a las órdenes del Tribunal.
Repetimos que el caso tiene continuación de vista
evidenciaria para el 14 de marzo de 2023. Cumpla con
las órdenes del Tribunal.
El 14 de marzo siguiente, notificada ese mismo día, el foro a
quo dictó otra Orden resolviendo lo siguiente:
El Tribunal le concede al Sr. Roberto Velázquez Torres
el término de 10 días, para el pago de: $9,304.11 de
hospedaje; $1,760.00 de gastos por seguro médico,
$1,955.64 de libros e internet, para un total de
$13,019.75. Además, se le impone el pago por concepto
de honorarios de abogados por la cantidad de
$20,000.00 pagadero a $10,00 a cada joven, so pena de
encontrarlo incurso en desacato y ordenar su arresto.
Inconforme con dichas determinaciones, el peticionario acude
ante este tribunal intermedio imputándole al foro de primera
instancia la comisión del siguiente error:
ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA (TPI) AL NO QUERER EXPRESARSE,
LUEGO DE QUE ELLO SE LE SOLICITARA EN TRES
ESCRITOS Y/O MOCIONES, DE QUE DEBÍA
DESESTIMARSE EL PLEITO DE ALIMENTOS ENTRE
PARIENTES INCOADO POR LA JOVEN STEPHANIE
MARIE VELÁZQUEZ LÓPEZ POR FALTA DE
JURISDICCIÓN CUANDO ESTA YA NO CUMPLE CON
LOS REQUISITOS LEGALES (ARTÍCULO 655 DEL
CÓDIGO CIVIL), NI JURISPRUDENCIALES PARA SER
1 Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 15.
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ACREEDORA DE TAL BENEFICIO, POR CUANTO EN
ESTE CASO LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTAR SE
EXTINGUIÓ POR MINISTERIO DE LEY. TODO ELLO
EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY DEL
CUAL SE LE PRIVÓ AL PETICIONARIO.
Examinado el recurso presentado, determinamos prescindir
del trámite ulterior, según nos faculta la Regla 7(B)(5) del Reglamento
de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). Esta
norma nos faculta para prescindir de términos no jurisdiccionales,
escritos, notificaciones o procedimientos específicos en cualquier
caso ante nuestra consideración, con el propósito de lograr su más
justo y eficiente despacho.
II.
Todo recurso de certiorari presentado ante este tribunal
intermedio debe ser examinado primeramente al palio de la Regla
52.1 de las de Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
En el presente recurso, el asunto versa sobre una resolución
interlocutoria que provee sobre una solicitud de alimentos entre
parientes, que corresponde a un asunto de relaciones de familia, por
lo que se trata de una materia contenida en la regla antes citada.
En segundo lugar, nos toca analizar el asunto que se nos
plantea a la luz de los criterios enumerados en la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.
Distinto al recurso de apelación, este tribunal posee discreción para
expedir el auto el certiorari. Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR
834, 837 (1999). Por supuesto, esta discreción no opera en el vacío y
en ausencia de parámetros que la dirija. I.G. Builders et al. v.
BBVAPR, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR
580 (2011). Precisa recordar que la discreción ha sido definida como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera.” SLG Zapata-Rivera v. J.F.
Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013).2 Así pues, se ha
2 Citas omitidas.
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considerado que la discreción se nutre de un juicio racional
cimentado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y “no
es función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna.”
Íd.3
Por último, puntualizamos que en el ejercicio de las facultades
del Tribunal de Primera Instancia merece nuestra deferencia, por
tanto, solo intervendremos con el ejercicio de dicha discreción en
aquellas instancias que se demuestre que el foro recurrido: (1) actuó
con prejuicio o parcialidad; (2) incurrió en un craso abuso de
discreción; o (3) se equivocó en la interpretación de cualquier norma
procesal o de derecho sustantivo. Ramos v. Wal-Mart, 165 DPR 510,
523 (2006); Rivera Durán v. Banco Popular de Puerto Rico, 152 DPR
140, 154 (2000).
III.
Examinado el recurso presentado, así como los documentos
incluidos en el Apéndice, colegimos que, al palio de la Regla 40 de
nuestro Reglamento, antes citada, no procede expedir el auto de
certiorari solicitado.
Del análisis del expediente y de los incidentes procesales, no
surge que el TPI, en el manejo del caso, haya incurrido en un abuso
de discreción o actuado bajo prejuicio o parcialidad. Más bien, el
proceder resulta ser adecuado conforme a lo determinado. Además,
resulta importante apuntar que los asuntos expuestos por el
peticionario son materia de prueba que tiene que ser dirimida por el
foro recurrido. Sobre este punto, no podemos ignorar que, del
expediente surge, que el foro recurrido ha señalado varias vistas para
atender los planteamientos del señor Velázquez Torres las cuales han
sido suspendidas. Asimismo, surge de la Orden impugnada que el
foro recurrido claramente dispuso que el caso “tiene continuación de
3 Cita omitida.
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vista” y del apéndide del recurso surge que se transfirió la vista para
los días 14 de marzo y 12 de abril de 2023.4 Lo que implica que ante
el TPI se están ventilando los argumentos que el señor Velázquez
Torres presenta ante nuestra atención. Por tanto, nuestra
intervención, en esta etapa de los procedimientos, provocaría una
dilación innecesaria de los mismos y más aún, afectaría la pronta
resolución que el propio peticionario interesa.
De otro lado, precisa advertir que en la Resolución recurrida
del 14 de marzo de 2023, el TPI ordenó al peticionario al pago de
ciertas partidas, y en su escrito, este no realiza una discusión
adecuada y fundamentada del por qué no procede efectuar el
desembolso. El mero hecho de que una de las hijas haya cumplido
25 años de edad no puede ser el único criterio al tenor de la
legislación regente y la jurisprudencia interpretativa.
En fin, el peticionario falló en demostrar que el foro primario
se haya equivocado en la interpretación o aplicación de alguna una
norma procesal y que, intervenir en esta etapa, evitaría un perjuicio
sustancial contra este. A su vez, sin duda alguna, el foro a quo posee
jurisdicción para atender la controversia que tiene ante su
consideración. Por consiguiente, reiteramos que no nos vemos
persuadidos a intervenir en esta etapa de los procedimientos.5
IV.
Por lo antes expuesto, se deniega la expedición de la Petición
de Certiorari.
Notifíquese inmediatamente.
4
Véase el Apéndice del Recurso, a la pág. 6
5Destacamos que no surge del expediente apelativo que el foro a quo haya resuelto
definitivamente la petición de alimentos entre parientes que fuese instada por
Stephanie Marie el 20 de junio de 2019. Sabido es que la obligación alimentaria
no cesa automáticamente y el foro de primera instancia tiene que examinar la
solicitud al palio de los criterios jurisprudenciales desarrollados por nuestra
última instancia judicial. Véase, Key Nieves v. Oyola Nieves, 116 DPR 261 (1985),
y Argüello v. Argüello, 155 DPR 62, 71 (2001).
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Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones