ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL III
TAISHA LEE RIVERA CERTIORARI
FLORES procedente del
Tribunal de
Peticionaria Primera Instancia
KLCE202301399 Sala Superior de
v. Carolina
WILMER MARTÍNEZ Civil Núm.:
MOJICA TJ2023RF00152
Recurrido Sobre:
Divorcio
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa
Cabán, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 22 de enero de 2024.
Comparece ante este foro la Sra. Taisha Lee Rivera
Flores (señora Rivera o “la peticionaria”) y solicita
que revisemos una Orden emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, notificada
el 13 de noviembre de 2023. Mediante esta, el foro
primario denegó la solicitud instada por la señora
Rivera, para que se le permitiera emplazar y notificar
por edictos al Sr. Wilmer Martínez Mojica (señor
Martínez).
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
EXPEDIMOS el recurso de certiorari solicitado y
REVOCAMOS la Orden recurrida.
I.
La señora Rivera y el señor Martínez contrajeron
nupcias el 21 de junio de 2017, en Carolina, Puerto Rico.
Durante el matrimonio, procrearon dos hijos J.I.M.R. de
5 años de edad y J.I.M.R. de 4 años de edad. El 24 de
octubre de 2023, la peticionaria presentó una Demanda
sobre divorcio por ruptura irreparable en contra del
Número Identificador
SEN2024 ______________
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señor Martínez.1 Como remedio, solicitó al foro primario
que declarase roto y disuelto el vínculo matrimonial
existente entre las partes, por la causal de ruptura
irreparable.
En la misma fecha, la señora Rivera presentó una
Moción para Emplazar por Medio de Edicto.2 Mediante
esta, solicitó del foro primario que autorizara el
emplazamiento del señor Martínez mediante la publicación
de un edicto. Señaló que, la última dirección conocida
del señor Martínez es fuera de la jurisdicción de Puerto
Rico, 4806 Haunting Lodge Dr., St. Cloud, Florida,
34772. La peticionaria anejó a la referida moción una
declaración jurada suscrita por ella misma.3
Posteriormente, el 2 de noviembre de 2023, la
señora Rivera presentó Moción Sometiendo PIPE y
Solicitud se nos Expida Orden y Edicto.4 En la cual,
arguyó que no ha recibido la orden sobre publicación de
edicto, ni el edicto por parte del foro primario.
Tras evaluar la moción de la peticionaria, el 13 de
noviembre de 2023, el foro de instancia notificó una
Orden.5 En virtud de esta dispuso lo siguiente:
No ha lugar. Cúmpla con las Reglas de
Procedimiento Civil. Debe contratar
emplazador privado sin interés en el pleito
que realize las gestiones para emplazar y
acredite las mismas bajo juramento. La
declaración jurada no puede ser de la parte
con interés en el pleito.
Insatisfecha con la referida orden, la señora
Rivera presentó Moción de Reconsideración.6 Alegó que,
1 Demanda, anejo I, págs. 1-10 del apéndice del recurso.
2 Moción para Emplazar por Medio de Edicto, anejo II, págs. 11-16
del apéndice del recurso.
3 Íd., pág. 13.
4 Moción Sometiendo PIPE y Solicitud se nos expida Orden y Edicto,
anejo V, págs. 25-35 del apéndice del recurso.
5 Orden, anejo VI, págs. 33-34 del apéndice del recurso.
6 Moción de Reconsideración, anejo VII, págs. 35-39 del apéndice
del recurso.
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cumplió con lo dispuesto en la Regla 4.6 de Procedimiento
Civil, al presentar una declaración jurada mediante la
cual manifestó bajo juramento que el señor Martínez
reside fuera de la jurisdicción de Puerto Rico, siendo
la última dirección conocida: 4806 Haunting Lodge Dr.,
St. Cloud, Florida, 34772, como a su vez, esbozó que es
parte indispensable en el pleito. Por consiguiente,
solicitó se expidiera la orden y el edicto para emplazar
al señor Martínez.
Luego de evaluar la solicitud de reconsideración,
el 16 de noviembre de 2023, el foro primario la declaró
No Ha Lugar.7
Aún inconforme, el 11 de diciembre de 2023, la
señora Rivera presentó el recurso de Certiorari de
epígrafe. En virtud de este, la peticionaria adujo que
el foro primario cometió el siguiente señalamiento de
error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera
Instancia, Sala de Carolina, al declarar No
Ha Lugar la solicitud de emplazar mediante
edicto, estando la parte demandada fuera de
la jurisdicción de Puerto Rico.
El 13 de diciembre de 2023, emitimos una Resolución
mediante la cual le concedimos quince (15) días a la
parte recurrida para comparecer por escrito a
presentarnos su postura. Transcurrido el referido
término, el recurrido no compareció. Así, declaramos
perfeccionado el recurso de epígrafe y procedemos a
disponer de la cuestión planteada, sin necesidad de
trámites ulteriores.
II.
-A-
7 Orden, anejo IX, págs. 41-42 del apéndice del recurso.
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En lo sustantivo, el certiorari es un recurso
extraordinario y discrecional expedido por un tribunal
superior a otro inferior, mediante el cual el primero
está facultado para enmendar errores cometidos por el
segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de
acuerdo con las prescripciones de la ley.” Véase:
Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3491; IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307,
337–338 (2012); Pueblo v. Díaz De León, 176 DPR 913,
917–918 (2009). La expedición del auto descansa en la
sana discreción del tribunal. 800 Ponce de León v. AIG,
205 DPR 163 (2020); Medina Nazario v. McNeill
Healthcare, 194 DPR 723, 729 (2016).
La Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, delimita las instancias en que el
Tribunal de Apelaciones expedirá un recurso de
certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera
Instancia. Esto es, cuando “se recurra de una resolución
u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de
una moción de carácter dispositivo.” Íd.
Asimismo, dicha regla dispone otras instancias en las
que este foro intermedio, discrecionalmente, podrá
revisar otros dictámenes del Tribunal de Instancia, esto
es:
No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones
podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de
testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en
casos de relaciones de familia, en casos
que revistan interés público o en cualquier
otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso
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irremediable de la justicia. Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, supra.
Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B R. 40,
establece los criterios que este foro debe tomar en
consideración al atender una solicitud de expedición de
este recurso discrecional. Estos son:
a. Si el remedio y la disposición de la
decisión recurrida, a diferencia de sus
fundamentos, son contrarios a derecho.
b. Si la situación de hechos planteada es
la más indicada para el análisis del
problema.
c. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o
error craso y manifiesto en la apreciación
de la prueba por el Tribunal de Primera
Instancia.
d. Si el asunto planteado exige una
consideración más detenida a la luz de los
autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
e. Si la etapa del procedimiento en que se
presenta el caso es la más propicia para su
consideración.
f. Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa no causan un
fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final
del litigio.
g. Si la expedición del auto o de la orden
de mostrar causa evita un fracaso de la
justicia.
Los criterios previamente transcritos pautan el
ejercicio sabio y prudente de la facultad discrecional
judicial. Mun. de Caguas v. JRO Contruction, 201 DPR
703, 712 (2019). La delimitación que imponen estas
disposiciones reglamentarias tiene “como propósito
evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a
través del recurso de apelación.” Scotiabank v. ZAF
Corp. et al., 202 DPR 478, 486-487 (2019).
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-B-
El emplazamiento por edicto está regulado en la
Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, mediante
el cual establece:
(a) Cuando la persona a ser emplazada este
fuera de Puerto Rico, o que estando en
Puerto Rico no pudo ser localizada después
de realizarse de las diligencias
pertinentes, o se oculte para no ser
emplazada o si es una corporación
extranjera sin agente residente, y así se
compruebe a satisfacción del tribunal
mediante declaración jurada que exprese
dichas diligencias y aparezca también de
dicha declaración, o de la demanda
presentada, que existe una reclamación que
justifica la concesión de algún remedio
contra la persona que ha de ser emplazada,
o que dicha persona es parte apropiada en
el pleito, el tribunal podrá dictar una
orden para disponer que el emplazamiento se
haga por un edicto. No se requerirá un
emplazamiento negativo como condición para
dictar la orden que disponga que el
emplazamiento se haga por edicto.
La orden dispondrá que el emplazamiento se haga una
sola vez en un periódico de circulación general de la
Isla de Puerto Rico. La orden dispondrá, además, que
dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación
del edicto se le dirija a la parte demandada una copia
del emplazamiento y de la demanda presentada, por correo
certificado con acuse de recibo o cualquier otra forma
de servicio de entrega de correspondencia con acuse de
recibo, siempre y cuando dicha entidad no posea vínculo
alguno con la parte demandante y no tenga interés en el
pleito, al lugar de su última dirección física o postal
conocida, a no ser que se justifique mediante una
declaración jurada que a pesar de los esfuerzos
razonables realizados, dirigidos a encontrar una
dirección física o postal de la parte demandada, con
expresión de éstos, no ha sido posible localizar
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dirección alguna de la parte demandada, en cuyo caso el
tribunal excusará el cumplimiento de esta disposición.
En Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico v.
Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1008-1009 (2021), el
Tribunal Supremo de Puerto Rico reconoció que el
demandante queda excusado de cumplir con el requisito de
notificación a la última dirección conocida, siempre y
cuando justifique en una declaración jurada que, a pesar
de los esfuerzos realizados, no ha podido localizar
dirección alguna de la demandada.
La parte que solicita emplazamientos por edicto
tiene que acreditar que ha sido diligente en tratar de
localizar a la parte demandada con el propósito de
diligenciar el emplazamiento personal. La demandante,
además, debe acreditar que no ha podido localizar a la
demandada, a pesar de las diligencias realizadas. El
emplazador deberá prestar una declaración jurada con
detalles de las gestiones realizadas para localizar al
demandado. El tribunal solo puede autorizar los
emplazamientos por edicto, cuando el demandante
demuestra fehacientemente que ha llevado a cabo
diligencias potencialmente efectivas para encontrar al
demandado. Lanzo Llanos v Banco de la Vivienda, 133 DPR
512 (1993).
La declaración jurada que le sirve de base tiene
que demostrar con hechos específicos que el demandante
ha realizado gestiones encaminadas en forma eficaz para
localizar al demandado y emplazarlo personalmente y que,
a pesar de esa diligencia, ha sido imposible
localizarlo. La razonabilidad de las gestiones
efectuadas dependerá de las circunstancias particulares
de cada caso y la suficiencia de las diligencias se
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medirá a base de todos los recursos que el demandante
tiene razonablemente accesibles para intentar localizar
al demandado. Tal determinación deberá estar basada en
examinar, si a la luz de las circunstancias particulares
del caso, el demandante agotó todas las posibilidades
que tenía razonablemente disponibles para localizar al
demandado y emplazarlo personalmente. Lanzo Llanos v.
Banco de la Vivienda, supra, págs. 513-514.
De otra parte, en Rivera v. Jaume, 157 DPR 562
(2002), el Tribunal Supremo de Puerto Rico interpretó la
entonces vigente Regla 4.5 de Procedimiento Civil sobre
emplazamientos por edicto, allí resolvió que:
En los casos en los que el demandado se
encuentre fuera de Puerto Rico y la parte
demandante ignora la dirección del
demandado fuera de Puerto Rico se exige
prueba de las diligencias específicas para
localizar al demandado antes de expedir el
emplazamiento por edicto y relevar al
demandante del envío por correo de los
documentos pertinentes. Por el contrario,
cuando el demandado se encuentra fuera de
Puerto Rico y al demandante le consta el
lugar específico donde este se encuentra y
así lo informa al tribunal, no se requiere
la comprobación de las diligencias
vigorosas y honesto esfuerzo para citarle
personalmente y es compulsorio el envío por
correo certificado con acuse de recibo de
la copia de la demanda, la orden para
emplazar mediante edicto y el edicto mismo.
(Énfasis nuestro).
En estas circunstancias, la citada Regla
4.5 de Procedimiento Civil exige que dichos
documentos sean enviados al lugar de la
última residencia conocida del demandado.
El significado y alcance de este requisito
fue interpretado por este tribunal en
Rodríguez v. Nasrallah, 118 DPR 98 (1986).
Rivera v. Jaume, supra, págs. 575-577.
El criterio adoptado por nuestro más Alto Foro es
a los efectos de que cumple con el requisito de notificar
al lugar de la última residencia conocida del demandado
si dicha notificación fue enviada a una dirección que
esté razonablemente calculada, dentro de las
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circunstancias particulares del caso, para darle aviso
a la parte contraria de la reclamación que se ha
presentado en su contra. Rivera v. Jaume, supra, págs.
577, citando a Evans v. Galloway, 701 P.2d 659, 661.
La Regla 4.5 de Procedimiento Civil, supra, y su
jurisprudencia interpretativa surge que la notificación
tiene que dirigirse al lugar, ciudad, estado o país donde
el demandante haya ubicado la última residencia del
demandado conocida. La notificación tiene que tener una
posibilidad razonable de informar al demandado de la
reclamación en su contra, de acuerdo a las
circunstancias particulares del caso. La dirección a la
que se envía la notificación puede enviarse a la
dirección postal dentro del último lugar de residencia
conocido del demandado, siempre que se pruebe, a
satisfacción del tribunal, que el envío a esa dirección
informará razonablemente al demandado de la reclamación
en su contra. Rivera v. Jaume, supra, pág. 578. Cuando
la dirección ofrecida en la declaración jurada para
autorizar el emplazamiento mediante edicto ya no es la
dirección del demandado, se requiere que el demandante
demuestre que realizó un esfuerzo razonable para
encontrar una dirección correcta donde enviar la
notificación. Rivera v. Jaume, supra, pág. 580.
El tratadista Cuevas Segarra señala que los
requisitos más importantes del emplazamiento por edicto
son los siguientes:
1) La declaración jurada inicial donde se
disponen las diligencias efectuadas para
localizar a la persona a ser emplazada;
2) que se le envíe al demandado por correo
certificado a su última dirección conocida,
dentro de los 10 días luego de expedida la
Orden para que se emplace por edictos, copia
de la demanda y del emplazamiento y;
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3) el diligenciamiento dentro de los ciento
veinte días luego de ser expedido. Cuevas
Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
2da ed., USA, Publicaciones JTS, 2011, T.
I, pág. 354.
A su vez, el tratadista dispuso, que la precitada
regla establece las circunstancias en las que los
tribunales pueden autorizar un emplazamiento por edicto.
Según lo dispuesto, previo a autorizar la publicación
del edicto, el juez tiene que haber comprobado a su
satisfacción, las diligencias efectuadas por el
demandante para lograr el emplazamiento personal. El
demandante tiene que comprobar dichas diligencias
mediante una declaración jurada suficiente en derecho.
La declaración jurada tiene que incluir hechos
específicos de las gestiones efectivas realizadas para
localizar al demandado y si se ha agotado toda
posibilidad razonable disponible al demandante para
localizarlo. No obstante, la declaración jurada no debe
estar basada en conclusiones o en generalidades. Dicha
declaración es parte integral del procedimiento. El
tribunal no adquiere jurisdicción si la declaración
presentada es insuficiente para inspirar el
convencimiento judicial. Se trata de un requisito de
cumplimiento estricto que incide de manera fatal sobre
la jurisdicción. Su omisión no puede subsanarse,
mediante la presentación de una declaración jurada con
posterioridad al emplazamiento requerido. Véase, Global
Gas Inc. v. Shalaam Realty Corp., 164 DPR 474 (2005);
Márquez Resto v. Barreto Lima, 143 DPR 137 (1997), bajo
la vigencia de la Regla 4.5 de 1979, que en las Reglas
del 2009 es la Regla 4.6. Véase, Cuevas Segarra, op.
cit., págs. 353 y 355.
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De otra parte, Cuevas Segarra señala el
emplazamiento por edicto como el método a usar cuando la
persona a ser emplazada se hallare fuera de Puerto Rico.
Cuevas Segarra, op. cit., pág. 354. Nos explica que la
Regla 4.6, supra, exige la comprobación de las
diligencias vigorosas realizadas por el demandante y su
esfuerzo honesto para citar personalmente a un demandado
que está fuera de Puerto Rico y que se ignora su
dirección o paradero. Sin embargo, esta exigencia no
aplica, cuando el demandante tiene constancia del lugar
determinado fuera de Puerto Rico que está el demandado
y lo informa al tribunal. Cuando el demandante ignora
la dirección del demandado fuera de Puerto Rico, las
diligencias para localizarlo personalmente no pueden ser
practicadas por la parte, su abogado o persona con
interés en el pleito. En tal caso, la declaración jurada
sobre las diligencias realizadas para emplazar
personalmente al demandado es insuficiente. Cuevas
Segarra, op. cit., pág. 356. Véase, Pagán v. Rivera,
113 DPR 750 (1983).
De acuerdo con Cuevas Segarra, la declaración
jurada debe expresar las personas con quienes investigó
el paradero del demandado y sus direcciones. Además,
debe incluir las gestiones realizadas con las
autoridades de la comunidad, la policía, el alcalde, el
administrador, porque son las personas llamadas a
conocer la residencia o paradero de quienes viven en la
comunidad. Una declaración jurada insuficiente, impide
que el tribunal adquiera jurisdicción. No obstante, la
razonabilidad de las gestiones efectuadas dependerá de
las circunstancias particulares de cada caso, que el
juez corrobora a su satisfacción antes de autorizar los
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emplazamientos por edicto. Cuevas Segarra, op. cit.,
págs. 356-357. Véase, Banco Popular v. Negrón Barbosa,
154 DPR 249 (2005) y Lanzo Llanos v. Banco de la
Vivienda, supra.
III.
Luego de aplicar los criterios dispuestos en la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, y en el ejercicio de nuestra discreción como foro
revisor, determinamos que procede expedir el presente
recurso de certiorari, para revocar la Orden recurrida.
Mediante el único señalamiento de error formulado,
la señora Rivera sostiene que incidió el foro primario
al denegar autorizar la expedición del emplazamiento por
edicto. Ello, cuando presentó una declaración jurada
indicando que el señor Martínez reside fuera de la
jurisdicción de Puerto Rico, e incluyó su última
dirección conocida, con especificidad de número de casa,
calle, ciudad y estado de residencia. Tiene razón.
Veamos.
El propósito de las reglas que regulan el
emplazamiento por edicto es brindarle al demandado una
garantía óptima de su derecho a ser oído. La Regla
4.6(a) de Procedimiento Civil, supra, dispone que cuando
la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto Rico, el
foro primario puede emitir una orden mediante la cual
disponga que su emplazamiento se lleve a cabo por edicto.
Por consiguiente, conforme a la normativa antes
expuesta, no será necesario acreditar las diligencias
hechas para citar al demandado personalmente, cuando a
la parte demandante le consta que el demandado se halla
fuera de Puerto Rico, en un lugar determinado, y el cual
ha sido informado al tribunal.
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Es importante enfatizar el hecho de que, ante el
supuesto de un demandado que se encuentre fuera de Puerto
Rico, procede que el foro primario autorice el
emplazamiento mediante edicto. Ello, pues se trata de
la herramienta provista en nuestras Reglas de
Procedimiento Civil, supra, para la notificación
adecuada a demandados que están fuera de nuestra
jurisdicción.
En el caso de autos, el foro primario ordenó a la
señora Rivera a que contratara a un emplazador privado,
sin interés en el pleito, y acreditara las gestiones
llevadas a cabo bajo juramento; puesto que, la
declaración jurada no podía ser presentada por la
peticionaria.
Sin embargo, no es necesario que la señora Rivera
acredite las diligencias hechas para citar al señor
Martínez personalmente, cuando la peticionaria tiene
conocimiento de que el señor Martínez se encuentra fuera
de Puerto Rico, y así lo acreditó ante el tribunal
mediante declaración jurada, informándole la dirección
exacta de donde reside.
Por tanto, procede eximirle a la peticionaria del
requisito de acreditar las diligencias, como requisito
previo a la autorización y expedición del emplazamiento
por edicto solicitado. Así las cosas, procedemos a
revocar el dictamen recurrido.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se EXPIDE el
certiorari de epígrafe, y se REVOCA la Orden recurrida.
Consecuentemente, se le ordena a la Secretaría del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
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Carolina, que expida el emplazamiento por edicto que
corresponda en este caso.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones