ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IV
Certiorari
PETRONILA MEDINA procedente del
COTTO Tribunal de
Peticionario Primera Instancia,
Sala de Caguas
v.
KLCE202301347 Caso Número:
CG2023CV02466
GREGORIO DIAZ VEGA Y
OTROS Sobre:
Recurrido Usucapión
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la
Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
Comparece Petronila Medina Cotto (Sra. Medina Cotto o
peticionaria) y nos solicita la revocación de una Orden emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Gurabo (TPI o foro
primario). En esta, el foro primario denegó una solicitud de
emplazamiento por edictos.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari. Veamos.
I.
El 20 de junio de 2023, la Sra. Medina Cotto instó la demanda
de epígrafe sobre usucapión en contra de Gregorio Díaz Vega,
Sandra Geraldine Pérez Carrión y posibles personas con interés en
la Parcela 511, Calle 11 de la Comunidad Rural Navarro del Barrio
Navarro en Gurabo (demandados). Ello, por entender que es la
legítima dueña del mencionado inmueble con cabida superficial de
441.09mc. Alegó haber poseído la referida finca, en la cual enclava
una edificación dedicada a vivienda, durante más de veinte (20)
años, de forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida en
Número Identificador:
RES2023________
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concepto de dueña. Reconoció que, según el Registro de la
Propiedad, la finca aparece registrada a nombre de Gregorio Díaz
Vega y su esposa, Sandra Geraldina Pérez Carrión. A pesar de ello,
interesa que el bien inmueble sea inscrito a su nombre.
Al siguiente mes de incoar la demanda, la Sra. Medina Cotto
solicitó al TPI que la autorice a emplazar a los demandados por
edicto. Mediante Orden notificada el 22 de agosto de 2023, el foro
primario denegó su petitorio. Como segundo intento para lograr
jurisdicción sobre los demandados, la Sra. Medina Cotto instó otra
moción a esos efectos el 5 de octubre de 2023. En esta ocasión,
incluyó una declaración jurada del Sr. Juan Díaz Torres de la cual
surgen las gestiones que realizó para localizar a los demandados1.
1 De la declaración jurada surge lo siguiente:
Yo, Juan G. Díaz Torres, mayor de edad, soltero, emplazador y vecino de
Bayamón, Puerto Rico, bajo juramento declaro lo siguiente:
1. Mi nombre y demás circunstancias personales son las antes
expresadas.
2. En el caso Civil Núm: CB2023[CV]02466 se expidió demanda y
emplazamientos a nombre de los demandados Gregorio Medina Cotto
y Sandra Geraldina Pérez Carrión el día 5 de septiembre de 2023, y se
me entregaron el 8 de septiembre de 2023.
3. El 29 de septiembre de 2023 me personé a la última dirección conocida
de la parte demandada Gregorio Medina Cotto y Sandra Geraldina
Pérez Carrión la cual es[:] Bo. Navarro C/11 parcela #511 Gurabo PR
00778.
4. Ese mismo día entrevist[é] a la Sra. Carmen Rosa Díaz vecina hace
m[á]s de 35 años de Bo. Navarro C/11 parcela #465 Gurabo PR 00778.
Est[á] informando que no conoce a los demandados Gregorio Medina
Cotto y Sandra Geraldina Pérez Carrión. Que solo reconoce y conoce
como dueña de la propiedad a la parte demandante Petronila Medina
Cotto. La cual lleva residiendo en la propiedad hace m[á]s de 20 años.
5. Ese mismo día entrevist[é] a la Sra. Juana Montañez Soto vecina hace
m[á]s de 35 años de Bo. Navarro C/11 parcela #464 Gurabo PR 00778.
Est[á] informando que no conoce a los demandados Gregorio Medina
Cotto y Sandra Geraldina Pérez Carrión. Que solo reconoce y conoce
como dueña de la propiedad a la parte demandante Petronila Medina
Cotto. La cual lleva residiendo en la propiedad hace m[á]s de 20 años.
6. Ese mismo día entrevist[é] a la Sra. Mirta Rodríguez León vecina hace
m[á]s de 35 años de Bo. Navarro C/11 parcela #510 Gurabo PR 00778.
Est[á] informando que no conoce a los demandados Gregorio Medina
Cotto y Sandra Geraldina Pérez Carrión. Que solo reconoce y conoce
como dueña de la propiedad a la parte demandante Petronila Medina
Cotto. La cual lleva residiendo en la propiedad hace m[á]s de 20 años.
7. Ese mismo día entrevist[é] [al] Sr. Ignacio García vecino hace m[á]s de
35 años de Bo. Navarro C/11 parcela #509 Gurabo PR 00778. Est[á]
informando que no conoce a los demandados Gregorio Medina Cotto y
Sandra Geraldina Pérez Carrión. Que solo reconoce y conoce como
dueña de la propiedad a la parte demandante Petronila Medina Cotto.
La cual lleva residiendo en la propiedad hace m[á]s de 20 años.
8. El 2 de octubre de 2023 me personé al Cuartel de la Policía municipal
de Gurabo ubicado en la Calle Isodoro L[ó]pez #725 Gurabo PR 00778.
Entrevistando al oficial Torres # [de] placa 0563 y este me informó que
no conoce a los demandados Gregorio Medina Cotto y Sandra
Geraldina Pérez Carrión.
9. Ese mismo día me personé a la Oficina de Ayuda al Ciudadano del
Municipio de Gurabo. Ubicada en la casa alcaldía de Gurabo. Allí me
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Evaluado lo anterior, nuevamente el TPI declaró no ha lugar
la solicitud de emplazamiento por edicto mediante Orden notificada
el 11 de octubre de 2023. Oportunamente, la peticionaria solicitó
reconsideración la cual fue denegada mediante Orden notificada el
1 de noviembre de 2023.
Insatisfecha aún, la peticionaria recurre ante esta Curia y le
imputa el siguiente error al foro primario:
Erró el TPI al negar el emplazamiento por edictos de los
recurridos Gregorio Díaz Vega, Sandra Geraldina Pérez
Carrión y posibles interesados que puedan tener interés
en esa propiedad reclamada objeto de usucapión a
pesar de que la recurrente Petronila Medina Cotto de
forma fehaciente vastas diligencias específicas,
detalladas y potencialmente efectivas para diligenciar
los emplazamientos personales de dichas partes.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera
Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico, Inc. y otros, 2023 TSPR
entrevisté con la Sra. Soto, supervisora de la oficina antes mencionada,
quien me manifestó que no [tenía] información en sistema de ninguno
de los demandados Gregorio Medina Cotto y Sandra Geraldina Pérez
Carrión. Lo cual indica que no reciben ayuda estatal o municipal.
10. Ese mismo día me personé a la[s] oficinas Postales ubicadas en la calle
[Á]ngel C. Morales 106 en Gurabo. Entrevistando al supervisor
M[é]ndez y [e]ste me informó que no puede brindar información alguna
sin una orden federal.
11. Llevé a cabo una investigación [en] el sistema de búsqueda de personas
http://www.truepeoplesearch.com y en Google, sin lograr conseguir
información adicional para poder contactar a los demandados Gregorio
Medina Cotto y Sandra Geraldina Pérez Carrión.
12. Llevé a cabo una investigación en las redes sociales Twitter, Facebook
e Instagram, sin lograr conseguir información adicional para poder
contactar a los demandados Gregorio Medina Cotto y Sandra
Geraldina Pérez Carrión.
13. Llevé a cabo una investigación en el sistema KARIBE del Registro de la
Propiedad y en el Catastro Digital del CRIM, sin lograr conseguir
información adicional para poder contactar a los demandados Gregorio
Medina Cotto y Sandra Geraldina Pérez Carrión.
14. Hago esta declaración jurada a los fines de certificar las gestiones
infructuosas realizadas para emplazar personalmente a los
demandados Gregorio Medina Cotto y Sandra Geraldina Pérez Carrión.
Y que la parte demandante en el caso pueda justificar el
emplazamiento por edicto conforme el ordenamiento jurídico vigente.
15. Lo antes declarado es la verdad por constarme de propio y personal
conocimiento.
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65, resuelto el 8 de mayo de 2023; Torres González v. Zaragoza
Meléndez, 2023 TSPR 46, resuelto el 12 de abril de 2023. Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera Gómez y otros v. Arcos Dorados Puerto Rico,
Inc. y otros, supra. A diferencia del recurso de apelación, el tribunal
revisor tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de manera
discrecional. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que, el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” Íd.;
Véase, además, Scotiabank v. ZAF Corp., et al., 202 DPR 478, 486-
487 (2019).
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Por otro lado, el examen que hace este Tribunal, previo a
expedir un auto de certiorari, no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, señala los criterios que debemos tomar
en consideración al evaluar si procede expedir el auto de certiorari.
La citada Regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en que se demuestre que el dictamen emitido por
el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso de
discreción. Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 35 (2020).
B. Emplazamiento por edicto
El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene como
propósito notificar al demandado sobre la existencia de una
reclamación incoada en su contra. Rivera Marrero v. Santiago
Martínez, 203 DPR 462 (2019); Bernier González v. Rodríguez
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Becerra, 200 DPR 637, 644 (2018). Asimismo, este método de
notificación permite al tribunal adquirir jurisdicción sobre la
persona demandada de forma tal que esta quede obligada por el
dictamen que en su día recaiga. Rivera Marrero v. Santiago Martínez,
supra.
Cabe señalar que, la parte demandante tiene la obligación de
dar cumplimiento estricto a los requerimientos del emplazamiento,
incluso su diligenciamiento, ya que existe una política pública que
requiere que la parte demandada sea emplazada y notificada
debidamente para evitar el fraude y que los procedimientos
judiciales se utilicen para privar a una persona de su propiedad sin
el debido proceso de ley. Íd. De manera que, para que el tribunal
adquiera jurisdicción sobre todas las partes es indispensable que
estos sean emplazados conforme a derecho. Íd.
En nuestro ordenamiento procesal, un tribunal adquiere
jurisdicción sobre la persona del demandado de dos maneras
distintas: cuando se utilizan adecuadamente los mecanismos
procesales de emplazamiento establecidos en las Reglas de
Procedimiento Civil o cuando la parte demandada se somete
voluntariamente a la jurisdicción del tribunal, explícita o
tácitamente. Cirino González v. Adm. Corrección et al., 190 DPR 14,
29 (2014). Es importante resaltar que, el emplazamiento personal se
tiene que diligenciar por el alguacil o alguacila, o por cualquiera otra
persona que no sea menor de dieciocho (18) años de edad, que sepa
leer y escribir, y que no sea la parte ni su abogado o abogada, ni sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad, ni tenga interés en el pleito. Regla 4.3 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.3(a).
En lo pertinente a la controversia, el tribunal podrá autorizar
que el emplazamiento sea por edicto: cuando la persona a ser
emplazada esté fuera de Puerto Rico; o estando en Puerto Rico no
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pudo ser localizada; o se oculte para no ser emplazada, en cuyo caso,
el demandante tendrá que hacer constar, mediante una declaración
jurada del emplazador, las diligencias que realizó para emplazar a
la parte demandada. Como se sabe, de la referida declaración jurada
o de la demanda también deberá surgir, que, existe una reclamación
que justifique la concesión de algún remedio en contra de la persona
que ha de ser emplazada; o que dicha persona es parte apropiada
en el pleito. Regla 4.6 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 4.6.
En particular, la citada regla establece que:
(a) Cuando la persona a ser emplazada esté fuera de Puerto
Rico, o que estando en Puerto Rico no pudo ser localizada
después de realizadas las diligencias pertinentes, o se
oculte para no ser emplazada, o si es una corporación
extranjera sin agente residente, y así se compruebe a
satisfacción del tribunal mediante declaración jurada
que exprese dichas diligencias, y aparezca también de
dicha declaración, o de la demanda presentada, que existe
una reclamación que justifica la concesión de algún
remedio contra la persona que ha de ser emplazada, o que
dicha persona es parte apropiada en el pleito, el tribunal
podrá dictar una orden para disponer que el
emplazamiento se haga por un edicto. No se requerirá un
diligenciamiento negativo como condición para dictar la
orden que disponga que el emplazamiento se haga por
edicto. La orden dispondrá que la publicación se haga una
sola vez en un periódico de circulación general de la Isla de
Puerto Rico. La orden dispondrá, además, que dentro de
los diez (10) días siguientes a la publicación del edicto se
le dirija a la parte demandada una copia del
emplazamiento y de la demanda presentada, por correo
certificado con acuse de recibo o cualquier otra forma
de servicio de entrega de correspondencia con acuse de
recibo, siempre y cuando dicha entidad no posea vínculo
alguno con la parte demandante y no tenga interés en el
pleito, al lugar de su última dirección física o postal
conocida, a no ser que se justifique mediante una
declaración jurada que a pesar de los esfuerzos razonables
realizados, dirigidos a encontrar una dirección física o
postal de la parte demandada, con expresión de éstos, no
ha sido posible localizar dirección alguna de la parte
demandada, en cuyo caso el tribunal excusará el
cumplimiento de esta disposición. (Énfasis nuestro).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado
la necesidad de que la parte demandante acredite al tribunal las
diligencias que llevó a cabo para localizar sin éxito a la parte
demandada mediante el emplazamiento personal y, de esa manera,
justificar la solicitud de un emplazamiento por edicto. Lanzó Llanos
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v. Blanco de la Vivienda, 133 DPR 507, 513 (1993). “A tales efectos,
y a los fines de que el tribunal se encuentre en posición de
determinar que realmente se llevaron a cabo dichas diligencias, el
emplazador deberá prestar una declaración jurada en la cual
detalle las gestiones por él realizadas para localizar a la parte
demandada”. Íd. (Énfasis nuestro). Una vez se pruebe de forma
fehaciente que se realizaron las gestiones potencialmente efectivas
para encontrar a la parte demandada, el tribunal podrá otorgar el
permiso para el emplazamiento por edicto. Íd.
En cuanto a las diligencias exigidas por la Regla 4.6 de
Procedimiento Civil, supra, para justificar el emplazamiento por
edicto en lugar del personal, nuestro más Alto Foro señaló en el caso
Mundo v. Fúster, 87 DPR 363, 371-372 (1963), lo que debe contener
la declaración jurada del emplazador. En específico, y a manera de
ejemplo, expresó lo siguiente:
La declaración jurada que a ese efecto se preste debe
contener hechos específicos demostrativos de esa
diligencia y no meras generalidades que no son otra
cosa que prueba de referencia. En los casos que hemos
estudiado aparecen específicamente las gestiones hechas
con expresión de las personas con quiénes se investigó y
la dirección de éstas. Hacerlo constar es de incalculable
valor para evitar el fraude. Es buena práctica inquirir de
las autoridades de la comunidad, la policía, el alcalde del
administrador de correos que son las personas más
llamadas a conocer la residencia o el paradero de las
personas que viven en la comunidad. Demostrar que se
han hecho todas esas diligencias es la única forma en
que puede establecérsele satisfactoriamente al juez la
imposibilidad de notificar personalmente al
demandado. (Citas omitidas). (Énfasis nuestro).
III.
En el presente caso, la peticionaria argumenta que el foro
primario incidió al no autorizar el diligenciamiento del
emplazamiento por edicto a favor de los demandados. Según la
peticionaria, la declaración jurada del emplazador Juan G. Díaz
Torres detalla todas las gestiones realizadas para dar con el
paradero de los demandados a los fines de emplazarlos
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personalmente, conforme lo requiere la Regla 4.6 de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra.
De un examen de la declaración jurada del Sr. Díaz Torres
colegimos que, las gestiones que él realizó, dirigidas a localizar a los
demandados con el objetivo de emplazarlos personalmente, fueron
suficientes según las exigencias de la Regla 4.6 de Procedimiento
Civil, supra. Sin embargo, el Sr. Díaz Torres se refirió hacia el
codemandado como Gregorio Medina Cotto a pesar de que -según la
demanda- sus apellidos son Díaz Vega. El mencionado error en los
apellidos del codemandado provoca que, el edicto a publicarse en su
día resulte ineficaz. Por ello, no corresponde intervenir con el
dictamen recurrido, en el cual, el foro primario no autorizó el edicto,
según solicitado. Ciertamente, en la eventualidad de que la
peticionaria decida realizar gestiones dirigidas a subsanar lo
anterior, le corresponde al foro primario atender cualquier solicitud
a tales efectos, para lo cual, habrá de consignar los debidos
fundamentos en Derecho.
Luego de un examen sosegado del recurso ante nos,
concluimos que lo razonable es abstenernos de ejercer nuestra
función revisora, en esta etapa de los procedimientos. Ante este
cuadro fáctico, la peticionaria falló en demostrar que el TPI incurrió
en error manifiesto o actuó arbitraria, abusiva o caprichosamente al
denegar su solicitud de emplazamiento mediante edicto. Lo antes,
en consideración a que el petitorio de la Sra. Medina Cotto está
sustentado en una declaración jurada que adolece de un error en
los apellidos de uno de los demandados.
Evaluado el recurso de epígrafe, a tenor de los criterios que
establece la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
supra, para la expedición de un auto de certiorari concluimos que,
nada en el expediente ante nos sugiere que el TPI, en el ejercicio de
sus facultades, incidió al denegar la solicitud de emplazamiento por
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edicto. Tampoco nos encontramos ante una circunstancia
excepcional que amerite la expedición del auto.
IV.
Por todo lo anterior, denegamos la expedición del auto de
certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones